TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00383-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00383-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Radicación: 85001-3333-002-2019-00383-01.
Demandante: Emperatriz Peña Soler.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN. – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC. – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO DISCIPLINARIO/ PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PRO CESO
DISCIPLINARIO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 7 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Ci rcuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1
1 C01PrimeraInstancia; índice samai 005 – archivo 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2018 por el subdirector técnico de la agencia de investigaciones disciplinarias de la unidad administrativa especial de la agencia del inspector de tributos,
1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2018 por el subdirector técnico de la agencia de investigaciones disciplinarias de la unidad administrativa especial de la agencia del inspector de tributos, rentas y contribuciones parafiscales ITRC, dentro d el expediente disciplinario 1704-0002018-087 mediante el cual se declaró responsable a la señora Emperatriz Peña Sol er, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 del 2002, y en consecuencia impuso sanci ón disciplinaria consistente en destitución e inhabili dad general por un periodo de 10 años.
1.1.2. De igual forma, la nulidad del fallo número 4 de se gunda instancia proferido el 25 de febrero de 2019 por la directora general de la Unidad Administrativa Especial Agenci a del Inspector de tributos, rentas y contribuciones parafiscales ITRC, en el que confirmó el fallo de primera instancia.
1.1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho se or dene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, e l reintegro de la señora Emperatriz Peña Soler a la planta global de empleador de Yopal en el cargo de gestor 1 departamental que ostentaba al momento de su desvinculación, motivada en el cumplimiento de la s anción disciplinaria injustamente impuesta.
1.1.4. Se reliquiden, reconozcan y paguen a título de indemnización los salarios, las prestaciones salariales y sociale s, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y p ensión; así
disciplinaria injustamente impuesta.
1.1.4. Se reliquiden, reconozcan y paguen a título de indemnización los salarios, las prestaciones salariales y sociale s, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y p ensión; así como los demás emolumentos laborales que dejó de pe rcibirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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desde el momento de su desvinculación y hasta cuand o se ordene su reintegro.
1.1.5. De manera subsidiaria solicita se liquiden, reconoz can y paguen a título de indemnización los salarios, las prestaciones salariales, las prestaciones sociales, las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como los demás emolumentos laborales que dejó de percibir de sde el momento de su desvinculación, proyectado y liquidado hasta la edad de retiro forzoso.
1.1.6. Se liquiden, reconozcan y paguen los perjuicios morales que se le ocasionaron a Emperatriz Peña Soler, con la dest itución y sanción disciplinaria impuesta tazada en 100 salari os mínimos legales mensuales, al ser la afectada directa, por haber padecido sufrimiento por los perjuicios ocasionados , al no generar ingresos para su sustento diario y el de su familia, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene su liquidación.
1.1.7. Que se reconozca y pague al Demandante todos los perjuicios causados.
1.1.8. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, r etirar la
liquidación.
1.1.7. Que se reconozca y pague al Demandante todos los perjuicios causados.
1.1.8. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, r etirar la anotación en los antecedentes administrativos de Em peratriz Peña Soler, el registro de la sanción disciplinaria y la consecuente inhabilidad.
1.1.9. Que se reconozca y pague a la demandante los inter eses moratorios desde la fecha de ejecutoria hasta cuand o se verifique el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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1.1.10. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el último inciso del Art. 187 del C.P.A.C.A, aplicando la liquidación de variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
1.2. Hechos de la demanda 2
1.2.1. Relata que la demandante laboraba en la DIAN desde el 3 de enero de 2012 como empleada de planta temporal, y que a partir del 22 de enero de 2018 fue nombrada como provision al en los empleos de planta global, siendo su último cargo el de gestor código 301, grado 01de la división de gestión de fi scalización – Dirección de Impuestos y Aduanas de Yopal.
1.2.2. Manifiesta que, en noviembre del año 2017 se denunc iaron irregularidades respecto de algunos funcionarios de la DIAN en
Dirección de Impuestos y Aduanas de Yopal.
1.2.2. Manifiesta que, en noviembre del año 2017 se denunc iaron irregularidades respecto de algunos funcionarios de la DIAN en Yopal, en las que se acusa a la demandante de solic itar $20.000.000 a la ciudadana Nubia Montaña Holguín pa ra evitar sanciones como consecuencia del inicio de investiga ción tributaria por presuntas inconsistencias en su decl aración del IVA del primer periodo del año 2015.
1.2.3. Indica que el 24 de noviembre de 2017 se remitió la queja por parte de la directora seccional de la DIAN a la age ncia ITRC, quien el 20 de noviembre de ese mismo año, a través del jefe de fiscalización emitió auto en el que ordenó incluir a la señora
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Emperatriz Peña soler de la investigación adelantad a en contra de la contribuyente denunciante.
1.2.4. El 9 de febrero de 2018, la denunciante ratificó an te la ITRC su queja inicial, por lo que el 23 de abril de esa anu alidad, la subdirección de investigaciones disciplinarias ordenó la apertura de indagación preliminar por determinar responsable s, además de la práctica de pruebas.
1.2.5. Que el 29 de octubre de 2018 rindió descargos en au diencia verbal, y posteriormente el 19 de diciembre de 2018 emitió el acto
de la práctica de pruebas.
1.2.5. Que el 29 de octubre de 2018 rindió descargos en au diencia verbal, y posteriormente el 19 de diciembre de 2018 emitió el acto administrativo No. 17317-00036 en el que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo discipl inario, imponiendo la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
1.2.6. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de febrero de 2019 a tra vés del fallo No. 004 por la directora general de la agencia ITRC, qu e resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
Sostiene que los actos administrativos demandados e stán viciados de nulidad al ser expedidos con infracción de las norm as en que debían fundarse, falsa motivación y con violación al debido proceso.
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Lo anterior, por cuanto las decisiones atacadas des conocieron los artículos 4, 6, 9, 13, 12, 20, 21 y 29 de la Constitución Política, al igual que el artículo 48 de la ley 734 de 2002, además de ina plicar el principio de presunción de inocencia.
Refiere que no se valoró de manera correcta las pruebas obrantes en el
el artículo 48 de la ley 734 de 2002, además de ina plicar el principio de presunción de inocencia.
Refiere que no se valoró de manera correcta las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, en el que se dio veracidad a lo denunciado por la señora Nubia Montaña Holguín, sin atender los medios de defensa de la hoy demandante, lo que llevó a que con falsos ar gumentos se profiera la sanción de destitución e inhabilidad.
Finalmente, considera vulnerado el derecho fundamen tal al debido proceso, porque este se inició, adelantó y falló, b ajo el presupuesto de certeza que ofreció el testimonio confuso de la contribuyente, sin hacer una valoración integral de las pruebas, pues en el expediente obran otras pruebas testimoniales de funcionarios de la DIAN que contradicen el dicho de la contribuyente, determinando el falla dor de que la demandante incurrió en falta disciplinaria gravísima.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. DIAN . 4
Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasi va, actos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción c ontencioso administrativa, inexistencia de acto administrativo complejo y genérica.
Las anteriores al considerar que los actos administ rativos no fueron expedidos por la DIAN sino por la UAE Agencia del I TRC quien fue la entidad que investigó, formuló pliego de cargos, im puso y confirmó la
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entidad que investigó, formuló pliego de cargos, im puso y confirmó la
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sanción. De igual forma, que los actos de ejecución son de mero trámite que dan cumplimiento a órdenes impartidas en determinados actos que modifican derechos subjetivos.
Indica que el acto demandado es complejo y se encuentra conformado por la Resolución No. 17317-00036 del 19 de diciembre de 2018 por medio de la cual la UAE agencia del ITRC sancionó a la señora Emperatriz Peña Soler y por otro la Resolución No. 002699 del 11 de abril del 2019 con la que la DIAN hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta; de tal forma que los actos expedidos por el ITRC son de carácter particular al modificar una situación en concreto y por tanto son susceptib les de control jurisdiccional; mientras que los proferidos por la DIAN son de simple trámite o cumplimiento que ejecutan la decisión tomada por otra entidad como lo es el ITRC.
1.4.2. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspecto r General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y los cargos propuestos en la demanda. Presentó las excepciones que denominó como violación de las normas legales de la jurisdicción administrativ a, improcedencia del restablecimiento del derecho y ausencia de demostra ción de los perjuicios que por lo demás son la carga razonable que debe soportar
las normas legales de la jurisdicción administrativ a, improcedencia del restablecimiento del derecho y ausencia de demostra ción de los perjuicios que por lo demás son la carga razonable que debe soportar quien es hallado responsable disciplinariamente.
Expresó que los actos fueron expedidos con base al debido proceso evidenciado en la investigación contenida en el exp ediente FZ2015201700116 y las declaraciones juramentadas pr esentadas por la quejosa, señora Montaña Holguín, de lo que se concl uyó que la disciplinada cometió la falta tipificada como infra cción disciplinariaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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gravísima del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, además del delito de concusión tipificado en el artículo 404 del código penal.
1.4.3. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Presentó la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Ministerio no fue la enti dad que emitió los actos administrativos demandados, por lo que no est á llamada a defender la legalidad de estos.
De igual forma, indicó que existe ausencia de respo nsabilidad presupuestal por parte del Ministerio, presunción d e legalidad de los actos acusados, improcedencia del restablecimiento del derecho y ausencia de demostración de los perjuicios que por lo demás son carga razonable que debe soportar quien es hallado respon sable disciplinariamente.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
En providencia del 27 de septiembre del 2024, el Ju zgado Cuarto
razonable que debe soportar quien es hallado respon sable disciplinariamente.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
En providencia del 27 de septiembre del 2024, el Ju zgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios contenidos en la Resolución No. 1731700036 emitido por el ITRC el 19 de diciembre de 2018 y el fallo No. 4 del 25 de febrero de 2019 que confirmó la decisión adoptad a, al acreditarse que no existió falsa motivación, vulneración al debido proceso, indebida
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valoración probatoria, ni violación al principio de presunción de inocencia.
Lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas e n el proceso disciplinario, se llegó a la certeza procesal de la existencia del hecho disciplinable por parte de la hoy demandante; por ello, consideró que no probó los cargos planteados; estimando que del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario resultó sufic iente, pertinente y conducente en la decisión adoptada y la sanción impuesta.
Declaró la falta de legitimidad por pasiva de la Na ción - Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo a que el ITRC , si bien es una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva ads crita al Ministerio,
Declaró la falta de legitimidad por pasiva de la Na ción - Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo a que el ITRC , si bien es una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva ads crita al Ministerio, cuenta con autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que decidió su desvinculación.
En consecuencia, negó las pretensiones del medio de control.
1.6. Recurso de apelación 6
Dentro de la oportunidad legal, la demandante radic ó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fal lo de primera instancia. Aduce que en el numeral 6.2 de la sentencia, se dio certeza sobre la comisión de la falta, imputando el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, además de adecuar la falta al delito de co ncusión, sin considerar las siguientes situaciones fácticas que a su juicio pasaron desapercibidas:
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1. Que, en la queja, no se hace mención a la funcionar ia Emperatriz Peña Soler, por el contrario, los nombres de los su puestos responsables se encuentran tachados.
2. No se indica quien es el funcionario responsable de la exigencia económica.
3. En la queja, refiere que la señora Nubia Montaña co ntaba con pruebas de audio y vídeo de las solicitudes, las que nunca aportó.
4. En la queja, nunca indicó que se le hubiera realizado una exigencia
económica.
3. En la queja, refiere que la señora Nubia Montaña co ntaba con pruebas de audio y vídeo de las solicitudes, las que nunca aportó.
4. En la queja, nunca indicó que se le hubiera realizado una exigencia económica por la suma de $20.000.000.
5. Se hace referencia a hechos ocurridos con otros funcionarios de la Dian dirección de fiscalización seccional Yopal dif erentes a la demandante.
6. Relata hechos de vigencias en donde la señora Emper atriz Peña Soler, no participó.
Sostuvo que curiosamente la denunciante cuando ampl ió la queja relaciona e identifica a la señora Emperatriz Peña Soler e incorpora la exigencia de $ 20.000.000, circunstancia a su juici o extraña, pues debió haberla informado una vez radicó la queja y no esperar a la ampliación de la misma, más cuando se trataba de una conducta punible.
Expresa que en el fallo de primera instancia se obvió que en el trámite no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos irregulares, especialmente los siguientes:
1. Desde el momento en que se radicó la queja no hubo identificación de las personas que cometieron el de lito de concusión.
2. Manifestó que tiene conocimiento que esa situación le sucedió a más personas del gremio, sin identificarlas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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3. No denunció los hechos judicialmente, pese a la gra vedad de estos.
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3. No denunció los hechos judicialmente, pese a la gra vedad de estos.
4. No identificó cual es el valor solicitado por las f uncionarias de la
DIAN.
5. Solo hasta tiempo después identificó a la funcionar ia Emperatriz Peña y le atribuyó la exigencia de $20.000.000.
6. Refiere que, en la queja se indicó que la señora Emperatriz Peña no tenía competencia para investigarla y que sus visit as fueron en horarios no hábiles. Situación que en su criterio resulta equivocada porque tanto ella como su auxiliar contable para la fecha de los hechos, fueron enfáticas al indicar que la señora E mperatriz Peña llegó sobre las once y treinta minutos a realizar l a visita, donde se presentó como funcionaria de la DIAN e indicó que e staba en proceso una investigación por el IVA del año 2015 e xhibiendo el auto que la comisionó desde la ciudad de Bogotá y e l cual conforme lo dicho por la quejosa era de su conocimiento.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia p roferida en primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de febrero del 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instanci a, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada de la entidad demandada realizó
no existir pruebas por decretar en segunda instanci a, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada de la entidad demandada realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación in terpuesto por el demandante. El Ministerio Público presentó concepto.
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2.1. Pronunciamiento parte demandada - ITRC.8
La parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recu rso de apelación presentado por la parte demandante.
Indicó que la sanción disciplinaria que se impuso a la señora Peña Soler fue el resultado de una actuación que se promovió c on respeto de las reglas de competencia, de la estructura procesal establecida en la Ley 734 de 2002.
Consideró que en el recurso se modificó la causa pretendí al presentarse un cargo nuevo no presentado con la demanda, al est ablecer que presuntamente dentro del proceso disciplinario no s e identificó desde un comienzo a la señora Emperatriz Peña Soler.
Afirma que no es cierto que el fallador de instancia haya omitido lo que plantea la parte actora en su recurso y que, por el contrario, el a-quo estableció con certeza lo actuado dentro del expediente administrativo disciplinario 1704-00-2018087, el operador disciplinario al momento de proferir fallo realizó un estudio y análisis juicio so del material probatorio
estableció con certeza lo actuado dentro del expediente administrativo disciplinario 1704-00-2018087, el operador disciplinario al momento de proferir fallo realizó un estudio y análisis juicio so del material probatorio arrimado al expediente, entre los cuales se encontraba la acreditación de la investigada, quien era funcionaria pública de la DIAN para el momento de los hechos, el acervo probatorio que ofr ece seguridad jurídica, más allá de toda duda razonable; respecto del acontecer fáctico, entendiéndose acreditada la solicitud de dinero de parte de la señora EMPERATRIZ PEÑA SOLER, como contraprestación para auxiliar en una acción de fiscalización tributaria iniciada a solicitud del nivel central
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de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e n contra de la entonces quejosa.
Considera que la recurrente no logra formular verda deros cargos de ilicitud en contra de los actos administrativos dem andados ni del fallo de primera instancia, puesto que no argumenta ni prueba con claridad los supuestos errores en que incurrió el a-quo y que al parecer incidieron sustancialmente en su decisión.
Respecto al cargo de la comisión del delito de conc usión, explicó que existe independencia entre el derecho disciplinario y el penal, por tanto, el reproche del apelante respecto al tema de la comisión del delito de concusión específicamente al compararlo con el dere cho penal, no tiene sustento normativo o jurisprudencial por lo que solicita se desestime
el reproche del apelante respecto al tema de la comisión del delito de concusión específicamente al compararlo con el dere cho penal, no tiene sustento normativo o jurisprudencial por lo que solicita se desestime el reproche. Lo anterior, toda vez que el ITRC como autoridad disciplinaria demostró que todas las actuaciones estuvieron acorde a la normativa, al debido proceso y siempre se garantizó la debida defensa de la hoy sancionada. Por lo expuesto, solicitó se confirme la decisión p roferida en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27de se ptiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.
2.2. Problema jurídico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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¿El fallo sancionatorio de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 y el fallo número 4 de segunda instancia del 25 de febrero de 2019, expedidos dentro del trámite disciplinario 1704-000 2018-087 por el ITRC adolecen de nulidad al proferirse con falsa motivac ión y violando el debido proceso derivado de una deficiente valoració n probatoria, al tener en cuenta sólo la declaración de la denunciante?
2.3. Tesis de la Sala. Para la Sala, las resoluciones demandadas se expidi eron con todas las
debido proceso derivado de una deficiente valoració n probatoria, al tener en cuenta sólo la declaración de la denunciante?
2.3. Tesis de la Sala. Para la Sala, las resoluciones demandadas se expidi eron con todas las garantías procesales dentro del trámite disciplinario, el acervo probatorio recaudado da cuenta de que se rindieron sendos testimonios, los cuales fueron debidamente contrastados con las situaciones de modo, lugar y tiempo denunciadas. Por lo anterior, la Sala encuentra que los cargos d e apelación carecen de vocación de prosperidad; en el sub examine, se r espetó el principio de defensa, atendiendo la contradicción de la prueb a; sin que se evidencie que los actos demandados se hayan expedido con algún vicio de nulidad.
2.4. Premisas jurídicas.
2.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-a dministrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constit ución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.
En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:
demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.
En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:
“Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a u na nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la ju risdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administ rativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de cará cter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las ac tuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los lí mites legales y constitucionales, no es dable restringir las facult ades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio” .9 (negrilla fuera del texto)
Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no enc ontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.
2.4.2. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.
garantizar el debido proceso constitucional, no enc ontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.
2.4.2. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.
El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión int erlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera o ficiosa. La citada
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, s entencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponenci a del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.
Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria en contrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efect uar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas dura nte el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del a rtículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales puede n solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.
Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
pruebas e intervenir en la práctica de estas.
Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".
Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Con sejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:
“La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de re sponsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la p arte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor ”.10
Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y exp licando en la respectiva decisión el mérito de cada una.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 11001respectiva decisión el mérito de cada una.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicado No. 1100103-25-000-2011-00571-00(2196-11), con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actor: Jo rge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00383-01
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2.4.3. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexis tentes y con la obs
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