TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00429-01 (18-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00429-01 (18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2019-00429-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Parte Demandante: GUILLERMO ALBERTO PÉREZ TORRES

Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL – CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Asunto: Moción de censura de secretario del despacho del alcalde – Alcance del medio de control – Diferencias normativas entre la moción de censura y la de observaciones – Congruencia de la decisión judicial

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de mayo de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, el señor Guillermo Alberto Pérez Torres presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Yopal – Concejo municipal, con ocasión a los perjuicios presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición del Acta número 074 de 20 de abril de 2019 y del Decreto 1.000.97.099 de 2019, en razón

indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición del Acta número 074 de 20 de abril de 2019 y del Decreto 1.000.97.099 de 2019, en razón de una moción de censura adelantada en contra del demandante.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El día 24 de enero de 2018, el señor Guillermo Alberto Pérez Torres fue nombrado en el empleo de Secretario de Obras Públicas del Municipio de Yopal.

2.4. A través de comunicación número 000.04.01-0097, de 4 de marzo de 2019 y de la Secretaría de Obras Públicas de fecha 5 de marzo del mismoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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año, el concejo municipal de Yopal citó a debate de control político al demandante en la sesión que tendría lugar el día 12 de marzo de 2019 a partir de las 8:00 a.m.

2.5. Mediante comunicación oficial del 11 de marzo de 2019, emitida por el demandante en su condición de Secretario de De spacho, respondió el cuestionario solicitado por el concejo municipal de Yopal.

2.6. El concejo municipal de Yopal amplió el cuestionario dirigido a l demandante mediante oficio de 13 de marzo de 2019, con el fin de continuar con el trámite del debate de control político.

2.6. El concejo municipal de Yopal amplió el cuestionario dirigido a l demandante mediante oficio de 13 de marzo de 2019, con el fin de continuar con el trámite del debate de control político.

2.7. Posteriormente, el accionante, mediante comunicación radicada el 21 de marzo de la misma anualidad, atendió el cuestionario adicional.

2.8. En Acta número 064 de 10 de abril del mismo año, el concejo municipal de Yopal decidió adelantar moción de censura en contra del demandante.

2.9. El 12 de abril de 2019 , el concejo municipal de Yopal notificó al accionante del inicio del trámite de moción de censura que se llevaría a cabo el día 20 del mismo mes y año, por lo que p rocedió a solicitar que se le informara la hora exacta en la que se realizaría la votación.

2.10. El 15 de abril de 2019 , el demandante radicó escrito de descargos y en Acta número 69 de la misma fecha quedó consignado que se desarrolló la audiencia pública para tal efecto.

2.11. El 20 de abril del mismo año , se llevó a cabo sesión en el concejo municipal de Yopal donde se aprobó la moción de censura al accionante, lo cual quedó consignado en Acta número 074.

2.12. Por medio del Decreto 1.000.97.099 de 2019, notificado el 25 de abril de 2019, el alcalde municipal de Yopal ejecutó la decisión y retiró del servicio al demandante.

2.13. Como cargos de violación, el apoderado propuso que los actos fueron

de 2019, el alcalde municipal de Yopal ejecutó la decisión y retiró del servicio al demandante.

2.13. Como cargos de violación, el apoderado propuso que los actos fueron expedidos de forma irregular, se violó el derecho de defensa, hubo falsa motivación y desviación de poder.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Municipio de Yopal

3.1.1. La defensa del municipio encartado se centró en la falta de prosperidad de los cargos de nulidad propuestos, bajo el argumento de que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dada la naturaleza eminentemente política del acto que decide la moción de censura, el control judicial se basa en el estudio de los elementos objetivos, mas no en las razones de orden discrecional de estas decisiones.

3.1.2. Por tanto, los únicos cargos de resorte del medio de control son los relacionados con la expedición irregular y la falta de competencia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.3. En cuanto a la supuesta expedición irregular, el concejo municipal de Yopal expuso las razones por las que el señor Guillermo Alberto Pérez Torres incumplió sus funciones , al no haber estado al frente del proceso contractual MYCA-SOP-LP-014-2018, como se lo exigía el Acuerdo 18 de 2013, en sus numerales 10 y 16.

incumplió sus funciones , al no haber estado al frente del proceso contractual MYCA-SOP-LP-014-2018, como se lo exigía el Acuerdo 18 de 2013, en sus numerales 10 y 16.

3.1.4. De otro lado, expuso, sobre la observancia del procedimiento, que la corporación municipal acat ó las cinco (5) etapas exigidas para la prosperidad de la moción de censura, así:

3.1.5. Frente a la primera, es claro que la situación se hizo aun secretario de la Alcaldía de Yopal, como secretario de obras.

3.1.6. En cuanto a la segunda, es claro que la moción de censura se causó con responsabilidad de funciones propias del cargo de secret ario de obras públicas al ingeniero Guillermo Alberto Pérez Torres, funciones que se encontraban establecidas en el Acuerdo 18 de 6 de noviembre del 2013 artículo 6°, numerales 10 y 16, funciones establecidas y contenidas también en el manual especifico de funciones y de competencias laborales de que trata el decreto 01 de 7 de enero del 2015.

3.1.7. En cuanto a la tercera, la moción de censura fue propu esta por más de la mitad de los miembros que componían el concejo municipal, como se podía apreciar en las actas correspondientes.

3.1.8. En cuanto a la cuarta, la votación de la censura tuvo lugar dentro del término del tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate por la audiencia pública del señor secretario de obras ingeniero Guillermo Alberto Pérez Torres, como se podía apreciar en el acta 074 del 20 de abril del 2019.

término del tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate por la audiencia pública del señor secretario de obras ingeniero Guillermo Alberto Pérez Torres, como se podía apreciar en el acta 074 del 20 de abril del 2019.

3.1.9. En cuanto a la quinta se observaba en el acta 074 de 20 de abril de 2019 que la moción de censura fue aprobada con doce (12) votos positivos cumpliendo así la exigencia de ley.

3.1.10. En tales condiciones no se apreciaba prosperidad de la causal de nulidad invocada como expedición irregular de los actos demandados.

3.2. Concejo municipal de Yopal

3.2.1. Por medio de su apoderado judicial, manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la demanda carece de fundamentos jurídicos y probatorios que las soportes, y por otro lado, la actuación del Concejo de Yopal, estuvo con apego a la Constitución y la Ley, y se garantizó el derecho al debido proceso, en audiencia de descargos, y la votación cumplió el número de votos requeridos, en síntesis, era una atribución propia del Concejo Municipal de Yopal, otorgada por el Constituyente.

3.2.2. Destacó que era importante tener en cuenta que, en lo relacionado al proceso de la moción de censura, hay causales no válidas de estudio, “sin inmiscuirse en el ámbito discrecional de estas decisiones que son estrictamente políticas, aspecto respecto del cual, el juez no tiene cómo pronunciarse”.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01

estrictamente políticas, aspecto respecto del cual, el juez no tiene cómo pronunciarse”.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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3.2.3. No le asistía razón al demandante, al afirmar que no se le garantiz ó el derecho al debido proceso y audiencia, ya que, según las mismas pruebas aportadas por este, tuvo todas las garantías procesales, incluyendo la de audiencia de d escargos, en la cual tuvo la oportunidad defenderse , y se respetaron los tiempos que consagra ba la Constitución y la Ley, para la votación de la moción de censura.

3.2.4. Por demás, reiteró los argumentos expuestos por el apoderado del municipio de Yopal, para solicitar se denegaran las pretensiones del medio de control.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 5 de mayo de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas: “FALTA DE RAZÓN Y DERECHO PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS y FALTA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, planteadas por el MUNICIPIO DE YOPAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, respectivamente, por lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

JURÍDICOS”, planteadas por el MUNICIPIO DE YOPAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, respectivamente, por lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor GUILLERMO ALBERTO PÉREZ TORRES , en contra del MUNICIPIO DE YOPAL y CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, en esta instancia, por lo atrás señalado.

CUARTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19 -65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:

4.3. El a quo se limitó a analizar los cargos de nulidad relacionados con la expedición irregular y la falta de competencia , ya que la moción de censura era un acto político, cuyo control judicial era restringido a sus elementos objetivos y reglados por la Constitución y la ley. Por lo tanto, no analizó los cargos de falsa motivación y desviación de poder , que el demandante invoc ó, debido a que estos se consideraban aspectos discrecionales y no jurídicos de la decisión política.

4.4. Determinó que el Concejo Municipal de Yopal no violó el procedimiento

demandante invoc ó, debido a que estos se consideraban aspectos discrecionales y no jurídicos de la decisión política.

4.4. Determinó que el Concejo Municipal de Yopal no violó el procedimiento establecido para la moción de censura. Los puntos clave examinados y que demostraron el cumplimiento del debido proceso fueron:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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 Fundamentación de la moción: La moción de censura fue propuesta por la mitad más uno de los miembros del Concejo, con un total de 11 votos positivos, como lo exigía la ley, y no por la inasistencia del demandante al debate de control político.  Procedimiento y plazos: La votación de la moción se realizó el 20 de abril de 2019, cumpliendo con el plazo establecido en la Constitución, que estipula que la votación debe ocurrir entre el tercer y décimo día posterior a la terminación del debate.  Garantía de defensa: Al demandante se le garantizó el derecho a la audiencia y defensa. El 15 de abril de 2019 se llevó a cabo una sesión para que rindiera sus descargos, los cuales presentó por escrito, y se le concedió la práctica de pruebas testimoniales y documentales.  Días hábiles: Se estableció que la actuación del Concejo no fue inválida por haber tomado las decisiones en días festivos o no hábiles, ya que la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo de Yopal

 Días hábiles: Se estableció que la actuación del Concejo no fue inválida por haber tomado las decisiones en días festivos o no hábiles, ya que la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del Concejo de Yopal establecen que todos los días de la semana, durante los periodos de sesiones, son hábiles para las reuniones.  Cargos y debate: El a quo confirmó que no hubo cambios en los cargos imputados al demandante, contrario a lo que él alegaba. La moción se basó en el presunto incumplimiento de funciones relacionadas con la dirección de procesos contractuales, y el debate en la sesión de votación se centró en dichos cargos.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. El apoderado del demandante expuso que el a quo discurrió entre las razones de la moción de censura, sin haber evaluado los aspectos formales que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, eran los elementos a analizar en el medio de control, por la naturaleza política de la medida.

5.2. El concejo municipal resultó inmerso en una mixtura de procedimientos para desembocar en una votación de una Moción de Censura, sin haberse agotado el debate en los términos y formas que el ordenamiento y la jurisprudencia han establecido.

5.3. Expuso que el a quo había confundido dos figuras distintas, a saber, la moción de observación (inciso 2, numeral 11, artículo 313 de la Constitución Política) y la moción de censura (numeral 11, inciso 1, parte 2, artículo 313 de la Constitución Política).

moción de observación (inciso 2, numeral 11, artículo 313 de la Constitución Política) y la moción de censura (numeral 11, inciso 1, parte 2, artículo 313 de la Constitución Política).

5.4. A juicio del recurrente, el concejo municipal de Yopal citó al entonces secretario Guillermo Alberto Pérez Torres a control político a su gestión, con apego a los artículos 38 y 39 de la ley 136 de 1994 y no necesariamente para una moción de observación; esta podía proponerse, votarse o no.

5.5. No obstante, el secretario citado resultó inmerso de manera intempestiva y sin fórmula de juicio en una moción de censura, la que fue votada inmediatamente sin atender términos legales. No hubo debate de moción de censura, porque la proposición omitió los cargos que la motivaron para iniciar el debate y entonces ser votada que, además, no podían ser los mismos que contenían los cuestionarios iniciales escritos.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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5.6. La moción de censura deb ía tener su propio debate , con gar antía del derecho de defensa y contradicción, concretado en descargos, y no podía hacerse una mixtura entre la moción de censura y lo establecido en los artículos 38 y 39 del Estatuto Municipal y el acto legislativo 01 de 2007. En

hacerse una mixtura entre la moción de censura y lo establecido en los artículos 38 y 39 del Estatuto Municipal y el acto legislativo 01 de 2007. En esta se formulaba un cuestionario escrito. La Corte Constitucional precisó sobre la figura de la moción de censura que deb ía tener debate propio y distinto a la citación por gestión contemplada en la ley 136.

5.7. De entrada y de manera subjetiva el a quo se “casó” directa y exclusivamente con la figura de la moción de censura. Pero desde el inicio de la citación a control, no se citó para esta, sino para un debate de control político relacionado con el manual de funciones, que pudo bien haber concluido con una moción de observación.

5.8. En la sentencia no se identific ó la conclusión del debate informativo para el que fue citado el secretario; que desembocó en una votación de moción de censura, de creación constitucional sin solución de continuidad y sin determinar cargos para la proposición.

5.9. Propuso cinco (5) presuntas irregularidades de los actos demandados, a saber:

Primera violación de la ley sustancial y debido proceso: El Concejo Municipal inició las sesiones de control político el 12 de marzo de 2019, antes de que hubieran transcurrido los cinco días hábiles de anticipación que exige la ley (Artículo 38 de la Ley 136 de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2007). Los cinco días hábiles previos debieron contarse a partir del 6 de marzo, terminando el 12 de mar zo, por lo que las sesiones solo podían comenzar el 13 de marzo.

2007). Los cinco días hábiles previos debieron contarse a partir del 6 de marzo, terminando el 12 de mar zo, por lo que las sesiones solo podían comenzar el 13 de marzo.

Segunda fractura al principio de legalidad y debido proceso: El Concejo, el 13 de marzo de 2019, aprobó un segundo cuestionario que adicionó al primero, a pesar de que la ley no permite dos proposiciones sobre el mismo asunto. El recurrente argumentó que esto constituyó un "exabrupto jurídico" que violó el debido proceso al no respetar los cinco días hábiles previos para el segundo cuestionario.

Tercera irregularidad en la formación de los a ctos demandados: El Concejo no tenía la facultad de proponer un nuevo control político con un cuestionario diferente el 13 de marzo de 2019, cuando ya había iniciado las sesiones de forma prematura. No existió prueba ni en los actos administrativos ni en las actas del Concejo que indicara cuándo terminó el debate relacionado con los dos cuestionarios distintos.

Cuarta irregularidad en la formación de los actos demandados: La votación de la moción de censura se realizó el 20 de abril de 2019 (sábado santo), cuando el tercer día hábil siguiente a la terminación del debate (15 de abril) era el 22 de abril. Esto violó la regla de que la votación debe hacerse entre el tercer y el décimo día hábil siguientes a la terminación del debate.

Quinta irregularidad que estructura causal de nulidad: El Concejo acumuló dos proposiciones de moción de censura con cuestionarios diferentes para un mismo debate, lo cual no está permitido por l a ley ni laTribunal Administrativo de Casanare

Quinta irregularidad que estructura causal de nulidad: El Concejo acumuló dos proposiciones de moción de censura con cuestionarios diferentes para un mismo debate, lo cual no está permitido por l a ley ni laTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Constitución, ya que vulnera las garantías del funcionario. El recurrente sostiene que el debate por el segundo cuestionario no podía concluir el mismo día 15 de abril porque las proposiciones no pueden acumularse.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 23 de julio de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 11 de agosto de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respe cto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para

del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respe cto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el extremo demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de mayo de 2025.

Para el efecto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) alcance del medio de control en cuanto a la moción de censura; ii) moción de censura y moción de observaciones; iii) presuntas irregularidades alegadas en el recurso y el principio de congruencia.

8.2. Límite del recurso de apelación

8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados en el recurso y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

8.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó las

8.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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8.3. Alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la moción de censura

8.3.1. Si bien el constituyente no imprimió en la Constitución Política original de 1991 la posibilidad de proponer y adelantar moción de censura respecto de secretarios de despacho de gobierno a nivel local , el Acto Legislativo 1 de 2007 introdujo, para el efect o, un numeral 12 al artículo 313 de la Carta, así:

“Corresponde a los Concejos:

(…)

Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la termin ación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la

entre el tercero y el décimo día siguientes a la termin ación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere r echazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo”.

8.3.2. Si se tiene en cuenta que la moción de censura es una forma de control político, la decisión judicial solo puede analizar los aspectos meramente jurídicos del trámite, a saber, sus elementos procedimentales, sin entrar a estudiar la motivación de los representantes del poder popular, como lo ha entendido el Consejo de Estado:

“Por la naturaleza misma de la moción de censura, esto es, como una forma de control político resulta innegable que se trata de un acto de contenido “político”, pues, com o lo mencionó el juzgado que resolvió la primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción, la moción de censura, al involucrar criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios y valores que deben orientar la acción de un buen servidor.

En este orden de ideas, es posible señalar que la moción de censura es un acto de naturaleza especial que merece un tratamiento diferente como expresión de la soberanía del pruebo a través de sus representantes.

orientar la acción de un buen servidor.

En este orden de ideas, es posible señalar que la moción de censura es un acto de naturaleza especial que merece un tratamiento diferente como expresión de la soberanía del pruebo a través de sus representantes.

Esclarecido el carácter político del acto de la moción de censura, resulta pertinente determinar el alcance del control jurisdiccional que procede sobre éste.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la moción de censura, como acto político es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., y 104 del C.P.A.C.A.; sin embargo, es necesario delimitar el alcance de dicho control.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00429-01 Guillermo Alberto Pérez Torres vs. Municipio de Yopal – Concejo municipal de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Se resalta que en el instrumento de la moción de censura existen unos elementos objetivos establecidos en la Constitución y es sobre aquéllos que recae el control jurídico; no sobre el núcleo político d e la decisión, pues no se puede controlar algo político con ojos jurídicos; entonces, para la Sala, cuando el C.C.A. y el C.P.A.C.A expresan que el objeto de la jurisdicción es conocer, entre otros, de las controversias originadas en actos políticos1, en lo que se refiere a la moción de censura esta disposición debe interpretarse en lo que a sus elementos jurídicos se refiere, esto es, aquéllos reglados en la Constitución

entre otros, de las controversias originadas en actos políticos1, en lo que se refiere a la moción de censura esta disposición debe interpretarse en lo que a sus elementos jurídicos se refiere, esto es, aquéllos reglados en la Constitución y que son los relacionados con los cargos de “expedición irregular” y la “falta de competencia”.

Entonces, en el caso de la moción de censura, sus presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución y es precisamente sobre estos elementos reglados sobre los cuales se ejerce el respectivo control jurídico; sin inmiscuirse en el ámbi to discrecional de estas decisiones que son estrictamente políticas, aspecto respecto del cual, el juez no tiene cómo pronunciarse; por ello, los cargos relacionados con “desviación de poder” o “falsa motivación” no pueden ser objeto de control de legalidad cuando de la moción de censura se trata.

Todo lo anterior, porque instituciones como la moción de censura logran su objetivo si se garantiza la separación de poderes, y esto implica que el poder judicial no interfiera en las decisiones adoptadas por las otras ramas del poder público, con lo cual se persigue la realización de los fines del Estado como reflejo de una colaboración armónica entre sus poderes; lo contrario generaría un poder judicial absoluto, con rasgos no sólo jurídicos, como debería ser, para convertirse además en un órgano político.

La Corte Constitucional, en sentencia C -757 de 2008, resaltó la importancia de mantener esta separación de poderes, para que funcionen figuras como la moción de censura, al estudiar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2007, así:

de mantener esta separación de poderes, para que funcionen figuras como la moción de censura, al estudiar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2007, así:

“(…) la moción de censura es una figura atípica dentro de los sistemas presidenciales y su incorporación a ellos supone la ponderación de dos elementos contrapuestos, como son, por un lado el propósito de permitir un control político de cierta relevancia y por otro, el riesgo de que el instrumento previsto acentúe la posibilidad de bloqueo y de desestabilización implícita en un sistema presidencial de gobierno. Por la manera como se desenvuelve la moción de censura, más que un elemento definitorio de la identidad de la Constitución, es una modalidad de configuración del principio de separación de poderes, sujeta al debate entre alternativas distintas y que se resuelve por la vía de la transacción política”.

Esta Sala advierte que con lo expuesto no se está afirmando que la moción de censura está desprovista de control, lo que sucede es que éstos actos en sí mismos son actos de control por parte de los representantes del pueblo soberano, de manera que su control jurídico, se reitera, debe concentrarse en sus elementos reglados y objetivos”2.

8.3.3. En este sentido, como lo entendió el a quo y como lo reseñó el mismo apelante en su recurso, el límite de la nulidad de este tipo de actos está

1 Artículo 82 del CCA y el 104 del CPACA. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 18 de

apelante en su recurso, el límite de la

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