TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2020-00016-01 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2020-00016-01 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2020-00016-01

Demandante: Álvaro Enrique Valderrama Parra

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales-UGPP

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP EN CUANTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Álvaro Enrique Valderrama Parra , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar l a nulidad de la Resolución No. RDO-2018-03077 del 31 de agosto de 201 8, mediante la cual la UGPP liquidó y sancionó al demandante con el pago al Sistema General de Seguridad Social, al

agosto de 201 8, mediante la cual la UGPP liquidó y sancionó al demandante con el pago al Sistema General de Seguridad Social, al Subsistema de salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional. 1.2. Declarar l a nulidad de la Resolución No. RDC2019-01784 del 18 de septiembre de 201 9, mediante la cual se resolvió el recurso de

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución y/o Liquidación oficial. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento exonerarlo del pago y declarar que se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligado al pago de esos aportes; e indemnizar por los daños y perjuicios causados según la cuenta de cobro de servicios, en los cuales incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que pagó al subsistema referido. 1.4. Subsidiariamente en caso de no decretar la nulidad absoluta tener como ingreso base de liquidación un salario mínimo mensual vigente del año 2014, ya que para entonces no estaba n tipificados los elementos del tributo del pago de dichos aportes para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital , y voluntariamente podía cotizarse sobre dicho valor.

1.2. Hechos de la demanda2

del tributo del pago de dichos aportes para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital , y voluntariamente podía cotizarse sobre dicho valor.

1.2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El 13 de septiembre del año 2016 la UGPP emitió requerimiento de información No. RQI-710, notificado el día 16 del mismo mes y año. 1.2.2. El 15 de diciembre del año 2017 esa entidad profirió requerimiento RCD-2017-04051 para declarar y/o corregir , a través del cual se fiscalizó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el cual se notificó el veintitrés (23) de enero de 2018. 1.2.3. El 20 de abril del año 2018 el señor Álvaro Enrique Valderrama Parra objetó el anterior requerimiento. 1.2.4. El de agosto de 2018 la UGPP profirió la liquidación oficial-Resolución No. RDO-2018-03077, la cual se notificó el 6 de septiembre del mismo año. 1.2.5. El señor Valderrama Parra interpuso el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo anterior, adjuntando doce planillas integradas de liquidación de aportes, las cuales no fueron valoradas por la entidad demandada:

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 52 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 58 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01

1.2.6. El 18 de septiembre del año 2019 la UGPP emitió la Resolución No. RDC-2019-01784, mediante la cual modificó los aportes determinados en la liquidación oficial No RDO -2018-03077 del 31 de agosto de 2018. Fijó la suma de once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11,480,000) M/CTE y modificó la sanción por omisión impuesta al señor Valderrama Parra en la suma de veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000). Este acto se notificó el 1 de octubre de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3

El demandante fundamenta su petición en la conculcación de los artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política . De rango legal considera vulnerados: el artículo 5 del decreto 3033 del año 2013; el artículo 179 de la Ley 1607 del año 2012; el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 3, 204, 52, 90, 177, 157 numeral 1 literal a; artículo 204 parágrafo 2 de la Ley 100

Ley 1607 del año 2012; el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 3, 204, 52, 90, 177, 157 numeral 1 literal a; artículo 204 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 797 de 2003 ; artículos 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003 ; artículo 1 del Decreto 4982 de 2007; artículo s 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007 ; artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; artículo 714 del Estatuto Tributario Colombiano ; Resolución 2388 del 2016 ; artículo 13 del Decreto 723 del año 2013; artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887; literal f del artículo 2 del decreto 758 del año 1990.

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 1164 del consecutivo 001-Cuaderno 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Aduce vulneración del principio de legalidad y tipicidad en el ejercicio del ius pun iendi por parte del Estado, derivados del derecho fundamental al debido proceso , porque no existía norma ordenando que los independientes debían cotizar al sistema de seguridad social en salud y la entidad no tiene facultad legal para determinar los presupuestos de presunción de ingresos.

Alega que, el hecho generador del impuesto, lo sustentó en los artículos 3 y

independientes debían cotizar al sistema de seguridad social en salud y la entidad no tiene facultad legal para determinar los presupuestos de presunción de ingresos.

Alega que, el hecho generador del impuesto, lo sustentó en los artículos 3 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y artículo 2 de Ley 797 de 2003 que modificó la anterior; sin embargo, confunde e interpreta equivocadamente dicho concepto, pues en ninguna de estas se incorpora tal hecho generador, eventualmente se contemplarían la base gravable y tarifa, pero solo para trabajadores con vínculo laboral. Por tanto, la demandada aplica una norma que es exclusiva para trabajadores con vínculo laboral a independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Agrega que según el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización gravable sería reglamentada por el Gobierno Nacional, lo cual para el año 2014 no se había hecho. También, refiere inconsistencias en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , en cuanto estable ce que independientes con ingresos superiores a 2 salarios mínimos deben cotizar y que ello contradice el principio de especificidad tributaria, ya que incluiría ingresos no laborales como ventas de propiedades, herencias, dividendos y omite definir la base gravable, delegando su regulación al Gobierno Nacional conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Según el actor, la entidad demandada no puede citar la referida norma, ya que además, fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.

Indica que en el artículo 2 de la Ley 793 del año 200 3 tampoco observa

entidad demandada no puede citar la referida norma, ya que además, fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.

Indica que en el artículo 2 de la Ley 793 del año 200 3 tampoco observa regulación sobre el hecho generador que orden e el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital ; con respecto a la Ley 1562 del 2012, numeral 1 y 5 del literal a del artículo 2, la entidad confunde el hecho generador, ya que se refiere a la obligación de los trabajadores dependientes e independientes de afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, pero no para los Independientes sin contrato de prestación de servicios y a los rentistas de capital, por tanto, el hecho generador del tributo para estos últimos no existe.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 En relación con el sujeto activo, aduce que analizada la Ley 100 de 1993 en sus artículos 52, 90 y 177 no hay un hecho generador , tampoco un sujeto pasivo y uno activo ; l a norma no permite exigir aportes al sistema de seguridad soc ial en salud y pensión a i ndependientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.

Señala que e l artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , derogado en 2015 , se aplicó erróneamente para justificar la afiliación obligatoria, generando inseguridad jurídica ; que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 exigía al Gobierno reglamentar la base de cotización para independientes, lo cual no se había cumplido en 2014 y que, la UGPP mezcló figuras jurídicas , pues

inseguridad jurídica ; que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 exigía al Gobierno reglamentar la base de cotización para independientes, lo cual no se había cumplido en 2014 y que, la UGPP mezcló figuras jurídicas , pues aplicó requisitos de trabajadores dependientes vinculados por contrato a independientes sin contrato.

Sobre el sujeto pasivo , aduce que el rentista de capital no está definido y que los independientes sin contrato de prestación de servicios dependen de un concepto general y ambiguo de capacidad de pago, ya que solo se menciona de manera superficial a los trabajadores independientes, quienes son diferentes de los rentistas de capital; que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 incluye la categoría de afiliados voluntarios, en la cual se encuentran los últimos, ya que no están clasificados como obligatorios.

En relación con la base gravable, indica que desde 1993 el Gobierno tenía la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes y no lo ha hecho.

Sostiene que no se puede equiparar a los trabajadores independientes con los rentistas de capital y que de hacerlo l a entidad pública se estaría extralimitando. Refiere que los artículos 1 y 3 del Decreto 510 del año 2003 , aluden a personas naturales que prestan servicios directamente al Estado o entidades del sector privado, pero no a los rentistas de capital que no prestan ninguno de ellos conforme a la definición de la Sentencia T-903 de 2010 de la Corte Constitucional.

Por las mismas razones cuestiona la tarifa como elemento del tributo en un porcentaje de 12.5% e insiste en que al no existir claridad sobre la Base

2010 de la Corte Constitucional.

Por las mismas razones cuestiona la tarifa como elemento del tributo en un porcentaje de 12.5% e insiste en que al no existir claridad sobre la Base Gravable tampoco se puede aplicar una tarifa a los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de Capital ; afirma que s olo hasta la expedición de l a Ley 1753 del 2015 se reguló lo referente a i ngresoNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Base de Cotizació n. De tal manera que en el año 2014 era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003.

Expone que, hasta el 1 de octubre de 2018, los trabajadores independientes pagaban la seguridad social de forma anticipada cada mes, según lo establecido en la Resolución 0634 de 2006, la Resolución 1317 de 2006 y el Decreto 1670 de 2007 , normas que definían los periodos y fechas para la autoliquidación en el Sistema de Protección Social, basándose en los ingresos y gastos de cada periodo mensual. Sin embargo, era imposible determinar con certeza los ingresos correspondientes al mes de pago, ya que es tos aú n no se habían generado ni causado. Por esto, aplicar los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003 resultaba inviable, ya que es ilógico fiscalizar y sancionar sobre unos aportes que desde la práctica son imposibles de calcular.

A partir del Decreto 1273 del año 2018 emitido por el Ministerio de Salud y

fiscalizar y sancionar sobre unos aportes que desde la práctica son imposibles de calcular.

A partir del Decreto 1273 del año 2018 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social se incorpora en su artículo 3.2.7.6 el pago mes vencido de los aportes al sistema general de la seguridad social de los independientes sin contrato de prestación de servicios ; no obstante, los rentistas de capital quedaron sin marco normativo para ello y, antes del 1 de octubre de 2018 ningún operador recibía pagos mes vencidos por este concepto para ese grupo de personas.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-4

Se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se presumen legales y la parte actora no logra quebrantar esa presunción con los hechos, fundamentos jurídicos y probatorios expuestos. La entidad actuó ejerciendo sus facultades y funciones legales según las disposiciones vigentes al momento de expedirlos; no se vulneraron las normas invocadas por el demandante, por lo cual solicita condenarla en costas.

4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Afirma que la actuación se adelantó en desarrollo de la labor fiscalizadora

consecutivo 003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Afirma que la actuación se adelantó en desarrollo de la labor fiscalizadora conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y normas concordantes; por medio de las cuales se asignó a la entidad la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscale s de la Protección Social. En ejercicio de dichas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización, se realizó una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se habían omitido o efectuado incorrectamente.

Discrepa de l argumento de que el tributo no estuviera regulado para independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital para el año 2014, pues, como se precisó en la liquidación oficial, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se encuentra prevista la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema de la Protección Social en los artículos 19 y 157. De igual forma, en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 1° parágrafo y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996, entre otras normas.

Se opone a la pretensión subsidiaria de tener como IBC para el año 2014 un salario mínimo mensual porque no se encontraban tipificados los elementos

entre otras normas.

Se opone a la pretensión subsidiaria de tener como IBC para el año 2014 un salario mínimo mensual porque no se encontraban tipificados los elementos del tributo. Precisa que, para el periodo de enero a diciembre de 2014, el marco legal aplicable para determinar el Ingreso Base de cotización está en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto 806 de 1998 ; artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ; artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 , y; los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre los que se calculó el IBC de los ajustes propuestos . Por tanto, si existía claridad para determinar el IBC de trabajadores independientes, basado en los ingresos efectivamente percibidos , ya que las normas referidas establecen la obligación de afiliación y pago para trabajadores independientes con capacidad de pago.

Hace referencia a los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas, que contienen requerimientos de información, liquidaciones oficiales, así como respuestas del demandante y afirma que se respetaron los procedimientos establecidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Rechaza la acusación de v ulneración al principio de legalidad, argumentando que las sanciones y liquidaciones se basan en un marco normativo preexistente y claro, que otorga a la UGPP competencias para fiscalizar y sancionar omisiones. En cuanto a los elementos del tributo para trabajadores independientes y rentistas de capital en 2014, cita los artículos

normativo preexistente y claro, que otorga a la UGPP competencias para fiscalizar y sancionar omisiones. En cuanto a los elementos del tributo para trabajadores independientes y rentistas de capital en 2014, cita los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, que fijan el IBC y las tarifas de cotización por 12.5% para salud y 16% para pensión. Niega que fuera imposible declarar y pagar aportes en 2014, destacando que existían mecanismos de corrección de autoliquidaciones y planillas específicas tipo I para independientes.

Frente a la competencia de la UGPP , subraya que esta actúa conforme a las funciones asignadas por la s leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, que la facultan para determinar y cobrar aportes parafiscales. Precisa que e l IBC se calculó con base en los ingresos declarados por el demandante, permitiendo deducciones conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre que cumplieran con requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Justifica la sanción por omisión del 12% del aporte mensual al momento de la liquidación oficial, con base en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, aplicable a independientes que no se afilian ni pagan aportes.

Sostiene que las resoluciones demandadas son legales, que los elementos del tributo estaban definidos, y que no se probaron perjuicios ni violaciones al debido proceso.

1.6. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que el señor Valderrama Parra es un trabajador independiente por cuenta

al debido proceso.

1.6. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado que el señor Valderrama Parra es un trabajador independiente por cuenta propia cuya actividad corresponde a la No. 0141: cría de ganado bovino y bufalino según el artículo 1 Decreto No. 1473 de 2014 . Esto implica que, a pesar de no tener contrato de prestación de servicios, es una persona natural con capacidad de pago y está obligado a afiliarse al sistema de seguridad social conforme a los artículos 15, 19 de la Ley 100 de 1993 ; ya que, según su declaración privada de renta, percibió la suma de $2.552.025.000 durante el 2014.

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 Explica que la UGPP analizó los soportes allegados en el trámite administrativo por el demandante conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario e igualmente refirió el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , el cual establece la presunción legal de la capacidad de pago de aquellas personas declarantes de renta.

El a quo considera que la obligación no está ligad a a una prestación de servicios como lo adujo la parte actora, pues se genera por la capacidad de pago o percepción de recursos cuyo punto de partida es la declaración

personas declarantes de renta.

El a quo considera que la obligación no está ligad a a una prestación de servicios como lo adujo la parte actora, pues se genera por la capacidad de pago o percepción de recursos cuyo punto de partida es la declaración de impuestos y según la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, la obligación de cotizar es clara para independientes con capacidad de pago y la base de cotización es el ingreso efectivamente percibido, con deducción de costos y gastos , permitiendo deducciones según el Estatuto Tributario.

Explica que la sanción fue impuesta por la omisión en la afiliación en el año 2014 a pesar de tener capacidad de pago, por lo cual el argumento de que era imposible declarar y aportar mes anticipado no tiene fundamento, ya que así se encontraba estipulado para todos los independientes sin contrato, o por cuenta propia. Señaló que el Decreto 3033 de 2013 define el incumplimiento de la obligación de afiliarse a los subsistemas del Sistema de Protección Social, lo que implica no declarar ni pagar las contribuc iones parafiscales correspondientes, según la normativa vigente. En este caso, la afiliación del demandante se registró mediante la planilla No. 8485230790, correspondiente a enero de 2014, pero fue generada y pagada el 31 de octubre de 2018, es decir que, la afiliación no se realizó en el momento en que surgió la obligación, es decir, en el año 2014.

Considera que el argumento del enriquecimiento sin causa de la UGPP no es válido, ya que, aunque el demandante no recibió servicios del sistema de

que surgió la obligación, es decir, en el año 2014.

Considera que el argumento del enriquecimiento sin causa de la UGPP no es válido, ya que, aunque el demandante no recibió servicios del sistema de Seguridad Social en 2014, este se basa en el principio de solidaridad, el cual establece que todos los participantes deben contribuir a la sostenibilidad, equidad y eficiencia del mismo; por ello, cotizar no solo permite acceder a beneficios, sino también preservar el sistema en su conjunto.

No existe relación entre la obligación de afiliarse , cotizar y la recepción efectiva de servicios, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece los principios del sistema de seguridad social en Colombia y la universalidad garantiza la protección a todas las personas, sin discriminación, en cualquier etapa de su vida. Por su parte ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 la solidaridad promueve la ayuda mutua entre individuos, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, bajo el postulado de que los más fuertes apoyen a los más débiles ; por ende , el sistema de seguridad social es obligatorio y abarca a toda la población.

Indica el Juzgado que el artículo 107 del Estatuto Tributario permitía deducir los ingresos realmente recibidos ; por lo tanto, el supuesto vacío normativo señalado en la demanda para el año 2014 no significa que la UGPP careciera de herramientas legales para determinar los ingresos base de las cotizaciones, ni para establecer los porcentajes y montos de la sanción.

Tampoco encontró de recibo el argumento sobre el pago como forma de extinguir la obligación ya que la obligación establecida en las resoluciones

cotizaciones, ni para establecer los porcentajes y montos de la sanción.

Tampoco encontró de recibo el argumento sobre el pago como forma de extinguir la obligación ya que la obligación establecida en las resoluciones corresponde a una sanción por no haber realizado la afiliación en 2014 ; aclara que la afiliación y los pagos hechos en octubre de 2018 son extemporáneos y no pueden considerarse como cumplimiento de una sanción impuesta precisamente por esa demora. Además, la obligación de cotizar persiste independientemente de las sanciones aplicadas.

Con respecto a la aplicación del artículo 2 del Decreto 758 de 1990, que excluye a los trabajadores por cuenta propia del pago de aportes para pensión, analiza que, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, una ley posterior prevalece sobre una anterior. Por ello, es jurídicamente válido aplicar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que incluye a todos los trab ajadores independientes, incluidos aquellos por cuenta propia.

Cita a l a Corte Constitucional, en la sentencia C -1089 de 2003, en cuanto explica que, bajo el principio de universalidad, la Ley 797 de 2003 busca extender el régimen de seguridad social en pensiones a todos los habitantes, haciendo obligatoria la afiliación tanto para trabajadores dependientes como independientes. En consecuencia, no es admisible solicitar la aplicación de una norma que contradi ce el actual sistema de seguridad social en pensiones.

La primera instancia niega las pretensiones del demandante, considerando que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad y que la

aplicación de una norma que contradi ce el actual sistema de seguridad social en pensiones.

La primera instancia niega las pretensiones del demandante, considerando que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad y que la normatividad vigente en 2014 era suficiente para exigir la cotización y determinar la base gravable para independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital ; explica que la UGPP actuó dentro delNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 marco legal vigente en dicho año , con base en normas expresas que establecían la obligación de cotizar y la forma de determinar el ingreso base de cotización para trabajadores independientes, incluso sin contrato de prestación de servicios ni rentistas de capital.

1.6. Recurso de apelación parte demandante6

Plantea que, si bien el Juzgado distinguió a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios y bajo cualquier otra modalidad , conforme al artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 , negó que las bases gravables, no reguladas por el Gobierno, tuvieran alguna incidencia a futuro y se remitió a normas no vigentes para el año 2014.

Afirma que el a quo avaló la incoherencia descrita en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, en la cual se pide al contribuyente ajustar periodos según su declaración de renta y discrepa en cuanto a no considerar de forma subsidiaria todos los periodos en que existi eron pérdidas en lugar de utilidades, situación que aplica a los trabajadores independientes comerciantes y rentistas de capital cuyos ingresos son impredecibles.

subsidiaria todos los periodos en que existi eron pérdidas en lugar de utilidades, situación que aplica a los trabajadores independientes comerciantes y rentistas de capital cuyos ingresos son impredecibles.

Indica que el fallo parte de una presunción de ingresos según el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, que solo tendría como base para su desarrollo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 7, la cual estuvo vigente entre el año de 1993 a 2007. Expresa que se tenían en cuenta aspectos como: “nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”.

Añade que, p ara determinar la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos, cuya periodicidad de aportes podría variar según la estabilidad y regularidad de sus ingresos, a diferencia de los trabajadores dependientes y que para dar cumplimiento, la Superintendencia de Salud expidió la Resolución 9 de 1996 , norma que nunca fue publicada oficialmente; por consiguiente, el aportante no podía aplicar la presunción

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 024. 7 “PARAGRAFO 2º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el

del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 024. 7 “PARAGRAFO 2º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2020-00016-01 de ingresos establecida en el parágrafo 2 de la Ley 100 de

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