TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2020-00062-01 (04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2020-00062-01 (04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2020-00062-01

Demandante: Luz Marina Martínez Fuentes

Demandado: E.S.E Hospital Regional de la Orinoquía - HORO

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CESANTÍAS ANUALIZADAS/ EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES AFILIADOS AL FNA,

SE LIQUIDAN ANUALMENTE Y SIN RETROACTIVIDAD

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Luz Marina Martínez Fuentes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por falta de respuesta a la petición de reliquidación de cesantías con retroactividad radicada el 1 de marzo de 2019, conforme al artículo 83 del CPACA.

A título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada:

a la petición de reliquidación de cesantías con retroactividad radicada el 1 de marzo de 2019, conforme al artículo 83 del CPACA.

A título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada:

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 2

1.1.2. Reconocer, liquidar y pagar a la demandante las cesantías definitivas en forma retroactiva correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1974 y el 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio. 1.1.3. Reconocer y pagar las sumas de dinero actualizadas según el IPC conforme el artículo 192 del CPACA. 1.1.4. Pagar las costas procesales. 1.1.5. Cumplir en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.1. HECHOS2

Se concretan así:

1.2.1. La demandante se vinculó a la entidad demandada el 27 de octubre de 1974 en el cargo de auxiliar de enfermería.

1.2.2 El Hospital Regional de la Orinoquía - HORO consignó las cesantías anualmente con el salario vigente en cada anualidad.

de 1974 en el cargo de auxiliar de enfermería.

1.2.2 El Hospital Regional de la Orinoquía - HORO consignó las cesantías anualmente con el salario vigente en cada anualidad.

1.2.3 Mediante Resolución No 472 del 2018 el Gerente de dicha entidad le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 9 a partir del 1 de enero del 2019.

1.2.4 Mediante desprendible de liquidación de fecha 10 de enero de 2019 se liquidaron las prestaciones sociales hasta el 30 de diciembre de 2018 : se pagó por cesantías definitivas la suma de dos millones ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $2.118.684 mcte y por intereses de las cesantías la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos $ 254.242 mcte.

1.2.5 Por ingresar el 27 de octubre de 1974 tiene derecho al régimen retroactivo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996,

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 3

régimen que debe respetarse acorde al Decreto 1582 de 1998, que establece que el mayor valor derivado del régimen retroactivo es

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régimen que debe respetarse acorde al Decreto 1582 de 1998, que establece que el mayor valor derivado del régimen retroactivo es responsabilidad de la entidad empleadora.

1.2.6 El Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. es la última entidad estatal donde laboró la demandante, sin solución de continuidad, por lo que le corresponde reconocer y pagar las cesantías retroactivas desde el 27 de octubre de 1974 hasta el 1 de enero de 2019.

1.2. Normas Violadas y Concepto de Violación3

Consideran vulnerados, entre otros, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1582 de 1968; el artículo 242 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Aduce que la liquidación de cesantías en forma anualizada desconoce el régimen de retroactividad que amparaba a la demandante desde su vinculación en 1974, y vulnera los principios de trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, irrenunciabilidad a beneficios mí nimos y primacía de la realidad, previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. El no reconocimiento del régimen de retroactividad implica una disminución injustificada de la prestación social a la que tiene derecho, pese a un vínculo continuo y prolongado con la entidad.

reconocimiento del régimen de retroactividad implica una disminución injustificada de la prestación social a la que tiene derecho, pese a un vínculo continuo y prolongado con la entidad.

En sus alegatos 4 aduce que la actora laboró en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 27 de octubre de 1974 hasta el 1 de enero de 2019, quedando su vinculación sujeta al régimen de retroactividad de cesantías establecido en el artículo 7º de la Ley 6 de 1945, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1582 de 1968. Consta en el expediente y en la contestación de la demanda que la Administración no resolvió en debida

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-7 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “001DemnadaAnexos.pdf”. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 039-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “039AlegatosConclusionDte20240611.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 4

forma la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019, configurándose así el acto ficto negativo que solicita declarar nulo.

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forma la reclamación presentada el 1 de marzo de 2019, configurándose así el acto ficto negativo que solicita declarar nulo.

1.3. Contestación de la Demanda y alegatos

1.3.1. Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.5

Se opone a las pretensiones de la demanda , ya que las cesantías constituyen un mecanismo de protección social destinado a sostener al trabajador durante su desempleo y facilitar su acceso a vivienda o educación, no un instrumento de enriquecimiento excesivo. La demandante aceptó tácitamente la modificación del régimen de cesantías desde 1994 al no presentar reclamo durante 25 años.

Aduce que la actora fue nombrada inicialmente como auxiliar de servicios generales en 1974 y luego en 1979 como auxiliar de enfermería ; desde el año 1994 se reglamentó el Fondo Nacional del Ahorro y el Hospital empezó a consignarle las cesantías a est a entidad . Ya se ha pagado a la demandante por concepto retroactivo parcial de cesantías en tres oportunidades: Resolución No. 0546 de 2006 - $25.000.000, Resolución No. 0479 de 2009- $10.000.000; Resolución No. 0318 de 2012- $8.700.000. Indica que el 30 de noviembre de 2018 el Hospital le aceptó la renuncia a partir del 1 de enero de 2019 y hasta esa fecha desconoce manifestación alguna por parte de la señora Martínez oponiéndose al régimen de cesantías anualizado del FNA.

Propone las siguientes excepciones:

1 de enero de 2019 y hasta esa fecha desconoce manifestación alguna por parte de la señora Martínez oponiéndose al régimen de cesantías anualizado del FNA.

Propone las siguientes excepciones:

Inexistencia de causal de anulación del acto ficto o presunto demandado, ya que este no viola el ordenamiento jurídico . Señala que la actora se ha beneficiado de ambos regímenes de cesantías pues realizó retiros parciales del Fondo Nacional del Ahorro y nunca se opuso a su traslado desde 1994.

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “007ContestaciónHORO.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 5

Por tanto, aceptó tácitamente el régimen anualizado y no puede reclamar posteriormente el otro.

Compensación: según las pruebas documentales la demandante se ha beneficiado en gran medida por los dos regímenes de cesantías: retroactivo y anualizado, por lo cual solicita que, en caso de establecerse alguna suma a favor de la actora y a cargo del Hospital demandado, se compense con los valores reconocidos y pagados mediante las Resoluciones No. 0546 del 11 de agosto de 2006, 0479 del 18 de septiembre de 2009 y 0318 del 15 de junio de 2012.

En sus alegatos 6 indica que s e debe determinar la entidad que tenía la

11 de agosto de 2006, 0479 del 18 de septiembre de 2009 y 0318 del 15 de junio de 2012.

En sus alegatos 6 indica que s e debe determinar la entidad que tenía la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales entre 1974 y 1995, periodo en el que el Hospital de Yopal carecía de autonomía administrativa y financiera ; s egún jurisprudencia y análisis documental, la obligación de emitir certificaciones laborales y salariales recaía en la Secretaría Departamental de Salud de Casanare, no en el hospital. Desde la creación del Servicio Seccional de Salud en Casanare en 1974 y durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada, el régimen prestacional estaba a cargo del Ministerio de Salud, siendo aplicable la liquidación anualizada.

Indica que l a afiliación al Fondo Nacional del Ahorro implica la renuncia tácita al régimen de retroactividad de las cesantías para servidores públicos de salud, conforme a la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado ha reiterado que quienes han estado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no pueden exigir liquidación retroactiva de sus cesantías, incluso si el vínculo laboral empezó antes del cambio normativo de 1993, los retiros parciales y el uso de las cesantías constituyen aceptación tácita del régimen anualizado.

Refiere que l a parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado ; por tanto, se debe negar la pretensión de reliquidar bajo el régimen retroactivo, manteniendo la decisión del HORO

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link

reliquidar bajo el régimen retroactivo, manteniendo la decisión del HORO

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 0 38-Carpeta 01PrimeraInstancia -C01Principal. Archivo: “038PoderAlegatosConclusionHoro20241106.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 6

conforme al esquema anualizado del Fondo Nacional del Ahorro y las disposiciones legales vigentes durante el tiempo de vinculación de la demandante.

1.3.2. Pronunciamiento sobre excepciones7

La parte actora señala que el acto ficto debe anularse por violación directa de la ley , porque l a señora Martínez Fuentes laboró en la entidad desde 1974, bajo el régimen de retroactividad de cesantías, el cual debe respetarse y reconocerse, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que garantiza derechos como la igualdad, la estabilidad y un trabajo en condiciones dignas. La negativa a reconocer la reliquidación viola estos derechos fundamentales.

Arguye que n o procede la excepción de compensación , pues no existe deuda alguna de la actora con la entidad. Lo que se reclama es la diferencia justa en la liquidación de cesantías, y en ningún caso se debe compensar con sumas previamente reconocidas que no corresponden a deudas mutuas.

1.2. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado de origen mediante sentencia del 13 de junio de 2025 niega las

compensar con sumas previamente reconocidas que no corresponden a deudas mutuas.

1.2. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado de origen mediante sentencia del 13 de junio de 2025 niega las pretensiones de la demanda. Hace un recuento de las normas que regulan las cesantías de los empleados públicos del sector salud, citando la Ley 6 de 1945 en cuanto creó el derecho al auxilio de cesantías inicialmente para los empleados del orden nacional; mediante Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos del orden nacional liquidando las cesantías anualmente ; mediante la Ley 10 de1990 en su artículo 30, se amplió esta modalidad a los servidores de las entidades

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 008-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “008DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: “045SentenciaNiegaPretensiones.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 7

públicas de cualquier nivel administrativo incluidos los empleados públicos del sector salud.

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públicas de cualquier nivel administrativo incluidos los empleados públicos del sector salud.

Igualmente, en el sector privado con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías al anualizado y la Ley 100 de 1993 en su artículo 242 prohibió a los nuevos servidores públicos el régimen retroactivo de cesantías, con lo cual quedo únicamente el primero ; posteriormente las leyes 344 de 1996 y Ley 438 de 1998 y el Decreto 1582 de ese año regularon este aspecto, e l último en su artículo 3 indica lo procedente en caso de que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 3 44 de 1996, con régimen de retroactividad, decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley: i) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado ; ii) entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; iii) en lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con ciertas características, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.

Señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, la demandante no tiene derecho a la reliquidación retroactiva de cesantías conforme al régimen anterior, pues se constató que desde 1994 estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y se le aplicaba el sistema anualizado de cesantías, sin

no tiene derecho a la reliquidación retroactiva de cesantías conforme al régimen anterior, pues se constató que desde 1994 estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y se le aplicaba el sistema anualizado de cesantías, sin que haya manifestado oposición a dicho régimen ni solicitado cambio al retroactivo durante su vínculo laboral. Concluyó que, aunque fue vinculada al sector salud antes de la vigencia de la Ley 10 de 1990, lo que en principio le haría beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, su afiliación y permanencia en el Fondo Nacional del Ahorro implica la aplicación y aceptación tácita del régimen anualizado, en el cual se practicaron retiros parciales y abonos directos a créditos.

9 Cita: I) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 41001 -23-33-000-2016-00491-01 (2196-2022), Dic. 07 /

2022. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; ii) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 410012333000201300265 02, No. Interno: 0948 – 2022, Jul. 06 / 2 023. C.P. Dr. César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01

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No e ncuentra en el expediente prueba de que la demandante hubiera solicitado el cambio del régimen anualizado o hubiera manifestado objeción al mismo durante su relación laboral, lo que hace improcedente la reliquidación bajo el régimen retroactivo. El sistema legal y la jurisprudencia aplicable señalan que para los empleados del sector salud vinculados antes

objeción al mismo durante su relación laboral, lo que hace improcedente la reliquidación bajo el régimen retroactivo. El sistema legal y la jurisprudencia aplicable señalan que para los empleados del sector salud vinculados antes de 1990 opera el régimen retroactivo de cesantías, salvo que opten , explícita o tácitamente, por el sistema anualizado gestionado por el Fondo Nacional del Ahorro. La demandante se benefició del anualizado sin objeción durante años, lo que constituye aceptación de dicho sistema, situación en la que no es viable acceder a la reliquidación retroactiva.

En consecuencia, niega las pretensiones y no condena en costas, ya que no encuentra acreditada mala fe ni temeridad procesal por ninguna de las partes.

1.3. Recurso de Apelación parte actora10

Reclama que el Juzgado n iega la reliquidación de cesantías bajo el régimen retroactivo, aduciendo la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro y la inexistencia de prueba de su intención de retirarse del régimen anualizado ; con lo cual aplica indebidamente este último y vulnera el principio de favorabilidad laboral del artículo 53 constitucional, la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos de la demandante. Lo anterior, ya que l a jurisprudencia del superior funcional exige que en este medio de control se apliquen los principios del derecho laboral: protección al trabajador, equidad procesal y favorabilidad.

Indica que el fallo incurre en error material, bajo preceptos jurídicos inexistentes y contrarios a la Constitución Política, ya que la actora se vinculó el 27 de octubre de 1974, por lo cual el auxilio de cesantías se debe liquidar

Indica que el fallo incurre en error material, bajo preceptos jurídicos inexistentes y contrarios a la Constitución Política, ya que la actora se vinculó el 27 de octubre de 1974, por lo cual el auxilio de cesantías se debe liquidar con el régimen de retroactividad vigente a la fecha de su vinculación. Aduce que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del literal b del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dejando en libertad al trabajador de incorporarse al régimen que prefiera . En el plenario no existe prueba de

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 0 47-Carpeta 01PrimeraInstancia -C01Principal. Archivo: “047RecursoApelacionDemandante20250702.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 9

aceptación expresa de la afiliada al sistema anualizado , por lo cual es inconstitucional.

Refiere que según la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, quienes tenían régimen de retroactividad al 25 de mayo de 2000 mantienen ese derecho hasta la terminación del vínculo laboral. Asimismo, el Decreto 1919 de 2002 en su artículo 3 extendió el ré gimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial.

Aduce que el Juzgado no aplicó la normatividad adecuadamente y

señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial.

Aduce que el Juzgado no aplicó la normatividad adecuadamente y adoptó una decisión sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, en especial las remitidas por la parte demandada. Dentro de estas se encuentran las resoluciones que acreditan el pago de cesantías retroactivas parciales efectuado por la entidad demandada a la demandante en los años 2006, 2009 y 2012. Dichos pagos se realizaron cuando ella ya se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, lo que desvirtúa el principal argumento del Juzgado, pues no existía razón para que ella manifestara oposición al sistema anualizado. Durante toda la relación laboral, el Hospital le reconoció sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, aprobando los retiros con base en dicho esquema.

En su criterio, el Juzgado no podía concluir que exist ía una aceptación tácita del régimen anualizado, dado que la señora Martínez Fuentes continuó recibiendo las cesantías conforme al régimen retroactivo. Por tanto, al 25 de mayo de 2000 y al 27 de agosto de 2002, fechas relevantes según los Decretos 1252 de 2 000 y 1919 de 2002, la actora se encontraba amparada por el régimen de retroactividad ; derecho que debía mantenerse hasta la finalización de su vínculo laboral, esto es, hasta el 1 de marzo de 2019.

Señala que e l empleador reconoció durante toda la relación laboral el pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, incluyendo los años

marzo de 2019.

Señala que e l empleador reconoció durante toda la relación laboral el pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad, incluyendo los años 2006, 2009 y 2012, como consta en las resoluciones anexadas, lo que evidencia que la actora nunca perdió ese derecho. Por lo anterior, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 10

sentencia presenta defecto material y fáctico , al omitir la valoración adecuada de las pruebas y aplicar en forma incorrecta la normatividad.

Solicito revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de las cesantías de la actora conforme al régimen retroactivo aplicable desde el inicio de la vinculación laboral hasta su terminación el 1 de marzo de 2019.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de septiembre de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es adver sa al apelante. No puede la actora beneficiarse simultáneamente de 2 regímenes de cesantías , el anualizado y el retroactivo. Con fundamento en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, no

11 En índice 00005-2da instancia – SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 11

le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945, pues aunque se vinculó al sector salud antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que prohibió la retroactividad en el régimen de cesantías, estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; por ende al sistema de liquidación y manejo de las cesantías del Decreto 3118 de 1968 que regula la liquidación anual frente al cual no presentó objeción alguna.

Aunque no existe prueba de la fecha exacta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, la entidad demandada reconoce en la contestación que ocurrió desde el año 1994 y lo corroboran las cotizaciones aportadas por dicha administradora de cesantías relacionadas en las premisas fácticas . En todo caso se infiere la aceptación al régimen

contestación que ocurrió desde el año 1994 y lo corroboran las cotizaciones aportadas por dicha administradora de cesantías relacionadas en las premisas fácticas . En todo caso se infiere la aceptación al régimen anualizado de la actora, teniendo en cuenta pruebas tales como el crédito hipotecario para adquirir inmueble, crédito educativo y retiro de cesantías parciales para construcción de obra civil . Por tanto, luego de beneficiarse del régimen de cesantías anualizado no puede pretender la reliquidación de esa prestación social conforme al régimen retroactivo, ya que son excluyentes.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Régimen de cesantías

El Consejo de Estado explica que auxilio de cesantía “ es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”12.

3.4.2 Régimen retroactivo de cesantías

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicado No. 0800123-31-000-201100874-01 (1325-16), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 12

El artículo 17 de la ley 6 de 1945 preceptúa que los empleados y obreros

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El artículo 17 de la ley 6 de 1945 preceptúa que los empleados y obreros nacionales tendrán derecho entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un sueldo por cada año de servicio, señalando que para su liquidación se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, estableció que los empleados y obreros departamentales y municipales tienen derecho a las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantía.

La Ley 65 de 1946, en su artículo 1 estipuló que los asalariados al servicio de la Nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de trabajo continua o discontinuamente, a partir de enero de 1942 y en el parágrafo de la citada norma, extendió este beneficio a los trabajadores de las entidades territoriales, en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945.

Así mismo, en el artículo 2 ibidem, dispuso la forma de liquidación del auxilio de cesantía: “ARTÍCULO 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente

indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”

El Decreto 2657 de 1946, en su artículo primero, dispone que el auxilio de cesantía al que tengan derecho los empleados al servicio de la Nación, departamentos y municipios, se liquidará con el último sueldo devengado, a menos que dicha asignación haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, caso en el cual la liquidación se efectuará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si el lapso fue menor a la anualidad.

Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho al auxilio de cesantías, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, con un monto equivalente a un mes de salario por cada añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00062-01 13

de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado.

3.4.3. Régimen anualizado de cesantías

El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 la liquidación anual de las cesantías.

Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13

normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 27 la liquidación anual de las cesantías.

Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispone que, sin perjui

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