TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2021-00010-01 (07-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2021-00010-01 (07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2021-00010-01
Demandante: Luis Armando Carvajal Caicedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Luis Armando Carvajal Caicedo , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:
1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. OFI 20 -103761 del 16 de diciembre de 20 20 mediante el cual el Ministerio de DefensaEjército Nacional negó el reajuste, reconocimiento, liquidación, pago e incremento de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC); asimismo, el pago retroactivo e
Ejército Nacional negó el reajuste, reconocimiento, liquidación, pago e incremento de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC); asimismo, el pago retroactivo e
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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indexación de las sumas dejadas de percibir en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional en los años 1997 al 2020 y subsiguientes. Como consecuencia de lo anterior , pide que se ordene a las entidades demandadas:
1.1.2. Revisar, reconocer, reliquidar y reajustar en la asignación de retiro las diferencias entre el aumento realizado por oscilación y el que debió realizarse de acuerdo al IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 de 1995, si este fuese más favorable que el decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997 al 2020 y subsiguientes y/o hasta pagar o incorporar dichos conceptos. 1.1.3. Reconocer e indexar retroactivamente los dineros que el actor dejó de percibir en la asignación de retiro en el porcentaje más favorable, con intereses según los artículos 188, 189, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011.
de percibir en la asignación de retiro en el porcentaje más favorable, con intereses según los artículos 188, 189, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.4. Pagar costas y agencias en derecho conforme al 188 del CPACA.
1.2. HECHOS2
Se concretan así:
1.2.1. El demandante previo cumplimiento de los requisitos legales obtuvo pensión de invalidez de la entidad demandada. 1.2.2. El 6 de octubre de 2020 solicitó el reajuste de dicha prestación y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional frente al IPC certificado por el DANE3 desde el año 1997 al 2020 y subsiguientes. 1.2.3. Mediante acto administrativo No. OFI 20 -103761 del 16 de diciembre del año 2020 expedido por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se negó la anterior petición.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. 3 Departamento Administrativo Nacional de Estadística.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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1.2.4. Contra esta decisión no se ejerció ningún recurso ordinario con lo cual
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1.2.4. Contra esta decisión no se ejerció ningún recurso ordinario con lo cual se agotó la vía gubernativa , aún con respecto a las solicitudes sin respuesta de fondo hasta la radicación de la demanda. 1.2.5. En forma reiterada y de mala fe la entidad demandada ha desconocido las solicitudes presentadas por el actor para obtener esa prestación social.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación4
Como fundamentos de derecho invocó: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; de rango legal el artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 ; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículo 8 de la Ley 100 de 1946; artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1.992; decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 adicionado por el 222 de 2001, 1463 de 2001 modificado por el 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 ; CPACA y demás normas concordantes . Asimismo, jurisprudencia del Consejo de Estado5. Aduce que el acto acusado desconoce el derecho a que su asignación de retiro sea ajustada conforme al IPC, porque los aumentos salariales de los trabajadores, sin importar el sector, nivel jerárquico o monto de la asignación, no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior.
retiro sea ajustada conforme al IPC, porque los aumentos salariales de los trabajadores, sin importar el sector, nivel jerárquico o monto de la asignación, no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior. El régimen especial de la Fuerza Pública, previsto en la Constitución, leyes y decretos reglamentarios, protege tanto a personal activo como retirado y no excluye la aplicación de otras normas que regulan salarios y prestaciones en el sector público ; el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 169 inciso 2 autoriza que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía puedan beneficiarse de normas aplicables a otros trabajadores. Señala que l a Ley 238 de 1995 materializó dicho precepto al reconocer expresamente a los integrantes de la Fuerza Pública el derecho a que sus salarios se incrementen al menos en el porcentaje del IPC, en concordancia
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-17 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. 5 Sección segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado del 29 de noviembre de 2012, Radicación No. 25000232500020110071001 (16512012)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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con la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad demandada incurre en violación del principio de favorabilidad, de los derechos adquiridos de los
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con la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad demandada incurre en violación del principio de favorabilidad, de los derechos adquiridos de los pensionados y otras normas, al negar el reajuste con base en una interpretación restrictiva de los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Pese a que el Gobierno Nacional expide anualmente decretos fijando incrementos salariales conforme al IPC para quienes se rigen por el régimen común, dichos aumentos no fueron aplicados a l demandante ; e n consecuencia, su asignación de retiro se ha mantenido por debajo de lo que ordenan la Constitución, la ley y la jurisprudencia, vulnerando así su derecho laboral. Añade que l a entidad demandada debió incorporar el incremento anual del IPC si este resultara superior al fijado en los decretos anuales que regulan los ajustes salariales6, garantizando que las pensiones conservaran su poder adquisitivo y protegiendo el derecho a la indexación de la primera mesada y, en última instancia, el mínimo vital de los beneficiarios de este régimen. Indica que el acto acusado, desconoce dichos mandatos al otorgar un trato desigual al personal de la Fuerza Pública en retiro, en su mayoría adultos mayores que requieren especial protección , por lo cual n egar el reajuste de sus asignaciones de retiro vulnera su mínimo vital y derechos constitucionales, porque l a demandada incumple esta garantía al establecer diferencias entre los miembros de la Fuerza Pública en retiro frente a otros servidores públicos, negándoles los incrementos decretados con base en el IPC.
constitucionales, porque l a demandada incumple esta garantía al establecer diferencias entre los miembros de la Fuerza Pública en retiro frente a otros servidores públicos, negándoles los incrementos decretados con base en el IPC. Aduce que e l artículo 53 señala como principios mínimos del trabajo la igualdad de oportunidades, la remuneración vital y móvil, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la aplicación de la norma más favorable al trabajador ; por tanto, fijar incrementos por debajo del IPC, transgrede estos principios; las normas citadas buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo de pensiones y salarios mediante mecanismos como el IPC, la escala gradual porcentual y el principio de oscilación. Sin embargo,
6 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 842 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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el acto demandado desconoció este mandato al aplicar parcial mente los reajustes, por ende, viola los derechos de los retirados de la Fuerza Pública a un ingreso digno y proporcional. Añade que por mandato de l a Ley 4ª de 1992 , el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en su artículo 1,
un ingreso digno y proporcional. Añade que por mandato de l a Ley 4ª de 1992 , el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en su artículo 1, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 2 de la misma norma ordena respetar los derechos adquiridos y prohíbe la desmejo ra de salarios y prestaciones, disponiendo además que tales ajustes deben garantizar, como mínimo, el valor de la inflación del año anterior y l a facultad del Gobierno para fijar el régimen salarial no es absoluta , sino subsidiaria, pues debe ejercerse dentro de parámetros legales y con participación de los distintos sectores sociales. En conclusión, el reajuste salarial nunca puede ser inferior al IPC del año que expira, porque de lo contrario se vulnera el artículo 53 de la Constitución y se afecta el derecho al mínimo vital. Al respecto cita jurisprudencia de l Consejo de Estado7y la Corte Constitucional que reitera que los incrementos salariales de los servidores públicos deben corresponder, al menos, al IPC certificado por el DANE. 1.4. Contestación de la Demanda
1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8
Se opone a las pretensiones, sostiene que la Sección de Nómina liquida los salarios según el Decreto anual expedido por la Función Pública, sin contemplar el incremento solicitado.
Propone las excepciones de caducidad del medio de control , ya que se interpuso fuera del término de cuatro meses contados desde la notificación de los actos administrativos, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
Propone las excepciones de caducidad del medio de control , ya que se interpuso fuera del término de cuatro meses contados desde la notificación de los actos administrativos, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
7 Cita Sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicación No. 25000232500020110071001 (1651 -2012), la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 009-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “009ContestaciónPoderEjercitoNacional.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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presunción de legalidad del acto acusado pues fue expedido conforme a la ley y al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 salvo prueba e n contrario no existen fundamentos suficientes para declarar su nulidad . Considera que hubo una inactividad injustificada del interesado pues entre el 2016 y el 2021 no manifestó su inconformidad con el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional; asimismo prescripción ya que las acciones laborales en estos asuntos prescriben en cuatro años a partir de su exigibilidad según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
También refiere aplicación del principio de oscilación, en razón de que las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública solo pueden
artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
También refiere aplicación del principio de oscilación, en razón de que las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública solo pueden ajustarse en el mismo porcentaje que se aumenta el salario de los activos, según la Ley 923 de 2004 y los decretos reglamentarios y no es posible aplicar el IPC como pretende el demandante , igualmente plantea como medio exceptivo cobro de lo no debido en razón de que no procede el reconocimiento solicitado, toda vez que la prestación del actor se liquidó conforme a la ley.
1.5. Sentencia de primera instancia9
En el fallo del 15 de noviembre de 2024, se accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control , pues la demanda fue radicada dentro del término otorgado por el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA; aclara que el presente asunto no es sobre una asignación de retiro sino respecto a una pensión de invalidez, por lo cual es reajustable con el IPC según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Encontró acreditado que: i) el demandante obtuvo pensión de invalidez a través de Resolución No. 15964 de 07 de noviembre de 1996 por disminución de capacidad laboral del 81.73% y el pago de un 75% del sueldo básico de un cabo segundo a partir del 01 de diciembre de 1995; ii) el 6 de octubre de 2020 solicitó reconocer y pagar el reajuste de dicha prestación con base en
un cabo segundo a partir del 01 de diciembre de 1995; ii) el 6 de octubre de 2020 solicitó reconocer y pagar el reajuste de dicha prestación con base en
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 0 35-Carpeta 01PrimeraInstancia -C01Principal-Archivo: “035SentenciaAccedeParcialmentePretensiones.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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el IPC desde 1997 a 2020 ; ii) El Ministerio de Defensa mediante oficio No. OFI20-103761 de 16 de diciembre 2020 negó esa solicitud ; iii) según certificación de 15 de agosto de 2023 el área de nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva de dicha entidad el señor Carvajal Caicedo como titular de pensión de invalidez devengó la mesada 14 y los valores re spectivos con reajuste de oscilación del año 1995 al 2023 ; iv) la última unidad de servicios del demandante en el Ejército Nacional fue el batallón contraguerrillas No. 29 Héroes del Alto Llano en Yopal y fue retirado del servicio el 1 de septiembre de 1995 mediante OAP No. 1145 de 1995.
Determinó que el demandante tiene el derecho al reajuste conforme al IPC para los años 1999 y 2002, pues en esos periodos los incrementos aplicados fueron menores al IPC certificado, resultando aquello más favorable al
Determinó que el demandante tiene el derecho al reajuste conforme al IPC para los años 1999 y 2002, pues en esos periodos los incrementos aplicados fueron menores al IPC certificado, resultando aquello más favorable al demandante; los reajustes para esos años deben servir de base para calcular mesadas posteriores. Añade que el reajuste solo será exigible para periodos no afectados por prescripción , esto es, desde el 6 de octubre de 2016 en adelante ; señala que, no reconoce las diferencias antes de esa fecha, pero se deben tener en cuenta para liquidaciones futuras. No impone costas.
Expresa que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estableció precepción de 4 años; sin embargo, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 43, determinó un periodo de 3 años contados a partir de que se hicieran exigibles, aunque en su artículo 2 señaló que quien a la entrada en vigencia de la norma cumpliera la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a las pensiones, conservaría los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a la norma anterior. El Juzgado acoge el criterio del superior funcional 10 y concluye que para los casos de prestaciones generadas antes del 2004 se aplica la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004.
10 Cita: C.E. S2 – Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11) noviembre 15 de 2012 C.P. Gerardo Arenas
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En consecuencia, anula el acto administrativo que negó el reajuste; ordena al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reajustar la pensión de invalidez del demandante para los años 1999 y 2002 con base en el IPC, pagando las diferencias generadas desde el 6 de octubre de 2016 en adelante, debidamente actualizadas.
1.6. Recurso de Apelación11
La entidad demandada sostiene que, si el Juzgado aplicó el principio de favorabilidad para reconocer el reajuste pensional bajo la Ley 100 de 1993, conforme al principio de inescindibilidad normativa, debía aplicar de manera íntegra el mismo régimen en la prescripción trienal de las prestaciones sociales y no la cuatrienal prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares. En consecuencia, exige que la suspensión de la prescripción solo tenga efectos por los tres años anteriores al 6 de octubre de 2017, fecha de la reclamación administrativa.
Cita el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que regula la prescripción en materia pensional y afecta únicamente las mesadas causadas, sin extinguir el derecho. También refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece la interrupción de la prescripción trienal con la reclamación administrativa, en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Juzgado aplicó de manera incorrecta la prescripción
establece la interrupción de la prescripción trienal con la reclamación administrativa, en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Juzgado aplicó de manera incorrecta la prescripción cuatrienal del artículo 174 de la Ley 1211 de 1990, al tiempo que acudió al principio de favorabilidad para invocar la Ley 100 de 1993 en favor del demandante. Por ello, solicita apli car íntegramente esta última norma y declarar prescritos los reajustes exigidos con anterioridad al 6 de octubre de 2017, ya que no es admisible combinar disposiciones de distintos regímenes según le convenga al actor . En consecuencia, pide la modificación de la
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 03 7-Carpeta 01PrimeraInstancia -C01Principal-Archivo: “037RecursoApelacionMinisterioDefensa20241202.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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sentencia para decretar la prescripción trienal sobre las mesadas reclamadas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 5 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada12. El Ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
sustentado oportunamente por la parte demandada12. El Ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿Con fundamento en los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la norma, se debe decretar la prescripción trienal de las prestaciones sociales exigidas por el actor a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reajuste pensional del actor conforme al IPC?
3.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el cambio normativo dado con la expedición del Decreto 4433 de 2004 que redujo el término de prescripción del Decreto 1211 de 1990 de 4 a 3 años , el legislador no estableció expresamente la retroactividad de aquella norma, ya que según su artículo 45 regía a partir de su entrada en vigencia. La jurisprudencia del superior funcional indica que para los casos de prestaciones generadas antes del 2004 se aplica la
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prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004.
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prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004.
En este asunto, no se configuran las hipótesis del principio de inescindibilidad normativa; p or tanto, con esa decisión no se afectan los principios de indubio pro operario y favorabilidad al trabajador e inescindibilidad normativa.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Régimen salarial de los miembros de las Fuerzas Militares
Conforme a la Constitución Política , los miembros de las fuerzas militares tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, es decir no se rigen por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales: “ARTICULO 48 (…) “Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública , al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.”
“ARTICULO 217. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Resaltado fuera del texto original).
El artículo 150 de la Carta Política determin ó que el Congreso de la República tiene, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en su tenor literal señala:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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“e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;”
A través de la Ley 4ª de 1992 se establecen los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Su objetivo es garantizar un sistema organizado y justo para la determinación de salarios y prestaciones en el sector público: “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”(negrilla fuera de texto) El Decreto 107 de 1996 reguló en su artículo 1 lo referente a fijar los sueldos básicos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50%
Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
”. Con la expedición de dicho Decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial : 122 de 1997 ; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014. Así las cosas , se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente
Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de estos servidores.
3.4.2 Principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley en materia laboral
El Consejo de Estado sección segunda13 sobre este tema explica:
“1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma. Expresión del principio protectorio
87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos». Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido.
88. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya)
caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya)
13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2013-0223501(2602-16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01
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89. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
90. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar
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