TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2021-00181-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2021-00181-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2021-00181-01

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Parte Demandante: UNION TEMPORAL JAC UNAMOS UT Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Desequilibrio económico del contrato – Imprevisión – Hecho del príncipe – Recaudo probatorio – Salvedades en el acta de liquidación del contrato

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, la Unión Temporal JAC UNAMOS UT presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del desequilibrio de la ecuación económica en el contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El día 28 de diciembre de 2017, se suscribió el contrato de prestación

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El día 28 de diciembre de 2017, se suscribió el contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017 , entre el departamento de Casanare y JAC UNAMOS UT, cuyo objeto era: “PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL

DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS GENERALES Y

ADMINISTRATIVOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS 18 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS EN EDUCACI ÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE” , por valor inicial de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 2.743.041.570,00) y con un plazo deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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ejecución cinco (5) meses y quince (15) días , contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

2.4. El 14 de junio de 2018 se realizó la suspensión del contrato por un periodo de 23 días (16/06/2018 - 08/07/2018); por razón de vacaciones escolares.

2.5. El 25 de julio de 2018, se efectuó la prórroga número 1, por el lapso de 4 días; además, el 30 de julio del mismo año se suscribió Adicional número 1 y prórroga número 2 al contrato de prestación de servicios número 2700

4 días; además, el 30 de julio del mismo año se suscribió Adicional número 1 y prórroga número 2 al contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, por valor de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESO S CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.246.837.077,27).

2.6. En el periodo comprendido del primero de septiembre al 22 de noviembre de 2018, el Comité Técnico del Contrato de Prestación de Servicios 2700 de 2017, se reunió en tres oportunidades:

  • Primero de octubre, donde se determinó la suspensión del contrato, en razón al receso escolar dispuesto en la Resolución 2273 de 2017 “Por medio de la cual se fija el calendario académico para el año 2018”.
  • 17 de octubre, fecha en la cual se viabilizó prorrogar el contrato por el lapso de 21 días.
  • 7 de noviembre, prórroga por 7 días y adicional por valor de CIENTO

DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 116.371.460,52).

2.7. El 24 de octubre de 2018 se suscribió la prórroga número 3 al contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, por un lapso de 21 días.

2.8. El día 15 de noviembre de 2018 se suscribió el Adicional número 2 y prórroga número 4 al contrato, adicionándolo en CIENTO DIECISÉIS

2.8. El día 15 de noviembre de 2018 se suscribió el Adicional número 2 y prórroga número 4 al contrato, adicionándolo en CIENTO DIECISÉIS

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 116.371.460,52) y prorrogándolo en 7 días.

2.9. La parte demandante cumplió con la suscripción de las pólizas correspondientes y el pago de las cargas tributarias, particularmente las estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro desarrollo.

2.10. El día 23 de noviembre de 2018, Supervisión y UT contratista suscribieron el acta de terminación.

2.11. En reiteradas ocasiones se solicitó el reajuste de precios del contrato, que fueron negadas alegando la inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos, cuando estas solicitudes datan de las etapas precontractual, contractual y previo a la liquidación. Es así como se mostraba que la demandante sufrió un desequilibrio real y significativo, conllevándole a una pérdida económica que le generó deudas bancarias y pérdidas financieras por el desbalance económico.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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2.12. El 5 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, con salvedades.

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2.12. El 5 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 2700 de 2017, con salvedades.

2.13. Con ocasión a la suscripción del contrato se generó el pago de la s estampillas, que se liquidaron y pagaron sobre la base gravable del total del servicio y no sobre el AIU, generando un costo adicional para la UT dentro del mencionado contrato, lo cual, generó además desequilibrio en el balance económico.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Departamento de Casanare

3.1.1. La parte demandada no descorrió traslado, como se declaró en providencia de 2 de mayo de 2023, que no fue recurrida.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 16 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la motivación y considerandos de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:

4.3. Señaló que la parte demandante dejó dos salvedades en el acta de liquidación, que puso de presente en el cuerpo de la sentencia.

4.4. A l revisar las pretensiones del m edio de control, el contratista

4.3. Señaló que la parte demandante dejó dos salvedades en el acta de liquidación, que puso de presente en el cuerpo de la sentencia.

4.4. A l revisar las pretensiones del m edio de control, el contratista demandante alegó que se estructuró la ruptura del equilibrio del contrato celebrado con el departamento de Casanare por dos motivos: i) por el mayor costo que tuvo que asumir producto del pago de salarios y seguridad social al personal contratado para el desarrollo del obj eto del contrato, en tanto, no se realizó el incremento para la vigencia 2018; y, ii) por las sumas de dinero pagadas por concepto de estampillas pro cultura, pro adulto mayor y pro desarrollo , que no se liquidaron conforme al AIU sino sobre el valor total del contrato estatal.

4.5. Así las cosas, contrastados estos motivos con las objeciones consignadas en el acta de liquidación bilateral, no se identificó este último concepto “pago de estampillas pro cultura, pro adulto mayor y pro desarrollo” de forma concreta y clara, lo que impedía su examen judicial. Por ello solo se analizaría la reclamación económica, en relación únicamente a los mayores costos que presuntamente tuvo que asumir el contratista durante la ejecución del contrato en relación al pago de derechos laborales a su personal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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4.6. Procedió a establecer el marco normativo de referencia, a saber, los artículos 4, 5, 27 y 32 de la Ley 80 de 1993, además de la jurisprudencia

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4.6. Procedió a establecer el marco normativo de referencia, a saber, los artículos 4, 5, 27 y 32 de la Ley 80 de 1993, además de la jurisprudencia que consideró relevante para resolver el problema planteado.

4.7. Luego de exponer los hechos , advirtió que, el contrato fue ejecutado parcialmente por el contratista, encontrando dificultades , no por circunstancias atribuibles al departamento de Casanare sino por su propio incumplimiento que ameritó la imposición de multa, como se pudo observar en los antecedentes plas mados en el acta de liquidación; pese a que el negocio jurídico contemplaba anticipo que fue entregado al ejecutor, presentó deficiencias en el pago de los derechos laborales de su personal, al punto que autorizó al ente territorial a girar a algunos trabajadores directamente sumas de dinero adeudadas, sin que se hubiera acreditado que estos traspiés se causaran por falta de ajuste al valor por incremento del salario para la vigencia 2018.

4.8. No se acreditó prueba de la planificación del contrato, pues no constaban en el expediente estudios previos, pliego de condiciones, propuesta u otros elementos de juicio que permitieran establecer el desequilibrio alegado.

4.9. No se acreditaba un evento imprevisible por los costos en que se incurrió por el aumento del salario mínimo para el año 2018, en tanto este obedecía a la realidad económica, situación que bien pudo el contratista advertir en la fase precontractual, ante la posibilidad de ampliación en el tiempo del objeto del contrato.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

obedecía a la realidad económica, situación que bien pudo el contratista advertir en la fase precontractual, ante la posibilidad de ampliación en el tiempo del objeto del contrato.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante

5.1.1. La apoderada judicial del extremo demandante presentó el recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

5.1.2. La recurrente argumentó, en primer lugar, que, si bien se presentaron deficiencias en el pago de los derechos laborales del personal, los inconvenientes se generaron por la falta de ajuste al valor por el incremento del salario de 2018 y por el desequilibrio económico que aprovechó el Departamento de Casanare.

5.1.3. Se acreditó que en reiteradas ocasiones se solicitó el reajuste de precios del contrato 2700 de 2017. Mediante oficio del 15 de marzo de 2019, se recibió una respuesta de la oficina jurídica que negó las peticiones, argumentando que no existían los presupuestos fácticos y jurídicos.

5.1.4. Dicha solicitud obra desde la etapa precontractual y nuevamente el 27 de abril de 2018, sin que el departamento se pronunciara. La respuesta de la Gobernación de Casanare se remitió justo ant es de la liquidación, cuando JAC UNAMOS UT sufri ó un desequilibrio económico real y significativo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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significativo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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5.1.5. En segundo lugar, expuso que no era cierto la carencia de aportación los antecedentes del contrato , toda vez que toda esta documentación se encontraba en la plataforma SECOP I.

5.1.6. En todo caso, las pruebas documentales decretadas y debidament e incorporadas en el expediente, daban cuenta de la afectación contractual.

Tales pruebas consistían en: Acta de Audiencia pública de adjudicación, Acta de Audiencia pública de revisión de asignación de riesgos, Resolución 0626 adjudicación de proceso, Contrato 2700 de 2017, estampillas, Acta de inicio, Acta de anticipo1, Póliza ampliación según acta de Inicio, Acta de suspensión

No 1, Acta de Reinicio No 1, Acta Parcial Póliza ampliación según reinició 1, Acta parcial 1 corregida, Acta parcial 2, Acta parcial 3, prorroga1, póliza ampliación según prorroga No 1, estampilla adición 1, solicitud adición 1 y prorroga 2, Póliza ampliación según adicional 1, Adicional 1, Anticipo 2, Otro si aclaratorio y anexos, Acta parcial 4, Factura parcial acta parcial 1, autorización pago parcial 1, orden de pago1, factura parcial 2, autorización pago parcial 2, orden de pago 2, factura parcial 3, Orden de pago 3, Pago de

autorización pago parcial 1, orden de pago1, factura parcial 2, autorización pago parcial 2, orden de pago 2, factura parcial 3, Orden de pago 3, Pago de anticipo 2, Factura parcial 4, Acta parcial 5, factura parcial 5, Acta de suspensión 2, Acta de reinicio 2, prorroga 3, Adicional 2 prorroga 4, Acta parcial 6, Act a de Terminación, solicitud de reliquidación estampillas, Respuesta a reajuste salarial desequilibrio económico del contrato., Acta de liquidación.

5.1.7. Cuestionó la negativa del a quo frente a la imposibilidad de aplicación del hecho del príncipe, en tanto era necesario realizar el incremento de los salarios de los trabajadores correspondiente al año 2018 , en virtud de un derecho fundamental y un principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

5.1.8. Así, las salvedades consignadas en el acta de liquidación sí denotaban la gravedad del desequilibrio económico, por lo que era viable acceder a las pretensiones del medio de control.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 8 de agosto de 2025 , correspondió al Despacho del magistrado ponente.

6.2. En providencia de 2 de septiembre hogaño, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que precisara en qué índice se encontraba el recurso de apelación o, en su defecto, lo integrara a SAMAI.

6.3. La autoridad judicial contestó el requerimiento, indicando que el citado

Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que precisara en qué índice se encontraba el recurso de apelación o, en su defecto, lo integrara a SAMAI.

6.3. La autoridad judicial contestó el requerimiento, indicando que el citado recurso se encontraba en el índice 00017 del expediente digital SAMAI.

6.4. Por providencia de 22 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.5. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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6.6. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el escrito de recurso, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de desequilibrio económico de los contratos , la Sala considera que el problema jurídico que

primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de desequilibrio económico de los contratos , la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025.

7.1.2. Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el alcance de las solicitudes probatorias y la incorporación del expediente SECOP I; ii) el alcance de las salvedades y la obligación adquirida por el contratista; iii) el hecho del príncipe y la imprevisión.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada, por lo que se sujeta a los reparos propuestos en el recurso, bajo la previsión de no vulnerarse el principio de non reformatio in peius , operante a favor del apelante único.

7.3. El principio del equilibrio económico de los contratos estatales

7.3.1. El ordenamiento jurídico, en materia de contratación pública, se encuentra cimentado sobre un conjunto de principios que informan toda la actividad contractual del Estado. Entre ellos, ocupa un lugar preeminente el principio del equilibrio económico del co ntrato, también conocido en la doctrina y la jurisprudencia como “ecuación económica” o “ecuación financiera” del contrato. Este postulado, estipulado en los artículos 4, 5 y

el principio del equilibrio económico del co ntrato, también conocido en la doctrina y la jurisprudencia como “ecuación económica” o “ecuación financiera” del contrato. Este postulado, estipulado en los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, constituye una de las columnas vertebrales de la relación negocial entre la Administración y sus colaboradores.

7.3.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y pacífica al señalar que la finalidad de este principio trasciende la mera protección del interés patrimonial individual del contratista. Su objetivo primordial es la salvaguarda del interés general, en tanto que, al mantener incólumes las condiciones económicas y financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico, se asegura la correcta, eficiente y continua ejecución del objeto contractual, que es, en últimas, el medio para la satisfacción de los fines del Estado. En este sentido, el mantenimiento de la ecuación económica no es una prerrogativa discrecional de la entidad pública, sino un deber imperativo que busca evitar la paralización de obras,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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la interrupción de servicios o el deficiente suministro de bienes, todo lo cual redundaría en perjuicio de la comunidad. Esta teleología confiere al principio una naturaleza que se aproxima a la de una norma de orden público contractual, indispensable para la viabilidad del contrato y la consecución de sus fines sociales.

redundaría en perjuicio de la comunidad. Esta teleología confiere al principio una naturaleza que se aproxima a la de una norma de orden público contractual, indispensable para la viabilidad del contrato y la consecución de sus fines sociales.

7.3.3. Respecto de la finalidad del contrato estatal y la necesidad de manutención del equilibrio financiero, el Consejo de Estado sostiene:

“Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del estado.

Por esta razón que la ley ha previsto diversos mecanismos para conjurar aquellos factores o contingencias que puedan determinar la inejecución de lo pactado, destacándose dentro de ellos el reajuste de los precios convenidos de tal manera que al mantenerse el valor real durante el plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se satisfaga entonces el interés general mediante la prestación del servicio público.

Siendo esto así, “la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.

como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.

Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993 (…)”2

7.3.4. Es menester precisar que el equilibrio al que alude la norma no es de carácter matemático, rígido o absoluto. La jurisprudencia ha decantado que se trata de una “equivalencia razonable” , que busca preservar la intangibilidad de las prestaciones recíprocamente pactadas. Se parte de la base de que, en los contratos conmutativos, como lo son por regla general los contratos estatales, las obligaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. Esta correspondencia inic ial, surgida al momento de proponer o contratar, debe ser preservada durante toda la vida del contrato, desde su perfeccionamiento hasta su liquidación. Por consiguiente, cuando dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, emerge para la Administración el deber de adoptar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para su restablecimiento3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

del 22 de junio de 2011, Expediente 18836. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 23 de octubre de 2017 en medio de control de controversias contractuales con radicado 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 29 de mayo de 2003 en acción contractual con radicado 73001 -23-31-000-1996-4028-01(14577). C.P. Ricardo Hoyos Duque.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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7.3.5. Recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han clarificado que la teoría del equilibrio económico es una institución propia y exclusiva del derecho público, aplicable a los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En los negocios jurídicos celebrados por entidades estatales que se someten al derecho priva do, no procede la pretensión de restablecimiento de la ecuación económica. En dicho ámbito, la figura aplicable ante una alteración sobrevenida de las circunstancias es la teoría de la imprevisión, regulada en el artículo 868 del Código de Comercio, cuyos supuestos de hecho, alcance y consecuencias jurídicas son distintos y no deben confundirse con el régimen especial de la contratación estatal4.

Código de Comercio, cuyos supuestos de hecho, alcance y consecuencias jurídicas son distintos y no deben confundirse con el régimen especial de la contratación estatal4.

7.4. El desequilibrio de la ecuación contractual y sus modalidades

7.4.1. En el régimen de responsabilidad derivado del ejercicio de los contratos, el punto inicial de análisis consiste en determinar la imputación jurídica, en tanto la presencia o ausencia de una conducta reprochable de la Administración determina si se está ante un escenario de responsabilidad por incumplimiento o ante uno de compensación por desequilibrio. Este sistema coherente modula la respuesta del ordenamiento j urídico: si la causa de la mayor onerosidad es una falta imputable a la entidad, el régimen aplicable es el de la responsabilidad contractual plena; si la causa es una actuación legítima del Estado o un factor externo, el régimen es el del restablecimiento del equilibrio económico.

7.4.2. Si se afecta el balance contractual, es pertinente analizar a su vez, si es causado por la entidad contratante en uso de potestades excepcionales, o como autoridad administrativa, a través de actos de carácter general, o por un hecho ajeno a las partes del contrato, pero de impacto en él.

7.4.3. El ius variandi

7.4.3.1. La primera causa de desequilibrio económico se origina en la actuación de la Administración en su calidad de parte contractual, específicamente, en el ejercicio legítimo de sus potestades o cláusulas excepcionales al derecho común. El ordenamiento jurídico dota a las entidades estatales de prerrogativas como la de modificar, interpretar o

específicamente, en el ejercicio legítimo de sus potestades o cláusulas excepcionales al derecho común. El ordenamiento jurídico dota a las entidades estatales de prerrogativas como la de modificar, interpretar o terminar unilateralmente el contrato, con el fin de asegurar la prevalencia del interés general y evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se busca satisfacer con el negocio jurídico.

7.4.3.2. Cuando la entidad, en ejercicio de su ius variandi o potestas variandi, introduce modificaciones al objeto contractual, como la adición o supresión de obras, trabajos o servicios, o altera las condiciones de su ejecución, es altamente probable que se genere un impacto en la estructura de costos y en la economía general del contrato prevista por el contratista.

7.4.3.3. Si bien esta facultad es lícita, el contratista no está obligado a soportar las consecuencias económicas negativas que de ella se deriven. En

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 17 de junio de 2024 en medio de control de controversias contractuales con radicado 4100-1233-3000-2019-00214-01 (69484). C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01 JAC UNAMOS UT vs. Departamento de Casanare Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

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este contexto, el principio del equilibrio económico actúa como un contrapeso necesario e ineludible a dichas potestades exorbitantes.

7.4.4. El hecho del príncipe

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este contexto, el principio del equilibrio económico actúa como un contrapeso necesario e ineludible a dichas potestades exorbitantes.

7.4.4. El hecho del príncipe

7.4.4.1. La segunda causa de desequilibrio se enmar ca en la denominada teoría del “hecho del príncipe”. Esta figura se configura cuando la ecuación financiera del contrato se ve alterada por una medida de carácter general y abstracto, expedida por la Administración en ejercicio de su poder de imperio (imperium) y no como parte contractual.

7.4.4.2. La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos concurrentes y estrictos para que pueda declararse su existencia:

  • La expedición de un acto de carácter general y abstracto: Debe tratarse de una norma con alcance general, como una ley, un decreto, una ordenanza, un acuerdo o un acto administrativo que imponga una nueva carga, como un impuesto, una tasa o una contribución, o que modifique las condiciones económicas generales d el sector en el que se desenvuelve el contrato.
  • La fuente del acto: En una tesis restrictiva pero consolidada (strictu sensu), esta Corporación ha sostenido que para que se configure el hecho del príncipe, el acto general debe ser proferido por la misma entidad pública que actúa como parte contratante. Si la norma que impacta el contrato emana de otra autoridad u otra entidad estatal diferente a la contratante, el fenómeno debe analizarse bajo las reglas de la teoría de la imprevisión, como se verá más adelante.
  • La imprevisibilidad del acto: La expedición de la norma debe haber

diferente a la contratante, el fenómeno debe analizarse bajo las reglas de la teoría de la imprevisión, como se verá más adelante.

  • La imprevisibilidad del acto: La expedición de la norma debe haber sido razonablemente imprevisible para un contratista diligente al momento de la celebración del contrato o d e la presentación de la oferta. Si la medida era previsible, se entiende que el contratista la incluyó dentro del álea normal del negocio y asumió sus consecuencias.
  • La incidencia y la gravedad de la alteración: El acto general debe tener una incidencia, ya sea directa o indirecta, sobre la economía del contrato, y debe alterarla de una manera e xtraordinaria, grave y anormal. No toda nueva carga fiscal o regulatoria constituye, per se, un hecho del príncipe con efectos compensatorios. Es imperativo que el contratista demuestre que dicha carga impactó de forma significativa y desproporcionada su estructura de costos o sus ingresos, excediendo los riesgos ordinarios del contrato.

7.4.5. La teoría de la imprevisión

7.4.5.1. La tercera y última gran causa de desequilibrio económico es la que se estructura a partir de la teoría de la imprevisión, también conocida como la doctrina de la sujeción a la cláusula rebus sic stantibus . Esta teoría se aplica cuando la ejecución del contrato se torna excesivamente onerosa para una de las partes debido a la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, ajenas a su voluntad, que no eran previsibles al momento de su celebraciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00181-01

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