TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00169-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00169-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2022-00169-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: MIGUEL ANTONIO RANGEL ESCOBAR
Parte Demandada: : NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Asunto: Lesiones causadas a PPL – Régimen de imputación aplicable – Interpretación de la demanda – Daño indemnizable
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025, por la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de l a lesión resultante de la tardanza en la prestación de servicios médicos, particularmente la cirugía
los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de l a lesión resultante de la tardanza en la prestación de servicios médicos, particularmente la cirugía para la curación de una fractura, mientras se encontraba privado de la libertad.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. El señor Miguel Antonio Rangel Escobar se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “La Guafilla” de Yopal.
2.4. El día 26 de junio del año 2020, se había programado un encuentro deportivo en la cancha de futbol del penal, por lo que, en medio del juegoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
2
en cuestión, producto de una caída, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar sufrió fractura articular de radio distal izquierdo, así como fractura de estiloides cubital.
2.5. Hacia las 6:30 p.m. de ese día, el demandante fue conducido por funcionarios del INPEC al Hospital Regional de la Orinoquía (HORO).
2.6. Pasada la medianoche se diagnosticó “FRACTURA ARTICULAR DE RADIO DISTAL IZQUIERDO CON XTENSION ARICULAR Y GAP DE UNOS 3
MM SOBRE COLUMNA RADIAL, ANGULACIÓN DROSAL DE UNOS 5 GRADOS,
2.6. Pasada la medianoche se diagnosticó “FRACTURA ARTICULAR DE RADIO DISTAL IZQUIERDO CON XTENSION ARICULAR Y GAP DE UNOS 3
MM SOBRE COLUMNA RADIAL, ANGULACIÓN DROSAL DE UNOS 5 GRADOS,
FRACTURA DE ESTILOIDES CUBITAL”.
2.7. Esa misma madrugada, el señor Miguel Antonio Rangel Escobar regresó al establecimiento penitenciario, no sin antes definir que el día martes 30 de junio de 2020 sería practicada la cirugía recomendada por el médico tratante. Así las cosas, se estableció el compromiso con el INPEC, de que ese día el demandante sería trasladado a las instalaciones del HORO para que se realizara el procedimiento planteado.
2.8. Como quiera que llegada la fecha establecida no se realizó el referido traslado, se present ó acción de tutela el día 7 de julio del año 2020, con radicado 202000106-00 mediante la cual se logró la remisión que se debía haber realizado el día 30 de junio del año 2020.
2.9. La cirugía se realizó el 15 de julio de 2020.
2.10. Como diagnóstico de egreso, el médico tratante estableció “CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA”, por lo que se preveía un daño en la muñeca del demandante, pues de haber sido atendido en los tiempos establecidos en la recomendación médica, tal consolidación no sería defectuosa, probándose así el nexo causal entre la omisión en el actuar del INPEC, y el daño causado.
2.11. De igual manera, se recomendaron terapias físicas, donde de las
sería defectuosa, probándose así el nexo causal entre la omisión en el actuar del INPEC, y el daño causado.
2.11. De igual manera, se recomendaron terapias físicas, donde de las treinta (30) programadas, solo se realizaron veinte (20), pues el INPEC no lograba coordinar los traslados correspondientes, ayudando esto a perpetuar el daño que se había causado previament e con la demora en el traslado, evidenciándose una vez más la omisión de parte del INPEC.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
3.1.1. En cuanto a los hechos, destacó que, para el momento de ocurrencia de los hechos, el mundo atravesaba una crisis causada por la expansión del COVID-19, por lo que los protocolos eran más exigentes.
3.1.2. Según la minuta del día 16 de junio de 2020, a las 11:15 unos reclusos, incluyendo al demandante, salieron a actividades deportivas, regresando a las 12:20, sin reportar novedades.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
3
3.1.3. Solo hasta las 13:50, según las minutas, se solicitó remisión a Sanidad.
3.1.4. Habiendo sido valorado, a las 15:30 se dispuso la remisión del
3
3.1.3. Solo hasta las 13:50, según las minutas, se solicitó remisión a Sanidad.
3.1.4. Habiendo sido valorado, a las 15:30 se dispuso la remisión del paciente al HORO y su salida del CPMS se registró a las 17:06, demostrándose así que los desplazamientos de la PPL se hicieron de manera oportuna.
3.1.5. Destacó que, en cuanto a la acción de tutela instaurada por el demandante, fue negada, en tanto se había demostrado que el INPEC estaba prestando los servicios de manera adecuada.
3.1.6. La primera programación para cirugía no había sido exitosa, porque el demandante había incumplido la recomendación médica de guardar ayuno, como constaba en oficio de 13 de julio de 2020.
3.1.7. En cuanto a las excepciones, propuso la inexistencia de falla en el servicio, porque del material probatorio no se desprendía una falla en el servicio que pudiera ser imputada al INPEC; además, excepcionó la ausencia de prueba del daño.
3.2. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho
3.2.1. La apoderada del Ministerio de Justicia propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existía relación real entre la entidad y las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se configura ba una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión, pues no tenía asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la seguridad, instrucción y
cual no se configura ba una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión, pues no tenía asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de tratamientos médicos de los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
3.2.2. El INPEC, en su calidad de establecimiento público del orden nacional creado mediante Decreto 2160 de 1992 por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, pose ía personería jurídica propia y, por ello, era una entidad con capacidad procesal para ser sujeto pasivo de demandas y llamada a responder directamente, por las acciones u omisiones de sus funcionarios que, eventualmente, hubieran podido causar perjuicios.
3.2.3. También propuso como excepción la inexistencia de falla en el servicio imputable a la cartera ministerial, pues no existía relación real entre esta y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduc ía la parte demandante ; como consecuencia, no existiría el suficiente y necesario vínculo causal que deriv ase en su responsabilidad administrativa.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 28 de agosto de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
4
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte considerativa.
TERCERO: NO CONDENAR en costas”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos:
4.3. El análisis del caso concreto se enfocó en determinar si el INPEC era responsable de los perjuicios sufridos por el demandante, a causa de la presunta falla del servicio en la atención médica oportuna tras una lesión. La parte actora argumentó que la negli gencia administrativa del INPEC al no garantizar el traslado para la cirugía, que el médico había programado tres días después de la caída, resultó en una espera de semanas, lo que agravó su estado y provocó secuelas, incluyendo una pérdida de capacidad laboral del 11.8%.
4.4. El INPEC, por su parte, se opuso a las pretensiones, alegando que la prestación de servicios de salud no era su responsabilidad sino del Fondo Nacional de Salud. La entidad defendió su actuación como oportuna y pertinente, señalando que el recluso fue tras ladado al área de Sanidad y
prestación de servicios de salud no era su responsabilidad sino del Fondo Nacional de Salud. La entidad defendió su actuación como oportuna y pertinente, señalando que el recluso fue tras ladado al área de Sanidad y luego al Hospital Regional de la Orinoquia sin demora, descontando el tiempo necesario para los trámites administrativos y los protocolos de bioseguridad por la pandemia de COVID -19. El INPEC también indicó que la primera programación de la cirugía se frustró porque el interno no guardó el ayuno requerido, y que, respecto a las terapias físicas, el demandante se negó a recibir algunas de ellas.
4.5. La a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era objetivo, ya que el Estado asumía obligaciones de custodia y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad. No obstante, citó jurisprudencia del Consejo de Estado indicando que, si se acred itaba el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, no había lugar a declarar la responsabilidad.
4.6. Hizo una valoración de los h echos de la lesión causada el 26 de junio de 2020, durante una actividad deportiva que el INPEC había organizado para mitigar el estrés de los internos por la pandemia. El interno fue llevado al área de Sanidad a la 1:50 p.m. y fue remitido al HORO a las 5:06 p.m., ingresando a las 5:31 p.m.
4.7. El médico tratante del HORO ordenó la cirugía ambulatoria para el 30 de junio de 2020. Sin embargo, la valoración preanestésica, necesaria previamente, solo fue autorizada por el Fondo Nacional de Salud hasta el 1
4.7. El médico tratante del HORO ordenó la cirugía ambulatoria para el 30 de junio de 2020. Sin embargo, la valoración preanestésica, necesaria previamente, solo fue autorizada por el Fondo Nacional de Salud hasta el 1 de julio de 2020. Aunque la encargada de Sanidad del INPEC testificó que a veces se programaban cirugías sin prever la valoración previa, no seTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
5
aportaron pruebas que acreditaran las gestiones para realizar el procedimiento en la fecha inicial.
4.8. Estableció que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, el INPEC no era la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud a los internos; esta función recaía en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, por contra to, en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. La entidad responsable de la prestación del servicio de salud era a quien le correspondía gestionar las citas y autorizaciones. Por lo tanto, la mora en la autorización de la valoración de anestesiología y la práctica de la cirugía no era imputable al INPEC.
4.9. Según la constancia de la encargada de Sanidad, la cirugía programada para el 11 de julio de 2020 no se llevó a cabo porque el interno no guardó el
la cirugía no era imputable al INPEC.
4.9. Según la constancia de la encargada de Sanidad, la cirugía programada para el 11 de julio de 2020 no se llevó a cabo porque el interno no guardó el ayuno requerido. La cirugía se realizó finalmente el 15 de julio de 2020.
4.10. Aunque se alegó la omisión en realizar las 10 terapias restantes de las 30 ordenadas, esta omisión tampoco se le imputó al INPEC, pues la prestación de los servicios de salud estaba a cargo del Fondo de Atención en Salud.
4.11. En conclusión, la a quo determinó que el daño no era imputable al INPEC, ya que las demoras se debieron a la gestión del servicio de salud, función que no le competía directamente. En cuanto al Ministerio de Justicia, declaró probada la falta de legitimación en la causa, por no habérsele imputado omisión alguna.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. El recurrente sostuvo que, si bien el INPEC no era el prestador directo de los servicios médicos —función que recaía en la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL —, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y la jurisprudencia establecieron que el INPEC era el garante de la salud, seguridad e integridad física de los internos.
5.2. El argumento más fuerte esgrimido fue que la responsabilidad del INPEC se configuró por una omisión en su función de garante, la cual se tradujo en una falla del servicio imputable al área administrativa y logística. Específicamente, se alegó que, al ser la entidad que tenía el contacto directo
INPEC se configuró por una omisión en su función de garante, la cual se tradujo en una falla del servicio imputable al área administrativa y logística. Específicamente, se alegó que, al ser la entidad que tenía el contacto directo con el interno lesionado y conociendo de primera mano la urgencia médica, el INPEC omitió realizar la gestión necesaria y urgente para acelerar los trámites administrativos ante la USPEC y el Fondo de Atención en Salud.
5.3. El recurrente enfatizó que esta gestión administrativa, que solo el INPEC podía realizar, era vital para prevenir las consecuencias a largo plazo de la lesión y que el retraso en la valoración preanestésica y la cirugía — programada inicialmente en cuatro días y postergada por semanas— agravó el estado de salud del demandante y resultó en una pérdida de capacidad laboral. En esencia, el apoderado argumentó que la responsabilidad no fue por la negligencia médica, sino por la negligencia administrativa del INP EC al no presionar o gestionar la celeridad de un trámite que era de su conocimiento y que afectaba la integridad de su custodiado.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
6
5.4. Finalmente, el apelante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad administrativa tanto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho como del INPEC
6
5.4. Finalmente, el apelante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la responsabilidad administrativa tanto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho como del INPEC por la falla en el servicio que causó el daño y la consecuente pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Antonio Rangel Escobar.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 7 de octubre de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 27 de octubre hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado en casos de lesiones a personas privadas de la libertad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025.
7.1.2. Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, ¿al INPEC pueden imputarse daños sobre la integridad en salud de las personas sometidas a su custodia, en su condición de garante? ; en segundo lugar, ¿cuál es el régimen de imputación aplicable, según la causa petendi?; en tercera instancia, debe resolverse una cuestión fundamental, a saber, ¿el daño que funda las pretensiones es indemnizable?
7.1.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará los temas relativos a: i) la legitimación y su alcance; ii) la imputabilidad del daño, bajo la óptica del régimen; iii) el daño y sus características. Pareciera extraño adoptar un análisis sobre imputabilidad antes de uno respecto del dañ o, pero,Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
7
pedagógicamente, como se verá, ofrece una visión adecuada para resolver este caso particular.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó sus pretensiones.
7.3. Primer problema: ¿al INPEC pueden imputarse daños sobre la integridad en salud de las personas sometidas a su custodia, en su condición de garante?
7.3.1. Un primer cuestionamiento que hace el recurrente tiene que ver con el hecho de que la sentencia de primer grado desvió la responsabilidad hacia la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, entidad no demandada, siendo que el INPEC sí tenía responsabilidad en cuanto a la materialización del servicio de salud del interno Miguel Antonio Rangel Escobar.
7.3.2. Al respecto, la Sala encuentra luces importantes en el marco jurisprudencial creado a partir de la declaratoria del Estado de Cosas
materialización del servicio de salud del interno Miguel Antonio Rangel Escobar.
7.3.2. Al respecto, la Sala encuentra luces importantes en el marco jurisprudencial creado a partir de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población carcelaria en Colombia, a partir de la Sentencia T-388 de 20131 y las providencias, tanto de la Sala Especial de Seguimiento como de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
7.3.3. En efecto, en la Sentencia t-494 de 20232 se expuso:
“121. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015 3 mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y
1 “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia qu e, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de
información que es de público conocimiento, evidencia qu e, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”. 2 Corte Constitucional. Expediente T-9.082.143. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
8
vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.4
122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de
Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.4
122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de l os servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.5
123. Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A., 6 la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998. 7 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención
artículo 97 de la Ley 489 de 1998. 7 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, d e conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.8
124. Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.9
125. Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada
4 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. 5 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 6 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021.
5 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. 6 Resolución Número 000238 del 15 de junio de 2021. 7 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de información financiera aceptadas en Colombia, p. 5. 8 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14. 9 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2022-00169-01 Miguel Antonio Rangel Escobar vs. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
9
a las necesidades de la población reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos” (resaltado fuera de texto).
7.3.4. De acuerdo con lo expuesto por la honorable Corte Constitucional y, en atención a la normativa vigente, a partir de la Ley 65 de 1993 , el INPEC y, en la actualidad, la USPEC (además de las Entidades Prestadoras de Salud, en caso de que los privados de la libertad se encuentren afiliados a estas), trabajan de manera mancomunada para brindar la asistencia en salud a las PPL, pero con roles definidos.
Salud, en caso de que los privados de la libertad se encuentren afiliados a estas), trabajan de manera mancomunada para brindar la asistencia en salud a las PPL, pero con roles definidos.
7.3.5. Entonces, para resolver la pregunta, es necesario acotar que el INPEC es responsable de labores de actualización del SISIPEC 10, de la interoperabilidad de sistemas de información en salud y USPEC, de garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural y del reporte de información de las personas bajo su vigilancia y custodia.
7.3.6. Así las cosas, el INPEC, para el caso concreto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en cuant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.