TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00171-01 (02-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00171-01 (02-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2022-00171-01
Demandantes: José Luis Guerra Anaya
Demandada: NaciónMinisterio de Defensa -Ejército
Nacional
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SUBSIDIO FAMILIAR/INCREMENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR/ miembros de las Fuerzas Militares/ artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor José Luis Guerra Anaya, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01
pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01
- Declarar la nulidad del oficio No. 2022311001714641: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de agosto de 2022 que negó la petición de reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 referente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. - Inaplicar el Decreto 1161 del 2014 por inconstitucional, conforme al artículo 148 del CPACA.
Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada:
- Reconocer el subsidio familiar correspondiente al 4% del salario básico más prima de antigüedad conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , desde la fecha que contrajo matrimonio, es decir el 6 de julio de 2010, hasta el cumplimiento del fallo.
- Reajustar la diferencia entre lo pagado por esa prestación según el Decreto 1161 de 2014 y lo que debió pagarse conforme al Decreto 1794 de
2000.
- Liquidar las anteriores condenas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE2. - Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y normas concordantes. - Condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha del fallo hasta el pago efectivo. - Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188
1437 del 2011 y normas concordantes. - Condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha del fallo hasta el pago efectivo. - Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional.
2 Departamento Administrativo Nacional de Estadística.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor José Luis Guerra Anaya se ha desempeñado en Yopal como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia en el grupo de caballería mecanizado #16 guías de Casanare. 1.2.2. El día 6 de julio de 2010 contrajo matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro, el cual fue inscrito en la Registraduría Nacional de Santa Marta Magdalena, según documento indicativo serial N°04923565; el cual informó a sus superiores. 1.2.3. Al señor Guerra Anaya , se le reconoció el subsidio familiar para soldados profesionales conforme al Decreto 1161 de 2014 y no según el Decreto 1794 del 2000 que le resultaría más beneficiosa pues percibiría $ 737.716, ya que con la primera le correspondió una suma de $289.840.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
Cita los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política ; las leyes
una suma de $289.840.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
Cita los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política ; las leyes 1437 de 2011, 4 de 1992, 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Señala que e l D ecreto 1794 del 2000 creó el subsidio familiar para soldados profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y que el Decreto 3770 del 2009 lo suprimió y dispuso que se seguiría pagando solo a quienes ya les estuviera reconocido hasta el retiro del servicio. Que luego, e l Consejo de Estado, mediante la sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por ser regresivo. Por su parte4, el Decreto 1161
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-5 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-9 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-9 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 de 24 de junio de 2014 creó el Subsidio Familiar para soldados Profesionales que no lo percibieran conforme a los Decretos anteriores.
Aduce que esa prestación social debe reconocerse y pagarse conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a quienes consolidaron ese derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , es decir el 25 de junio de 2014, ya que quienes lo obtuvieron después de esa fecha se rigen por este último. Expresa que el primero es más beneficioso para el demandante por la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 6 de julio de 2010 y, que la entidad lo reconoció según el Decreto 1161 de 2014, lo cual desmejoró su salario afectando el sustento y educación de sus hijos , puesto que al disminuir dicho subsidio también lo hizo su capacidad económica y vida digna en contra vía de los principios mínimos del artículo 53 Constitucional y su artículo 25. También vulnera el principio de legalidad, específicamente el artículo 2 de l a ley 4 de 1992, ya que desconoce derechos adquiridos.
Argumenta que el acto se expidió con desviación de poder, porque el acto demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por la cual la entidad demandada debe cumplir las normas vigentes y respetar los derechos laborales del actor. Aduce que el acto
acto demandado desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por la cual la entidad demandada debe cumplir las normas vigentes y respetar los derechos laborales del actor. Aduce que el acto demandado carece de sustento constitucional y legal por lo cual debe declararse nulo conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 . Refiere que, en el caso concreto, no reconoció al demandante el subsidio familiar al que tenía derecho por cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Con esta omisión la administración actuó por fuera del marco legal, ya que , el acto demandado desconoce derechos adquiridos y la protección especial que dicha norma otorga.
En sus alegatos reiteró los argumentos de la contestación y adujo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exige dos requisitos para acceder al subsidio, el cambio de estado civil y la solicitud formal ante la autoridad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 La solicitud durante el periodo en que el subsidio estuvo derogado no era exigible, pues no existía el derecho material en ese lapso. Sin embargo, el Consejo de Estado, en recientes sentencias5, ha reiterado que no puede exigirse la solicitud formal cuando la norma estaba derogada y que, cumplido el requisito sustancial antes del 24 de junio de 2014, subsiste el derecho según el Decreto 1794 de 2000.
Añade que e l subsidio familiar protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 Constitucional y los tratados internacionales 6, es un mecanismo de
Añade que e l subsidio familiar protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 Constitucional y los tratados internacionales 6, es un mecanismo de compensación dirigido a familias con bajos ingresos, necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 7
Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que no existe derecho adquirido ni obligación pendiente para la entidad, en razón a la falta de solicitud oportuna del subsidio familiar y a la prescripción cuatrienal prevista en la Ley. Según el Decreto 1161 de 2014 el subsidio solo debe reconocerse desde la solicitud formal y nunca se probó la comunicación del cambio de estado civil , además la jurisprudencia señala que se requiere no solo el hecho del matrimonio, sino el reporte y solicitud ante la administración.
Propuso l a excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada , en razón de la presunción de legalidad del acto demandado, expedido conforme a la
5 Radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01, 7 de abril de 2022 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los
Económicos, Sociales y Culturales 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 012 y 013-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 normatividad vigente . Asimismo, la de prescripción cuatrienal para derechos laborales del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, refiere que el interesado incurrió en inactividad injustificada y prescripción de derechos laborales, pues tuvo la oportunidad de reclamar el subsidio y no lo hizo dentro del término previsto.
Sostiene que los derechos laborales pecuniarios no son imprescriptibles y requieren la acción oportuna por parte del titular y no se configura retroactividad ni derecho adquirido, pues la normativa vigente al momento de la solicitud es la que se aplica, no la existente al momento del matrimonio. Añade que e l cambio normativo protege al grupo familiar, pero si se aplicara el régimen anterior el solicitante perdería el derecho para sus hijos.
Indica que el demandante cuenta con una situación jurídica consolidada, motivo por el cual no lo cobijan los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado mencionada que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Alega que l a entidad ha actuado conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes pa ra el caso concreto. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones propuestas por el demandante.
1.5. Sentencia de primera instancia8
Alega que l a entidad ha actuado conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes pa ra el caso concreto. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones propuestas por el demandante.
1.5. Sentencia de primera instancia8
El a quo en sentencia de 29 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones , explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Precisó que tal disposición fue derogada por el Decreto 3770
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 de 2009, ello implicó que el subsidio familiar únicamente permaneciera vigente para aquellos militares e infantes de marina que a la fecha de entrada en vigor del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo.
Hizo alusión a la sentencia de 8 de junio de 2017 con la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por tanto, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues esa Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para esos uniformados resultaban contrari as a los fines
tunc, por tanto, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues esa Corporación analizó que las disposiciones que eliminaban el subsidio familiar para esos uniformados resultaban contrari as a los fines del Estado y al principio de progresividad, igualdad y confianza legítima.
El Juzgado resaltó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794 de 2000 y que para aquellos que lo hicieron a partir del 1 de julio de 2014, esa prestación les será reconocida, liquidada y pagada conforme el Decreto 1161 de 2014.
Encontró que mediante orden administrativa No. 2374 del 30 de noviembre de 2014 la demandada reconoció el subsidio familiar acorde al Decreto 1161 de 2014 , previa solicitud del actor en razón de su matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro y el nacimiento de sus hijos José Luis y Jaireth de Jesús Guerra Campo ; que según registro civil el día 6 de julio de 2010 el señor Anaya contrajo nupcias, con las certificaciones de la entidad se demuestra que prestó servicio militar al Ejército Nacional de Colombia entre el 12 de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 y se vinculó como soldado profesional desde el 01 de enero de 2006 ; que el 19 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha de su matrimonio, la entidad lo
desde el 01 de enero de 2006 ; que el 19 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha de su matrimonio, la entidad lo negó con fundamento e n el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, decisión que constituye el acto administrativo cuestionado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01
Concluyó que el accionante para el año 2010 era soldado profesional activo del Ejército Nacional y contrajo matrimonio el día 6 de julio del mismo año . Por consiguiente , e n línea con recientes pronunciamientos jurisprudenciales, advierte que el actor informó su vínculo matrimonial en el año 2014, fecha para la cual se expidió un nuevo Decreto que autorizaba nuevamente el pago del subsidio familiar. Para entonces regía la derogatoria del beneficio, la cual solo recobró vigencia retroactiva tras la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, norma que había eliminado el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Agrega que la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 tuvo dos consecuencias inmediatas , el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, y la inexistencia de una situación jurídica consolidada en cabeza del actor, pues antes de la sentencia no existía una solicitud resuelta sobre el subsidio. Así, al haberse configurado el hecho generador del derecho, es decir el matrimonio celebrado en 2010
consolidada en cabeza del actor, pues antes de la sentencia no existía una solicitud resuelta sobre el subsidio. Así, al haberse configurado el hecho generador del derecho, es decir el matrimonio celebrado en 2010 bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 , la pauta aplicable es su artículo 11 y no el Dec reto 1161 de 2014, dado que este entró a regir posteriormente.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado No. 2022311001714641 del 10 de agosto de 20 22 y ordenó a la Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, desde el 6 de julio de 2010 hasta la fecha de su retiro , descontando las sumas reconocidas en aplicación del Decreto 1161 de 2014, vigente a partir del 25 de junio de 2014. También ordenó reliquidar las prestaciones sociales que dependan del subsidio familiar, aplicando la fórmula de indexación del artículo 187 del CPACA, mes a mes y con los descuentos de ley correspondientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01
Respecto a la prescripción, encontró probado que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 fue declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc ; el actor presentó petición de reconocimiento y pago del subsidio el 19 de julio de 2022 y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2022. Por tanto, como el derecho solo recobró vigencia a
con efectos ex tunc ; el actor presentó petición de reconocimiento y pago del subsidio el 19 de julio de 2022 y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2022. Por tanto, como el derecho solo recobró vigencia a raíz de la sentencia de 2017, declara que las mesadas anteriores al 19 de julio de 2018 se encuentran prescritas.
1.6. Recurso de apelación parte demandada9
Dentro de la oportunidad procesal, l a entidad demandada apeló, argumentando que el actor no cumplió con el requisito de informar oportunamente al Comando de la fuerza la nueva situación civil, bien sea de conformar un hogar y/o procrear hijos. Si bien se demostró que contrajo matrimonio el 6 de julio de 2010 solo hasta el 2014 solicitó el subsidio familiar, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 del mismo año; es decir no realizó el reporte en el año 2010 a sus superiores como también lo establece el Decreto 1794 del año 2000 , sino hasta el 2014. Estas normas exigen dicho requisito para que surja el derecho a favor del peticionario.
Considera el recurrente que el actor solicita un derecho invocando una norma que para la fecha en que comunicó a su superior ya no estaba vigente, por lo cual refiere la diferencia entre derechos adquirido y meras expectativas según la jurisprudencia Constitucional. Manifiesta que, p ara reclamar el derecho al subsidio familiar, la ley no solo exige la ocurrencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, sino también el reporte de esta novedad ante el Comando de la Fuerza; por ello, está en desacuerdo
reclamar el derecho al subsidio familiar, la ley no solo exige la ocurrencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, sino también el reporte de esta novedad ante el Comando de la Fuerza; por ello, está en desacuerdo con el Juzgado al sostener que el subsidio debe reconocerse desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio. El actor no tramit ó el subsidio
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 027-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000 por lo cual le aplica el régimen del Decreto 1161 de 2014 y no procede el reajuste de ese emolumento. Añade que tampoco se demostró que con el reconocimiento del subsidio desde el 2014 se le afectaran sus ingre sos o capacidad adquisitiva ya que previo a su reconocimiento no tenía esos recursos.
Indica que en vigencia del Decreto 1794 del año 2000 no gozaba del subsidio, por tanto, no existía una situación jurídica consolidada a su favor para inferir regresividad en sus derechos laborales ; al contrario, la entidad una vez informó sus novedades familiares en el año 2014 le reconoció el subsidio según la norma vigente , Decreto 1161 del mismo año. Que no se evidencia solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del actor antes del 2014, pero sí que el 19 de julio de 2022 allegó registro civil de matrimonio
subsidio según la norma vigente , Decreto 1161 del mismo año. Que no se evidencia solicitud de reconocimiento de subsidio familiar del actor antes del 2014, pero sí que el 19 de julio de 2022 allegó registro civil de matrimonio celebrado el 6 de julio de 2010, sin indicar el inicio de la convivencia marital.
Resalta que el 30 de septiembre de 2014 había solicitado el derecho en un porcentaje del 25% conforme al Decreto 1161 de 2014, posteriormente el 19 de julio de 2022 pide su reajuste, es decir 12 años después de contraer matrimonio y 6 de efectuada la noved ad fiscal de reconocimiento del subsidio. Encuentra que la radicación de la solicitud inicial del 2014 es posterior a la fecha en que contrajo matrimonio -2010y, 3 meses después de entrar en vigencia el Decreto 1161 de 2014 por lo cual esta norma se aplicó. Por tanto, no solo es requisito el contraer matrimonio sino reportarlo a la entidad, por lo cual no es posible reconocer el derecho según el Decreto del año 2000.
Reitera que el Decreto 1161 de 2014 amplió el reconocimiento del subsidio para los hijos, con lo cual aplicar el Decreto 1794 de 2000 puede ser menos favorable, inclusive respecto a la cuantía. Añade que con la o rden Administrativa de Personal No. 2374 de fecha 30 de noviembre de 2014 , el demandante tiene una situación jurídica consolidada , por lo cual no leNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 aplica la sentencia del Consejo de Estado que declaro nulo el Decreto 3770 de 2009.
85001-3333-002-2022-00171-01 aplica la sentencia del Consejo de Estado que declaro nulo el Decreto 3770 de 2009.
Finalmente, cita el Decreto 1793 de 2000 por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que establece en su artículo 4ª los requisitos para incorporación : ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hechos. Por su parte e l Decreto 1794 de 2000 en su artículo 11 determina que el soldado profesional está obligado a reportar el cambio de estado civil al comando de la fuerza a partir de su inicio para que la entidad proceda a reconocer el subsidio familiar.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de noviembre de 202 410 se admitió la apelación interpuest a y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o, por el contrario, no procede tal pretensión
¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del subsidio familiar en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o, por el contrario, no procede tal pretensión
10 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 porque no efectuó la reclamación ante la entidad antes del 30 de junio de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014?
3.3. Tesis de la Sala
En el presente asunto, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en razón a que se acreditó que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vinculado al Ejército Nacional, además que contrajo matrimonio con la señora Adriana Cristina Campo Balceiro el 6 de julio de 2010, obrando en el expediente el registro civil de matrimonio, con lo cual resulta ser acreedor de la referida prestación en los porcentajes establecidos en la mencionada norma. Para su reconocimiento se requiere solicitud previa del interesado, una vez efectuada la petición, la entidad castrense tiene el deber de revisar cuál es la norma aplicable , que en el sub examine resulta ser la vigente al momento de contraerse el matrimonio base del reconocimiento del subsidio familiar. En virtud de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770, con lo cual recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En tal sentido, al haberse removido del ordenamiento jurídico el Decreto
Decreto 3770, con lo cual recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En tal sentido, al haberse removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y ello lo hac e beneficiario de la prestación a partir del 6 de julio de 2010 aunque hubiese elevado la solicitud de reconocimiento hasta el 201 4, pues solo hasta que cobró ejecutoria la sentencia de 8 de junio de 2017 resultaba procedente su aplicación.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Del subsidio familiarNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece:
“Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las carga s económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
La Corte Constitucional en sentencia C -440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo, indicó:
“El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo.
mismo, indicó:
“El subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. De este modo, el subsidio familiar opera en Col ombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.”11
Para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
11 Corte Constitucional, sentencia C440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D-8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra ÁngelNulidad y Restablecimiento del Derecho
11 Corte Constitucional, sentencia C440 de 25 de mayo de 2011, referencia expediente D-8330, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Demandante: Jorge Orlando Saavedra ÁngelNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2022-00171-01 El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Ahora bien, se advierte que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, de tal manera que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales. En la providencia referida, se explicó:
“De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio fami liar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.
(…) Lo que significa qu
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