TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00219-02 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2022-00219-02 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2022-00219-02

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: RENE LEONARDO PUENTES VARGAS

Coadyuvantes Rafael Antonio Reyes Abril, Alexandra Corredor, Ana Beiba Arias, Yohana Arias, Hernando Vargas, Durley Corredor, Alfonso Suarique, Pedro Pinzón, Manuel Castro, Stella Vergara y Sirley Camelo

Demandados: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE YOPAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO - EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS (EAAAY EICE-ESP)

Vinculado SSYAM DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: Moralidad administrativa y patrimonio público, Contrato de colaboración empresarial.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SSYAM DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 31/10/2022 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 1/11/2022 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia Inadmisión demanda 8/11/2022 Archivo 9 109ED_ACTUACIONESANTERIORE(.zip) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Subsanación demanda 9/11/2022 Archivo 11 109ED_ACTUACIONESANTERIORE(.zip) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Admisión de la demanda 7/12/2022 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instanciaRadicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

2

Auto vincula empresa SSYAM de Colombia SAS 30/01/2023 Índice 06 SAMAI expediente digital primera instancia Publicación aviso 6/04/2023 110ED_029ConstanciaPublica(.pdf) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación EAAAY 25/01/2023 Índice 020 y 021 109ED_ACTUACIONESANTERIORE(.zip) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación SSYAM de

Contestación EAAAY 25/01/2023 Índice 020 y 021 109ED_ACTUACIONESANTERIORE(.zip) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación SSYAM de Colombia SAS

24/02/2023 115ED_030ContestacionSSYAM(.pdf) NroActua 96 índice 96 SAMAI expediente digital primera instancia Auto fija fecha para audiencia de pacto de cumplimiento 10/04/2023 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto cumplimiento 28/04/2023 Índice 70 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto Decreta pruebas y fija fecha audiencia de pruebas 29/05/2023 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia inspección judicial 15/09/2023 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia Auto fija fecha audiencia de pruebas 23/10/2023 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia Auto reprograma audiencia de pruebas 05/02/2024 Índice 43 SAMAI expediente digital primera instancia Auto decreta medida cautelar de suspensión del contrato 147 de 2022 19/02/2024 Índice 51 SAMAI expediente digital primera instancia Audiencia de pruebas 10/04/2024 Índice 71 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto ordena correr traslado a las partes para alegatos

primera instancia Audiencia de pruebas 10/04/2024 Índice 71 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto ordena correr traslado a las partes para alegatos 14/05/2024 Índice 67 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 10/02/2025 Índice 85 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 11/02/2025 Índice 87 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación SSYAM de Colombia SAS 14/02/2025 Índice 89 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3/03/2025 Índice 91 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4/04/2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7/04/2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

3

3. PRETENSIONES

3.1 En síntesis, la parte actora pretende:

a. Que se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de YopalEAAAY-EICE ESP, con la invitación y suscripción mediante la modalidad de selección pública de operador de servicios por iniciativa particular del contrato 147 de 2022, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.

de YopalEAAAY-EICE ESP, con la invitación y suscripción mediante la modalidad de selección pública de operador de servicios por iniciativa particular del contrato 147 de 2022, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. b. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a suspender, inaplicar, liquidar o resolver a través de la figura jurídica que corresponda el contrato 147 de 2022 y los hechos que se hayan derivado o ejecutado en desarrollo del mismo y s e ordene la investigación de la conducta y responsabilidad de los funcionarios que participaron del proceso de invitación y suscripción del contrato.

4. HECHOS

4.1. Los hechos base del libelo se resumen así:

a. El 13 de septiembre de 2022 la EAAAY EICE ESP, suscribió el Contrato 147 de 2022, con la empresa SSYAM de Colombia S.A.S., cuyo objeto es: “construcción e implementación de una planta de tratamiento, aprovechamiento y manejo integral e industrial de residuos sólidos urbanos con tecnología de punta, en el relleno sanitario el Cascajar del Municipio de Yopal”. b. El contrato fue publicado de manera parcial en la página web de la entidad demandada, el 21 de septiembre de 2022. c. Consultado el SECOP, a la fecha de pres entación de la demanda, no ha sido publicado en dicha plataforma ningún documento del proceso contractual, y por el contrario, el enlace publicado en la página de la EAAAY para consulta en dicha plataforma, no funciona. d. El 6 de octubre de 2022, ante la can tidad de irregularidades e inconsistencias advertidas, solicitaron al Gerente de la accionada que

para consulta en dicha plataforma, no funciona. d. El 6 de octubre de 2022, ante la can tidad de irregularidades e inconsistencias advertidas, solicitaron al Gerente de la accionada que adoptara las decisiones que fueran necesarias para no perfeccionar, suspender, dar por terminado el contrato o cualquier otra figura que resulte apropiada para que no surta los efectos para la ciudad. e. El 28 de octubre de 2022, la EAAAY EICE ESP, emite respuesta negativa a la solicitud elevada. f. El Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 30 de julio de 2015, en la acción popular 2013 -00144, declaró vulnerados derechos colectivos, ocasionados por la disposición de basuras a cielo abierto en el relleno sanitario El Cascajar. g. El contrato 147 de 2022 autorizó a la empresa SSYAM de Colombia a utilizar dos (2) lotes de terreno dentro del área del Relleno Sanitario el Cascajar, para adelantar la construcción e implementación de una planta de tratamiento, aprovechamiento y manejo integral e industrial de residuos sólidos urbanos con tecnología de punta, en el relleno sanitario el Cascajar del Municipio de Yopal.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

4

h. En el documento técnico presentado por el contratista SSYAM de Colombia, denominado “fase operativa Proyecto Yopal”, se calculó el aprovechamiento del 70% de los residuos sólidos depositados por las empresas que recogen y transportan a ese lugar, incluidos los 12 municipios diferentes a Yopal que hacen uso del relle no sanitario “El

aprovechamiento del 70% de los residuos sólidos depositados por las empresas que recogen y transportan a ese lugar, incluidos los 12 municipios diferentes a Yopal que hacen uso del relle no sanitario “El Cascajar”, lo que constituye un error garrafal y afecta toda la proyección financiera.

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

5.1. Para fundamentar las pretensiones invocó las siguientes normas: artículos 209, 365, 367 y 370 constitucionales , la Ley 142 de 1994, el Decreto Presidencial 1524 de 1994, las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1508 de 2012, 1882 de 2018, las Resoluciones 151 de 2001 y 943 de 2021 de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento básico (CRA), así como la Resolución 1273 de 2021Manual de contratación EAAAY EICE ESP.

5.2. Señala que el contrato demandado, al transferir la administración de parte de los bienes existentes de la empresa y los que se adquieran con ocasión de la ejecución del mismo al contratista, para operar una planta de tratamiento, aprovechamiento, y manejo integral e industrial de residuos sólidos urbanos al interior de las Instalaciones del Relleno Sanitario de Yopal, debió tramitarse por la vía de la licitación pública o con expresa sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 1508/12.

7. CONTESTACIÓN PARTE DEMANDADA y VINCULADA

7.1.EAAAY EICE ESP. Contestó la demanda con oposición a la prosperidad

sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 1508/12.

7. CONTESTACIÓN PARTE DEMANDADA y VINCULADA

7.1.EAAAY EICE ESP. Contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el propósito del contrato, no es la entrega, ni operación del servicio público domiciliario de aseo regulado en la Ley 142 de 1994, en tanto, el régimen privado resulta aplicable, por lo que prima el principio de la autonomía negocial y no interfiere en las operaciones y procedimientos derivados del servicio público domiciliario de aseo.

Indican que la actuación de las directivas de la empresa frente al proceso contractual 147/22 se ajustaron al régimen legal que regula la actividad contractual de la empresa, por lo que compete al accionante probar la mala fe, la desviación de poder y la falsa motivación.

Propone como excepciones las de: (i) falta de competencia, por cuanto el contrato en cuestión no se desprende de ninguna actividad tendiente a la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, por lo que no se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, de tal forma que no es competente la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al numeral 3 del artículo 104 del CPACA; (ii) falta de legitimación en la causa por activa, no obra ningún medio de prueba que demuestre la legitimación del demandante en la controversia advertida en la demanda; (iii) Temeridad y mala fe del accionante, en la demanda se evidencian afirmaciones sin sustento alguno, poniéndose en tela juicio las actividades adelantadas por las directivas de la EAAAY EICE ESP, frente a la celebración del contrato 147.22.;

mala fe del accionante, en la demanda se evidencian afirmaciones sin sustento alguno, poniéndose en tela juicio las actividades adelantadas por las directivas de la EAAAY EICE ESP, frente a la celebración del contrato 147.22.; (iv) innominada o genérica.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

5

7.2. Empresa SSYAM SAS, se opone a las pretensiones de la demanda.

Propone como excepciones de fondo:

a) Excepción de no encontrarnos ante un contrato de concesión, por cuanto en ningún momento mediante el contrato de alianza estratégica la EAAAY delegó la prestación del servicio, de tal forma que sigue cumpliendo con las funciones para la que fue creada, la colaboración y optimización del proceso de disposición final solo es un cambio en la manera de disposición de los desechos del relleno. Aunado a ello señala que al finalizar el contrato será entregada la propiedad de la planta junto con la maquinaria a la em presa de acueducto, por lo que señala que es un contrato privado, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el manual de contratación de la EAAAY.; b) Excepción de encontrarnos ante la ejecución de fallos, en tanto el contrato de alianza estratégica es el resultado del cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por esta corporación y por el Consejo de Estado, en los expedientes 850012333001-2013-00144-00 y 850013333002-2014-00141-00; c) Excepción ser un contrato privado, por cuanto los contratos privados nacen a la vida jurídica cuando la ley autoriza su

850012333001-2013-00144-00 y 850013333002-2014-00141-00; c) Excepción ser un contrato privado, por cuanto los contratos privados nacen a la vida jurídica cuando la ley autoriza su celebración, en este caso la EAAAY, estaba facultada para realizar un contrato de colaboración, y de esta manera permitir el normal funcionamiento de la entidad. Se trata de actividades propias de la EAAAY, clasificadas como privadas; d) Excepción de no poner en riesgo o peligro a la comunidad, ni vulnerar derechos colectivos, SSYAM SAS, no pretende cobrar emolumento alguno ni a la EAAAY, ni al Municipio de Yopal, ni a ninguna entidad estatal de ningún orden, ni cuota, ni aporte, ni tarifa y cuenta con experiencia en la clase de proceso contratado, por lo que con la inclusión de la planta contratada se solucionan la mayoría de los problemas existentes.

Y como excepciones previas:

a) Falta de jurisdicción y/o competencia, por cuanto el juzgado segundo administrativo de Yopal no debe conocer del proceso por cuanto el acto o contrato objeto de la demanda celebrado entre la EAAAU y SSYAM DE COLOMBIA, denominado Alianza Estratégica para la col aboración empresarial es de aquellos contratos que la demandada celebra mediante la modalidad contractual del orden privado, es decir que las obligaciones establecidas allí, solo pueden ser objeto de procesos ante la jurisdicción ordinaria y no administrativa.

b) Cosa Juzgada, por cuanto en acciones populares No. 850012333001-2013-00144-00 y 850013333002 -2014-00141-00, se estudiaron los problemas ambientales que el relleno venía

administrativa.

b) Cosa Juzgada, por cuanto en acciones populares No. 850012333001-2013-00144-00 y 850013333002 -2014-00141-00, se estudiaron los problemas ambientales que el relleno venía ocasionando y que en últimas dieron origen al cumplimiento de los mismos por parte del contrato suscrito entre SSYAM y la EAAAY. Indica que en dichas sentencias el relleno recibía el nombre de macondo y mediante tutela fue cambiado por el de Cascajar.

8. LA SENTENCIA RECURRIDARadicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02

Protección de derechos e intereses colectivos

6

8.1. Es la proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en el capítulo correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR VULNERADOS los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conculcados por las accionadas EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.” y SSYAM DE COL OMBIA S.A.S., por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, se DECRETAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos del contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00147.22 del 13 de septiembre de 2022 celebrado entre la EM PRESA DE

TERCERO: En consecuencia, se DECRETAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos del contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00147.22 del 13 de septiembre de 2022 celebrado entre la EM PRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.” y SSYAM DE COLOMBIA S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a las accionadas EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO D E YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E.

E.S.P.” y a SSYAM DE COLOMBIA S.A.S. que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria, exploren la posibilidad de rescindir o dejar sin efecto de común acuerdo el contrato de colaboración empresar ial en alianza estratégica No. 00147.22 del 13 de septiembre de 2022; vencido el anterior plazo sin que se logre el fin antes mencionado, la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E.

E.S.P.” deberá promover las acciones administrativa o judiciales a que haya lugar a fin de que se decrete su nulidad, en el término no mayor un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las

contado a partir del vencimiento del plazo anterior.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el representante legal de la

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E.

E.S.P. “E.A.A.A.Y. E.I.C.E. E.S.P.” o su delegado, el actor popular, y el representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.”

8.2. Para adoptar esas decisiones señaló:

8.2.1. Que la EAAAY EICE ESP, en relación con el contrato No. 147 de 2022, impartió aprobación a la propuesta presentada por SYAMM DE COLOMBIA S.A.S., de construcción e implementación de una planta de tratamiento, aprovechamiento y manejo integral e industrial de residuos sólidos urbanos con tecnología de punta, en el relleno sanitario el Cascajar del Municipio de Yopal, mediante el proceso de selección pú blica de operador de servicios por iniciativa privada, el cual se encuentra contemplado en el manual de contratación.

8.2.2. Sin embargo, la demandada omitió armonizar su manual de contratación y régimen privado con los principios de función pública, señalados en la Resolución No. 0330 del 8 de junio de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, con el objetivo de propender por la libre concurrencia al proceso garantizando la imparcialidad y la transparencia en la selección del proponente bajo el principio de selecciónRadicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02

por la libre concurrencia al proceso garantizando la imparcialidad y la transparencia en la selección del proponente bajo el principio de selecciónRadicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

7

objetiva y sin otorgar privilegios injustificados, lo que exigía la máxima diligencia para observar dichos principio superiores.

8.2.3. La empresa de servicios públicos al acudir a un procedimiento de selección diferente a la invitación pública pese a tratarse de un servicio público complementario al de aseo “aprovechamiento”, pero parte inescindible de este, como lo señala el artículo 14.24 de la Ley 142 de1994, injustificadamente omitió cumplir con el principio de planeación que exigía conforme al manual de contratación de la entidad.

8.2.4. Que publicó dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del contrato No. 147 del 13 de septi embre de 2022, el proceso contractual en la plataforma transaccional SECOP II, sin embargo, no se llevó a cabo el trámite y celebración del contrato electrónicamente, usándose únicamente como portal de publicación de los documentos previamente generados físicamente, al punto que el estado actual del proceso es presentación de ofertas, cuando ya está celebrado y en ejecución, lo que afecta los principios de publicidad y transparencia y el incumplimiento del deber funcional previsto en el artículo 53 de la Ley 2195 del 18 de enero de 2022, vigente a la fecha de celebración del contrato.

8.2.5. Adicionalmente seleccionó un oferente o aliado estratégico s in la capacidad financiera requerida conforme a la cuantía del proyecto, porque

la fecha de celebración del contrato.

8.2.5. Adicionalmente seleccionó un oferente o aliado estratégico s in la capacidad financiera requerida conforme a la cuantía del proyecto, porque no cuenta con recursos propios y/o financiamiento comprobado como da cuenta el informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la advertencia de la Contraloría General de la República.

8.2.6. No rsocializó el proyecto previo a la celebración del contrato objeto de la acción popular con la comunidad y población que se dedica al reciclaje o recuperación de oficio en el Municipio de Yopal.

8.2.7. Indicó que el derecho a la moralidad administrativa se encuentra afectado porque el trámite y celebración del contrato No. 147 de 2022 desconoció el artículo 209 constitucional, 2.5, 2.6, 3.9, 30, 34 de la Ley 142 de 1994, 53 de la Ley 2195 de 2022, 29, 36 y 37 de la Resolución No. 1273 de 2021 expedida por la EAAAY, Resolución No. 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio. Aunado a lo anterior señaló que la actuación contractual no estuvo direccionada a la prevalencia del interés general, sino al parecer otorgar beneficios exclusivos por 25 años del servicio complementario de aprovechamiento a un particular denominado aliado estratégico, que, en este caso es SYAMM de Colombia SAS.

8.2.8. Señaló que el derecho a la def ensa del patrimonio público, ante las deficiencias comprobadas en la debida planeación del contrato en el modelo

Colombia SAS.

8.2.8. Señaló que el derecho a la def ensa del patrimonio público, ante las deficiencias comprobadas en la debida planeación del contrato en el modelo económico fijado, la adjudicación a un contratista o aliado estratégico que no cuenta con la capacidad financiera necesaria para llevar a buen puerto el proyecto y la falta de defensa jurídica de la EAAAY, una vez informada del riesgo para la entidad, se encuentra amenazando ese derecho colectivo.

8.2.9. Refirieron que está probado que el actuar de las demandadas en el proceso contractual afectó el der echo colectivo a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público

9. DEL RECURSO DE APELACIÓNRadicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02

Protección de derechos e intereses colectivos

8

9.1. El apoderado de la empresa SSYAM SAS, interpuso recurso de apelación, indicando que no se resolvieron las excepciones previas que fueron planteadas, en especial la de cosa juzgada, la cual debe ser analizada y resuelta con carácter vinculante, en atención al principio de seguridad jurídica que rige el ordenamiento procesal colombiano.

9.2. Refiere que el contrato es de naturaleza civil y no administrativa, por lo que refiere que la acción popular no es procedente para ese tipo de contratos.

9.3. Las objeciones manifestadas en la sentencia recurrida respecto a la ejecución del contrato son meras presunciones, sobre obstáculos que eventualmente podrían surgir du rante la ejecución de las obras, no obstante, señala que no existe prueba de ello.

ejecución del contrato son meras presunciones, sobre obstáculos que eventualmente podrían surgir du rante la ejecución de las obras, no obstante, señala que no existe prueba de ello.

9.4. En torno a la financiación de la obra, señala que los recursos para la implementación de la planta de tratamiento deben ser acreditados por SSYAM SAS, únicamente una vez se de inicio formal a la ejecución del proyecto, conforme a los términos del contrato. No se puede responsabilizar a la empresa de posibles contingencias financieras que no han ocurrido.

9.5. Que las pólizas judiciales presentadas por SSYAM SAS, garantizan adecuadamente los perjuicios que puedan derivarse de la ejecución del contrato, Dichas Pólizas cubren eventuales daños o perjuicios, lo que refuerza la falta de necesidad de una acción de grupo. No se puede concluir que se haya puesto en riesgo el interés público sin una base sólida que lo justifique.

9.6. En relación con la socialización del contrato, señala que existe prueba testimonial en el proceso que da fe de ese acto. A pesar de que la responsabilidad de la socialización corresponde a empresas públicas d e Yopal, el acto fue realizado de manera efectiva, cumpliendo con los requerimientos establecidos para dicho fin.

9.7. Respecto a la inclusión del proyecto en el plan de gestión integral de residuos (PGIR) debe aclararse que tal inclusión corresponde a la EAAA Y EICE ESP, ya que son los propietarios del relleno sanitario y son ellos quienes deben llevar a cabo cualquier modificación a las licencias ambientales relacionadas con el proyecto.

9.8. La parte actora, EAAAY EICE ESP y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento sobre el recurso.

quienes deben llevar a cabo cualquier modificación a las licencias ambientales relacionadas con el proyecto.

9.8. La parte actora, EAAAY EICE ESP y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento sobre el recurso.

10. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10.1. El 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la EAAAY EICE ESP y la

SSYAM SAS.

10.2. El 21 de abril de 2025, se profirió auto de corrección del ordinal PRIMERO del proveído del 4 de abril del año en curso , indicando que el recurso de apelación fue interpuesto por SSYAM DE COLOMBIA SAS.

10.3. El 21 de abril de 2025, el apoderado de la parte recurrente SSYAM SAS, sustentó el recurso de apelación:Radicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

9

a. Reiteró que en este caso procede la excepción de cosa juzg ada ante la existencia de otras acciones populares con sentencia definitiva sobre la problemática del relleno sanitario, así mismo que la naturaleza del contrato es civil, por lo que la acción popular no es procedente respecto a ese tipo de contratos y atendiendo a que no existe afectación al interés público.}

b. Indica que las objeciones manifestadas en la sentencia recurrida, respecto a la ejecución del contrato son meras presunciones, so bre obstáculos que se superaran en la ejecución de las obras y que en ninguna parte del contrato se estipulo que se produciría el retorno de la

respecto a la ejecución del contrato son meras presunciones, so bre obstáculos que se superaran en la ejecución de las obras y que en ninguna parte del contrato se estipulo que se produciría el retorno de la inversión y la utilidad esperada al contratista de la tarifa y vía cobro por concepto del aprovechamiento.

c. Respecto a la financiación de la obra, precisa que es necesario resaltar que los recursos para la implementar la planta de tratamiento deben ser acreditados por SSYAM SAS, únicamente cuando se dé inicio formal a la ejecución del proyecto.

d. La empresa SSYAM tiene como socio estratégico a un inversionista extranjero que tiene su sede en Noruega, dicha empresa tiene sucursal en Bogotá y no ha colocado los recursos en Colombia porque de hacerlo debe iniciar de inmediato la tributación ante el Estado Colombiano, dicha empre sa es NORWEGIAN GREEN POWER, y su sucursal en Colombia es NORWEGIAN GREEN POWER COLOMBIA SAS y que los recursos están garantizados en certificados obrantes en el proceso.

e. Adicionalmente refiere que con las pólizas judiciales presentadas por SSYAM SAS, se garantizan adecuadamente los perjuicios que se puedan derivar del contrato.

f. Sobre la socialización del contrato, reitera los argumentos expuestos en primera instancia, igual sucede respecto de la inclusión del proyecto en el plan de gestión integral de residuos (PGOR).

g. Sobre la falta de idoneidad y experiencia, indica que la empresa SSYAM DE COLOMBIA SAS, encuentra sus cimientos en 2004 con la creación de CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA. Empresa en la que fungió como director del proyecto el s eñor Carlos Iván Fonseca Suarez,

DE COLOMBIA SAS, encuentra sus cimientos en 2004 con la creación de CRISTALPLAST DE COLOMBIA LTDA. Empresa en la que fungió como director del proyecto el s eñor Carlos Iván Fonseca Suarez, adicionalmente allega pruebas documentales para asociar a su experiencia.

h. Indica que no se vulneró el principio de la moralidad administrativa, por cuanto las pruebas señalan que se actuó con transparencia y buena fe, amparada por el principio del mutuo acuerdo y libertad del consentimiento.

  1. Finalmente solicita aplicar las sentencias de unificación en materia de servicios públicos y se proceda decretar que no existe vulneración de derechos colectivos y que esta jurisdicc ión no tiene competencia para conocer de contratos privados del régimen civil, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

10.4. No hubo pronunciamiento de los sujetos procesales, ni del Ministerio Público.Radicación No. 85001-3333-002-2022-00219-02 Protección de derechos e intereses colectivos

10

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13.1. Competencia

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos. En este caso el fallo del 10 de febrero de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo

febrero de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...