TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2023-00132-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2023-00132-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-002-2023-00132-01
DEMANDANTE: PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS DE CASANARE
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE, EMPRESA DE
ENERGÍA DE CASANARE, DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHOS COLECTIVOS /ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDADA PUBLICA/ AC CESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A
QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIETENTE Y OPORTUNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023, el señor procurador 23 judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare instauró acciónpopular contra el municipio de Paz de Ariporo, el departamento de Casanare y Enerca S.A. ESP en la que solicitó:
- Se amparen los derechos colectivos 1 vulnerados especialmente a ocho
Casanare y Enerca S.A. ESP en la que solicitó:
- Se amparen los derechos colectivos 1 vulnerados especialmente a ocho familias de la vereda Jagüito ubicada en el municipio de Paz de Ariporo, debido a la falta de acceso a servicios públicos de manera eficiente y oportuna.
- Ordenar al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA) que garanticen la prestación inmediata y eficiente del servicio de energía eléctrica a las ocho familias de la vereda Jagüito.
- Ordenar al departamento de Casanare, brindar apoyo financiero, técnico y administrativo al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA) para que garantice la prestación del servicio de energía eléctrica.
1.2. Hechos (consecutivo 001, Samai 0003)
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
11.2.1. En el municipio de Paz de Ariporo, se encuentra la Vereda Jagüito, a 2 kilómetros de la cabecera municipal, donde residen ocho familias campesinas (alrededor de 50 personas) que se dedican a labores del campo.
1 Acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su
prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1.2.2. Las ocho familias han estado excluidas de la prestación del servicio de energía eléctrica, a pesar de que la vereda Jagüito está ubicada cerca de la cabecera municipal, este servicio no ha sido proporcionado.
1.2.3. La señora Rosa Angelina Pastrana, en representación de su comunidad, envió una petición al municipio de Paz de Ariporo, al departamento de Casanare y a la Empresa de Energía (ENERCA), solicitando la protección y garantía de derechos fundamentales y colectivos; sin embargo, las respuestas recibidas de las entidades han sido negativas, el municipio de Paz de Ariporo aduce falta de recursos, la Empresa de Energía (ENERCA) argumenta que es el municipio quien debe realizar la ampliación de redes para la p restación del servicio de energía eléctrica y el departamento de Casanare sostiene que la competencia es del Municipio de Paz de Ariporo y sugiere gestionar recursos del Sistema General de Regalías.
1.2.4. Refiere que la energía eléctrica es necesaria para el desarrollo de la vida cotidiana como la conservación de los alimentos que se consumen, la iluminación que genera seguridad y ayuda en diferentes procesos relacionados con las labores del campo que desarrolla esta comunidad.
1.3 Derechos vulnerados
La parte actora invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: artículos 2, 79 y 88 de la Constitución Política Nacional y junto con la Ley 472 de 1998, la ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994.
Cita la sentencia T-180 de 2021, para señalar que la energía eléctrica es un
la Ley 472 de 1998, la ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994.
Cita la sentencia T-180 de 2021, para señalar que la energía eléctrica es un servicio público imprescindible, sin el cual, no se puede configurar y garantizar el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna.Esgrime que, la población de la vereda el Jagüito está constituida por ocho familias campesinas, a quienes se debe considerar sujeto de especial protección y por lo mismo requiere garantizarles el servicio de energía eléctrica para garantizar su vida digna y el derecho a la igualdad.
1.4 Contestación de la demanda
1.5.1. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (Consecutivo 019, Samai 0003)
Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no constituyen vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados.
Señala que el municipio de Paz de Ariporo ha desplegado su capacidad administrativa, financiera y técnica disponible para atender las necesidades de la comunidad. Además, ha solicitado apoyo al Gobierno Nacional y al IPSE para participar en proyectos energéticos sostenibles, lo que demuestra su compromiso y esfuerzo por encontrar soluciones efectivas para abordar la falta de energía eléctrica en la zona y mitigar de fondo la situación que afecta a la comunidad y da origen a esta acción popular.
Propone las siguientes excepciones:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario, en razón a que se considera necesaria la vinculación al proceso del Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no InterconectadasPropone las siguientes excepciones:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario, en razón a que se considera necesaria la vinculación al proceso del Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no InterconectadasIPSE.ii) Improcedencia de la acción en contra del municipio de Paz de Ariporo, señala que la entidad territorial, no vulnera ningún derecho colectivo a la comunidad del municipio de Paz de Ariporo.
- Falta de legitimación por pasiva, aduce que el municipio de Paz de Ariporo no presta el servicio de energía eléctrica, de manera directa e indirecta y que la competencia recae en el departamento de Casanare a través de ENERCA.
- Inexistencia de pruebas que sustenten la procedencia de la acción popular, manifiesta que la parte demandante no aportó pruebas que logren constatar la vulneración de derechos colectivos, lo cual imposibilita la prosperidad de la acción popular en contra del municipio de Paz de Ariporo.
- Ausencia de recursos económicos para la prestación del servicio, expone que los departamentos tienen autonomía para administrar asuntos seccionales y promover el desarrollo y que en este caso, el departamento de Casanare es el encargado de administrar l os recursos económicos y asignarlos a municipios, entre ellos, Paz de Ariporo.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 025, Samai 0003)
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, la responsabilidad principal en la prestación de servicios de energía eléctrica le corresponde al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA)
que, la responsabilidad principal en la prestación de servicios de energía eléctrica le corresponde al municipio de Paz de Ariporo y a la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA)
Propone las siguientes excepciones:i) Falta de integración de litisconsorcio necesario, manifiesta que se debe incluir al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio como litisconsorcio necesario debido a su responsabilidad en la prestación de servicios públicos y la financiación de proyectos.
- Improcedencia de la acción contra el departamento, argumentando que el ente departamental no ha transgredido derechos colectivos, ya que su función recae principalmente en aprobar o desaprobar proyectos presentados por los municipios.
- Falta de legitimación por pasiva, señalando que la responsabilidad recae en el municipio y en la Empresa de Energía de Casanare (ENERCA)y no en el departamento de Casanare.
- Imposibilidad material de realizar lo pretendido, afirma que la solicitud del accionante es inviable y desconoce el proceso administrativo y normativo para la ejecución de proyectos.
- No hay un soporte probatorio que sustente o demuestre que el departamento de Casanare vulneró o amenazó derechos colectivos.
1.5.3. ENERCA S.A. ESP (Consecutivo 017, Samai 0003)
Se opone a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, argumentando que no ha vulnerado derechos colectivos de ocho familias en la vereda Jagüito del Municipio de Paz de Ariporo que carecen del servicio de energía eléctrica y que, según el propio acci onante, es el municipio de Paz de Ariporo quien presuntamente está vulnerando esosderechos, por lo que la entidad representada considera que no tiene
servicio de energía eléctrica y que, según el propio acci onante, es el municipio de Paz de Ariporo quien presuntamente está vulnerando esosderechos, por lo que la entidad representada considera que no tiene responsabilidad alguna en el asunto.
Propone la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, indicando que, Enerca S.A. E.S.P. como operador de red en el departamento de Casanare y otros municipios, tiene como principal obligación, proporcionar servicio de energía eléctrica de buena calidad en sectores con disponibilidad de redes y condiciones adecuadas. Según esta argumentación, la responsabilidad de garantizar los servicios públicos recae en los municipios, por lo que el municipio de Yopal es el legitimado por pasiva.
1.5.4. CONTESTACIÓN IPSE (Consecutivo 029, Samai 0003)
Se opone a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta al IPSE, considera que el acceso a la energía es crucial, pero su prestación es competencia de la entidad territorial, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y otras normas vigentes. Resalta que, desde la Subdirección de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas del IPSE, se continuarán trabajando en proyectos para mejorar y ampliar la cobertura del servicio de energía en las Zonas no Interconectadas del país, siempre y cuando haya disponibilidad de recursos y según las necesidades de cada localidad.
1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 060 C. ppal. Samai 0003)
Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las
Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.Como fundamento de su decisión, señaló que alrededor de 8 familias de la vereda El Jagüito del municipio de Paz de Ariporo, no tienen acceso al servicio público de energía eléctrica, afectando la vida digna, la integridad y la salud, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, situación que evidencia una omisión por parte del aludido municipio, del departamento de Casanare y de Enerca.
En ese sentido, concluye que el municipio de Paz de Ariporo es el primer responsable en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en su jurisdicción, entidad que manifestó no tener los recursos económicos ni técnicos para estructurar y llevar a buen término el proyecto para prestar el servicio de energía eléctrica en la vereda Jagüito, resaltado que si bien algunos hogares se encuentran contemplados dentro del contrato 156 de 2021 suscrito con el IPSE y UT Alianza Energética 2022 a través de sistemas solares individuales, su financiación está condicionada a las manifestaciones de interés de los contribuyentes.
Esgrime que el municipio de Paz de Ariporo no ha presentado al departamento de Casanare proyecto alguno para solucionar la problemática advertida y logar su financiación con recursos propios o con el Sistema General de Regalías. Por consiguiente, considera que la entidad departamental debe coadyuvar las obras que adelante el municipio y
departamento de Casanare proyecto alguno para solucionar la problemática advertida y logar su financiación con recursos propios o con el Sistema General de Regalías. Por consiguiente, considera que la entidad departamental debe coadyuvar las obras que adelante el municipio y ENERCA tiene dentro de su objeto social la construcción de redes eléctricas para la prestación del servicio.
En consecuencia, impuso al municipio de Paz de Ariporo la medida de estructurar el respectivo proyecto encaminado a garantizar el serviciopúblico domiciliario de energía eléctrica a la comunidad central de la vereda el Jagüito, radicarlo ante el departamento de Casanare, para que esta última entidad priorice el proyecto y financie a través del sistema General de Regalías o del OCAD, precisan do que el ejecutor del proyecto será ENERCA.
1.6 Recurso de apelación
1.6.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Consecutivo 062, Samai 0003) El departamento de Casanare interpone recurso de apelación contra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, pidiendo se revoque dicho numeral, señalan que el a quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto manifestó que ocho familias de la vereda el Jagüito se encontraban sin la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, aduce que quedó en tela de juicio la forma en que se valoró el informe realizado por el municipio de Paz de Ariporo, en el cual se determinó que en el lugar se hallaban familias dispersas no contiguas, que no se pueden determinar como caserío y, no es posible aseverar que sean ocho familias o viviendas. Refiere que tampoco se
el cual se determinó que en el lugar se hallaban familias dispersas no contiguas, que no se pueden determinar como caserío y, no es posible aseverar que sean ocho familias o viviendas. Refiere que tampoco se terminó si existían los adultos mayores qu e se mencionan y por ello, considera que se ampararon derechos colectivos a unas familias si realizarse una caracterización y ubicación exacta de cada vivienda, ni mucho menos demostrarse que se trata de una actividad campesina y que no se acreditó la care ncia del servicio público o que se estén vulnerando los derechos colectivos por parte del departamento de Casanare.
Esgrime que, con las pruebas practicadas se demuestra la parcelación por el propietario el predio de mayor extensión, por lo que se estaría ante una responsabilidad directa del urbanizador ilegal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, quien debe obtener la licenciaurbanística y posteriormente, elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
De otro lado, señala que el Juzgado no puede convertirse en administrador, ni determinar las fuentes de financiación que se deben utilizar para materializar los proyectos, pues existen muchas formas de obtener recursos a nivel territorial y nacional. Según el apelante, el a quo olvida que existen procedimientos en cada una de las entidades para priorizar los recursos, trámites que superan los dos meses ordenados en la sentencia, toda vez que se debe contar con los conceptos de viabilidad jurídica, técnica, financiera, ambiental y social para hacer realidad un proyecto y en ese sentido considera que el plazo otorgado es insuficiente.
se debe contar con los conceptos de viabilidad jurídica, técnica, financiera, ambiental y social para hacer realidad un proyecto y en ese sentido considera que el plazo otorgado es insuficiente.
Resalta que en la sentencia se desconoce que el municipio también tiene recursos que puede utilizar para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia y puede viabilizar el proyecto para acceder a tres fuentes de financiación, sin que tenga que acudir de manera directa al departamento de Casanare, por lo que considera improcedente la orden de hacer uso de los recursos del OCAD, los cuales están destinados para la inversión regional.
1.6.2. MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (Consecutivo 063, Samai 0003)
El municipio de Paz de Ariporo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda.Señala que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria e interpretación errónea de la jurisprudencia, pues con los documentos aportados por la parte actora, no se probó cuántas viviendas contaban o no con el servicio de energía, si tienen o no permiso de conexión, no se encontró ninguna urbanización y se advirtió que se trata de predios de 4 hectáreas, dispersos, no contiguos que no constituyen un caserío y tampoco cuentan con autorización de fraccionamiento rural a nombre de las personas mencionadas en la demanda.
Esgrime que si bien el municipio no se opone a que las familias asentadas cuenten con el servicio de energía, la orden impartida no se soporta en las
personas mencionadas en la demanda.
Esgrime que si bien el municipio no se opone a que las familias asentadas cuenten con el servicio de energía, la orden impartida no se soporta en las pruebas que demuestre la existencia de población afectada, no se prueba la comunidad ni la cantidad de per sonas y familias que no cuentan con el servicio de energía eléctrica, si existen permisos de conexión y ante la falta de relación de las familias que requieren el servicio, no es posible justificar una inversión considerable al plantear la construcción de un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva, y un tramo aproximado de red de baja tensión de 1,6 km, distancia que puede varias dependiendo de las proyecciones y servidumbres dado que se asume la línea recta, considerando permiso de paso.
En lo referente a las medidas impuestas, señala que el municipio de Paz de Ariporo es de sexta categoría y no cuenta con los recursos necesarios para financiar las obras ordenadas, por lo que no se oponen a la coordinación con las demás entidades condenada s, pero considera que las órdenes judiciales son desproporcionadas porque la acción popular es improcedente, debido a que se discuten derechos particulares de familias asentadas en predios privados de la vereda El Jagüito no cuentan con lospermisos de fraccionamiento y la medida se limita a ocho familias que pretenden intereses particulares.
Finalmente, resalta que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia es muy corto y, necesariamente debe contarse con el tiempo suficiente para identificar las necesidades, analizar las alternativas de
pretenden intereses particulares.
Finalmente, resalta que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia es muy corto y, necesariamente debe contarse con el tiempo suficiente para identificar las necesidades, analizar las alternativas de solución de costos vs población beneficiaria , así como la obtención de los recursos, la presentación del proyecto ante el departamento de Casanare y la concurrencia de Enerca para ejecutarlo.
Se precisa que en el recurso de apelación solicita pruebas, indicando que en cualquiera de las instancias el Fallador puede decretar pruebas de oficio para evitar la injusticia y adoptar decisiones fundadas en la verdad.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo y el departamento de Casanare (Samai 00006). Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio Público y el procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare efectuaron pronunciamiento (Consecutivos 00011 y 00012).
2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Cdo. 2 instancia – Cons. 06, Samai 0003)
En su intervención señala que, aunque le asiste la razón al departamento de Casanare, al señalar que el principal obligado a la prestación del servicio de energía, es el municipio de Paz de Ariporo, este hecho por sí solo no es suficiente para eximirlo de responsabilidad en cuanto a la protección de losderechos colectivos invocados en la demanda, pues el aludido municipio es de sexta categoría y requiere de la participación de otras entidades de
suficiente para eximirlo de responsabilidad en cuanto a la protección de losderechos colectivos invocados en la demanda, pues el aludido municipio es de sexta categoría y requiere de la participación de otras entidades de mayor capacidad técnica y económica para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia, precisando que las me didas dirigidas a la entidad departamental se concretan solamente a prestar el apoyo técnico, administrativo y financiero que llegue a requerir el ente municipal.
Esgrime que según lo probado existen 11 viviendas, algunas habitables y otras en proyección de construcción, con lo que se corrobora que en la vereda El Jagüito sí hay una comunidad, independientemente que se encuentren o no ubicados en una urbanización, la cual carece del servicio de energía, a quienes se les está vulnerando los derechos colectivos que fueron amparados en primera instancia. Resalta que las órdenes impuestas están encaminadas a garantizar los derechos de toda una colectividad y no de un grupo de personas determinadas.
Concuerda con lo manifestado con el municipio de Paz de Ariporo, en cuanto a que el tiempo otorgado de dos meses para la estructuración de este tipo de proyectos, es insuficiente para que las entidades obligadas busquen una solución de fondo a la problemát ica planteada y por ello se requiere un plazo mayor para estructurar una solución viable y con las menores falencias posibles.
Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del municipio de Paz de Ariporo y se adicione o modifique el fallo en lo relacionado con las órdenes impartidas en el numeral 4, ampliando al término p ara el cumplimiento de las actuaciones
objeto de apelación por parte del municipio de Paz de Ariporo y se adicione o modifique el fallo en lo relacionado con las órdenes impartidas en el numeral 4, ampliando al término p ara el cumplimiento de las actuaciones administrativas dispuestas.2.2. Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare Expone que, el acceso a los derechos y servicios como la vivienda digna, educación, alimentación, al trabajo y desarrollo económico, están relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sean garantizados de manera efectiva. Resalta que la provisión de energía eléctrica no solo mejora la calidad de vida de las comunidades campesinas, sino que también promueve su desarrollo económico y social. Por ello, la falta de este servicio afecta múltiples derechos f undamentales y colectivos y genera graves consecuencias para las comunidades.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
2. Problemas jurídicos:
¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo?
¿Las obligaciones impuestas al departamento de Casanare sobrepasan la
a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la vereda Jagüito de Paz de Ariporo?
¿Las obligaciones impuestas al departamento de Casanare sobrepasan la competencia que corresponde legalmente a dicha entidad?¿Los plazos impuestos al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare para desarrollar las actividades y el mantenimiento correctivo resulta insuficiente?
3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la vereda Jagüito del municipio de Paz de Ariporo, habida cuenta que las once viviendas que se encuentran en ese sector no tienen dicho servicio esencial, resaltando la Sala, que no se trata de derechos particulares sino de toda una colectividad, razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes en este sentido.
En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Paz de Ariporo realizar un proyecto para que el departamento de Casanare lo financiara, indicando la fuente a la que debía acudir; sin embargo, con dicha medida descon oció que la primera obligación de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica le corresponde al municipio, para lo cual debe aprovisionar los recursos correspondientes y, en el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo correspondiente al departamento de Casanare en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las medidas
correspondientes y, en el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo correspondiente al departamento de Casanare en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las medidas adoptadas en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.En cuanto al tercer aspecto de análisis, se advierte que el plazo otorgado al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare es insuficiente, dada la complejidad de la obra que se debe adelantar, la cual se concreta a suministrar energía eléctri ca a los habitantes de la vereda Jagüito, consistente en la construcción de un tramo aproximado 3100 metros en cable de aluminio No. 2, en dos hilos, con proyección de 4 subestaciones de potencia de distribución de 5 kva y un tramo aproximado de red de baj a tensión de 1,6 km. Por tanto, se adecuarán los plazos a las nuevas medidas que se imponen.
4. Premisas jurídicas
4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza oriesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) p or ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 2.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20153, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales , (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
4.2. Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto
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