TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2023-00167-01 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2023-00167-01 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2023-00167-01

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Parte Demandante: ISMAEL SUÁREZ LANCHEROS

Parte Demandada: MUNICIPIO DE AGUAZUL

DEPARTAMENTO DE CASANARE

Vinculados: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL

RIESGO DE DESASTRES – UNGRD

ECOPETROL S.A.

Asunto: Derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres – Principios de la Gestión del Riesgo de Desastres – Competencias legales de las entidadesPrograma en Beneficio de las Comunidades

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Casanare , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y Ecopetrol S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2025, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. El 5 de julio de 2022 , por un fenómeno natural, la vía de acceso a la comunidad de la parte alta de la vereda Alto Lindo se destruyó totalmente, dejando la carretera en un estado inservible.

2.2. El municipio de Aguazul, mediante decreto número 097 de 2022 , declaró la Calamidad Pública y adoptó medidas para la protección de la comunidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. Pese a que la comunidad trató, por cuenta propia, de solventar la situación de acceso a la vereda, no les fue posible obtener los recursos para los estudios que se requerían, por lo que acudieron a la administración para el efecto.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Ecopetrol S.A.

3.1.1. El actor popular, mediante derecho de petición de 13 de julio de 2022 con radicado OPC – 2022 – 042965, solicitó ayuda y colaboración para habilitar la vía de acceso de emergencia a la Vereda a Ecopetrol.

3.1.2. No era procedente la acción popular en contra de ECOPETROL S.A., porque no vulneró los derechos colectivos por acción u omisión a la

habilitar la vía de acceso de emergencia a la Vereda a Ecopetrol.

3.1.2. No era procedente la acción popular en contra de ECOPETROL S.A., porque no vulneró los derechos colectivos por acción u omisión a la comunidad de la vereda Alto Lindo del municipio de Aguazul Casanare, porque dentro de su objeto social no se encontraba la de reparar vías, servicios públicos o viviendas; tampoco la Estatal Petrolera tenía constituidas servidumbres en el sector, ni hacía uso de esas vías para cumplir con su objeto social, ni mucho menos originó los daños con su operación.

3.1.3. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. Departamento de Casanare

3.2.1. El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones, alegando que, teniendo en consideración que la construcción, mantenimiento y reparación le correspond ía al municipio de Aguazul, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1228 del 2008, por tratarse de una vía veredal, esto es, del tercer orden.

3.2.2. Propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, pues a su consideración debía vincularse al Ministerio de Transporte y al INVIAS , por tener competencia en el asunto de la acción popular.

3.2.3. Por otro lado, manifestó la imposibilidad de cumplir lo pretendido por el actor popular, en tanto los recursos de regalías debían tener la destinación y el procedimiento previstos en la Ley 2056 de 2020, razón por la cual debía, en primer lugar, presentarse un proyecto por parte del

el actor popular, en tanto los recursos de regalías debían tener la destinación y el procedimiento previstos en la Ley 2056 de 2020, razón por la cual debía, en primer lugar, presentarse un proyecto por parte del municipio y, de encontrarse viable, adelantar la solicitud de recursos al sistema para el efecto.

3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD

3.3.1. A juicio de la apoderada de la UNGRD, dentro de los planes territoriales debían establecerse fondos para mantenimiento de sus propias vías. La Constitución y la Ley asignaron esta competencia a los entes territoriales; en efecto, en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 se indicaba que los recursos provenientes de la participación en la plusvalía a favor deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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los municipios y distritos se destinar ía, entre otros a “Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general”.

3.3.2. P or tanto, era deber del municipio de Aguazul adelantar las actuaciones necesarias para efectuar el arreglo de la vía que conducía a la Vereda Alto Lindo y , posteriormente, si así lo considera ba, ordenar su reapertura para el tránsito vial.

3.3.3. En este sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos colectivos.

reapertura para el tránsito vial.

3.3.3. En este sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración a los derechos colectivos.

3.4. Municipio de Aguazul

3.4.1. El apoderado del municipio encartado manifestó que no existía incumplimiento u omisión que pudiera afectar o amenazar los derechos colectivos mencionados por el accionante, pues no se contaba con elementos probatorios para inferir siquiera sumariamente la mencionada vulneración a los derechos colectivos ; no obstante, el municipio de Aguazul reali zó gestiones encaminadas a proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, elevando peticiones de orden departamental y nacional en la consecución de recursos para encontrar medidas definitivas a la problemática que padecía la comunidad del accionante.

3.4.2. De otro lado, no se encontraba que el demandante hubiera soportado probatoriamente sus afirmaciones, por lo que la acción carecía de sustento para poder emitir una decisión que protegiera los derechos colectivos. La carga de la prueba le imponía al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estimaba la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 24 de febrero de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados y terceros con interés vinculados, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados y terceros con interés vinculados, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres vulnerados por la UNIDAD

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD.”,

ECOPETROL S.A., DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE

AGUAZUL (Casanare).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena:

a. Al MUNICIPIO DE AGUAZUL y al DEPARTAMENTO DE CASANARE bajo los principios de colaboración, coordinación, concurrencia y subsidiaridad:

 Realizar de forma permanente mantenimientos periódicos y las obras requeridas para garantizar la estabilidad y transitabilidad segura de la vía que conduce del centro urbano del municipio de Aguazul a la veredaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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Alto Lindo, en especial en el sitio que se vio afectado por el movimiento en masa en el año 2022.  En el evento de que se determine técnicamente que el trazado actual de la vía terciaria antes mencionada no resulta segura por el riesgo que

Alto Lindo, en especial en el sitio que se vio afectado por el movimiento en masa en el año 2022.  En el evento de que se determine técnicamente que el trazado actual de la vía terciaria antes mencionada no resulta segura por el riesgo que representa la falla geológica identificada, deberán identificar un trazado nuevo que garantice el acceso vial a la vereda Alto Lindo, para lo cual contarán con un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia para realizar los procesos contractuales y administrativos a que haya lugar.

b. MUNICIPIO DE AGUAZUL: deberá realizar permanentemente vigilancia del riesgo de desastres en relación con el sector que se vio afectado en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto Lindo, a fin de garantizar la seguridad de sus residentes y adoptar las medidas que sean requeridas.

c. ECOPETROL S.A: dentro del término de tres (3) meses deberá ejecutar el proyecto “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIP IO DE

AGUAZUL”.

d. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”: además de cumplir con las funciones de coordinación y apoyo para la aplicación de políticas de gestión de desastres, realice lo necesario para la consecución de recursos que permitan fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto lindo del MUNICIPIO DE AGUAZUL.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las

políticas de gestión del riesgo de desastres en la vía terciaria que conduce a la vereda Alto lindo del MUNICIPIO DE AGUAZUL.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por el representante legal de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RI ESGO DE DESASTRES “UNGRD”, de ECOPETROL S.A., del DEPARTAMENTO DE CASANARE y del MUNICIPIO DE AGUAZUL, o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

QUINTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, INGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:

4.3. Luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial en cuanto a la responsabilidad estatal en la construcción y mantenimiento de vías, particularmente aquellas denominadas “terciarias”, estableció que, mediante el Decreto Municipal No. 097 del 13 de julio de 2022 proferido por la alcaldesa municipal de Aguazul, se declaró una situación de calamidad pública en el municipio con ocasión de las lluvias ocurridas el 5 de julio de dicha anualidad por el término de 6 meses, dejando constancia en la parte motiva de la siguientes circunstancias constatadas en visita realizada el día

pública en el municipio con ocasión de las lluvias ocurridas el 5 de julio de dicha anualidad por el término de 6 meses, dejando constancia en la parte motiva de la siguientes circunstancias constatadas en visita realizada el día 6 del mismo mes y año: i.) una de las zonas afectadas fue la vereda ALTO LINDO por movimiento en masa tipo deslizamiento traslacional que provocóTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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la pérdida total de la vía de acceso a la vereda; ii.) puso en alto riesgo las viviendas que se localizan dentro del área directa e indirecta de afectación; iii.) se vieron afectadas las líneas de conducción de gas domiciliario y de agua potable; y, iv.) se afectaron terrenos empleados para la ali mentación de ganado y cultivos tipo pan coger de la comunidad.

4.4. El 23 de agosto de 2022, la Secretaria de Gobierno de Aguazul respondió la petición radicada por el actor popular atinente a intervenir la vía de la vereda Alto Lindo, despachada desfavorablemente en tanto, la zona est aba ubicada en un sector de alto riesgo y, además, la entidad adelantaba peticiones a entidades del orden departamental y nacional a fin de gestionar recursos para encontrar soluciones definitivas.

4.5. Ecopetrol S.A., en el marco de los compromisos adquiridos en el Convenio de Producción de Hidrocarburos del área de Santiago de las

recursos para encontrar soluciones definitivas.

4.5. Ecopetrol S.A., en el marco de los compromisos adquiridos en el Convenio de Producción de Hidrocarburos del área de Santiago de las Atalayas, celebrado el 17 de septiembre de 2021, tenía previsto el proyecto seleccionado por la comunidad de mejoramiento de las vías terciarias en la vereda Alto Lindo; no obstante, dada la condición del terreno, no era viable de momento adelantar el proyecto, por lo que los recursos se acumularían hasta que ello fuera viable.

4.6. En cuanto a la amenaza para los derechos colectivos, se corroboró que existía una comunidad de al menos de 37 personas que usaban la vía objeto de la acción popular, fueron afectadas por el fenómeno natural de remoción en masa del terreno de su vereda, impidiéndoles el desplazamiento seguro por la vía dispuesta para comunicarse o desplazarse con la zona urbana, y realizar sus actividades cotidianas.

4.7. E l municipio de Aguazul omitió sus f unciones al no garantizar la comunicación vial de forma segura p or la vía terciaria dispuesta para tal efecto, y a pesar de estar ubicada en una zona de riesgo, fue hasta que el departamento de Casanare solventó la problemática mediante trabajos con maquinaria amarilla y personal calificado.

4.8. En cuanto a Ecopetrol, encontró que la empresa no adelantó el proyecto vial concertado con la comunidad, pese a que a mediados de 2024 fue superada la emergencia y se había trabajado en la habilitación de la vía de acceso a la vereda.

4.9. Tampoco se advertía que la UNGRD adelantare actuación alguna de

superada la emergencia y se había trabajado en la habilitación de la vía de acceso a la vereda.

4.9. Tampoco se advertía que la UNGRD adelantare actuación alguna de cara a la calamidad pública declarada por el municipio de Aguazul, a fin de garantizar recursos, asesoría o medios para conjurar la amenaza.

4.10. Los entes territoriales eran responsables en tanto, si bien adelantaron algunas acciones para hacer transitable la vía, lo cierto es que no podían desatender su obligación de mantenimiento, sin que la disponibilidad presupuestal fuera un impedimento para ello.

4.11. Por otra parte, la UNGRD y Ecopetrol S.A. debían, como vinculadas, atender a las órdenes judiciales, de acuerdo con sus competencias y los compromisos adquiridos con la comunidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 25 de febrero de 2025.

5.2. A continuación, se extractan los aspectos de disenso de los recursos de apelación que fueron presentados dentro del término legal.

5.3. Departamento de Casanare

5.3.1. En primer lugar, la recurrente afirmó que, contrario a lo resuelto por

apelación que fueron presentados dentro del término legal.

5.3. Departamento de Casanare

5.3.1. En primer lugar, la recurrente afirmó que, contrario a lo resuelto por el a quo , el departamento de Casanare no omitió ninguna acción que colocara en riesgo los derechos e intereses colectivos de la vereda Alto Lindo del m unicipio de Aguazul; por el contrario , tal como se demostró en el proceso se tomaron las acciones correspondientes en el momento en que la comunidad de la vereda Alto Lindo solicitó el apoyo para la rehabilitación de la vía, por lo que a través de Dirección Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres, despleg ó maquinaria amarilla al lugar de la emergencia y habilitó la vía.

5.3.2. De otra parte, se logró determinar que el lugar donde se present ó el movimiento en masa se encontraba dentro de una servidumbre de tránsito de Ecopetrol S.A., por lo que al ser un predio privado el departamento no podría realizar ninguna inversión de recursos.

5.3.3. También se demostró que la vía pertenecía al municipio de Aguazul, quienes eran los llamados a responder en primer lugar por el mantenimiento de sus vías y no el d epartamento de Casanare, pues los recursos se encontraban limitados para lograr cumplir con todas las necesidades de los diferentes sectores de los 19 municipios del departamento, por lo que se hacía necesario realizar un análisis de acuerdo con la capacidad financiera de cada municipio, para brindar apoyo por parte del departamento.

5.3.4. En el caso de marras, Aguazul tenía recursos importantes frente a otros municipios, lo que le permitiría asumir de manera completa su

de cada municipio, para brindar apoyo por parte del departamento.

5.3.4. En el caso de marras, Aguazul tenía recursos importantes frente a otros municipios, lo que le permitiría asumir de manera completa su responsabilidad para garantizar el mantenimiento de las vías de su jurisdicción.

5.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD

5.4.1. La apoderada recurrente indicó que el literal e) de la sentencia de primer grado generó dos obligaciones a cargo de la UNGRD, a saber: i) orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales; y ii) realizar lo necesario para la consecución de recursos.

5.4.2. En cuanto al primer punto, no presentaba reparo, pero sí lo hacía respecto de la consecución de recursos, pues ello desconocía las funciones que por L ey le fueron otorgadas a esta entidad pública mediante DecretoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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4147 de 2011, en las cuales no existía una función encaminada a conseguir recursos en favor del municipio para el mejoramiento de vías terciarias.

5.4.3. Bajo esta premisa, expuso los siguientes fundamentos:

5.4.4. Indebida valoración de las normas que definen las competencias de los

recursos en favor del municipio para el mejoramiento de vías terciarias.

5.4.3. Bajo esta premisa, expuso los siguientes fundamentos:

5.4.4. Indebida valoración de las normas que definen las competencias de los entes territoriales dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

5.4.5. En este punto, la recurrente indicó que en la sentencia objeto de apelación se endilgó responsabilidad a la UNGRD por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sin detallar de manera clara y precisa, conforme sus competencias legales cuál fue la acción u omisión generadora de esta eventual violación de derechos de los habitantes de la vereda Alto Lindo , pues no existía prueba en el expediente que acreditase que la UNGRD actuó con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

5.4.6. La Ley 1523 de 2012 dispuso en su artículo 14 que los alcaldes municipales, además de ser los representantes del sistema en su territorio, en su condición de conductores del desarrollo local, eran también los responsables directos de implementar los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

5.4.7. El artículo 53 de la misma L ey, estableció la obligación a todas las autoridades públicas de los distintos órdenes, que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluir, en su presupuesto anual de rent as, las partidas presupuestales necesarias para el

autoridades públicas de los distintos órdenes, que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluir, en su presupuesto anual de rent as, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las funciones y tareas de su competencia en materia de gestión del riesgo de desastres. Por ello no en vano, se señala en el parágrafo del artículo 54, que el monto de los recursos debería guardar coherencia con los niveles de riesgo de desastres que enfrenta el municipio. En este sentido, era deber del municipio apropiar los recursos necesarios e incluirlos en su presupuesto para fortalecer la política de gestión del riesgo en su territorio, guardando coherencia con los niveles de riesgo que tenga determ inados en su jurisdicción.

5.4.8. Por estas razones, las competencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de desastres , conforme al Decreto 4147 de 2011, consistían en dirigir la implementación de la Gestión del Riesgo de Desastres y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

5.4.9. Indebida interpretación de la responsabilidad ante una declaratoria de calamidad pública

5.4.10. En este punto, cuestionó la recurrente que el a quo concluyera que la UNGRD no adelantó acción ante la calamidad pública declar ada en el municipio de Aguazul para la época de los hechos, en tanto en ningún aparte de las competencias de la UNGRD o de la Ley 1523 de 2012, se disponía que, cuando el municipio decretara calamidad pública la UNGRD deb iera garantizar recursos para conjurar la amenaza.Tribunal Administrativo de Casanare

de las competencias de la UNGRD o de la Ley 1523 de 2012, se disponía que, cuando el municipio decretara calamidad pública la UNGRD deb iera garantizar recursos para conjurar la amenaza.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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5.4.11. Desconocimiento de los mecanismos o instrumentos de financiación en materia de gestión del riesgo de desastres con los que cuentan los entes territoriales

5.4.12. La Ley 715 de 2001 contempló un Título denominado “PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL”, en el cual se encuentra integrado su artículo 76, donde expresamente, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991 respecto de la orga nización de las entidades territoriales, se le asigna la función y/o competencia a los municipios y, por ende, la responsabilidad directa, con recursos propios y/o del Sistema General de Participaciones, para atender los asuntos en materia medio ambiental y los asuntos en materia de prevención y atención de desastres, entre otros.

5.4.13. Finalmente, citó, a modo de precedentes, dos sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, en medios de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicados 170012331000201100424-03 y 300123-33-000-2015-00052-01.

5.5. Ecopetrol S.A.

5.5.1. De acuerdo con la recurrente, el a quo partió de la premisa equivocada

23-33-000-2015-00052-01.

5.5. Ecopetrol S.A.

5.5.1. De acuerdo con la recurrente, el a quo partió de la premisa equivocada de que Ecopetrol S.A., tenía competencia para realizar obras de infraestructura vial, cuando en realidad, el ordenamiento jurídico confirió dicha facultad de manera exclusiva a las entidades territoriales, conforme a las Leyes 105 de 1993 y 136 de 1994.

5.5.2. La sentencia desconoció la imposibilidad absoluta de ejecutar la orden, porque el proyecto “MEJORAMIENTO DE VÍAS TERCIARIAS MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS DE DRENAJE Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LA VEREDA ALTO LINDO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL” resultó ser in viable técnicamente, razón por la que se excluyó esta inversión dentro del PBC, en concertación con la comunidad.

5.5.3. De otro lado, se había acreditado la situación de alto riesgo geológico de la zona, documentada en informes técnicos y estudios de la Alcaldía de Aguazul.

5.5.4. La sentencia no tuvo en cuenta la declaratoria de calamidad pública de la zona (Decreto 097 de 2022) ni los múltiples document os oficiales en los que la Alcaldía de Aguazul y otras entidades confirma ron que la intervención en la vía era inviable.

5.5.5. Destacó las siguientes falencias en la valoración del fallo de instancia:

“Falta de valoración de estudios técnicos: La decisión judicial ignora los informes técnicos y geológicos que demuestran la inviabilidad de la reapertura

5.5.5. Destacó las siguientes falencias en la valoración del fallo de instancia:

“Falta de valoración de estudios técnicos: La decisión judicial ignora los informes técnicos y geológicos que demuestran la inviabilidad de la reapertura de la vía debido al alto riesgo de remoción en masa y la inestabilidad del terreno (Informe de geotecnia de 2022, Estudio de Tomografía Eléctrica en Alto Lindo).

Desconocimiento de actos administrativos previos: No se tomó en cuenta el Decreto 097 de 2022, mediante el cual la Alcaldía de Aguazul declaró laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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calamidad pública en la zona, reconociendo la imposibilidad de realizar obras viales.

Ausencia de pruebas que vinculen a Ecopetrol S.A.: No existe ningún documento que acredite una obligación legal o contractual de Ecopetrol S.A. para ejecutar obras en la vía terciaria en cuestión.

Conclusiones del informe de visita técnica del 10 de noviemb re de 2022: Se evidenció la alta inestabilidad del terreno, la presencia de fallas activas y la imposibilidad técnica de ejecutar obras sin poner en riesgo la seguridad de la comunidad.

Violación del principio de imposibilidad material: La orden impartida a Ecopetrol S.A. desconoce el principio jurídico “ad impossibilia nemo tenetur”, según el cual nadie puede ser obligado a cumplir con lo imposible

seguridad de la comunidad.

Violación del principio de imposibilidad material: La orden impartida a Ecopetrol S.A. desconoce el principio jurídico “ad impossibilia nemo tenetur”, según el cual nadie puede ser obligado a cumplir con lo imposible Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado - 06-03-2024 – 11001031500020230758200.

Aplicación indebida del régimen de responsabilidad: Ecopetrol S.A. no es la autoridad competente para intervenir en vías terciarias, cuyo mantenimiento corresponde a las autoridades territoriales (Ley 105 de 1993 y Ley 136 de 1994). Sentencia de la Sala Plena del Consejo d e Estado - 0102-2024 – 52001233300020190033701.

Desconocimiento del principio de coordinación interinstitucional: La planeación y ejecución de infraestructura vial es competencia del Municipio y el Departamento, no de una empresa estatal de hidrocarburos”.

5.5.6. Explicó que, el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) era un mecanismo de inversión social derivado de compromisos contractuales con la Agencia Nacional de Hidrocarburos . Su propósito era fomentar el desarrollo sostenible de las comunidades en zonas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos.

5.5.7. En este sentido, no se trataba de una obligación legal, sino de un programa de inversión y apoyo, pospuesto en el caso particular de la vereda Alto Lindo, por razones de seguridad y finalmente excluido en 2023 por la persistencia del riesgo, con anuencia de la comunidad, por lo que se hizo una redistribución de los recursos a otros proyectos.

Alto Lindo, por razones de seguridad y finalmente excluido en 2023 por la persistencia del riesgo, con anuencia de la comunidad, por lo que se hizo una redistribución de los recursos a otros proyectos.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. S ometido el asunto a reparto, por acta de 28 de marzo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 4 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la UNIDAD

NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO – UNGRD y ECOPETROL S.A.

6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucionalTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00167-01 Ismael Suárez Lancheros vs. Municipio de Aguazul y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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por la

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