TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00130-01 (17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00130-01 (17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2025-00130-01

Medio de control: TUTELA

Demandante: LUIS ALIRIO MENDOZA BUITRAGO

Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV” Asunto: Derecho de petición . Revoca fallo que accedió a pretensiones.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS ALIRIO MENDOZA BUITRAGO obrando por medio de apoderado judicial, formuló las siguientes:

2.1. PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y reparación administrativa , ordenando a la parte accionada dar respuesta a la solicitud radicada en el término de cuarenta y ocho (48) horas, determinando la fecha del pago de la indemnización que le corresponde según resolución administrativa, lo cual deberá ser dentro de un término prudencial, no mayor a 6 meses, en razón al tiempo transcurrido

horas, determinando la fecha del pago de la indemnización que le corresponde según resolución administrativa, lo cual deberá ser dentro de un término prudencial, no mayor a 6 meses, en razón al tiempo transcurrido entre el reconocimiento del derecho y el impago existente a la fecha, las condiciones de vida, salud y necesidad del accionante, o en su defecto el pago inmediato y efectivo.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

2.2. HECHOS

2.2.1. El accionante pertenece desde el 3 de mayo de 2022 al Registro Único de Víctimas. 2.2.2. El 26 de s eptiembre de 2024, radicó derecho de petición ante la UARIV, para saber del estado de la indemnización y la fijación de fecha de pago.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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2.2.3. A 14 de febrero de 2025, aun no tiene respuesta por parte de la entidad accionada. 2.2.4. El actor padece de enfermedad de chagas, conforme al test de Holder aplicado el 21 de septiembre de 2010, presentando detrimento en su salud, vida y cotidianidad, además de vivir en una situación de escasa posibilidad económica, en una zona apartada del Casanare, zona rural del municipio de Orocue, donde reside con una hija, quien le presta apoyo emocional y cuidado físico. 2.2.5. Que se trata de una persona de especial protección y priorización debido a su condición de víctima del conflicto armado interno, en consideración a su edad, estado de salud y condiciones de vida

cuidado físico. 2.2.5. Que se trata de una persona de especial protección y priorización debido a su condición de víctima del conflicto armado interno, en consideración a su edad, estado de salud y condiciones de vida

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El actor invocó los artículos 23, 15, 74, de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2014.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la tutela 14-02-2025 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 17-02-2025 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 17-02-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 17-02-2025 Índices 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación UARIV 19-02-2025 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 26 -02 2025 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 26 -02 2025 Índices 010 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 27-02-2025 Índices 011 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 05-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia.

digital primera instancia. Impugnación accionante 27-02-2025 Índices 011 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 05-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 07-03-2025 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA

2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 26 de febrero de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición al señor LUIS ALIRIO MENDOZA BUITRAGO, vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VÍCTIMAS de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición radicada el 26 de septiembre de 2024 por el señor LUIS ALIRIO MENDOZA BUITRAGO acorde lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y se le notifique la respuesta dentro del mismo término.

A pesar que el plazo máximo otorgado por la norma para el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra vencido, se concederá el término máximo de quince (15) días, en virtud de las actuaciones que

término.

A pesar que el plazo máximo otorgado por la norma para el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra vencido, se concederá el término máximo de quince (15) días, en virtud de las actuaciones que eventualmente tenga que adelantar la entidad para la aplicación del Método Técnico de Priorización al caso del accionante, y de ahí determine la información subsiguiente, esto es, si se prioriza entrega de la medida, se informe el plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización, o en su defecto, de no ser priorizado, le informe el plazo aproximado y orden en el que accederá a el pago de la indemnización.

El cumplimiento de lo anterior se deberá acreditar ante este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo otorgado a la UARIV para contestar en debida forma la petición del accionante.

TERCERO: Prevenir a los funcionari os de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara que en lo sucesivo se dé trámite oportuno a esta clase de solicitudes y evitar la repetición de la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.”

2.5.2. La decisión se fundamentó en que desde la radicación de la solicitud del accionante el 26 de septiembre de 2024 y hasta la fecha de la sentencia, han transcurrido 5 meses, por lo que ya se superó el plazo de 120 días que señala el artículo 11 de la Resolución No. 582 de 2021, para resolver acerca del reconocimiento de la indemnización administrativa, tiempo suficiente para que la entidad accionada también aplicare al método técnico de

señala el artículo 11 de la Resolución No. 582 de 2021, para resolver acerca del reconocimiento de la indemnización administrativa, tiempo suficiente para que la entidad accionada también aplicare al método técnico de priorización, para brindar una respuesta clara, concreta, congruente y definitiva al accionante, en la que se informe las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la evaluación que determine si se prioriza o no el pago de la indemnización reconocida y de ser objeto de priorización, se le informe el plazo razonable para que el pago efectivo de la indemnización, así como lo plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizado, accederá al pago de la indemnización.

2.5.3. Refiere que la respuesta de la entidad demandada no cumple los presupuestos jurisprudenciales par a tener por satisfecho el derecho de petición del accionante, porque no resolvió de fondo la solicitud de información, en cuanto al reconocimiento de la medida y el trámite de priorización y plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa, por lo que concluyó que se vulneró el derecho de petición del accionante.

2.6. IMPUGNACIÓN

2.6.1. La accionada impugna el fallo de tutela, señalando que existe carencia de objeto, porque en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, la entidad adelanta las gestiones administrativas correspondientes, por lo tanto, la solicitud se remitió al área encargada y una vez culminen las gestiones presupuestales se dará resp uesta a la solicitud de tal forma que la demandada está en imposibilidad de dar fecha

correspondientes, por lo tanto, la solicitud se remitió al área encargada y una vez culminen las gestiones presupuestales se dará resp uesta a la solicitud de tal forma que la demandada está en imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativo.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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2.6.2. Refiere que conforme al auto 206 de 2017, según el cual los criterios de priorización se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en las victimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

2.6.3. Señala que la entidad enfrenta restricciones para el manejo presupuestal, que impiden entregar materialmente los recursos de la medida de indemnización ante una orden judicial de forma inmediata.

2.6.4. La entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, como lo manifiest a el fallo impugnado , por cuanto adelantó acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se

del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentenci a de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a conculcación del derecho fundamental de petición del accionante?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción

los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa j udicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá

en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa j udicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley

1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona

judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. Derecho de petición:

3.4.1. El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

3.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición:

“ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del De creto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a

permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremedi able, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las pe ticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los

las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

3.4.4. Sobre e l núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos:

“Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este

esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumpl imiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o delRadicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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particular. Según se estableció en las sentencias C -818 de 2011 y C -951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”

precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”

3.4.5. Lo anterior debe armonizarse con lo normado en la Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derec ho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expres ando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”.

3.5. Sobre el derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado

La Corte Constitucional7 señaló sobre la regulación del derecho de petición:

88. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales .

7 Corte Constitucional, Sentencia T 286 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, providencia del 1º de agosto de 2023, Referencia: Expedientes T-9.129.705 y T-9.246.013 (acumulados)Radicación No. 85001-3333-002-2025-00130-01

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Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constit ucional” . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones

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Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constit ucional” . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 . Además, es importante dest

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