TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00306-01 (03-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00306-01 (03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2025-00306-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS
INDUSTRIALES SAS ESP Accionado: CORPORINOQUIA Asunto: Derecho al debido proceso administrativo . Hecho superado
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
La Sala res uelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso administrativo.
2. ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS INDUSTRIALES SAS ESP a través de apoderado judicial , formuló las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicitó:
a. Se expida el acto administrativo de levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Auto No. 200-6-25-0166 del 8 de mayo de 2025, por superarse las condiciones que lo motivaron y al cumplirse el plazo legalmente establecido en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009. b. Que una vez levantada la medida preventiva de suspensión de la aspersión de agua residual doméstica e industrial tratada en los
cumplirse el plazo legalmente establecido en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009. b. Que una vez levantada la medida preventiva de suspensión de la aspersión de agua residual doméstica e industrial tratada en los campos 1 y 2 durante días lluviosos, comunique de forma inmediata y por los mismos canales utilizados por la autoridad ambiental accionada a la empresa Geopark Colombia S.A. y a las de más empresas informadas. c. Se conmine a Corporinoquia a garantizar en sus actuaciones los principios de legalidad, proporcionalidad, temporalidad, celeridad y eficacia y a disponer medidas de no repetición.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesRadicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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2.2. HECHOS:
1. La accionante es una empresa especializada en el manejo integral de residuos industriales y peligrosos y titular de la licencia ambiental otorgada por CORPORINOQUIA mediante Resolución No. 200.41.10.0020 del 13 de enero de 2010, modificada por las Resoluciones Nos. 200.41.10.1271 del 3 de septiembre de 2010 y 500.36.18.0889 del 27 de junio de 2018, para la construcción y operación del sistema de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos asociados a la industria petrolera, ubicado en la vereda San José del
Bobuy, municipio de Aguazul, Casanare.
2. El 5 de mayo de 2025, CORPORINOQUIA, mediante acta, impuso medida
asociados a la industria petrolera, ubicado en la vereda San José del Bobuy, municipio de Aguazul, Casanare.
2. El 5 de mayo de 2025, CORPORINOQUIA, mediante acta, impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del vertimiento de aguas residuales domés ticas e industriales tratadas en los campos de aspersión 1 y 2 durante los días de lluvia.
3. Mediante auto No. 200-6-25-0166 del 8 de mayo de 2025, se legalizó la medida preventiva referida anteriormente . Dicha medida fue condicionada a la inclusión de medid as específicas dentro de la ficha MRS-10 del PMA, orientadas al manejo de escorrentías para evitar la saturación del campo de aspersión y el rebose en la infraestructura de contención.
4. La accionante, cumplió con lo exigido mediante la actualización de la ficha MRS-10, y fue formalmente comunicada a CORPORINOQUIA,
5. La accionante ha elevado tres solicitudes formales, el 12, 15 y 23 de mayo de 2025, de levantamiento de la medida preventiva, no obstante , la accionada no ha dado respuesta a las mismas.
6. La empresa ECOPLANTA PRI SAS ESP, no se opone a la restricción de aspersión durante lluvias intensas, sin embargo, refiere que mantener la medida preventiva de manera indefinida, incluso en días sin lluvia, resulta desproporcionado y lesivo.
7. A la fecha de presentación del amparo de tutela, la accionante no ha sido notificada, sobre el inicio de un proceso sancionatorio ambiental relacionado con la medida preventiva impuesta.
resulta desproporcionado y lesivo.
7. A la fecha de presentación del amparo de tutela, la accionante no ha sido notificada, sobre el inicio de un proceso sancionatorio ambiental relacionado con la medida preventiva impuesta.
8. Mediante radicado No. 500.35.2.25 -022 del 14 de mayo de 2025, CORPORINOQUIA comunicó a la empresa GEOPARK COLOMBIA S.A. y a otras empresas a las que la accionante presta servicios, de la imposición de la medida preventiva.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.3.1. El actor invocó el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, y l os principios de la función pública de la Ley 1437 de 2011.
2.3.2. Refirió a las sentencias de la Corte Constitucional C-401 de 2010, C748 de 2011 , C-412 de 2015 relacionadas con la proporcionalidad de las medidas preventivas.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales son :
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 30-05-2025 Archivo 2 2Radicaciondel_CDNOJUZGADO8_PENA LDE(.zip) NroActua 1 Índice 01 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión por competencia territorial 3-06-2025 Archivo 2 5Radicaciondel_CDNOJUZGADO8_PENA
LDE(.zip) NroActua 1 Índice 01 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión por competencia territorial 3-06-2025 Archivo 2 5Radicaciondel_CDNOJUZGADO8_PENA LDE(.zip) NroActua 1 Índice 01 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 05-06-2025 Índice 0 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 05-06-2025 Índices 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación CORPORINOQU IA 10-06-2025 Índice 0 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 13-06-2025 Índice 0 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 13-06-2025 Índice 0 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación Corporinoquia 18-06-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 19-06-2025 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 19-06-2025 Índice 01 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Reparto proceso a segunda instancia 19-06-2025 Índice 03 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 20-06-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Oficio informando cumplimiento
segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 20-06-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Oficio informando cumplimiento fallo de tutela 24-06-2025 Índice 1 8 SAMAI expediente digital primera instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el 13 de junio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la empresa ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.A.S. E.S.P. en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” para entrar al análisis de la legalidad de la medida preventiva ambiental que le fuera impuesta, dejarla sin efecto u ordenar su levantamiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo quebrant ado a la empresa ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.A.S. E.S.P. por la CORPORACIÓN AUTÓNOMARadicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este fallo, evalué si
TERCERO: Consecuencia de lo anterior ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este fallo, evalué si hay mérito para iniciar el proceso sancionatorio en contra de ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.A.S. E.S.P. dentro del expediente número 200.327.25.063, decisión que deberá ser comunicada o puesta en su conocimiento. Lo anterior, implica que se debe pronunciar de fondo en el mismo término sobre las solicitudes de levantamiento de medida preve ntiva radicadas por la empresa accionante.
CUARTO: REQUERIR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” para que de forma inmediata informe a este Despacho los datos personales de identificación y dirección electrónica de notificación personal de los servidores públicos responsables de cumplir este fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONMINAR a los funcionarios y/o directivos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, para que en lo sucesivo se abstengan en incurrir en actuaciones que dieron lugar a esta acción constitucional.”.
2.5.2. La decisión obedece a que una vez legalizada la medida preventiva a través de auto No. 200 -6-25-166 del 8 de mayo de 2025, conforme lo normado por el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental tenía el deber en un término no mayor de 10 días, a evaluar si existía mérito
normado por el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental tenía el deber en un término no mayor de 10 días, a evaluar si existía mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, plazo qua a la fecha de la sentencia, se encuentra más que vencido, atendiendo a que el 12 de mayo de 2025, la subdirección de control y calidad ambiental de CORPORINOQUIA emitió concepto técnico de identificación de variables No. 500.2.25.0090 en el cual se ratifica el inicio del procedimiento sancionatorio.
2.5.3. En este contexto, el debido proceso administrativo, ha sido conculcado, porque la accionada, ha omitido dar cumplimiento al plazo fijado por el legislador para evaluar si hay o no mérito para iniciar el proceso sancionatorio y así dotar al administrado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al aperturarse el mismo.
2.5.4. La autoridad ambiental no puede mantener en el tiempo , la indefinición de la actuación de medida preventiva , atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y ejercicio del derecho de defensa.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1. Corporinoquia impugnó el fallo de primera instancia , indicando que dicha entidad no está incursa en dilaciones injustificadas como consideró el despacho judicial, n i omitió el plazo de los 10 días que tenía para la evaluación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 y se emitió concepto técnico, según el cual, existía merito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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emitió concepto técnico, según el cual, existía merito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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2.6.2. No obstante, el mismo día de emitido el concepto, Ecoplanta presentó escrito de cumplimiento y solicita levantamiento de medida preventiva, por lo que Corporinoquia debe verificar que se haya implementado de forma adecuada, lo que no se puede obtener vía tutela, porque existe otro medio de defensa dado el carácter definitivo de la medida preventiva en materia ambiental y porque no existe un perjuicio irremediable. Adicionalmente refiere que el 12 de mayo de 2025, se emitió concepto de evaluación.
2.6.4. Solicita revo car el fallo de primera instancia, y en consecuencia se niegue el amparo o en su defecto se conceda un plazo prudencial que le permita a la demandada verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener el levantamiento de la medida preventiva.
2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO
El 24 de junio de 2025 fue allegado informe a la primera instancia, por parte de l a apoderada de CORPORINOQUIA , señalando el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, ante la expedición de:
1. Auto No. 200.6.25.0270 del 9 de junio de 2025, por medio del cual se decidió iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la empresa ECOPLANTA PROCESOS DE RESUDUOS INDUSTRUALES SAS, notificado a través de medios electrónicos el 19 de junio de 2025.
decidió iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la empresa ECOPLANTA PROCESOS DE RESUDUOS INDUSTRUALES SAS, notificado a través de medios electrónicos el 19 de junio de 2025.
2. Auto No. 200.6.25.0293 del 20 de junio de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medida preventiva presentada por la accionante, la cual fue notificada en la misma fecha a través de medios electrónicos.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOB RE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o , está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia , negando el amparo de derecho al debido proceso administrativo de la accionante, o en su
ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia , negando el amparo de derecho al debido proceso administrativo de la accionante, o en su defecto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede .
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxati vamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga
de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”
Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa j udicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo
resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del De creto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremedi able, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho al debido proceso administrativo
El derecho al debido proceso corresponde al artículo 29 constitucional, se aplica, a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tiene como fin el respecto de los derechos y la aplicación correcta de la justicia.
La Corte constitucional7 ha señalado sobre este derecho:
“54. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, 8 sino
el respecto de los derechos y la aplicación correcta de la justicia.
La Corte constitucional7 ha señalado sobre este derecho:
“54. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, 8 sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”.9 El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.10
55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el princ ipio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.”11
56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de la s demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los
administrativos; y, 6) gozar de la s demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnació n y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.12
(…)
58. La Corte ha sido especialmente cuidadosa al referirse al debido proceso administrativo en contextos sancionatorios 13 pero, en todo caso, también ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de los procedimientos administrativos. Este margen, que incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites, pues “ esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, deb e hacer vigente el principio de la primacía del
7 Corte Constitucional. Sentencia C-162/21.M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 27 de mayo de 2021. 8 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 9 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 10 Cfr., Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014.
mayo de 2021. 8 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 9 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 10 Cfr., Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014. 11 Cfr., Sentencias C-089 de 2011, C-331 de 2012, C-085 de 2014 y C-600 de 2019. 12 Cfr., Sentencias C-1189 de 2005, C-431 de 2010, C-331 de 2012, C-758 de 2013 y C-038 de 2020. 13 Cfr., Sentencias C-637 de 2000 y C-600 de 2019.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00306-01
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derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o def inición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria”14. “
3.5. Procedimiento sancionatorio ambiental
La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, establece las siguientes reglas, respecto de la imposición de medidas preventivas:
“ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE FLAGRANCIA. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación;
requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medida s preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días.”
“ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para inic iar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron.
(…)
“ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. Exp. No. 2025 -00306-00
“ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. Exp. No. 2025 -00306-00 Constitucional de Tutela de Ecoplanta Procesos de Residuos Industriales S.A.S. E.S.P. Vs “CORPORINOQUIA” 14 La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de exi
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