TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00346-01 (20-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2025-00346-01 (20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2025-00346-01
Medio de control: TUTELA
Demandante: LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Vinculados DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA – DANE e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CASANARE Asunto: Derecho de petición y debido proceso. Confirma fallo que accedió a pretensiones.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” contra la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante.
2. ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ obrando en nombre propio, formuló las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de
2.1. PRETENSIONES
Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo, congruente y efectiva respecto a la petición presentada el 2 de julio de 2025.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
2.2. HECHOS:
1. El 2 de julio de 2025, mediante mensaje de datos, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando información y documentos relativos a irregularidades de tectadas en los procesos de actualización catastral adelantados p or gestores catastrales a nivel nacional desde 2020.
2. Señala que a 25 de julio de 2025, han transcurrido 17 días hábiles, sin que la entidad accionada, se pronunciare de manera clara y concisa.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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3. Aduce que, en lugar de emitir respuesta de fondo, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) optó por trasladar gran parte de la solicitud al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), bajo una supuesta falta de competencia sobre los componentes técnicos, estadísticos y territoriales requeridos.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor invocó el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor invocó el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto 25-07-2025 Índice 2 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 25-07-2025 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 28-07-2025 Índices 4 y 5 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación DANE 30-07-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Superintendencia de Notariado y Registro 01-08-2025 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación IGAC 31-07-2025 Índice 9 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia primera instancia 05-08-2025 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 05-08-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Informe cumplimiento parcial DANE 06-08-2025 Índices 13 y 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación DANE 11-08-2025 Índices 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede Impugnación 12-08-2025 Índice 17 SAMAI expediente digital primera instancia.
digital primera instancia. Impugnación DANE 11-08-2025 Índices 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede Impugnación 12-08-2025 Índice 17 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 12-08-2025 Índices 18 y 19 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 13-08-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital segunda instancia. Memorial informa cumplimiento orden de tutela DANE 14-08-2015 Índice 5 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de agosto de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado parcial de la violación al derecho fundamental de petición del demandante por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en relación a los puntos 4 y 8 de la solicitud de fecha 2 de julio deRadicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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2025 y, por tanto, negar su protección, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso quebrantado al señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior ORDENAR:
a. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adecué el trámite impartido a la petición del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ remitida por competencia por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el 24 de julio de 2025 y en consecuencia, proponga el conflicto negativo de competencias conforme a lo normado por el artículo 39 del C. P. A. C. A.
b. Una vez resuelto el conflicto de competencias negativo entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y la “SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, la entidad competente, deberá resolver la petición o puntos a su cargo, dentro del término señalado en el artículo 14 ibidem.
CUARTO: EXHORTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” para que en caso que determine que la petición del demandante que le fuera remitida o alguno de sus puntos n o son de su competencia, se abstenga de devolverlos a las entidades que le dieron traslado, y en su lugar proponga en conflicto negativo de competencias. En todo caso, emita respuesta oportuna, de fondo, coherente e integral con lo peticionado, y la ponga en conocimiento del interesado.
conflicto negativo de competencias. En todo caso, emita respuesta oportuna, de fondo, coherente e integral con lo peticionado, y la ponga en conocimiento del interesado.
QUINTO: REQUERIR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” para que de forma inmediata informen a este Despacho los datos personales de identificación y dirección electrónica de notificación personal de los servidores públicos responsables de cumplir este fallo.
SEXTO: CONMINAR a los funcionarios y/o directivos de las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan en incurrir en actuaciones que dieron lugar a esta acción constitucional.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
2.5.2. La decisión se fundamentó porque la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio SRD -200 SNR2025EE-160482-1 del 24 de julio de 2025, remitió por competencia los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la solicitud elevada por el accionante el 2 de julio de 2025 al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”.
2.5.2.1. El 29 de julio de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro, respondió al accionante explicando sus competencias, y resolviendo los puntos 4 y 8 de la petición relacionados con estadísticas de auditorías, listado detallado de gestores catastrales, y copia de todos los actos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales.
puntos 4 y 8 de la petición relacionados con estadísticas de auditorías, listado detallado de gestores catastrales, y copia de todos los actos que han dado inicio formal a procesos de investigación contra gestores catastrales.
2.5.2.2. Señala que la petición del 2 de julio de 2025, es de información y documentos, y que la Superintendencia accionada, el 24 de julio de 2025,Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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se pronunció declarando que no tenía competencia, excepto en los puntos 4 y 8, los cuales resolvió el 29 de julio, ya en curso la acción de tutela, por lo que el a quo consideró superad a la amenaza al derecho fundamental de petición, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado parcial.
2.5.2.3. Indica que el DANE mediante comunicaciones del 29 de julio de 2025, remitió por falta de competencia al IGAC, los numerales 3,5 y 6 de la petición y devolvió a la Superintendencia de Notariado y Registro los ítems 1, 2, 6 y 7, circunstancia que fue comunicada al interesado.
2.5.2.4. Aduce que el DANE, no siguió los parámetros del artículo 39 del CPACA, en torno a promover el conflicto negativo de competencias ante la autoridad jurisdiccional competente, igual sucedió con la Superintendencia accionada, po rque una vez enterada de la devolución tenía el deber de proceder a promover el conflicto y no existe prueba de ello , situación que afecta el derecho al debido proceso.
autoridad jurisdiccional competente, igual sucedió con la Superintendencia accionada, po rque una vez enterada de la devolución tenía el deber de proceder a promover el conflicto y no existe prueba de ello , situación que afecta el derecho al debido proceso.
2.5.2.5. Por otra parte, indica que solo hasta el 24 y 30 de julio de 2025 se dio traslado por competencia al IGAC de la petición elevada por la accionante, se encuentra en términos para resolverla.
2.6. IMPUGNACIÓN
El apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, presentó impugnación indicando que el DANE carece de competencia para responder la solicitud efectuada por el accionante, por cuanto la responsabilidad es de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señala que la gestión catastral del país corresponde al IGAC, como máxima autoridad catastral, a los gestores catastrales, como entes territoriales y esquemas asociativos que habilita el IGAC para la prestación del servicio público catast ral y a la SNR que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control.
La función del IGAC es de gestión y custodia para promover su producción, mantenimiento y difusión, mientras que la SNR debe adelantar las funciones asociadas a la observancia del cumplimiento al régimen de infracciones del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.
El control sobre la información estadística de las irregularidades detectadas en la prestación del servicio público catastral nacional no se le atribuye al DANE, en tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde llevar las estadísticas a que haya lugar relacionadas con los temas a su cargo.
en la prestación del servicio público catastral nacional no se le atribuye al DANE, en tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde llevar las estadísticas a que haya lugar relacionadas con los temas a su cargo.
Indica que la motivación en la consulta del ciudadano es de carácter general atribuible a las actuaciones que le co rresponde adelantar a la SNT, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, destacando que no se limita a requerimientos técnicos de tipo estadístico, por lo que el DANE carece de competencia responder las solicitudes núms. 1, 2, 6 y 7 de la petición del accionante, relacionadas con irregularidades detectadas en los procesos de actualización catastral.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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Solicita revocar la sentencia de primer grado en relación con las órdenes impartidas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporada s al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, el problema jurídico consiste en determinar:
¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en relación con las órdenes impartidas al Departamento Administrativo Nacional de Estadística?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constituciona les fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación
1 T01 de 1992Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”
Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte
(mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa j udicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios
defensa j udicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa
2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitid o solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior,
ordinarios, se ha admitid o solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estru ctura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmedi ata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho de petición:
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho de petición:
3.4.1. El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
3.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición:
“ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de l as siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los
las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los
4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estim a procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando
6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
3.4.4. Sobre e l núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos:
“Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumpl imiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.Radicación No. 85001-3333-002-2025-00346-01
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La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”
precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”
3.4.5. Lo anterior debe armonizarse con lo normado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” la que en sus apartes pertinentes prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o fu
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