TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2021-00071-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2021-00071-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 85001-3333-003-2021-00071-01

Demandantes: Juntas de Acción ComunalJAC1

Demandados: Municipio de Yopal -Concejo municipal de

Yopal

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ACTO ADMINISTRATIVO - cambio en la división político administrativa realizada por autoridad competente - territorio de los organismos de acción comunal p uede modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

Los demandantes previamente referenciados , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple , solicitan:

-Declarar la nulidad del Acuerdo 025 del 20 de noviembre de 2020 emitido por el Concejo municipal de Yopal ; sancionado por el alcalde de la misma

1 Representantes legales de: i) sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán; ii) vereda el Mango, y; iii) vereda

el Concejo municipal de Yopal ; sancionado por el alcalde de la misma

1 Representantes legales de: i) sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán; ii) vereda el Mango, y; iii) vereda Mata de palma, todas del corregimiento Tilodirán del municipio de Yopal-Casanare. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1920 del consecutivo 001-carpeta C01Principal. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 entidad territorial el 30 de noviembre de 2020 y publicado el 1 de diciembre del mismo año en la gaceta municipal “por medio del cual se actualiza la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal, Departamento de Casanare”.

-Compulsar copias a los entes de control para investigar presuntas faltas de tipo disciplinario, fiscal y penal e imponer las sanciones que correspondan en derecho.

1.2. Hechos de la demanda3

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. Por medio de la Resolución No. 322 del 23 de febrero de 1996 , el departamento de Casanare reconoció personería jurídica a la junta de acción comunal del sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán. 1.2.2. Mediante acuerdo municipal No. 034 de 2020 -artículo 98 - del Concejo Municipal de Yopal y con fundamento en el contrato de

de acción comunal del sector norte de la Inspección de Policía de Tilodirán. 1.2.2. Mediante acuerdo municipal No. 034 de 2020 -artículo 98 - del Concejo Municipal de Yopal y con fundamento en el contrato de consultoría No. 413 de 2015 se crearon los límites 4 de la vereda Tilonorte del corregimiento de Tilodirán del municipio de Yopal . Según el artículo 95 del título IV, s e constituyó la delimitación perimetral de la vereda, representada legalmente por el señor Ericson Ramírez Rincón, con una extensión de terreno superior a las 200 hectáreas. Este acto se tramitó conforme las normas sustantivas y procesales respectivas. 1.2.3. La vereda Tilonorte se creó, con fundamento en contrato de consultoría No 413 de 2015, ya que los habitantes del sector aportaron al contratista documentación de las fincas que conformarían la vereda y que sumadas excedían la extensión de mil quinientas hectáreas (1.500) , aunque como requisito para su constitución eran suficientes 200.

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-17 del consecutivo 001-carpeta C01Principal. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010. 4 Refiere los siguientes: “Norte: Iniciando sobre el predio con matrícula catastral No. 85001000100040008 tomando del caño seco, limitando con la vereda Alemania, aguas abajo donde limita con las Veredas Tilodirán y Alemania

4 Refiere los siguientes: “Norte: Iniciando sobre el predio con matrícula catastral No. 85001000100040008 tomando del caño seco, limitando con la vereda Alemania, aguas abajo donde limita con las Veredas Tilodirán y Alemania sobre el límite de los predios con matrícula No. 85001000100030146, 85001000100030187 en 8260 metros apr ox.

Oriente: Iniciando sobre el caño seco en límites con la vereda la Alemania y Tilodirán sobre los predios con matrícula catastral No. 85001000100030146, 85001000100030143, 85001000100030078, 85001000100040022 hasta llegar al caño Canacabare en 7950 metros aprox. Sur: Iniciando sobre el predio con matrícula catastral No. 85001000100040022 sobre el caño Canacabare hasta llegar sobre el caño mojador en límite de los predios No. 85001000100040103, 85001000100040008 limitando con la Alemania en 8900 metros aprox. Occidente: Iniciando sobre el caño mojador limitando el predio con matrícula catastral No. 85001000100040008 hasta llegar a caño seco en 5960 metros aprox.”Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 1.2.4. Con fundamento en el mismo contrato de consultoría el 8 de octubre de 2020 el alcalde de Yopal, presentó a consideración del Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo respectivo, cuyo o bjeto fue: “actualizar la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal - Departamento de Casanare”. 1.2.5. El alcalde de Yopal presentó al Concejo Municipal, a grandes rasgos,

“actualizar la división política y administrativa en veredas y corregimientos del municipio de Yopal - Departamento de Casanare”. 1.2.5. El alcalde de Yopal presentó al Concejo Municipal, a grandes rasgos, la siguiente exposición de motivos de dicho proyecto de acuerd o: Consideraciones Legales: i) el artículo 318 de la Constitución Política de Colombia permite a los concejos municipales dividir sus municipios en comunas y corregimientos para mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación ciudadana ; ii) l a Ley 136 de 1994 establece las condiciones para la creación de nuevos corregimientos y la división territorial; iii) e l Acuerdo Municipal 021 de 2000 y sus revisiones posteriores (acuerdos 027 de 2003 y 012 de 2007) definen la división política administrativa rural de Yopal; iv) el Acuerdo Municipal 011 de 2018 creó el corregimiento El Taladro y autorizó ajustes a sus límites. El plan de Ordenamiento Territor ial (POT) de Yopal, adoptado mediante Acuerdo Municipal 024 de 2013, incluye la actualización de límites de veredas y corregimientos como una actividad de corto plazo.

Consideraciones Técnicas: i) se realizó un proceso técnico, jurídico y participativo para definir la división política administrativa de veredas y corregimientos, iniciado en 2015 bajo la dirección de la Oficina Asesora de Planeación; ii) se involucró a la Personería Municipal y se realizó un amplio proceso de socialización con el Concejo Municipal, juntas de acción comunal y comunidades de las veredas ; iii) s e conformó un Comité de concertación y solución de conflictos para

realizó un amplio proceso de socialización con el Concejo Municipal, juntas de acción comunal y comunidades de las veredas ; iii) s e conformó un Comité de concertación y solución de conflictos para analizar y ajustar las propuestas de delimitación de veredas ; iv) s e realizaron visitas de campo con presidentes de juntas para delimitar las veredas y corregimientos, georreferenciando los límites.

Generalidades del Proyecto: El proyecto busca definir y actualizar la división política administrativa rural de Yopal, lo cual es crucial para las comunidades rurales y el municipio ; s e realizaron reuniones, socializaciones y talleres con las comunidades para recogerNulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 inquietudes y propuestas ; s e presentaron solicitudes de ajustes y modificaciones de límites, especialmente en veredas con altos índices de inconformidad ; s e propuso la creación de la vereda Balconcitos en el corregimiento del Charte.

Otras Consideraciones : El proyecto de Acuerdo había sido presentado anteriormente al Concejo Municipal en varias ocasiones, siendo archivado o devuelto para ajustes ; s e analizaron y respondieron solicitudes de la comunidad, plasmadas en oficios con números de radicado específicos. En resumen, el proyecto de Acuerdo 025 de 2020 busca actualizar la división política y administrativa de Yopal, basándose en un proceso técnico y participativo, con el objetivo de mejorar la administración local y la participación ciudadana, y se fundamenta en la normativa vigente y en la consulta previa con las comunidades afectadas.

1.2.6. Señala que e l alcalde de Yopal afirmó que se había realizado un amplio proceso de socialización con las juntas de acción comunal y

y en la consulta previa con las comunidades afectadas.

1.2.6. Señala que e l alcalde de Yopal afirmó que se había realizado un amplio proceso de socialización con las juntas de acción comunal y las comunidades de las veredas para el proyecto de Acuerdo 025 de 2020. Sin embargo, la JAC asegura que esta afirmación es falsa, porque el proyecto se discutió y aprobó en un mes sin socialización previa con la comunidad y que el mandatario utilizó documentos de socialización del acuerdo 034 de 2020 para dar la impresión de que el proyecto 025 ya había sido socializado. 1.2.7. El Acuerdo 025 de 2020 afecta a las veredas El Mango y Mata de Palma al despojarles parte de sus territorios para transferirlos a la vereda Tilodirán; que de igual forma ocurrió en otros corregimientos. 1.2.8. El alcalde no socializó previamente con la comunidad afectada el proyecto de Acuerdo, lo cual conllevó a suprimir territorio de la Junta de Tilodirán Sector Norte o Tilo Norte, de las veredas El Mango y Mata de Palma y asign arse a las veredas Tilodirán y Mata Negra , esta última del corregimiento de Quebrada Se ca; también , de las veredas el Arenal y Alemania y asigna rlo al Corregimiento de Morichal. Igualmente despoja de terreno al municipio de Orocué y lo asigna a la vereda Gaviotas del corregimiento de Tilodirán.

1.2.9. La supresión del territorio de la Junta de Tilo Norte es perjudicial para su comunidad, ya que existe una Junta de Acción C omunal debidamente reconocida y con personería jurídica, pero sin territorioNulidad

1.2.9. La supresión del territorio de la Junta de Tilo Norte es perjudicial para su comunidad, ya que existe una Junta de Acción C omunal debidamente reconocida y con personería jurídica, pero sin territorioNulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 sobre el cual operar. Además, afecta económica y socialmente a las veredas Mata de Palma y El Mango, pues los territorios despojados son de influencia petrolera y la inversión social en el sector por parte de las empresas se realizaría en la vereda Tilodirán y no en las veredas afectadas.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5

Cita como normas violadas el artículo 318 de la Constitución Política ; de categoría legal invoca los artículos 8, 12, 14 de la Ley 743 de 2002, parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 136 de 1984 y como norma local cita el artículo 95 del Acuerdo municipal 034 del 8 de octubre de 2020.

Alega que las normas citadas permiten a los concejos municipales dividir su territorio en comunas y corregimientos y a las juntas de acción comunal operar dentro de un territorio delimitado. Sostiene que la supresión de la vereda Tilo Norte y la modificación de límites territoriales sin fundamento jurídico adecuado quebranta las citadas disposiciones, afectando negativamente a las comunidades y su participación en la administración local, pues l as juntas de acción comunal necesitan un territorio para funcionar; señala que, para formar una vereda, se requiere un mínimo de 200 hectáreas, Tilo Norte supera este tamaño, por lo que no hay razón legal para suprimirla.

local, pues l as juntas de acción comunal necesitan un territorio para funcionar; señala que, para formar una vereda, se requiere un mínimo de 200 hectáreas, Tilo Norte supera este tamaño, por lo que no hay razón legal para suprimirla.

Refiere que el acto administrativo es contrario a derecho por abuso y desviación de poder, falsa motivación y contrariar al interés público. Agrega que e l contrato de consultoría No. 413 de 2015, que costó al municipio aproximadamente $400.000.000, podría implicar un detrimento patrimonial si no se aplica adecuadamente, por lo que solicita compulsar copias a los entes de control para investigar posibles faltas disciplinarias, fiscales y penales.

En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda.

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1719 del consecutivo 001-carpeta C01Principal. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 010.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Concejo municipal de Yopal6

Se opone a las pretensiones de la demanda , aduciendo que el Concejo Municipal de Yopal actuó bajo los preceptos constitucionales y legales para aprobar el Acuerdo No. 025 de 2020 ; alude a la competencia de los concejos municipales para aprobar proyectos de Acuerdo que actualizan la división política y administrativa.

aprobar el Acuerdo No. 025 de 2020 ; alude a la competencia de los concejos municipales para aprobar proyectos de Acuerdo que actualizan la división política y administrativa.

Refiere que según el artículo 311 la Constitución Política, el municipio como entidad fundamental de la división político -administrativa del Estado, tiene la función de ordenar el desarrollo de su territorio. Asimismo, los concejos municipales están facultados para reglamentar los usos del suelo conforme al artículo 313, numeral 7 ; que por disposición d el artículo 33 la Ley 136 de 1994, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por esa Corporación y en e l p arágrafo segundo del artículo 71 y el 117 ibidem determinan que l os proyectos de Acuerdo que establecen la división territorial en comunas y corregimientos pueden ser presentados por el alcalde, concejales o por iniciativa popular. En el acuerdo que divide el territorio municipal, se deben fijar la denominación, límites y atribuciones respectivas.

Agrega que s egún el a rtículo 73 de la Ley 136 de 1994 , l os proyectos de Acuerdo deben ser aprobados en dos debates en días distintos , el primero se realiza en la Comisión correspondiente, y el segundo en la plenaria del Concejo y s i un proyecto es rechazado en el primer debate, puede ser reconsiderado a solicitud del autor, otro concejal, el gobierno municipal o el vocero de la iniciativa popular; si no es aprobado se archiva, en caso de ser aprobado se remite al alcalde para su sanción.

Sostiene que el Concejo Municipal de Yopal ha actuado conforme a los preceptos constitucionales y legales, cumpliendo con todos los

ser aprobado se remite al alcalde para su sanción.

Sostiene que el Concejo Municipal de Yopal ha actuado conforme a los preceptos constitucionales y legales, cumpliendo con todos los procedimientos establecidos para la aprobación del Acuerdo No. 025 de 2020; resalta que e l demandante no ha especificado claramente qué norma superior se ha transgredido con la expedición del Acuerdo No. 025

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 019-carpeta C01Principal.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 de 2020 y que no se ha demostrado que el acto administrativo sea contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

1.4.2. Municipio de Yopal

No contestó la demanda.

En sus alegatos de conclusión 7 refiere que, según el artículo 311 de la Constitución Política, el municipio tiene la función de ordenar el desarrollo de su territorio y el Concejo Municipal está facultado para reglamentar los usos de suelo conforme al artículo 313 numeral 7 y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y que las decisiones sobre ese aspecto deben ser aprobadas por esa Corporación. Por disposición del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 , el alcalde, los concejales o mediante iniciativa popular, se pueden presentar proyectos de acuerdo para la división territorial y la creación de Juntas Administradoras Locales.

Asevera que el Acuerdo 025 de 2020 se ajusta a estas facultades y cumpli ó

alcalde, los concejales o mediante iniciativa popular, se pueden presentar proyectos de acuerdo para la división territorial y la creación de Juntas Administradoras Locales.

Asevera que el Acuerdo 025 de 2020 se ajusta a estas facultades y cumpli ó con los debates necesarios para su aprobación conforme al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y que el actor no cumple con la carga de la prueba e incurre en un error al dar por demostrado lo que requiere comprobación ; que además, que cita el Acuerdo Municipal 034 del 08 de octubre de 2020 que resulta inexistente, transgrediendo la sana crítica y el principio de razón suficiente, que exige una demostración adecuada para reconocer una premisa c omo válida. Concluye que el actor no precisó la infracción cometida por el Concejo Municipal o la entidad territorial, tal como lo exige el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ; por ende, solicita negar las pretensiones.

1.5. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado de primera instancia, en sentencia de l 30 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Analizó las normas invocadas y estableció la diferencia entre Juntas Administradoras Locales (JAL) y Juntas de Acción Comunal (JAC) ,

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 053-carpeta C01Principal. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link

del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 053-carpeta C01Principal. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 056-carpeta C01Principal.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 explicando que l as primeras s on cuerpos de representación elegidos por votación popular con funciones constitucionales específicas como participar en la elaboración de planes y programas municipales, vigilar y controlar la prestación de servicios municipales, formular propuestas de inversión, distribuir partidas presupuestales y ejercer funciones delegadas por el Concejo y otras autoridades locales , se trata de corporaciones públicas que forman parte de la administración municipal en áreas donde se ha dividido el territorio en comunas o corregimientos.

Las segundas, es decir las JAC se basan en el derecho de libre asociación , según el artículo 38 de la Constitución Política como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio , con el propósito de promover el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad a través de la democracia participativa; n o son elegidas por voto popular ni forman parte de la administración municipal, pero pueden influir en las decisiones municipales a través de su participación activa y, se organizan por medio de estatutos que deben ser aprobados por la autoridad competente.

La a quo expone que, las juntas administradoras l ocales son entidades públicas con funciones específicas dentro de la administración municipal,

que deben ser aprobados por la autoridad competente.

La a quo expone que, las juntas administradoras l ocales son entidades públicas con funciones específicas dentro de la administración municipal, mientras que las juntas de acción co munal son asociaciones privadas con personería jurídica y patrimonio propio, sujetas a modificación territorial por disposición de la autoridad competente , que buscan el desarrollo comunitario y tienen una relación más indirecta con la administración pública.

Precisa el Juzgado, que l as Juntas de Acción Comunal no tienen fundamento en el artículo 318 de la Constitución, sino en el artículo 38, siendo entidades privadas con personería jurídica y patrimonio propio, que promueven el desarrollo integral y sostenible de la comunidad a través de la democracia participativa. Refirió que l a acusación se basa en una supuesta división territorial contenida en el Acuerdo 034 de 2020, pero en realidad, se refiere al Acuerdo 025 de 2020, que actualizó la división política y administrativa de Yopal.

Precisa que l a parte demandante no aportó pruebas sobre la extensión territorial antes y después del Acuerdo, ni demostró la influencia petroleraNulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 alegada. Explica el Juzgado, que si bien es cierto, las JAC de las veredas El Mango, Mata de Palma y del Sector Norte de la Inspección de Policía de Tilodiran del municipio de Yopal solamente pueden ejercer sus actividades dentro de su territorio determinado, no lo es menos que, el artículo 13 de la Ley 743 de 2002, hoy contenido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley

Tilodiran del municipio de Yopal solamente pueden ejercer sus actividades dentro de su territorio determinado, no lo es menos que, el artículo 13 de la Ley 743 de 2002, hoy contenido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 2166 de 2021, determina que el territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente” y que por ello, si el Acuerdo 025 del 20 de noviembre de 2020 varió las delimitaciones territoriales, lo procedente es que de oficio o a solicitud de parte, la autoridad proceda a modificar el apartado de territorio de estas juntas de acción comunal de conformidad con las reglas definidas en los literales a, b, c, y d del artículo 12 ibidem -hoy contenido en el artículo 9 de la Ley 2166 de 2021 -, aspecto que se sujeta a que la nueva denominación del terreno en donde están ubicadas pueda ser acogido por la JAC respectiva, como lo establece el artículo 10 de la misma normativa, actualmente contenido en el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 2166 de 2021.

Aclara que, con la radicación del proyecto de Acuerdo para actualizar la división política y administrativa en veredas y corregimientos del Municipio de Yopal, ante el Concejo Municipal de dicho ente, se anexaron las actas de concertación realizadas por la consultoría del contrato 143 de 2015, celebradas en los meses de septiembre y octubre del año 2019, estando presentes los presidentes de Juntas de Acción Comunal aquí demandantes, por ejemplo, en la del 30 de septiembre de 2019 realizada en la estación

celebradas en los meses de septiembre y octubre del año 2019, estando presentes los presidentes de Juntas de Acción Comunal aquí demandantes, por ejemplo, en la del 30 de septiembre de 2019 realizada en la estación principal de bomberos de Yopal entre las 8 y las 11 y 15 de la mañana y también, en la del 07 de octubre de 2019 en el mismo lugar entre las 2 y las 05 y 10 de la tarde, dejando la siguiente constancia:

“LA VEREDA LA ALEMANIA PRESENTA SU INCONFORMISMO FRENTE A LOS LIMITES QUE ESTAN DEJANDO AL INCLUIR A LA VEREDA TILO NORTE (…) EL

ARQUITECTO LUIS ANGEL LE PIDE AL PRESIDENTE DE TILONORTE BUSCAR NUEVAMENTE LAS CERTIFICACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS A FECHA DEL AÑO 2019 PARA RATIFICAR LA POSICIÓN DE LAS PERSONAS, BUSCANDO EL CONDUCTO REGULAR, A ESTO EL PRESIDENTE DE TILONORTE RESPONDE QUE REALIZARA ESTA ACCION PARA PODER DEFINIR DE MANERA MAS CLARA LOS LINDEROS DE SU VEREDA” decidiéndose que con fe cha de cumplimiento de 8 días “HASTA TANTO NO (sic) LOS PRESIDENTES PRESENTENNulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 LAS CERTIFICACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS AFIRMANDO EL TERRITORIO AL CUAL PERTENECEN NO SE TOMA NINGUNA DECISIÓN FRENTE A LOS LIMITES VEREDALES DE CADA UNO” (fls. 196 – 200, “2_ED_002ANEXODEMANDA” y 07 – 13, “3_ED_003ANEXODEMANDA”, índice

LOS LIMITES VEREDALES DE CADA UNO” (fls. 196 – 200, “2_ED_002ANEXODEMANDA” y 07 – 13, “3_ED_003ANEXODEMANDA”, índice 00003 SAMAI) .” Resaltando el Juzgado que , pese a lo anterior, los demandantes no probaron el cumplimiento de dicha carga.

En la providencia objeto de recurso se expone que los elementos de territorialidad y domicilio de las juntas de acción comunal JAC, no influyen ni pueden ser un impedimento para la variación de las delimitaciones territoriales realizadas por disposición de las autoridades competentes dado que son sus ceptibles de modificación consecuente y, en todo caso, no se demostró la afectación a la normatividad citada como infringida, manteniendo la presunción de legalidad del acto administrativo.

1.6. Recurso de apelación parte demandante9

Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que el acto administrativo acusado modificó las extensiones territoriales de las veredas mencionadas y con esto, afectó su existencia y funcionamiento al reducir su área por debajo de las 200 hectáreas requeridas por el artículo 95 del Acuerdo 034 de 2020.

Aduce que el Acuerdo despojó de territorio a las veredas El Mango y Mata de Palma, asignándoselo a Tilodirán, y también afectó otras veredas y municipios vecinos y que el Juzgado de primera instancia no consideró adecuadamente estos cambios territoriales y su impacto en las Juntas de Acción Comunal preexistentes; refiere que las razones de la decisión serían

municipios vecinos y que el Juzgado de primera instancia no consideró adecuadamente estos cambios territoriales y su impacto en las Juntas de Acción Comunal preexistentes; refiere que las razones de la decisión serían válidas si el acto acusado no hubiera modificado las extensiones territoriales de las juntas de acción comunal, lo cual efectivamente hizo porque redujo la delimitación perimetral de la vereda Tilonorte, representada por el señor Ericson Ramírez Rincón , que antes de la modificación tenía más de 200 hectáreas y según el artículo 95 del Acuerdo 034 de 2020, para la creación de veredas en Yopal, se requiere un área mínima de 200 hectáreas.

9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 058-carpeta C01Principal.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 Agrega que, el fraccionamiento del territorio afecta la existencia de la Junta de Acción Comunal del Sector Norte de la Inspección de Policía de Tilodirán y que el Acuerdo 025 de 2020 también impacta las veredas El Mango y Mata de Palma al transferir parte de sus territorios a Tilodirán , suprimiendo la vereda Tilo Norte y alteró los territorios de El Mango, Mata de Palma, Tilodirán, Mata Negra, El Arenal, Alemania y el municipio de Orocué, asignando territorios a la vereda Gaviotas y al corregimiento de Morichal. Aspecto que según la parte apelante, no fue considerado por el Juzgado de primera

Mata Negra, El Arenal, Alemania y el municipio de Orocué, asignando territorios a la vereda Gaviotas y al corregimiento de Morichal. Aspecto que según la parte apelante, no fue considerado por el Juzgado de primera instancia, siendo relevante para el cargo por el cual se acusa el acto demandado.

Por lo tanto, solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Casanare y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de octubre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 156-1 y 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿el trámite y motivación del Acuerdo municipal 025 del 20 de noviembre de 2020 emitido por el Concejo municipal de Yopal , se encuentra viciad o de nulidad por ser expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación o desviación de poder , quebrantando los elementos de territorialidad y domicilio de la s respectivas juntas de acción comunal prexistentes?

falsa motivación o desviación de poder , quebrantando los elementos de territorialidad y domicilio de la s respectivas juntas de acción comunal prexistentes?

10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.Nulidad 85001-3333-003-2021-00071-01 3.3. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que el cargo de apelación no está llamado a prosperar, porque no se prueban las causales de nulidad invocadas, el acto acusado fue expedido conforme a l artículo 13 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002, Titulo segundo, de las organizaciones de acción comunal, el territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad com

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