TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2021-00211-02 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2021-00211-02 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-003-2021-00211-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: MANUEL FILIBERTO MÉNDEZ ABRIL
Parte Demandada: : MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Ocupación de bien inmueble por obras públicas – Legitimación en la causa por activa – Prueba de la propiedad – Naturaleza del daño efectuado por las obras de la administración – Caducidad del medio de control
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2024, que declaró probada la caducidad del medio de control.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, el señor Manuel Filiberto Méndez Abril presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Paz de Ariporo y del departamento de Casanare, con ocasión a los perjuicios materiales derivados de las obras realizadas periódicamente en la vía carreteable que concluye en el corregimiento de Montañas del Totumo y que pasa por el predio El Guayuco, donde se han venido haciendo obras en mej ora de la construcción de la
realizadas periódicamente en la vía carreteable que concluye en el corregimiento de Montañas del Totumo y que pasa por el predio El Guayuco, donde se han venido haciendo obras en mej ora de la construcción de la variante carreteable.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. Para el año 2002 estaba en ejecución un proyecto de la gobernación de Casanare y la alcaldía de Paz de Ariporo, que tenía como propósito la construcción de la variante carreteable del casco urbano del municipio al corregimiento de Montañas del Totumo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
2
2.4. Dentro del proyecto se planteó y ejecutó la construcción de una alcantarilla entre los predios “MALAVARES” y “LA CIGARRA”; el segundo de estos predios era de propiedad de los señores José Filiberto Méndez Cortés (q.e.p.d.) y Solina Abril de Méndez, con una extensión de trescientas sesenta y un hectáreas (361 Has), ubicada en la vereda Las Mercedes, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, adquirido mediante adjudicación de baldíos, efectuado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCODER), mediante resolución número 0547 de fecha del 14 de diciembre del año 2001, según consta en Folio de Matricula inmobiliaria Número 47512126 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo
(INCODER), mediante resolución número 0547 de fecha del 14 de diciembre del año 2001, según consta en Folio de Matricula inmobiliaria Número 47512126 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo y con número Catastral 000300010102000.
2.5. El entonces propietario ofició al departamento de Casanare y a la interventoría Covioriente, da ndo a conocer las posibles afectaciones de podría generarle al predio La Cigarra por no haberse hecho un levantamiento topográfico y otros aspectos técnicos que permitieran verificar el estado del terreno y las condiciones ambientales que impidieran el cur so continuo de aguas e inundaciones especialmente para la época invernal.
2.6. El acá demandante adquirió, por vía de sucesión del causante José Filiberto Méndez Cortés (q.e.p.d.), el 20,6% del predio La Cigarra, por lo que continuó solicitando de los entes territoriales la revisión de la situación para prevenir inundaciones en el terreno. Es de anotar que la porción de terreno se denominó El Guayuco.
2.7. El día 5 de junio del año 2008, la Oficina de Planeación del municipio de Paz de Ariporo expid ió una certificación en la que indicó que la vía que comunicaba la vereda Las Mercedes con la vereda San Luis del Ariporo era pública, “contemplada como de primer orden del Municipio de Paz de Ariporo”.
2.8. En el año 2011 se realizaron visitas técnicas al predio El Guayuco, pero el departamento no suministró la tubería necesaria para solventar la situación, por razones presupuestales.
Ariporo”.
2.8. En el año 2011 se realizaron visitas técnicas al predio El Guayuco, pero el departamento no suministró la tubería necesaria para solventar la situación, por razones presupuestales.
2.9. Esto ocurrió en varias oportunidades, entre el municipio y la gobernación, sin dar una solución concreta al problema manifestado por el demandante.
2.10. Entre los años 2013 y 2018, el señor Manuel Filiberto Méndez Abril reiteró ante las autoridades la situación de degradación de su predio, sin obtener una solución.
2.11. Hasta el momento de la presentación de la demanda, persistían sucesivamente los daños y perjuicios causados al demandante por más de 19 años, situación que había causado daños en el predio El Guayuco, especialmente en temporada de invierno , en la que concurrían diversidad de animales que afectaban la salud del señor Manuel Filiberto Méndez Abril y de su núcleo familiar , sin obtener respuesta alguna de las entidades territoriales demandadas, persistiendo el daño de forma sucesiva, latente y continua.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
3
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Paz de Ariporo
3.1.1. Por providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad que conocía en aquel
3.1. Municipio de Paz de Ariporo
3.1.1. Por providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad que conocía en aquel momento el proceso, se tuvo por no contestada la demanda.
3.2. Departamento de Casanare
3.2.1. Luego de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, la apoderada del ente territorial propuso la excepción de caducidad del medio de control.
3.2.2. De acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, el daño se relacionaba con los trabajos de construcción de la variante de la carretera que conduce al corregimiento de Montañas del Totumo y una ocupación ilegal continuada en el predio La Cigarra desde el año 1998, porque la vía que cruza ba por el predio le causó perjuicios, afectando la vivienda y el terreno en época de invierno.
3.2.3. El demandante hizo alusión a la variante que pasaba por la mitad de su predio, por lo cual requería que una alcantarilla que se iba a instalar, la cual se ubicara por el costado este del predio, para que se utilizara con límite a la cerca vecina como carreteable ; es decir , podía inferirse que ya se encontraba un trazado por el predio del señor padre del demandante y que lo que se iba a colocar era una alcantarilla.
3.2.4. Ahora, si se llega ron a realizar en 2002 trabajos sobre esa vía con colocación de una alcantarilla y que estos supuestamente causaban perjuicios al terreno, era desde el momento que se hubiera colocado la
3.2.4. Ahora, si se llega ron a realizar en 2002 trabajos sobre esa vía con colocación de una alcantarilla y que estos supuestamente causaban perjuicios al terreno, era desde el momento que se hubiera colocado la alcantarilla y desde la primera temporada de invierno que debió ser y fue percibido el daño, que se debió acudir a demandar.
3.2.5. No había claridad sobre el trazado de la vía, quién lo llevó a cabo, en la demanda se hablaba de un paso provisional , probablemente que había sido utilizado por la comunidad y por los vehículos desde mucho antes del año 2002, más si se tenía en cuenta que para el año 2000, era una vía de primer orden, es decir, a cargo de la Nación.
3.2.6. Prueba de que tenía conocimiento del daño podía observarse en las reclamaciones adelantadas en 2006 y demás, indicando ser conocedor desde años atrás del daño y los perjuicios que consideraba en el tiempo le habían causado las demandadas.
3.2.7. Así las cosas, no se estaba frente a un daño continuado, sino de un daño instantáneo que generaba perjuicios en el tiempo, si se tenía en cuenta que, según el libelo, la parte actora conoció hace más de 16 años la existencia de la vía en el predio y que , de acuerdo a lo indicado en la demanda, le ha bía causado desde ese entonces inundación al terreno, afectación a la vivienda y que no pudiera explotar económicamente el predio de forma adecuada, lo cierto es que no se hizo mención expresa a eventosTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02
afectación a la vivienda y que no pudiera explotar económicamente el predio de forma adecuada, lo cierto es que no se hizo mención expresa a eventosTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
4
ocurridos con posterioridad, ni existencias de obras realizadas periódicamente.
3.2.8. Ahora, frente a una ocupación ilegal, ello no era así, si se observaba que en el POT y , conforme a las certificaciones expedidas por el municipio de Paz de Ariporo, en el predio del señor exist ía una vía que comunicaba a las veredas, dejando claro que dichas vías habían sido certificadas de primer y tercer orden, es decir no secundarias o de segundo orden, por tanto, el departamento no tenía competencia ni responsabilidad frente a dichas vías.
3.2.9. De acuerdo con esto último, la apoderada formuló la excepción de ausencia de nexo causal, porque la vía no era de orden secundario.
3.2.10. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el demandante nunca probó titularidad alguna sobre el predio afectado.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 9 de diciembre de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la
Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”.
4.2. La jueza a quo estableció que la pretensión consistía en declarar administrativa y extracontractualmente responsables al departamento de Casanare y al municipio de Paz de Ariporo por los perjuicios causados al demandante por la ocupación permanente del predio denominado El Guayuco, con ocasión de obras públicas inconclu sas llevadas a cabo en el referido bien inmueble, el cual estaba ubicado en la vereda Las Mercedes del municipio de Paz de Ariporo y por el que cruzaba el paso provisional que usaban los habitantes que se desplaza ban a las veredas San Luis y Santa Marta y también, la vía carreteable (terraplén inconcluso) con el mismo destino, vías paralelas que se desprend ían de la carretera que conduc ía desde el municipio de Paz de Ariporo al corregimiento Montañas del Totumo.
4.3. Esto se concluía a partir de las documentales aportadas por el demandante, a saber:
- Informe de visita de 6 de mayo de 2011 , efectuada a la “vía que conduce a las veredas San Luis y Santa Marta en el municipio de Paz de Ariporo (predio el Guayaco, vereda Las Mercedes)” por parte de la Gobernación de Casanare a través de la profesional Claudia Maritza Hurtado Fernández, en la que se establecieron las características de las vías.
de Ariporo (predio el Guayaco, vereda Las Mercedes)” por parte de la Gobernación de Casanare a través de la profesional Claudia Maritza Hurtado Fernández, en la que se establecieron las características de las vías.
- Acta de visita de 6 de mayo de 2011 efectuada a la “VÍA QUE CONDUCE DESDE LA VÍA PAZ A. – TOTUMO A LA VEREDA SAN LUIS SANTA MARTA PREDIO EL GUAYACO” por parte de la Gobernación deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02
Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
5
Casanare, en la que se hizo referencia a la vía provisional que cruzaba por el predio del demandante.
- Acta de visita realizada el 7 de junio de 2011 a la finca El Guayaco por el Ingeniero supervisor SIOP Fredy A. Rojas, adscrito al municipio de Paz de Ariporo, en el que se estableció el terraplén y sus eventuales implicaciones en cuanto al riesgo de inundación.
- Petición suscrita por el demandante el 7 de julio de 2017 y dirigida a la oficina de atención y prevención de desastres , en la que manifestó que las obras carecían de estudio topográfico, diseño, licencia ambiental.
4.4. Advertidas las pruebas, era menester evaluar en qué momento el señor Manuel Filiberto Méndez Abril tuvo conocimiento del daño, pues no se consideraba como continuado; para efectos de analizar la caducidad, se
ambiental.
4.4. Advertidas las pruebas, era menester evaluar en qué momento el señor Manuel Filiberto Méndez Abril tuvo conocimiento del daño, pues no se consideraba como continuado; para efectos de analizar la caducidad, se tendrían en cuenta las dos vías referencia das, a saber, la provisional y la definitiva.
4.5. En relación con la vía provisional, esto es, la que cruza por medio del predio El Guayuco, el padre del demandante, desde el año 2002 inició con reclamaciones por los perjuicios que le estaban causando obras que se ejecutaban en su predio y en el año 2006 y ante el fallecimiento del señor José Filiberto Méndez Cortes (q.e.p.d.), el demandante Manuel Filiberto Méndez Abril continuó con esas reclamaciones.
4.6. Es decir, por lo menos desde el año 2006 el demandante tenía conocimiento de los perjuicios por los que ahora reclamaba respecto de la s obras ejecutadas en esa vía.
4.7. Sin embargo, los perjuicios se reclamaban en calidad de propietario y el predio lo adquirió por sucesión en el año 2010, para efectos de establecer caducidad, se tendría en cuenta esta anualidad, con lo cual, estaría configurada la caducidad.
4.8. Ahora bien, en relación con la vía definitiva, es decir en el terraplén inconcluso que conducía a las veredas San Luis y Santa Marta, las obras se recibieron el 4 de junio del año 2009, y el 4 de marzo de 2011 el actor manifestó expresamente tener conocimiento de los daños ocasionados por las referidas obras, en petición dirigida al personero municipal, con copia a
recibieron el 4 de junio del año 2009, y el 4 de marzo de 2011 el actor manifestó expresamente tener conocimiento de los daños ocasionados por las referidas obras, en petición dirigida al personero municipal, con copia a la Alcaldía y Concejo Municipal de Paz de Ariporo y Gobernación de Casanare.
4.9. Así mismo, en diversas comunicaciones posteriores, hasta el 7 de julio de 2017, el demandante manifestó conocer la situación presentada.
4.10. Finalmente, consideró que, según el demandante no había operado la caducidad, porque , en su concepto, se est aba en presencia de daño continuado. Sin embargo, el análisis de las pruebas allegadas llevaba a concluir la existencia de un daño instantáneo o inmediato, cuyos efectos se habían extendido en el tiempo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
6
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2024.
5.2. El día 13 de diciembre de dicha anualidad , el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. La a quo estableció cuatro escenarios distintos para respaldar su teoría soportada en la caducidad, dejando claro que los daños generados eran de
demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. La a quo estableció cuatro escenarios distintos para respaldar su teoría soportada en la caducidad, dejando claro que los daños generados eran de carácter instantáneo o inmediatos; sin embargo, no definió la fecha en que ocurrió el mencionado daño, lo que no tendría fundamento lógico.
5.4. De otro lado, manifestó que la caducidad para el caso concreto operaba a partir de la cesación del daño continuado, es decir , que no se podía exonerar a las demandadas por el hecho de haber terminado un contrato; de igual manera, el ejercicio de control y vigilancia a cargo de la interventoría y la supresión, debieron ser determinantes para evitar que el mencionado proyecto de donde se derivó un contrato de obra que por conducto de las cláusulas estipuladas no debieron quedar inconclusas y de ser así, tanto la administración municipal como la departamental estaban llamados a sanear, hecho que no sucedió por lo menos con certeza a la fecha en que se presentó la demanda.
5.5. La ocupación ilegal sobre el predio del demandante era continua y los daños sucesivos en el tiempo, y el señor Manuel Filiberto Méndez Abril había buscado soluciones a través de los mecanismos de solución de conflictos a causa de las obras inconclusas por parte del municipio.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de marzo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de marzo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 7 de marzo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás pr esupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
7
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por la ocupación, permanente o temporal, de bienes de los particulares, la Sala considera que
demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por la ocupación, permanente o temporal, de bienes de los particulares, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2024.
7.1.2. Para el efecto, la Sala abordará el análisis de la caducidad del medio de control , bajo los supuestos de la interpretación de la demanda, el principio iura novit curia, el alcance de las pretensiones y la característica del daño reclamado.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrim onial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.
7.3.3. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa
85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
8
desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
7.4. La caducidad del medio de control
7.4.1. El punto neurálgico para el análisis en el caso particular, es la determinación del daño que se alegó en la demanda como sustento del perjuicio.
7.4.2. Esto implica que se establezca si este daño tiene el carácter de inmediato o de continuado, pues de ello depende el conteo del término de caducidad.
7.4.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en exhortar a las autoridades judiciales a realizar un análisis juicioso sobre la situación fáctica de la cual se desprenden las pretensiones, en tanto son estos hechos los que delimitan el alcance del derecho de acción:
“Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica,
los que delimitan el alcance del derecho de acción:
“Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la le y debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la rea lización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.
En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad ; esto, po r cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.
En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo”2 (Resaltado fuera de texto).
7.4.4. Sobre la naturaleza de los daños continuados e inmediatos, el Alto
Tribunal ha expuesto:
“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma
Tribunal ha expuesto:
“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 11 de octubre de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 2500023-26-000-2012-01105-01(53279). C.P. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00211-02 Manuel Filiberto Méndez Abril vs. Municipio de Paz de Ariporo y Departamento de Casanare Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
9
en relación con el tiempo; en ef ecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños3.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce
instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo.
En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que el las se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo4.
3 En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que
y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa. “La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima -, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño.” (...) “La segunda consecuencia, (...) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida perm ite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.