TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00024-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00024-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Radicación: 85001-3333-003-2022-00024-01.
Demandante: Haison Omar Carrillo Lemus.
Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil –
Fundación Universitaria Área Andina – Departamento de Casanare.
Vinculado: Jorge Iván Martínez Roldán.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -convocatoria a concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - Las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el señor Jorge Iván Martínez Roldán contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del documento denominado “Anexo Técnico del Criterio Unificado”, publicado por la CNSC el 18 de febrero del año 2021, en cumplimiento de la decisión de la Sala de Comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020 (Acta No. 21 del 10 de marzo de 2020)
18 de febrero del año 2021, en cumplimiento de la decisión de la Sala de Comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020 (Acta No. 21 del 10 de marzo de 2020)
1.1.2. De igual forma, la nulidad del acto mediante el cual se publicaron los resultados individuales obtenidos de la ponderación final de los participantes de la convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019 y de la comunicación de radicado RECVA-TI-2946, de fecha 17 de septiembre del año 2021, en la cual se pronunció el
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Coordinador General de las Convocatorias 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Territorial 2019 a cargo de la Fundación Universitaria Del Área Andina, respecto a la documentación general presentada.
1.1.3. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre del año 2021 mediante la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9211,
PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE
CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”.
1.1.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina a que procedan con
CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”.
1.1.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina a que procedan con la calificación de los cursos de educación informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano en la valoración de antecedentes de estudio, los cuales fueron realizados por el demandante. Además, se ordene que procedan con la ponderación final de los resultados de todas las pruebas y que, como consecuencia de la valoración de la educación informal y educación para el desarrollo humano, se certifique que el demandante es quién ocupa el primer puesto para el empleo No. 9211 correspondiente al cargo de Profesional Especializado Código 222 grado 8.
1.1.5. Se condene a la CNSC y a Fundación Universitaria del Área Andina a pagar a favor del demandante, los daños y perjuicios causados en la modalidad de daño moral en la cuantía de 100 SMLMV, además de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
1.2. Hechos de la demanda2
1.2.1. Relata que la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la
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planta de personal del departamento de Casanare – convocatoria No. 1068 de 2019. El demandante optó por inscribirse en el empleo No. 9211 correspondiente al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 8.
planta de personal del departamento de Casanare – convocatoria No. 1068 de 2019. El demandante optó por inscribirse en el empleo No. 9211 correspondiente al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 8.
1.2.2. Refiere que el demandante junto con la inscripción aportó todos los requisitos generales, específicos y adicionales en formación profesional y experiencia laboral que el cargo requiere de acuerdo con la convocatoria. De esta forma, previa verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, es aceptado para la presentación de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, en la que obtuvo un resultado de 70.13, quedando en tercer puesto de la tabla de puntajes por aspirante; en cuanto a la prueba de competencias comportamentales, obtuvo el quinto puesto con resultado de 63.64
1.2.3. Con el resultado de la valoración de antecedentes profesionales, en el que se validaron los documentos de educación y experiencia, adicionales a los requisitos mínimos aportados, el señor Carrillo Lemus quedó ubicado en el primer lugar con un total de 88 puntos.
1.2.4. Manifiesta que, pese al buen resultado de la prueba de conocimientos y a tener una mejor hoja de vida entre los aspirantes, se observó que la ponderación final del demandante quedó en un 72.41 puntos ubicándose en un segundo lugar. De la lectura de los resultados, concluye que el señor Carrillo Lemus no logró el primer lugar por una inadecuada valoración de los antecedentes profesionales, en especial de la calificación de los diplomados de educación informal, pues se tuvieron como no válidos 5 de los documentos presentados, lo que generó una incorrecta calificación.
lugar por una inadecuada valoración de los antecedentes profesionales, en especial de la calificación de los diplomados de educación informal, pues se tuvieron como no válidos 5 de los documentos presentados, lo que generó una incorrecta calificación.
1.2.5. Sostiene que con la calificación efectuada no se atendió lo dispuesto en los artículos 34,35 y 36 de la convocatoria, especialmente este último que refiere a los criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes, afirmando que si se hubiera realizado adecuadamente con la totalidad de los documentos presentados, se habría superado de manera ostensible las 160 horas de cursos certificadas relacionadas con las funciones del empleo, pasando de 8 a 10 puntos de calificación, conllevandoNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
en la ponderación de las pruebas un aumento del total de 72.41 a 72.46, lo que llevaría a tener el primer lugar en la etapa de pruebas y lista de elegibles.
1.2.6. Señala que se presentó una irregularidad sustancial en el proceso de calificación, pues el argumento para no tener en cuenta algunos documentos presentados como formación profesional, es que excedía los 10 años de vigencia contados desde la fecha de cierre de la etapa de inscripción. Resalta que lo anterior es contrario a derecho y desconoce lo consagrado en la constitución, la Ley y el acuerdo que convocó el concurso.
1.2.7. En contra de los resultados publicados, el demandante presentó reclamación la cual fue resuelta mediante comunicación RECVA-TIderecho y desconoce lo consagrado en la constitución, la Ley y el acuerdo que convocó el concurso.
1.2.7. En contra de los resultados publicados, el demandante presentó reclamación la cual fue resuelta mediante comunicación RECVA-TI2946 del 17 de septiembre de 2021, en la que negó lo solicitado en el recurso.
1.2.8. Que frente a lo no validación de los soportes de los diplomados presentados, el evaluador desconoció el apostillaje de los títulos realizados en el exterior, causándole extrañeza que CNSC solo tuviera en cuenta los diplomados en auditoría interna de calidad y en normas ISO 9001de la UPTC , lo que en su concepto deja en evidencia que se evaluó con distinto criterio entre una y otra convocatoria.
1.2.9. El 6 de diciembre de 2021 la CNSC profirió la Resolución No. 15117 mediante la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9211, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE CASANARE, del Sistema General de Carrera Administrativa”, ratificando el segundo lugar en la lista del demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
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3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
Sostiene que los actos administrativos demandados vulneran los derechos a la igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y el acceso al ejercicio de cargos públicos.
Analiza que las entidades demandadas transgredieron el debido proceso, porque no respetaron las reglas y condiciones contenidas en la convocatoria No. 1068 de 2019territorial 2019 al no citar en ninguno de los apartes de la convocatoria las modificaciones realizadas a través de los acuerdos No. 20191000007026 del 16 de julio de 2019 y 20191000009166 del 19 de noviembre de 2019, que los documentos aportados con el fin de acreditar la educación informal no podían exceder de los 10 años de vigencia contados desde la fecha de inscripción. Conforme al anexo técnico del criterio unificado, considera que no tiene validez por ser publicado con posterioridad a la etapa de inscripciones de la convocatoria No. 1068 de 2019.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Departamento de Casanare.4
Se opuso a la totalidad de las pretensiones . Presentó la excepci ón que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el departamento de Casanare.
Refiere que el departamento no participó dentro del proceso de selección, calificación, ponderación de resultados, ni conformación de la lista de elegibles, los cuáles estuvieron a cargo de la CNSC y la Fundación
por el departamento de Casanare.
Refiere que el departamento no participó dentro del proceso de selección, calificación, ponderación de resultados, ni conformación de la lista de elegibles, los cuáles estuvieron a cargo de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, por lo que no debe el de partamento responder por las pretensiones del medio de control.
Indica que la Resolución 0312 del 27 de diciembre de 2021 por medio de la cual se nombró en período de prueba al señor Jorge Iván Martínez Roldán , se profirió en cumplimiento de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021 expedida por la CNSC , que en primer lugar de la lista de elegibles registraba el mencionado ciudadano, por lo que los actos de nombramiento en período de prueba y acta de posesión están ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad.
4 C01PrimeraInstancia; índice samai 009 – archivo 016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil.
Se opone a cada una de las pretensiones ; presentó las excepciones de inexistencia de acusación clara, cierta, concreta y verificable que permita realizar un juicio abstracto de legalidad, y legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC.
Afirma que es el demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC, resaltando que realizó afirmaciones que no corresponden a la técnica del cargo, que permitan al juez realizar un a nálisis de los vicios de nulidad del
presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC, resaltando que realizó afirmaciones que no corresponden a la técnica del cargo, que permitan al juez realizar un a nálisis de los vicios de nulidad del que adolecen los actos conforme al artículo 137 del CPACA.
A su vez, estima que los actos demandados se expidieron conforme a los preceptos de la Constitución Política, la ley 909 de 2004 y el Decreto 1278 de 2002.
1.4.3. Jorge Iván Martínez Roldán.5
En auto del 18 de mayo de 2023 se vinculó al proceso como litisconsorte necesario al señor Jorge Iván Martínez Roldán, quién a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y presentando las excepciones que denominó como ausencia de violación del derecho a la igualdad, ausencia de infracción del derecho al debido proceso, ausencia de violación del principio de la buena fe y confianza legítima, ausencia de v ulneración del principio de acceso al ejercicio de cargos públicos, las certificaciones de educación informal no validadas al demandante por exceder 10 años de expedición no cumplen el objetivo señalado en el literal D artículo 13 del acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, y que la selección de Jorge Martínez al empleo de profesional especializado en la gobernación de Casanare, cumple con los principios de idoneidad y mérito para el ejercicio de cargos públicos.
1.4.4. Fundación Universitaria Área Andina.6
Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.
1.4.4. Fundación Universitaria Área Andina.6
Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.
5 C01PrimeraInstancia; índice samai 00019. 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 00027.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
1.5. Sentencia de primera instancia.7 En providencia del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones de la demanda.
El a quo analizó que la convocatoria No. 1068 de 2019 – territorial 2019 fue reglamentada a través del Acuerdo No. CNSC -2019000000606 del 4 de marzo de 2019, en cuyo anexo técnico numeral 24 estableció que los cursos de educación informal que presentó el demandante no podían tenerse en cuenta por superar los 10 años desde la expedición hasta el cierre de inscripciones. Lo anterior con base en la decisión de Sala de comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020.Por tanto el Juzgado considero que, al señor Carrillo Lemus le fue aplicado criterios de evaluación distintos a los que estaban contemplados en el documento regla del proceso de selección.
Sostuvo que dentro del Acuerdo CNSC – 2019000000606 del 4 de marzo de 2019 en el que se fijó los requisitos y el procedimiento del concurso de méritos, era de obligatorio cumplimiento por la ad ministración y los concursantes, por lo que la exigencia del plazo de 10 años anteriores al
2019 en el que se fijó los requisitos y el procedimiento del concurso de méritos, era de obligatorio cumplimiento por la ad ministración y los concursantes, por lo que la exigencia del plazo de 10 años anteriores al cierre de inscripciones se impuso por la CNSC en tiempo posterior a la expedición del documento regla del proceso de selección, vulnerando el debido proceso y el principio de igualdad.
Resalta que la fecha de inscripción para la convocatoria se cerró el 31 de enero de 2020 y que el acta 21 de la Sala de comisionados del CNSC data del 10 de marzo de 2020, luego no solo se impuso un requisito nuevo, también fue imposible de subsanar , porque el tiempo para hacerlo había finalizado. De esta forma, encontró probado que las demandadas vulneraron el Acuerdo de la convocatoria al no valorar en debida forma los diplomados presentados por el demandante , lo cual afectó la puntuación generando que no pudiera obtener el primer lugar y acceder al cargo para el que concursó.
Conforme a lo expuesto, procedió a efectuar la calificación valorando los diplomados que no se tuvieron en cuenta por las dema ndadas, de la siguiente forma: “ (i) diplomado en Docencia Universitaria e investigación (30 horas); (ii) Diplomado en Norma ISO 9001 (120 horas) y (iii) Diplomado Auditor Interno de calidad (120 horas), superan las 160 horas, que de
7 C01PrimeraInstancia; índice samai 00036.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
acuerdo a las reglas de la convocatoria generan en educación informal,
7 C01PrimeraInstancia; índice samai 00036.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
acuerdo a las reglas de la convocatoria generan en educación informal, que el demandante obtenga un puntaje de 10, y por consiguiente dando como un resultado de la valoración de antecedentes, pase de 88.00 a 90.00”.
Al ponderar el anterior resultado, de acuerdo con las reglas de la convocatoria, determinó una puntuación final de 72.81 versus el 72.46 del señor Jorge Iván Martínez Roldá n, ordenando en consecuencia la nulidad de la Resolución 15117 del 6 de diciembre de 2021 por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer la vacante en el cargo, por haber sido expedida con infracción de la norma en que debía fundarse de acuerdo con el artículo 137 del CPACA.
De igual forma resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0312 del 27 de diciembre de 2021 mediante la que se nombró en período de prueba al señor Jorge Iván Martínez Roldán y el acta de posesión No. 0051 del 17 de enero de 2022. En cuanto a la decl aratoria de inaplicabilidad del acto administrativo conformado por el acta 21 del 10 de marzo de 2020 proferida por la Sala de comisionados de la CNSC , estimó que es un acto administrativo de carácter general por lo que no es procedente el presente medio de control para atacar su legalidad, negando esa pretensión.
En cuanto a la demandada Fundación Universitaria Área Andina, declaró la
administrativo de carácter general por lo que no es procedente el presente medio de control para atacar su legalidad, negando esa pretensión.
En cuanto a la demandada Fundación Universitaria Área Andina, declaró la falta de legitimidad por pasiva, y finalmente negó la pretensión de perjuicios extra patrimoniales en modalidad de daño moral, al no acreditarse dentro del proceso.
En consecuencia, ordenó reconformar la lista de elegibles, señalando en el primer lugar al demandante y su posterior nombramiento en el empleo de profesional especializado del departamento de Casanare, además de condenar a la CNSC al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde el 27 de diciembre de 202 1, fecha en la que se realizó el nombramiento de profesional especializado, siempre y cuando no haya estado vinculado con otra entidad del orden público, y en caso de haberlo estado, el pago corresponderá a la diferencia salarial y prestacional.
1.6. Recurso de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
1.6.1. Jorge Iván Martínez Roldán.8 Dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Afirma que el fallo de primera instancia se profirió con falta de motivación, falsa motivación y motivación deficiente; por cuanto sólo se realizó un recuento y transliteración de gran parte de los documentos obrantes en el proceso, s in realizar un ejercicio argumentativo que permitiera establecer cuáles fueron los documentos que le permitieron llegar a las conclusiones en las que se basó para tomar la decisión. Estima que no anal izó las excepciones propuestas, ni contrastó los hechos
que permitiera establecer cuáles fueron los documentos que le permitieron llegar a las conclusiones en las que se basó para tomar la decisión. Estima que no anal izó las excepciones propuestas, ni contrastó los hechos probados con las normas supuestamente quebrantadas.
Refiere que existió un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por cuanto violó el principio de justicia rogada al citar normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que no fueron invocados por el demandante en su escrito de demanda. Así mismo, que existió incongruencia entre lo pedido y lo decidido por cuanto en la demanda se solicitó la nulidad d e un acto administrativo complejo conformado por el acta del 10 de marzo de 2020 y otros actos más, los cuales no fueron anulados por el a quo, pues determinó la nulidad de la s resoluciones números 15117 de 2021, 0312 de 2021 y el acta de posesión No. 0051 de 2022; por lo que resulta incongruente que se mantengan incólumes los actos que a juicio del demandante originaron la vulneración de sus derechos.
Aduce que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 literal d del Acuerdo 20191000000606 de 4 de marzo de 2019 en el que se define el concepto de educación informal, destacando que tiene dentro de sus propósitos actualizar conocimientos, habilidades y técnicas; mientras que en la demanda el actor insistió en que no le fueron tenidas en cuenta dos certificaciones relacionada con norma ISO 9001 y auditor interno de calidad según norma ISO 9001 realizados en el año 2007 debido a que estas superaban los 10 años de expedición. Al respecto, afirma que no se violó el
certificaciones relacionada con norma ISO 9001 y auditor interno de calidad según norma ISO 9001 realizados en el año 2007 debido a que estas superaban los 10 años de expedición. Al respecto, afirma que no se violó el debido proceso, toda vez que la norma ISO 9001 ha tenido 4 actualizaciones desde su nacimiento siendo las más recientes la de los años 2008 y 2015, teniendo en cuenta que la citada norma del Acuerdo 20191000000606 tiene como fin la de actualizar los conocimientos del aspirante, no se afectó el debido proceso de este.
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Finalmente indica que existió una indebida valoración probatoria, específicamente el texto de la norma ISO 9001 versión 2015, la cual tiene como propósito demostrar el fundamento fáctico para sustentar la excepción de fondo No. 5 presentada en la contestac ión de la demanda, reiterando que el a quo no se pronunció frente a los argumentos de defensa esbozados. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.
1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Afirma que la sentencia recurrida transgrede lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política al desconocer preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales que regulan la carrera administrativa y las funciones de la CNSC.
Aduce que la CNSC no tiene dentro de sus f unciones la responsabilidad de administrar la planta de personal de las entidades convocantes, y por tanto no es la llamada a responder por el pago de salarios y prestaciones sociales
CNSC.
Aduce que la CNSC no tiene dentro de sus f unciones la responsabilidad de administrar la planta de personal de las entidades convocantes, y por tanto no es la llamada a responder por el pago de salarios y prestaciones sociales que se lleguen a configurar entre el demandante y el departamento de Casanare, por cuanto no existe causal alguna con la entidad.
Refiere que el demandante no hace mención de los documentos aportados correspondientes a educación para el trabajo y el desarrollo humano, de los cuáles tampoco cumplió los requisitos establecidos en el literal a del artículo 14 del acuerdo de la convocatoria, que indica que los títulos obtenidos en el exterior deben estar apostillados. Lo anterior, en razón de que los certificados de gestión integrada de la calidad, seguridad y medio ambiente y de dirección general de empresas cargados por el demandante en el aplicativo SIMO, no reúnen las condiciones precitadas, al no encontrarse debidamente apostillados cada uno de los documentos por separado; por lo que no fue posible su valoración en la etapa correspondiente.
Finalmente, manifiesta que con la inscripción el demandante aceptó todas las condiciones de la convocatoria y los reglamentos relacionados con el proceso de selección, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 6 del acuerdo de convocatoria, referente a los requisitos de participación.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia.
9 C01PrimeraInstancia; índice samai 0040Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de febrero de 202510 se admitió el recurso de apelación
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de febrero de 202510 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandado CNSC y el vinculado Jorge Iván Martínez Roldán. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
2.2. Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación , la Sala debe determinar:
¿La sentencia de primera instancia pretermitió las normas aplicables y el debido análisis probatorio, pasando por alto los documentos aportados por el vinculado Jorge Iván Martínez Roldán?
¿Corresponde a la CNSC responder por los efectos de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021, producto de las posibles irregularidades durante el trámite de la convocatoria No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 expedida por esa entidad?
¿Se vulneró el debido proceso del demandante durante el trámite de la
2021, producto de las posibles irregularidades durante el trámite de la convocatoria No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 expedida por esa entidad?
¿Se vulneró el debido proceso del demandante durante el trámite de la convocatoria No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, al tener como no válidos los documentos aportados en el ítem de educación informal con base en el acta No. 21 del 10 de marzo de 2020 de la CNSC?
10 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
2.3. Tesis de la Sala. La respuesta a los dos primeros problemas jurídicos es adversa a los apelantes. La sentencia apelada abordó todos los cargos planteados en la demanda y sus contestaciones; en cuanto a la valoración de los documentos aportados por el señor Martínez Roldán, carecen de la fuerza suficiente para revocar el fallo en la presente instancia, pues se parte de un análisis errado del articulado de la convocatoria demandada.
En segundo orden, sí corresponde a la CNSC a sumir los efectos de la condena fijada en primera instancia, pues fue a través de sus propias actuaciones que se originó la nulidad de la Resolución No. 15117 del 6 de diciembre de 2021 con la que conformó la lista de elegibles para proveer la vacante defi nitiva del empleo denominado Profesional Especializado código 222 grado 8 del departamento de Casanare.
Se evidencia la infracción del debido proceso al hoy demandante, pues se modificaron las condiciones planteadas al inicio de la aludida
vacante defi nitiva del empleo denominado Profesional Especializado código 222 grado 8 del departamento de Casanare.
Se evidencia la infracción del debido proceso al hoy demandante, pues se modificaron las condiciones planteadas al inicio de la aludida convocatoria, p orque los cambios en l os ítems de calificación de la educación informal se dieron basados en un acta expedida con posterioridad al cierre de la convocatoria , contrariando lo dispuesto en el artículo 9 de esta e impidiendo cualquier tipo de subsanación por el participante.
2.4. Premisas jurídicas.
2.4.1. La convocatoria dentro del concurso público de méritos.
Frente al particular el Consejo de Estado, enseña:
“En la convocatoria se fijan las bases y reglas del concurso público de méritos. Incluye las condiciones o requisitos para participar en él, así como el procedimiento a cumplir tanto por la administración como por los participantes, los requisitos y tiempo s de inscripción, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos, las pruebas que se realizarán, los modos de evaluar etc. Esta sección la ha definido de la siguiente manera:
La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa. En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscr ipciones, (b) los
dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscr ipciones, (b) los documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugarNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00024-01
en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realiz
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