TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00057-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00057-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del D erecho Radicación: 85001-3333-003-2022-00057-01

Demandante: UGPP

Demandada: Martha Lucia Casas Velásquez

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACTIVIDAD DOCENTE/REGULACIÓN LEGAL DEL DOCENTE/PRIM A DE CLIMA NO SE INCLUYE COMO FACTOR SALARIAL EN IBL DE LA PENSIÓN GRACIA/ NO SE DESVIRTUA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE /IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - no se causaron ni se comprobaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y la demandante de manera adhesiva, contra la sentencia del 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho solicita:

  • Declarar la nulidad de la Resolución 06141 del 19 f ebrero de 2008, emitida

judicial, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho solicita:

  • Declarar la nulidad de la Resolución 06141 del 19 f ebrero de 2008, emitida por la extinta CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia a favor del causante

Simeón Vega Casas.

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6 del consecutivo 001Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “ 01 Demanda.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 - Declarar la nulidad de la Resolución RDP 021249 d el 19 de agosto de 2021 expedida por la UGPP, que reconoció pensión de sobr eviviente a la señora Martha Lucia Casas Velásquez en calidad de compañer a permanente del pensionado Simeón Vega Casas en cuantía del 100% de lo devengado en vida.

Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho:

  • Ordenar a la UGPP reajustar la pensión gracia y la pensión de sobrevivientes reconocidas. - Ordenar a la parte demandada restituir a la UGPP la s sumas correspondientes a los valores pagados de más con o casión del reconocimiento irregular de la pensión gracia. - Condenar a la demandada a pagar las anteriores suma s indexadas según el IPC e intereses de mora que se generen conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

reconocimiento irregular de la pensión gracia. - Condenar a la demandada a pagar las anteriores suma s indexadas según el IPC e intereses de mora que se generen conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. - Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. Hechos de la demanda 2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Simeón Vega Casas laboró como docente vinc ulado a la Secretaría de Educación del Casanare; se retiró el 19 de diciembre de 2001 y obtuvo su estatus pensional de pensión gr acia el 22 de septiembre de 2000. 1.2.2. La liquidada CAJANAL por medio de la Resolución No. 60812 del 27 de noviembre de 2006 reconoció pensión gracia al causante. 1.2.3. La misma entidad por medio de Resolución No. 06141 del 19 de febrero de 2008, reliquidó la pensión gracia del causante incluyendo todos los factores salariales, inclusive la denominada prima de clima, conforme el IBL del último año previo al status pensional. 1.2.4. Este emolumento fue creado por ordenanza del depart amento de Boyacá y aplicada en Casanare cuando dicho territor io le estaba adscrito. 1.2.5. El señor Simeón Vega Casas falleció el 8 de mayo de 2021. 1.2.6. Por medio de la Resolución RDP No. 021249 del 19 de agosto de 2021, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a la se ñora Martha

1.2.6. Por medio de la Resolución RDP No. 021249 del 19 de agosto de 2021, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a la se ñora Martha

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 001Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “ 01 Demanda.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 Lucia Casas Velásquez en calidad de compañera perma nente del causante en cuantía del 100% de la suma que devengaba en vida.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3

La entidad demandante considera transgredidos los a rtículos 48 y 53 de la Constitución Política. Asimismo, las siguientes normas: Ley 114 de 1913; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aduce que la inclusión de la prima de clima en la p ensión gracia es ilegal, pues esta tiene naturaleza de prestación social, no de factor salarial, según lo ha definido el Consejo de Estado y los tribunale s, ya que compensa condiciones de trabajo en climas insalubres, pero n o constituye salario ni puede integrarse al cómputo pensional. Por tanto, n o debe incluirse en el cálculo de la pensión del causante; por ello, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, restablecer el derecho de la UGPP y ordenar

puede integrarse al cómputo pensional. Por tanto, n o debe incluirse en el cálculo de la pensión del causante; por ello, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, restablecer el derecho de la UGPP y ordenar el reintegro de las sumas reconocidas indebidamente al incluirse dicho emolumento en las pensiones gracia y de sobrevivientes.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Martha Lucia Casas Velásquez 4

Se opone a las pretensiones de la parte actora, ya que cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para percibi r la pensión de sobrevivientes-gracia del causante Simeón Casas Vega. El reconocimiento y liquidación de dicha prestación debe incluir todo s los factores salariales certificados por el empleador, acorde a la Ley y a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; está comprobado que la señora Casas Velásquez cumple con los requisitos para ser beneficiaria, por tanto, debe integrar el factor salarial de la prima de clima en la liquidación de la pensión gracia, conforme a las sentencias de unificación.

Manifiesta que la liquidación de la prestación corresponde al salario básico y todos los elementos devengados en el año en que a dquirió el estatus, según lo que habitualmente percibía el docente. No hay lugar a devolución de sumas recibidas de buena fe, ni a condena por re stablecimiento del

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-6

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-6 del consecutivo 001Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “ 01 Demanda.pdf ”. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “ 10ContestacionDemanda.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 derecho, pues el ingreso base fue calculado conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

Propuso como medios exceptivos: “ legalidad de los actos administrativos demandados en lesividad”, ya que los mismos son legales y se cumplieron los requisitos para la pensión gracia conforme a la s normas y la jurisprudencia 5; Buena fe , expresando que no hay mala conducta del docente en el reconocimiento de su pensión, por lo cual no puede exigirse devolución de prestaciones recibidas como lo prevé el CPACA; legalidad de la prima de clima , ya que el docente demandado recibe en la liquidación de su pensión gracia dicha prestación, por haber laborado en la jurisdicción territorial del Departamento de Casana re, antes Intendencia Nacional, desde 1974. Que, en consecuencia no le son aplicables, en virtud del principio de territorialidad de la ley, las ordenanzas o disposiciones de la Asamblea de Boyacá; Cosa juzgada : las decisiones previas y sentencias de

Nacional, desde 1974. Que, en consecuencia no le son aplicables, en virtud del principio de territorialidad de la ley, las ordenanzas o disposiciones de la Asamblea de Boyacá; Cosa juzgada : las decisiones previas y sentencias de unificación deben ser aplicadas de forma uniforme, y los casos resueltos son inmodificables por principio de seguridad jurídica.

Aduce que la señora Martha Lucía Casas Velásquez ti ene derecho a la pensión gracia de sobreviviente, regulada por la Le y 114 de 1913 y las normas complementarias, y ratificada por decisiones recientes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La pensión debe incluir todos los factores devengados en el año base, como lo ordenan las sentencias unificadas, sin discriminación de primas especiales como la de clima.

En sus alegatos añade que la señora Martha Lucía Casas Velázquez convivió con el causante, Simeón Casas Vega, durante más de 25 años, lo cual está plenamente acreditado y le reconocieron la pensión de sobrevivientes; el causante devengó la prima de clima, factor que fue incluido en la liquidación de la pensión gracia, conforme a la Ley y no como beneficio extralegal y que, la nulidad de la Ordenanza 54 de 1967 de Boyacá no afecta la situación jurídica en Casanare, pues la t erritorialidad de la ley lo determina. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional6 establece que la pensión gracia incluye todos los factores salariales, sin importar su denominación, y el grupo familiar del docente tiene derecho a la misma, siempre que se cumplan los requ isitos de convivencia

Constitucional6 establece que la pensión gracia incluye todos los factores salariales, sin importar su denominación, y el grupo familiar del docente tiene derecho a la misma, siempre que se cumplan los requ isitos de convivencia exigidos por la ley vigente al momento del fallecimiento.

5 Refiere Sentencia de Unificación SU – 014 de 2020 de La Corte Constitucional, entre otras de esta alta Corte. 6 Sentencia Unificación SUJ 029 CE S2 de 2022 y SU 014 de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 Precisa que la prima de clima debe considerarse salario para efectos de la pensión, pues según la Ley y la jurisprudencia aque l es toda retribución ordinaria y permanente que el trabajador recibe por sus servicios, incluyendo primas, sobresueldos y bonificaciones.

Alega igualmente que, el cálculo del ingreso base d e liquidación para la pensión gracia debe incluir todos los valores devengados regularmente por el docente, conforme al Decreto 1160 de 1947 y el C ódigo Sustantivo del Trabajo; el precedente unificado reitera que el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios constituye la base para la liquidación de la pensión gracia, sin excepción de los reconoci mientos salariales. En consecuencia, solicita declarar probadas las excepc iones propuestas, condenar en costas y agencias en derecho y mantener el reconocimiento de la pensión gracia y sus factores salariales.

1.5. Sentencia de primera instancia 7

El Juzgado, en sentencia de 1 de noviembre de 2024 accedió parcialmente

de la pensión gracia y sus factores salariales.

1.5. Sentencia de primera instancia 7

El Juzgado, en sentencia de 1 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones; hace un recuento de las normas sobre prima de clima y planteo dos ejes temáticos: i) si procede declarar la nulidad de los actos demandados, y; ii) en caso afirmativo, determinar si la señora Martha Lucía Casas Velásquez debe restituir a la UGPP las sumas pagadas en exceso desde la sustitución de la pensión, junto con la correspondiente indexación.

Encontró acreditado que mediante Resolución No. 06141 del 19 de febrero de 2008, el extinto CAJANAL reliquidó su pensión gr acia con inclusión de nuevos factores salariales, lo que incrementó su me sada a $1.283.883,82 desde el 22 de septiembre de 2000; el señor Simeón Vega Casas, nacido el 22 de septiembre de 1950 falleció el 8 de mayo de 2 021; a través de Resolución No. RDP 021249 del 19 de agosto de 2021a raíz de su deceso, se reconoció la pensión de sobrevivientes equivalente al 100% de la mesada que en vida percibía el causante a la señora Martha Lucía Casas Velásquez, en calidad de compañera permanente con efectos a partir del 9 de mayo de 2021.

Una vez valoró el acervo probatorio encontró que el docente Simeón Vega Casas percibió dentro de los factores para liquidar su pensión gracia, la denominada prima de clima, por lo cual precisó que el departamento de

de 2021.

Una vez valoró el acervo probatorio encontró que el docente Simeón Vega Casas percibió dentro de los factores para liquidar su pensión gracia, la denominada prima de clima, por lo cual precisó que el departamento de

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 19Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “ 19Sentencia.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 Casanare integró el territorio de Boyacá hasta 1973 , cuando se erigió en intendencia, adquiriendo posteriormente la categorí a de departamento mediante la Constitución de 1991.

Explicó que el origen de la prima de clima se remon ta a la Ordenanza 054 de 1967 expedida por la Asamblea de Boyacá, cuando Casanare aún formaba parte de dicho ente territorial, que la ordenanza fue demandada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 29 de julio de 2009, declaró la nulidad parcial por inconstitucionalidad; decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia del 30 de junio de 2011 8, en la cual se precisó que la prima de clima constituía una prestación social y no un factor salarial, fundamento esencial para mantener la nulidad.

De otro lado, la prueba documental demuestra que el señor Simeón Vega Casas fue vinculado como docente mediante Decreto 046 de 16 de febrero

social y no un factor salarial, fundamento esencial para mantener la nulidad.

De otro lado, la prueba documental demuestra que el señor Simeón Vega Casas fue vinculado como docente mediante Decreto 046 de 16 de febrero de 1976, es decir, con posterioridad al año 1974; e n consecuencia, no se encuentra dentro de los supuestos legales que autor izaban el reconocimiento de la prima de clima, de tal manera que la prima reconocida tuvo como origen la Ordenanza 054 de 1967, norma que, como se indicó, fue declarada nula por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado en Sen tencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 con respecto a que la prima de clima, al igual que otros factores devengados, no c onstituye base de liquidación de los aportes y, por tanto, no se pued en incluir en la base de liquidación de la pensión.

Declara la nulidad parcial de los actos administrat ivos demandados, explicando que la prima de clima no debió ser inclu ida en la reliquidación de la pensión gracia del causante Simeón Vega Casas , por cuanto no constituye factor salarial, su inclusión, realizada en la Resolución 06141 del 19 de febrero de 2008, fue indebida, tal como lo ha pr ecisa la jurisprudencia invocada, en cuanto dicha prima fue creada por una autoridad que carecía de competencia para ello, la Asamblea Departamental de Boyacá.

Consideró que el patrimonio público resultó afectad o, pues a la señora Martha Lucía Casas Velásquez se le reconoció y pagó una pensión de

carecía de competencia para ello, la Asamblea Departamental de Boyacá.

Consideró que el patrimonio público resultó afectad o, pues a la señora Martha Lucía Casas Velásquez se le reconoció y pagó una pensión de

8 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 15001-23-31-000-2007-00902-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 sobrevivientes superior a la que legalmente le corr espondía, al haberse tenido en cuenta un factor salarial ilegal; mantene r dicho pago generaría un perjuicio adicional al sistema general de pensiones. Aclara que, la señora Casas Velásquez, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, no puede verse privada del derecho legítimamente ad quirido; por ello, la UGPP debe continuar pagando la pensión gracia reconocida, excluyendo únicamente el valor correspondiente a la prima de c lima, lo que implica ajustar la reliquidación a derecho.

Precisa que, al declararse la nulidad parcial de lo s actos administrativos demandados, aplica lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, en tanto no procede la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena que se presume y solo se de svirtúa si la entidad prueba que el beneficiario actuó de manera fraudulenta, deshonesta o con dolo.

En consecuencia, dispuso que la demandada no debe r estituir los valores recibidos en exceso, toda vez que se presume su buena fe y no existe prueba que la desvirtúe. Por lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda al demostrarse la ilegalidad parcial de los actos administrativos enjuiciados,

recibidos en exceso, toda vez que se presume su buena fe y no existe prueba que la desvirtúe. Por lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda al demostrarse la ilegalidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, dejando en claro que no procede ordenar la devolución de las sumas que la UGPP pagó de buena fe a la demandada.

1.6. Recurso de apelación parte demandada 9

El recurrente solicita modificar la sentencia apela da y en su lugar declarar que la prima de clima devengada por el causante se incluya como factor salarial en el índice base de liquidación de la pen sión gracia, porque la sentencia que deroga la Ordenanza 023 de la Asamble a de Boyacá no tiene efectos en Casanare. Sostiene que los decreto s presidenciales que otorgaron esta prestación social, no fueron declara do nulos por la jurisdicción; asimismo que la prima anulada en el Departamento de Boyacá es extralegal y su anulación no tiene que ver con l a prima de clima de la parte demandada, que es legal.

Afirma que dicho emolumento para los docentes de Casanare es autónomo e independiente del creado en Boyacá y se debe aplicar el factor territorial, ya que cuando el docente se vinculó al servicio púb lico lo hizo en la Intendencia de Casanare; añade que no hay anteceden te normativo ni

9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el

9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 21Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “21RecursoApelacionParteDemandante.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 extralegal que determine que la prima de clima creada por la Asamblea de Boyacá, regule o se haga extensiva a los docentes d e Casanare, y que se debe aplicar sentencia de unificación 10 del superior funcional sobre este aspecto.

Precisa que la nulidad de la Ordenanza 023 de la Asamblea de Boyacá no tiene efectos fuera del departamento; no existe fundamento normativo que extienda su aplicación a los docentes de Casanare, quienes tienen su propio régimen salarial y de prestaciones sociales, regula do por Decretos presidenciales y que la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y otras sentencias unificadas han reconocido la inclusión d e la prima de clima como factor salarial para el cálculo del IBL en la pensión gracia de docentes de Casanare.

Añade que según la Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1160 de 1947, el artículo 127 del Código Sustantivo del Tra bajo y la jurisprudencia constitucional12 , el salario comprende todas las sumas que regularm ente recibe el trabajador por su labor, incluidas las pr imas y bonificaciones habituales. Por lo tanto, la prima de clima recibid a por la docente demandada debe ser considerada para liquidar correctamente la pensión

recibe el trabajador por su labor, incluidas las pr imas y bonificaciones habituales. Por lo tanto, la prima de clima recibid a por la docente demandada debe ser considerada para liquidar correctamente la pensión gracia, ya que tiene connotación de salario como retribución a su servicio. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia.

1.7. Recurso de apelación adhesivo UGPP 13

Refiere que conforme al parágrafo 3º del artículo 2 43 del CPACA, la parte no apelante puede adherirse al recurso presentado por otra parte, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. Precisa que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones Nos. 06141 de 2008 y RDP 021249 de 2021 respecto a la inclusión de la prima de clima en la pensión de sob revivientes de la demandada, pero negó la devolución de sumas pagadas en exceso a la demandada por considerar no probada su mala fe. En su criterio, la presunción de buena fe no es absoluta y en este caso no se prueba, toda vez que obran en el expediente evidenc ias, como el certificado FOPEP, que demuestran el pago en exceso y justifican la

10 Refiere M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 11 Radicado 85001-23-33-000-2017-00087-02 12 Refiere sentencia unificada de la Corte Constitucional SU – 014 de 2020. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link

12 Refiere sentencia unificada de la Corte Constitucional SU – 014 de 2020. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 25Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “2 5RecursoApelacionUGPP.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 devolución de esos valores; además prima el interés general sobre el particular y la sostenibilidad financiera tanto del sistema pensional como del erario público. Señala que el Juzgado se abstuvo de imponer costas a la parte vencida y solicita revocar esta decisión, pues el Consejo de Estado 14 ha indicado que la condena en costas procede objetivamente contra q uien pierde el proceso; igualmente, según lo establecido por en lo s artículos 365, 366 del Código General del Proceso y el artículo 188 del CP ACA. Asimismo, aplicar el “Decreto” 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ya que en el expediente se acreditó l a causación de las mismas. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de noviembre de 2024, ordenar la devolución de las mesadas pagadas indebidamente a favor de la UGPP, debidamente indexadas e imponer la condena en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a lo previsto en la ley.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

la UGPP, debidamente indexadas e imponer la condena en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a lo previsto en la ley.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de mayo de 2025 15 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandada y también se admitió el recurso de apelación incoado en forma adhesiva por la entidad demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto .

La parte demandada se pronunció 16 , cita el artículo 187 del CPACA, el cual dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que el fallador encuentre probada. A duce que según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, la cual entró a regir a partir del 1 de julio de 2025 y que reguló el término para ejercer accion es administrativas respecto de pensiones, en este asunto ocurrió el fenómeno de la caducidad por transcurrir el término de 5 años a partir del reconocimiento de la pensión otorgada por la entidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

14 Sentencia del 7 de abril de 2016 del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, radicado interno número 1291 de 2014, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 Índice 00006 – 2da instancia - SAMAI 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el

16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 26Carpeta 01 CuadernoPrincipal-Archivo: “2 6RecursoApelacionUGPP.pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, po r el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos Apelación principal: ¿Le asiste el derecho a la parte demandada a que la prima de clima sea considerada factor salarial para calcular la pensió n gracia y/o de sobrevivientes? Apelación adhesiva ¿Se prueba mala fe en las actuaciones de la parte demandada frente a la administración, en el marco del reconocimiento y liquidación de su pensión gracia y/o de sobreviviente, que ameriten la devolu ción de las sumas pagadas de más por la entidad demandante? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo a cargo de la parte demandada? 3.3. Tesis de la Sala

La Sala evidencia que de acuerdo a la Sentencia de unificación SUJ-014CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la prima de clima

de la parte demandada? 3.3. Tesis de la Sala

La Sala evidencia que de acuerdo a la Sentencia de unificación SUJ-014CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la prima de clima reclamada no hace parte de los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión. Se trata de emolumento de origen extralegal y fue creada por la Asamblea Departamental de Boyacá a tr avés de la Ordenanza 054 de 1967 la cual fue declarada nula po r el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 29 de juli o de 2009 decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2011.

Se evidencia que el pago de la prima de clima fue suspendido a través de las resoluciones 034 y 36 de 2018 las cuales fueron demandadas por nulidad, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, radicado No. 85001-2333-000-2018-00019-01, consejero ponente CÉSAR PALOM INO CORTÉS se analizó que tal actuación estaba ajustada a derecho ya que esta prima noNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00057-01 tenía soporte legal ni constitucional además de hab er sido creada por la Asamblea sin competencia para ello. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La entidad demandada no desvirtuó la presunción de buena fe del artículo 83 Constitucional, porque el certificado FOPEP y la liquidación realizada por la UGPP que acreditan las sumas pagadas de más, per se no prueba la mala fe del extremo pasivo; por tanto, no hay lugar a or denar el reintegro a la

83 Constitucional, porque el certificado FOPEP y la liquidación realizada por la UGPP que acreditan las sumas pagadas de más, per se no prueba la mala fe del extremo pasivo; por tanto, no hay lugar a or denar el reintegro a la UGPP de las prestaciones pagadas a la parte demandada correspondientes al exceso de las mesadas pensionales, por cuanto se considera particular de buena fe en los términos del literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA. En el tópico de condena en costas y agencias en der echo, aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que estas se hayan causado o comprobado.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1 Precedente de unificación base de liquidación pensi ones de los docentes. El Consejo de Estado determinó en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión ordinaria de jubila ción de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20 03, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos ap ortes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, entre ellos la prima de clima:

“[…] los factores que deben incluirse en la base de liquid

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