TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00238-01 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2022-00238-01 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

Radicación: 85001-3333-003-2022-00238-01.

Demandante: Federación Nacional de ArrocerosFedearroz.

Demandadas: Municipio de Pore – Secretaría de

Hacienda.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO – actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 333 del 26 de mayo de 2021expedida por el secretario de hacienda del municipio de Pore, por medio del cual se liquida el impuesto de alumbrado público, y la Resolución No. 018 del 25 de julio de 2022 en la que se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación.

1.1.2. Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Federación Nacional de ArrocerosFedearroz, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado

la anterior liquidación.

1.1.2. Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la Federación Nacional de ArrocerosFedearroz, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado

1 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

público correspondiente al año gravable 2016, por los períodos de abril a diciembre de ese año, ni intereses o sanciones.

1.1.3. Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar cobro vía coactiva de los valores incluidos en el acto demandado y, a eliminar de sus bases de datos cualquier registro que contemple valores a cargo de Fedearroz, por los conceptos objeto de esta demanda. 1.2. Hechos de la demanda2

1.2.1. Relata que para el año 2016 la s instalaciones de Fedearroz se ubicaban en el área rural del municipio de Pore y que para la época de los hechos, no se prestaba el servicio de alumbrado público. Pese a lo anterior, con oficio S.H. 130.50.00.003 del 14 de agosto de 2020 el municipio remitió requerimiento de información tributaria relacionada con el impuesto de alumbrado público.

1.2.2. Posteriormente, con oficio SH 130.50.00.0186 del 15 de diciembre de 2020, el municipio realizó requerimiento persuasivo para la presentación y pago voluntario del impuesto de alumbrado público para los años gravables 2015 a 2020. En respuesta, la demandante manifestó que se encontraba exenta de este impuesto de

2020, el municipio realizó requerimiento persuasivo para la presentación y pago voluntario del impuesto de alumbrado público para los años gravables 2015 a 2020. En respuesta, la demandante manifestó que se encontraba exenta de este impuesto de conformidad con el artículo 185 del acuerdo 12 de 2015 que corresponde al Estatuto de Rentas del municipio.

1.2.3. Sostiene que el demandado profirió emplazamiento No. 1 del 11 de febrero de 2021 y luego la Resolución No. 333 del 26 de mayo de 2021 en la que liquidó el impuesto de alumbrado público. En contra de este acto administrativo, Fedearroz radicó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue desestimado mediante Resolución No. 018 del 25 de julio de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 6. 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

Indica que los actos demandados quebrantan lo dispuesto en los artículos 29,83, 95 y 338 de la Constitución Política. El artículo 88 del CPACA y los artículos 179, 185, 458, 459, 514 y 559 del Acuerdo 12 de 2015 , Estatuto de Rentas del municipio de Pore.

Expone que el acto administrativo se expidió desconociendo la presunción

artículos 179, 185, 458, 459, 514 y 559 del Acuerdo 12 de 2015 , Estatuto de Rentas del municipio de Pore.

Expone que el acto administrativo se expidió desconociendo la presunción de legalidad del Acuerdo 12 de 2015 que declaró a Fedearroz exenta del pago de impuesto de alumbrado público en el municipio, específicamente en el artículo 185 que estableció como exento de este tributo a los predios ubicados en el sector rural que estén ubicados en zonas donde no se preste ese servicio.

Considera que se infringió el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, confianza legítima y buena fe, pues Fedearroz actuó amparado en la existencia de una norma exceptiva que le daba un beneficio tributario.

Sumado a lo expuesto, expresa que existió un indebido ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la Secretaría de Hacienda municipal, porque contrarían su propio Estatuto de Rentas, específicamente el artículo 185. Así mismo, que los actos se expidieron con falsa motivación al no tenerse en cuenta los hechos y razones explicadas y probadas por Fedearroz.

Finalmente, afirma que la federación no es receptora de la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser usuario potencial directo o indirecto de la iluminación de vías públicas.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Pore.4

Se opuso a la totalidad de las pretensiones . Presentó como excepciones la inexistencia de causal para demandar la nulidad de los actos administrativos e inexistencia de daño que permita el restablecimiento del derecho pedido.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones . Presentó como excepciones la inexistencia de causal para demandar la nulidad de los actos administrativos e inexistencia de daño que permita el restablecimiento del derecho pedido.

Argumentó que el municipio expidió los actos administrativos con base en los artículos 179, 181 y 183 del Acuerdo municipal No. 12 de 2015, por ser la

4 C01PrimeraInstancia; índice samai 12.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

demandada un usuario potencial del impuesto y desarrollar una actividad industrial en el municipio. En lo que respecta al artículo 185 que se cita en la demanda, indica que no es aplicable a Fedearroz por cuanto la exoneración de predios del sector rural no estableció de forma clara las condiciones de explotación que debe acreditar el sujeto pasivo para gozar de este beneficio.

Sostiene que el municipio, previo a expedir la Resolución demandada realizó acciones de fiscalización, para determinar si Fedearroz era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del año 2016, haciendo un breve recuento cronológico de las actividades que desplegó para ello.

Concluye, que la Federación es sujeto potencial del servicio de alumbrado público, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido que esa calidad la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal, por lo que se encuentra probado que la demandada realiza sus operaciones comerciales en la jurisdicció n del municipio, siendo un usuario potencial.

Por lo expuesto solicitó negar las pretensiones del medio de control.

1.5. Sentencia de primera instancia.5

operaciones comerciales en la jurisdicció n del municipio, siendo un usuario potencial.

Por lo expuesto solicitó negar las pretensiones del medio de control.

1.5. Sentencia de primera instancia.5

En providencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró probado que el predio donde funcionan las instalaciones de la demandante se encuentra ubicado en zona rural de Pore, por lo que este argumento no es suficiente para concluir que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en la que explicó que no necesariamente se debe ser beneficiario directo para tener la calidad de sujeto pasivo, pues basta con acreditar tener la calidad de usuario potencial.

Consideró que e l municipio consideró circunstancias que le permitieron establecer que tenía el deber de tributar, una de ellas fue la información solicitada a ENERCA, con la que pudo evidenciar que Fedearroz contaba

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0042.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

con servicio de energía suministrada por esa empresa, teniendo acceso a las facturas del año 2016.

Analizó que Fedearroz es sujeto pasivo que está obligado a pagar el gravamen liquidado por las siguientes razones:

  • Las instalaciones de Fedearroz están ubicadas en el municipio de Pore, por lo que el hecho generador del tributo se concreta a ser

gravamen liquidado por las siguientes razones:

  • Las instalaciones de Fedearroz están ubicadas en el municipio de Pore, por lo que el hecho generador del tributo se concreta a ser usuario potencial que forme parte de la colectividad en el área urbana o rural que se beneficie de manera directa o indirecta del alumbrado público, sin que sea necesario que reciba permanentemente el servicio, por cuanto este tiende a expandirse, por lo que a pesar de que el predio se encuentre en zona rural, es beneficiario.
  • La Federación demandante recibe el servicio de energía por parte de Enerca SA, por tanto, el ser usuario de servicio público domiciliario e s un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación inherente con el hecho generador.
  • La propiedad o uso de predio en el municipio es un presupuesto idóneo para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. Se acreditó que la parte actora tiene la propiedad del inmueble, sumado a que ejerce una actividad económica en Pore, que corresponde a los beneficiarios potenciales del servicio, pues las empresas que tengan sus activos en el ente territorial son sujetos pasivos del impuesto, en la medida que cuenten con un establecimiento físico en la correspondiente jurisdicción territorial.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los cargos endilgados por la parte actora.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Federación Nacional de Arroceros.6

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0046.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Federación Nacional de Arroceros.6

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0046.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

Dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Afirma que el fallo omitió pronunciarse frente a todos los cargos de nulidad formulados en la demanda, por cuanto Fedearroz no alegó la no sujeción al tributo, sino que durante toda la vía administrativa y judicial ha reclamado la aplicación preferente de una exención tributaria que fue debida y ampliamente probada de conformidad con el artículo 185 del acuerdo 12 de 2015, del que además, considera se dio una equivocada interpretación. Insiste en que es beneficiario de la exención del tributo al cumplir las condiciones para ello, como lo es (i) que el predio esté ubicado en el sector rural y (ii) en zonas donde no se prestaba el servicio de alumbrado público.

Considera que la sentencia de unificación jurisprudencial citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto la controversia planteada no se refiere a la existencia o no del hecho generador del tributo, o la existencia de los elementos esenciales del impu esto, sino a la aplicación y debido reconocimiento de una exención a favor del demandante, en garantía de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

Refiere que existió una indebida valoración probatoria por el Juzgado de instancia, pues pese a que relacionó las pruebas aportadas al expediente,

los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

Refiere que existió una indebida valoración probatoria por el Juzgado de instancia, pues pese a que relacionó las pruebas aportadas al expediente, no apreció cada una de ellas conforme con el objeto de las mismas, obviando que con ese acervo probatorio se demuestra que la exención del impuesto de alumbrado público para el año 2016 aplicaba para el demandante, por cuanto el municipio tenía pleno conocimiento de la naturaleza rural del predio y la no prestación del servicio de alumbrado público en la zona.

Cuestiona la valoración que el a quo estableció a las facturas de energía expedidas por Enerca, debido a que su objeto no era el de demostrar la existencia de la prestación del servicio, sino la ruralidad del predio, pero sólo se analizó bajo una perspectiva favorable al municipio.

Concluye, que en el fallo apelado se validó las facultades de fiscalización del ente municipal que se limita ron únicamente a lograr el pago del impuesto de alumbrado público por el año 2016, pero n o se analiz ó la obligación que tenía de verificar la procedencia de la exención de la que trata el artículo 185 del Estatuto de Rentas vigente para el año 2016, para loNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

cual la actora presentó los documentos a través de los cuales acreditó que se reunían los requisitos para acceder al beneficio tributario.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 20 de junio de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto.

2.1. Concepto Ministerio Público.8

Expone que el estatuto de rentas del municipio de Pore señaló como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a las personas naturales o jurídicas propietarias de predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto, lo que implica que no sólo quien recibe directamente el servicio de alumbrado público es responsable del pago d e este, pues también aplica para usuarios potenciales aun cuando no se les esté prestando el servicio; lo determinante es tener establecimientos o predios en el municipio, por lo que en su concepto, las subreglas del Consejo de Estado aplicadas en la sentencia, se encuentran plenamente acreditadas.

Expresa que no hubo un cambio abrupto en las reglas que fijaban el tributo y los beneficios otorgados, la administración actuó bajo el amparo legal que l a facultaba para el recaudo del impuesto y en uso de su facultad fiscalizadora como sujeto activo del mismo ; ahora, que la norma establezca de manera general que están exentos del impuesto de alumbrado público los predios ubicados en el sector rural en donde no se

fiscalizadora como sujeto activo del mismo ; ahora, que la norma establezca de manera general que están exentos del impuesto de alumbrado público los predios ubicados en el sector rural en donde no se preste el servicio, no implica que de manera automática opere para todos, pues para la aplicación del mism o se deben acreditar circunstancias especiales que lo hacen beneficiario, bajo este entendido consideró que no puede el demandante pretender sustraerse del cumplimiento de una obligación sin cerciorarse primero de la obligatoriedad o no de la misma.

7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 8 C02SegundaInstancia, índice 09 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

En su concepto, la sanción impuesta se derivó del simple cotejo de la norma frente a las pruebas recaudadas en la etapa de fiscalización, discusión y determinación del tributo, en tal sentido las pruebas aportadas por Fedearroz no fueron suficientes para demostrar que no se encontraba exenta del pago de impuesto de alumbrado público como lo pretende acreditar, porque no solamente quien recibe directamente este servicio por parte de la entidad territorial es responsable del pago del tributo, en la medida que también aplica para usuarios potenciales a un cuando no se les esté prestando el suministro, siempre y cuando sean propietarios, tenedores o poseedores de predios en la jurisdicción del municipio.

Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo

Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.

2.2. Problema jurídico.

¿Corresponde a la Federación Nacional de Arroceros – Fedearroz, el pago del impuesto de alumbrado públ ico, por cumplir los requisitos legales para ser sujeto pasivo de este tributo en el municipio de Pore?

2.3. Tesis de la Sala.

La parte demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pore, para el año 2016 . Lo anterior, al efectuar el hecho generador el tributo, está probado en el expediente que para la fecha de generación del impuesto era un usuario potencial del servicio de alumbrado público con establecimiento físico en el municipio ; se aplican las reglas de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, en la que se estableció que son sujetos pasivos de este impuesto aquellasNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

que tengan establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por ende, sean beneficiarios potenciales del servicio de alumbrado público.

2.4. Premisas jurídicas.

que tengan establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y por ende, sean beneficiarios potenciales del servicio de alumbrado público.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.1. Impuesto de alumbrado público

El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, con el objetivo de financiar la prestación del servicio de alumbrado público que está a cargo de los municipios y distritos.

Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2 ), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parág. art. 4).

Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7)

públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7)

La Ley 1819 de 20169, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios pueden a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán

9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico as ociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor tot al de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de

“En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor tot al de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”

El Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorpora ción de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener:

✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el

servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público son (art. 2.2.3.6.1.7.):

✓ Costos totales y por actividad. ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.):

✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público.

✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público. (Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente).

A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.

En las resoluciones No. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Sobre la materia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 , unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre

Sobre la materia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 , unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así:

Reglas:

1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Regla 2. Hecho generador : El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio

público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2022-00238-01

de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable. ✓ Subregla f . El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para

para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de tran

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