TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00022-01 (17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00022-01 (17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-003-2023-00022-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Parte Demandante: CAPRESOCA E.P.S.

Parte Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Principio de sustentación suficiente – Carga argumentativa – Notificación de actos que resuelven recursos en materia tributaria

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, la Caja de Previsión Social de Casanare – Capresoca EPS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ocasión a los perjuicios presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición de las resoluciones 2021044060000020 de 11 de junio de 2021, 092 de 8 de julio de 2022 y 155 de 27 de octubre de 2022, en cuanto

de la expedición de las resoluciones 2021044060000020 de 11 de junio de 2021, 092 de 8 de julio de 2022 y 155 de 27 de octubre de 2022, en cuanto a una sanción impuesta por la administración de impuestos.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. La DIAN formuló pliego de cargos número 2021044030000001, el 7 de enero de 2021, notificado el 15 de enero del mismo año, en el cual consideró responsable a Capresoca E.P.S. al suministrar información tributaria con errores de contenido, como lo prevé el literal b del artículo 651 del Estatuto Tributario, por inconsistencias en la información de ingresos (Formato 1007 «Ingresos y devoluciones») y reportar valores menores ($ 127.651.304.329) a los declarados en la Renta por el año gravable 2017 ($174.222.269.000).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. En consecuencia, Capresoca E.P.S. presentaba una diferencia por valor de $ 46.570.964.671.

2.5. Capresoca E.P.S. respondió el pliego de cargos, indi có que corrigió el reporte de información exógena y liquido la respectiva sanción por corrección en la suma de treinta y seis millones novecientos treinta y nueve

2.5. Capresoca E.P.S. respondió el pliego de cargos, indi có que corrigió el reporte de información exógena y liquido la respectiva sanción por corrección en la suma de treinta y seis millones novecientos treinta y nueve mil cuarenta y cinco pesos ($ 36.939.045,00) , valor sufragado a la administración, según el correspondiente recibo oficial de pago (formulario 490).

2.6. La DIAN profirió la Resolución sanción número 2021044060000020 de 11 de junio de 2021, por valor de cuatrocientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($ 477.885.000).

2.7. Además, la DIAN expidió la Resolución 092 de 8 de julio de 2022, que negó el recurso de reconsideración propuesto por Capresoca E.P.S.

2.8. Mediante memorial de 11 de octubre de 2022, se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo frente a la decisió n de segundo grado, por lo que se debía declarar nulo en razón a la pérdida de la competencia temporal de la DIAN en la circunscripción de Yopal.

2.9. Petición denegada por Resolución 155 de 27 de octubre de 2022.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

3.1.1. La demandada se opuso a las pretensiones, así:

3.1.2. En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, sostuvo que la Resolución 092 de 8 de julio de 2022 fue proferida en término, como lo afirmó también el demandante, pero su disenso estaba en

3.1.2. En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, sostuvo que la Resolución 092 de 8 de julio de 2022 fue proferida en término, como lo afirmó también el demandante, pero su disenso estaba en la notificación.

3.1.3. La DIAN procedió con la notificación electrónica, como lo preveía el artículo 565 del E.T., el día 12 de julio de 2022, porque la norma permitía esta forma de noti ficación, no necesariamente personal, cuando el mismo recurrente dejó consignado su correo electrónico para notificaciones.

3.1.4. Además, la DIAN reglamen tó esta forma de notificación por la Resolución número 038 de 30 de abril de 2020 y la Circular Externa número 008 de 1 de julio de 2020.

3.1.5. Por tanto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en debida forma, sin que operase el silencio administrativo positivo.

3.1.6. En la Resolución sanción 2021044060000020 de 11 de junio de 2021, se determinó claramente la obligación de declarar ingresos y patrimonio año gravable 2017 en cabeza de Capresoca EPS y en consecuencia la obligación de presentar información exógena, pero sobre todo se estableció laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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existencia de inconsistencias en la información de ingresos reportada en la

Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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existencia de inconsistencias en la información de ingresos reportada en la exógena de ese año, así que el argumento de que no era obligatorio el reporte de exógena para control tributario debido a que no hay terceros a reportar no era justificación válida. Lo que se discutía era si los ingresos reportados en exógena para el año 2017 eran inferiores o inexactos respecto de los que registró en la declaración de ingresos y patrimonio para el mismo año y no si los ingresos por seguridad social eran o no gravados.

3.1.7. Además, Capresoca E.P.S. no podía afirmar que solo recibía transferencias del Ministerio de Salud, pues en el mismo recurso de reconsideración se afirmó que percibió ingresos por parte de los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad; en todo caso, la EPS debía declarar ingresos y patrimonio, es decir, no estaba exenta de ello si percibía ingresos diferentes a las transferencias por seguridad social.

3.1.8. En cuanto al régimen tributario de Capresoca E.P.S., al tratarse de un establecimiento público descentralizado de los indicados en el Art. 1.6.1.13.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y Art. 23 del E.T., estaba obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio, por lo que su obligación de presentar información exógena año gravable 2017 surgió por encontrarse en la situación del Lit. b del Art. 4 de la Res. 000068

E.T., estaba obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio, por lo que su obligación de presentar información exógena año gravable 2017 surgió por encontrarse en la situación del Lit. b del Art. 4 de la Res. 000068 del 28 de octubre de 2016, por haber estado obligada y así haberlo hecho, a declarar ingresos y patrimonio por el año gravable 2015, con ingresos brutos totales por valor de $108.683.355.000, es decir por haber obtenido tales ingresos para ese año superiores a cien millones de pesos.

3.1.9. En cuanto al uso de las reservas técnicas, la interpretación que realizó el demandante de las normas en la materia no era congruente , pues planteaba regulaciones diferentes a lo indicado en la norma tiva citada, ajustando el contenido de la información aportada sin tener sustento en la descripción normativa. E l demandante no acreditó la constitución y liberación de la reserva técnica conforme a la normatividad de la Superintendencia Nacional de Salud; en consecuencia, la cifra declarada en ingresos y patrimonio año gravable 2017 en el renglón de otr os ingresos, debía ser reportada en información exógena formato 1007 año gravable 2017.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 31 de marzo de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE - CAPRESOCA EPS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE - CAPRESOCA EPS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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4.3. De conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, durante el curso del proceso administrativo la DIAN utilizó de manera preferente la notificación electrónica para todos los actos administrati vos por ella proferidos, los cuales, desde el inicio y hasta el final de la actuación, comunicó a través del correo gerencia2@capresoca-casanare.gov.co, dirección electrónica reportada en el RUT por la entidad demandante.

4.4. Además, notificó en debida forma al apoderado de la entidad demandante aravid.asociados16@gmail.com, también registrado en el RUT, por lo que se cumplía con las disposiciones del artículo 563 del E.T.

4.5. Por tanto, como quiera que la Resolución 092 de 8 de julio de 2022 se notificó en debida forma el 13 de julio siguiente, no se configuró el silencio

4.5. Por tanto, como quiera que la Resolución 092 de 8 de julio de 2022 se notificó en debida forma el 13 de julio siguiente, no se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la demandante , en tanto el recurso fue interpuesto el 17 de agosto de 2021, por lo cual la DIAN tenía hasta el 18 de agosto de 2022 para resolverlo y notificar en debida forma dicha decisión, como en efecto sucedió.

4.6. Estableció, como síntesis de los demás cargos en contra de los actos acusados, lo siguiente:

a) Capresoca reportó información exógena de acuerdo con el régimen tributario establecido para las entidades públicas no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio , atendiendo la normatividad que regula las rese rvas técnicas de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud.

b) La imposibilidad de corrección de la declaración de ingresos y patrimonio por su firmeza jurídica.

c) La DIAN indujo a errores a los administrados al modificar el acto administrativo por medio del cual se estableció el contenido y características técnicas para reportar la información exógena incumpliendo el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T.

d) La aplicabilidad de los principios tributarios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.

4.7. Sobre el primer aspecto, consideró que la entidad demandante no allegó documentos o soportes que permitieran corroborar que la diferencia de valor correspondía a una reserva técnica debidamente constituida por la entidad, así como tampoco indicó de qué tipo de reserva se trataba; lo único probado

documentos o soportes que permitieran corroborar que la diferencia de valor correspondía a una reserva técnica debidamente constituida por la entidad, así como tampoco indicó de qué tipo de reserva se trataba; lo único probado era que sí había reportado esos montos en la declaración de ingresos y patrimonio.

4.8. Sobre el segundo aspecto, relacionado con la firmeza de la declaración de ingresos y patrimonio reportada en el Formato 110 y por tanto, su imposibilidad de corrección, la misma entidad demandante reiteró que, en efecto, la suma de $ 38.016.095.000 reportada como otros ingresos, o gran parte de ella, no debió reportarse como ingreso en contabilidad, por tratarse de una reserva técnica; por tanto, la misma parte actora reconoció que el error fue reportado en la declaración de ingresos y patrimonio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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4.9. Por ello, lo que correspondía era la corrección de dicha declaración, sin embargo, no obraba prueba que permitiera establecer que Capresoca dentro del plazo previsto en el Estatuto Tributario corrigiera la declaración de ingresos y patrimonio, mucho menos, que hubiera intentado hacerlo incluso después de su firmeza.

4.10. En cuanto al tercer aspecto, manifestó que Capresoca E.P.S. alegaba que la DIAN modificó en varias ocasiones el acto administrativo por medio del cual se estableció el contenido y características técnicas para reportar la

después de su firmeza.

4.10. En cuanto al tercer aspecto, manifestó que Capresoca E.P.S. alegaba que la DIAN modificó en varias ocasiones el acto administrativo por medio del cual se estableció el contenido y características técnicas para reportar la información exógena, incumpliendo lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T.

4.11. A fin de corroborar si las modificaciones normativas habían incidido en el formato de información exógena que debía diligenciarse, a saber, el 1007, elaboró un cuadro resumen, del cual concluyó que no se había modificado en ningún aspecto la información a recaudarse en este formato, por lo que el cargo no estaba llamado a prosperar.

4.12. Finalmente, analizó si debía darse la aplicabilidad de los principios tributarios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, como lo había solicitado el demandante.

4.13. Para el efecto, resumió los argumentos de las resoluciones sancionatorias, para concluir que, de un lado, no procedía la reducción de 50%, como lo solicitaba el demandante, por no haberse subsanado en debida forma, y, de otro, no se había aceptado la sanción.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Capresoca E.P.S.

5.1.1. El apoderado de Capresoca E.P.S. expuso los siguientes argumentos:

5.1.2. La naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud hacía que tales dineros únicamente pudieran ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios

5.1.2. La naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud hacía que tales dineros únicamente pudieran ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los regímenes subsidiado y contributivo, sin que cupiera destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentaban la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional, prohibía su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Así, estaba clasificada con la responsabilidad 06 Ingresos y Patrimonio, declarante no contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios, reglamentado en el artículo 23 del Estatuto Tributario, como establecimiento oficial descentralizado.

5.1.3. Los ingresos de CAPRESOCA EPS provenían de transferencias realizadas por el ADRES por UPC Contributivo y a nombre de los Municipios en donde se tenían los afiliados al Régimen Subsidiado, detallado en la Liquidación Mensual de Afiliados LMA, siendo esta la única fuente de ingresos y como complementarios sus rendimientos financieros. Estos recursos tenían la calidad de NO GRAVADOS, y esta era la razón por la queTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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no existía ningún perjuicio a la Dirección de Impuestos Nacionales como consecuencia del reporte de Ingresos o errores en el reporte del Formato

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no existía ningún perjuicio a la Dirección de Impuestos Nacionales como consecuencia del reporte de Ingresos o errores en el reporte del Formato 1007 establecido para tal fin. En ningún caso se podían utilizar estos recursos para pagar impuestos o sanciones.

5.1.4. Se insistió en la pérdida de competencia de la DIAN en los términos del artículo 734 del E.T. Este artículo establecía que si transcurrido el término señalado en el artículo 732, el recurso no se había resuelto, se entendería fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declararía. Se observó que la Administración Tributaria Nacional debía decidir y notificar la decisión de segunda instancia hasta el 16 de agosto de 2022. En el proceso referido, la decisión del recurso, si bien se profirió en fecha 8 de julio de 2022, su notificación no se había completado en debida forma, por cuanto no se cumplió la ritualidad para notificar una decisión de segunda instancia establecida en el artículo 565 del estatuto tributario.

5.1.5. La DIAN debía convocar primero a las instalaciones de la Administración en un término de diez (10) días hábiles para entregar un original del acto administrativo. En caso de que no asistiera, debía proceder a notificar por edicto la actuación durante diez (10) días hábiles, y, a partir del onceavo día, se entendía notificada la decisión.

5.1.6. Citó la sentencia de 15 de abril de 2022, de la Sección Cuarta del

del onceavo día, se entendía notificada la decisión.

5.1.6. Citó la sentencia de 15 de abril de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de reforzar que, en el caso de la notificación de actos que resolvían recursos, el inciso 2 del artículo 565 del E.T. estableció expresamente la notificación personal como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio.

5.1.7. Para surtir la notificación personal de las providencias aludidas, el inciso en mención partía del envío de una citación al contribuyente para que este compareciera a notificarse personalmente, lo cual no debía entenderse como una "notificación por correo". Esta jurisprudencia había sido reiterada por la Corporación, como se observaba en la sentencia de 15 de julio de 2021.

5.1.8. Se consideraba también que Capresoca E.P.S. cumplió la obligación formal de presentar información exógena de acuerdo al régimen tributario establecido para las entidades públicas no contribuyentes de renta declarantes de ingresos y patrimonio. Las Entidades administradoras de Salud no estaban obligadas a control tributario por no haber tercero a reportar.

5.1.9. Aquí se presentaba una contradicción entre las normas contables que regían el sector público de salud, y las cuales debía obedecer Capresoca E.P.S., generando la reserva mencionada, con las leyes tributarias diseñadas más que todo para el sector comercial privado. Esto ameritaba que la DIAN consultara a la Contaduría General de la Nación, a la Superintendencia Nacional de Salud, o en últimas a un perito contador con experiencia en el sector salud.

diseñadas más que todo para el sector comercial privado. Esto ameritaba que la DIAN consultara a la Contaduría General de la Nación, a la Superintendencia Nacional de Salud, o en últimas a un perito contador con experiencia en el sector salud.

5.1.10. Por último, no procedía la corrección de la declaración de renta, ya que no era posible por operar la firmeza jurídica de la misma al cabo de unTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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(1) año de presentada. Como lo establecía el artículo 589 del estatuto tributario en materia de corrección a las declaraciones tributarias, el contribuyente solo tenía un (1) año para corregir la declaración presentada disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. En el caso de Capresoca E.P.S., considerando que la declaración inicial se presentó en fecha 5 de abril de 2018, la facultad para corregirla venció en la misma fecha, pero del año 2019. Se preguntaba si dicha corrección, de haberse realizado en 2021, no hubiese sido cuestionada como inválida por haberse proferido por fuera del término legal de un (1) año establecido en el artículo 589 del estatuto tributario.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 14 de mayo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 14 de mayo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 26 de mayo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentado por el apoderado de Capresoca E.P.S., en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia sancionatoria tributaria , la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2025.

7.1.2. Para el efecto , la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2025.

7.1.2. Para el efecto , la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la sustentación del recurso de apelación y su alcance; ii) la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración y el silencio positivo; iii) régimen tributario establecido para las entidades públicas no contribuyentes de renta declarantes de ingresos y patrimonio y las inconsistencias encontradas; iv) corrección de la declaración y su firmeza.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados en los recursos y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

8.3. La sustentación del recurso de apelación y el análisis de los cargos propuestos

8.3.1. Un primer aspecto sobre el que la Sala debe pronunciarse tiene que ver con la idoneidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo

8.3. La sustentación del recurso de apelación y el análisis de los cargos propuestos

8.3.1. Un primer aspecto sobre el que la Sala debe pronunciarse tiene que ver con la idoneidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante pues, si bien es claro que lo pretendido es la revocatoria de l a sentencia emitida por la a quo, lo cierto es que llama la atención el hecho de que este escrito resulta reiterativo de la demanda e, incluso, de los alegatos de conclusión, pero sin efectuar reparos en contra de los argumentos expuestos en el fallo apelado.

8.3.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido amplia en esta materia1, en tanto el recurso de apelación, como lo prevé el numeral primero del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, debe interponerse y sustentarse, de lo que se deduce con facili dad que no es suficiente su presentación en tiempo, sino también se requiere la exposición de las razones de disenso con la sentencia de primer grado, lo que determina el margen de acción del juez en instancia superior:

“Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

(…)

sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

(…)

En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección 2 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a

1 En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de julio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 1 de agosto de 2018, Exp. 302615, C.P. William Hernández Gómez; de 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín; de 23 de enero de 2020, Exp. 25000 -23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo de Casanare

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00022-01 Capresoca EPS vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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colación argumentos para cuestio nar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”3 (resaltado fuera de texto).

8.3.3. Esta posición es sumamente relevante, pues constituye una garantía procesal para el recurrente respecto de la eficacia de la decisión judicial, al centrar el debate en aquellos puntos específicos que la parte vencida en juicio considera que la sentencia se aparta del orden legal, pero esta prerrogativa tiene una correlativa contraprestación, cont enida en el inciso final del artículo 103 del CPACA, esto es, “cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

8.3.4. Además, también constituye una garantía procesal para el no recurrente, cuando encontró conformidad con la decisión de primer grado. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó:

“30. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepa ncia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la

corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepa ncia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.

31. Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad, el derecho al debido proceso de la contraparte e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante

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