TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00031-01 (20-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00031-01 (20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-003-2023-00031-01
Demandantes: Nelson Arley Martínez Barreto y Ana Diela
Mendivelso Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Nelson Arley Martínez Barreto durante el lapso entre el 24 de septiembre de 2018 al 4 de marzo de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que las entidades
Nelson Arley Martínez Barreto durante el lapso entre el 24 de septiembre de 2018 al 4 de marzo de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9293 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 2
Perjuicios materiales
Por lucro cesante en favor del señor Nelson Arley Martínez Barreto por la suma de $34.627.151 , equivalente a los salarios y prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir durante los meses que permaneció privado de su libertad, más los 8.75 meses que según la jurisprudencia una persona tarda en conseguir trabajo.
Perjuicios extrapatrimoniales
En favor de los demandantes:
Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Nelson Arley Martínez Barreto Víctima directa 86.5 SMLMV2 100 SMLMV Ana Diela Mendivelso Madre de la víctima 86.5 SMLMV3 100 SMLMV
- Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas que se generen con ocasión del proceso. -Cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos de la demanda4
con ocasión del proceso. -Cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 a 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos de la demanda4
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Nelson Arley Martínez Barreto reside con su madre la señora Ana Diela Mendivelso en el municipio de Nunchía, apoyándose mutuamente, ella depende económicamente de su hijo. 1.2.2. El 24 de septiembre de 2018 se legalizó la captura del señor Martínez Barreto por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2018 con ocasión a denuncia de hurto calificado y agravado5 presentada por la señora Lucely Cerón Meche, presuntamente al ser invadida su propiedad y encontrar restos de uno de sus semovientes. 1.2.3. El mismo día se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de Hurto calificado y agravado a título de coautor y al día siguiente se realizó audiencia concentrada en la cual el señor Nelson Arley
2 Solicita $86.500.000. 3 Solicita $86.500.000. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7781 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. 5 Posteriormente con la Ley 1944 de 2018 se crearon los tipos penales de abigeato y abigeato agravado.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01
5 Posteriormente con la Ley 1944 de 2018 se crearon los tipos penales de abigeato y abigeato agravado.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 3
Martínez Barreto no aceptó los cargos; sin embargo, le fue impuesta medida restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 1.2.4. Los días 6 y 29 de marzo, 4 y 11 de abril de 2019 se realizó juicio oral y el 10 de junio del 2019 se anunció el sentido del fallo. Finalmente, el 20 de septiembre de 2019 se profirió sentencia condenatoria cuya pena principal fue de 43 meses y 18 días de prisión ; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria. 1.2.5. La denunciante en su declaración manifestó lo que lo constaba de los hechos, pero adujo que no tenía conocimiento de los responsables de afectar su patrimonio económico. 1.2.6. Igualmente, el testigo Carlos Montañez Achagua en su declaración no identificó a ninguno de los implicados en el hurto, ya que según aseguró por ser de noche no pudo detallar los pormenores del hurto y menos identificar a los conductores de las motocicletas, por lo cual refirió no constarle nada sobre los procesados. 1.2.7. En interrogatorio extrajudicial realizado por investigador de la Policía Nacional, el señor Camilo Andrés Pérez Cubides renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminarse . Aceptó haber participado en el hurto y dio detalles sobre modo, tiempo y lugar de
Nacional, el señor Camilo Andrés Pérez Cubides renunció a su derecho de guardar silencio y no auto incriminarse . Aceptó haber participado en el hurto y dio detalles sobre modo, tiempo y lugar de los hechos mencionando a otros involucrados , entre ellos al demandante; posteriormente se retractó y manifestó estar bajo los efectos de drogas y alcohol al rendir la declaración , por lo que no era consciente de lo dicho, aseguró que la Policía lo presionó para auto incriminarse y acusar a otros, incluyendo a los demás imputados. 1.2.8. El Juzgado valoró el testimonio del investigador, aunque esta solo era una prueba de referencia, ya que no relata de manera directa lo ocurrido durante el hurto del semoviente ni la responsabilidad de los procesados; ú nicamente declaró lo que escuchó de uno de los coacusados y no presenció los hechos, por lo que no puede detallar circunstancias de modo y lugar . A pesar de esto, el juez apreció su declaración como si fuera testigo directo para dictar sentencia condenatoria. 1.2.9. El 26 de septiembre de 2019 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que las pruebas se valoraron incorrectamente, ya que no existía evidencia que responsabilizara a los acusados. La condena se basó únicamente en el testimonio delReparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 4
investigador de la SIJIN, una prueba de referencia que solo es válida en los casos especiales previstos en el artículo 438 del CPP. No había otra prueba que vinculara a los acusados. La Fiscalía, por su parte,
4
investigador de la SIJIN, una prueba de referencia que solo es válida en los casos especiales previstos en el artículo 438 del CPP. No había otra prueba que vinculara a los acusados. La Fiscalía, por su parte, sostuvo que la declaración del investigador si constituía plena prueba porque fue obtenida respetando las garantías fundamentales. 1.2.10 El Tribunal de segunda instancia revocó la condena y ordenó la libertad de los procesados , consideró que fueron condenados solo con pruebas indirectas, sin certeza plena de los hechos, sin testigos directos ni pruebas reales que los vincularan al delito. Esta sentencia quedó firme el 10 de marzo de 2020. 1.2.11 El hoy demandante estuvo privado de la libertad durante diecisiete (17) meses y nueve (9) días. Aunque su detención fue legal, se realizó con pruebas insuficientes, tal como lo señalaron la defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que finalmente lo absolvió; la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia y al haberlo acusado sin suficientes fundamentos, le causó graves perjuicios personales y familiares ; afectando su derecho constitucional a la libertad. 1.2.12 En consecuencia, no pudo continuar con su trabajo, perdió el cuidado de su familia y puso en riesgo su salud e integridad, además de sufrir una profunda aflicción moral y daño psicológico que se agravó al no encontrar empleo tras recuperar la libertad. 1.2.13 Su vinculación al proceso penal y su privación efectiva de la libertad le provocaron perjuicios morales, materiales y afectaron su vida de
agravó al no encontrar empleo tras recuperar la libertad. 1.2.13 Su vinculación al proceso penal y su privación efectiva de la libertad le provocaron perjuicios morales, materiales y afectaron su vida de relación, d urante más de diecisiete (17) meses y nueve (09) días detenido, tanto él como su familia experimentaron sufrimientos, además el temor de un posible traslado a una cárcel lejana y riesgo para su integridad. También soportó la pérdida de momentos cotidianos con amigos y familiares, los cuales son irrecuperables. 1.2.14 Esta injusta privación de libertad afectó su reputación y actividad, al ser expuesto públicamente por una acusación de hurto calificado y agravado, sin prueba suficiente. La Fiscalía General de la Nación, y en particular la Fiscalía 15 local de Trinidad-Casanare, incurrieron en una omisión investigativa y negligencia, manteniéndolo detenido injustamente.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 5
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación 6
De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 11, 24, 25, 29 y 90. Igualmente el a rtículo 7, numeral 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y artículo 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De categoría Legal trae a colación: la Ley 906 de 2004; artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ; el artículo 140, 157 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 1285 de 2009 . Invoca Jurisprudencia7 sobre la responsabilidad
270 de 1996 ; el artículo 140, 157 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 1285 de 2009 . Invoca Jurisprudencia7 sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.
Refiere que el Estado tiene unos fines y los servidores públicos deben cumplirlos, ya que responden por acción, omisión u extralimitación en el ejercicio de sus funciones ; sostiene que existió una falla en el servicio de la administración de justicia, debido a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Martínez Barreto, afectando varios derechos fundamentales , entre ellos la vida y salud en conexidad, libertad y dignidad humana.
Aduce que l a detención sin pruebas suficientes afectó directamente la integridad física y psicológica del afectado , el libre desarrollo de la personalidad, al impedirle a la víctima y a su familia continuar normalmente con su proyecto de vida, así como el derecho al trabajo y al mínimo vital, ya que la detención dejó sin sustento a la familia cuya manutención dependía del afectado. El derecho a la libre locomoción y el derecho a la familia, restringidos por la detención y la imposibilidad de brindar acompañamiento y apoyo familiar.
Desarrolla el concepto de daño antijurídico, argumentando que no estaba obligado a soportar el perjuicio sufrido y por tanto el Estado debe repararlo. Explica la diferencia entre perjuicio moral y daño a la vida de relación, indicando que ambos fueron afectados por la detención injusta ; señala la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por tratarse de un daño imputable a la administración pública, según el artículo 90 de la
indicando que ambos fueron afectados por la detención injusta ; señala la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado por tratarse de un daño imputable a la administración pública, según el artículo 90 de la Constitución y destaca la necesidad de una reparación integral, que no solo
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8191 del consecutivo 006-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “006SubsanacionDemanda.pdf”. 7 Refiere del Consejo de Estado las siguientes fechas: 4 de noviembre de 1993, 10 de agosto de 2001 y 14 de septiembre de 2011. Igualmente, del Tribunal Administrativo del Cauca. 30 de junio de 2011, MP. Moisés Rodríguez Pérez. Sentencia dentro del proceso 2005 - 00383. Asimismo, cita el siguiente texto: Tulia Eugenia Garzón Diazgranados y Angélica María Guerra Támara Privación de la libertad y responsabilidad del Estado, Universidad Javeriana, Bogotá, D.C 2000, Pág.84Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 6
incluya indemnización económica, sino también todas las medidas necesarias para restituir derechos y restaurar la confianza pública.
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1 Nación-Fiscalía General de la Nación8.
Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la Fiscalía actuó de manera legítima , en cumplimiento de un deber legal y un mandato
1.4.1 Nación-Fiscalía General de la Nación8.
Se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la Fiscalía actuó de manera legítima , en cumplimiento de un deber legal y un mandato constitucional, expone que n o se rompieron las cargas públicas ni se transgredieron los límites de los artículos 95, 121 y 150 constitucionales y el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal . Que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad administrativa en contra de la entidad , las actuaciones dentro del proceso penal fueron proporcionales a los parámetros de gradualidad y progresividad en materia probatoria ; no fueron ilegales, arbitrarias o injustas.
Cita jurisprudencia9 del Consejo de Estado sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por daño antijurídico, i ndicando que en este caso no está demostrad a actuación ilegal o inconstitucional en contra de los derechos del demandante ; al contrario, teniendo en cuenta los hechos y el delito investigado las decisiones tuvieron sustento en el respeto al interés general, que según el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal establece una pena de más de 4 años de privación de la libertad. Por tanto, no se puede colegir que hubo falla en los actos investigativos de la Fiscalía ya que no se observa que con la medida de aseguramiento impuesta se hubiera faltado a las normas preexistentes, ya que se cumplió el debido proceso. Tampoco se provocó un daño a los demandantes que exceda los límites legales y constitucionales.
Añade que el artículo 250 de la Constitución Política atribuyó a la Fiscalía funciones precisas de investigación de conductas que revistan las
un daño a los demandantes que exceda los límites legales y constitucionales.
Añade que el artículo 250 de la Constitución Política atribuyó a la Fiscalía funciones precisas de investigación de conductas que revistan las características de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos responsables. Indica que existió: denuncia; tipicidad y adecuación típica de
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 013-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “013ContestacionFiscaliaGene.”. 9 I) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079); ii) Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dentro del Expediente con radicación 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079)Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 7
las conductas investigadas a los tipos penales endilgados; vinculación al proceso del señor Nelson Erley Martínez por su presunta participación; solicitud de orden de captura; legalización de la misma ante un juez de la república y condena. La privación preventiva de la libertad se dio por orden
proceso del señor Nelson Erley Martínez por su presunta participación; solicitud de orden de captura; legalización de la misma ante un juez de la república y condena. La privación preventiva de la libertad se dio por orden judicial y entidad competente y se revocó la condena por recurso de apelación, ya que efectivamente el testigo Pérez Cubides cambio su versión al reconocer que no estaba en condiciones aptas para declarar cuando narró los hechos ; por consiguiente, se genera un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En todas esas instancias el demandante recibió acompañamiento de apoderado judicial y podía interponer los recursos de Ley a las decisiones judiciales.
En su criterio no se puede predicar error judicial, porque conforme al artículo 28 Constitucional se actuó respetando los principios de debido proceso, legalidad, libre apreciación de las pruebas y de contradicción en el marco de la autonomía judicial. No le era exigible a la Fiscalía tener certeza de la responsabilidad del procesado frente a la imposición de medida de aseguramiento, este grado de convicción corresponde a la etapa del juicio al proferir sentencia. En consecuencia, no está demostrado el daño antijurídico según el artículo 90 Constitucional, ya que la entidad no tiene facultad de legalizar captura, imponer medidas preventiva s, ni emitir condenas, esto corresponde únicamente a los jueces.
Propuso las excepciones de caducidad porque la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años contados desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria, por lo que debe declararse la caducidad y negarse las pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Fiscalía no es responsable por las decisiones de privación de la libertad y quien
sentencia absolutoria, por lo que debe declararse la caducidad y negarse las pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Fiscalía no es responsable por las decisiones de privación de la libertad y quien decide es el juez e inexistencia del nexo causal por no existir una relación directa entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño, porque la decisión de privar de la libertad fue judicial. Solicita no acceder a las pretensiones.
En sus alegatos10 reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Agrega que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte demandante no están debidamente probados y deben ser rechazados.
10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 011-014 C01Principal.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 8
1.4.2 Nación – Rama Judicial.11
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que el Consejo de Estado, interpretando el artículo 90 de la Constitución, ha pasado de exigir prueba de error judicial a adoptar la doctrina del daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad estatal, incluso bajo el principio in dubio pro reo. Según la jurisprudencia, basta con que se cause un daño antijurídico imputable a la autoridad sin que el afectado esté obligado a soportarlo, para que surja el deber de indemnizar por parte del Estado.
un daño antijurídico imputable a la autoridad sin que el afectado esté obligado a soportarlo, para que surja el deber de indemnizar por parte del Estado.
En reciente jurisprudencia, se ha precisado que el juez administrativo debe valorar críticamente las pruebas del proceso penal para determinar si la absolución obedeció a deficiencias en la investigación o en la valoración de las pruebas por parte de las a utoridades judiciales, lo cual incide en la responsabilidad estatal. Si la actuación de la autoridad judicial se ajustó a la ley y la privación de la libertad se basó en los elementos aportados por la Fiscalía; y éstos posteriormente no demostraron la responsabilidad penal, no es procedente atribuir responsabilidad a la Rama Judicial.
Propone las excepciones de falta de causa para demandar , ya que no se cumple con los requisitos para declarar responsable al Estado si no hay nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad que represento. Las actuaciones se ajustaron a la ley.
Solicito al despacho negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, ya que no se configura responsabilidad de la entidad en los hechos demandados.
1.5. Sentencia de primera instancia12
El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Diela Mendivelso por falta de acreditación del parentesco y negó las pretensiones de la demanda.
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
Mendivelso por falta de acreditación del parentesco y negó las pretensiones de la demanda.
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 014-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “014ContestacionDemandaNacionRama..”. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 042-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “042Sentencia.pdf.”.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 9
Señala que, aunque el señor Nelson Arely fue absuelto en segunda instancia, la imposición de medida de aseguramiento se fundament ó en pruebas y cumplió los requisitos legales , porque existía denuncia, testimonio , interrogatorio de un sindicado y antecedentes de denuncias penales por hurto y lesiones personales del aquí demandante que la justificaban en ese momento. Consideró adecuada, razonable y proporcional la medida de aseguramiento, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado13, ya que estaban dadas las condiciones de los artículos 306 y subsiguientes del Código de Procedimiento penal para su imposición.
El a quo refiere que, la posterior absolución no convierte automáticamente la detención previa en injusta o antijurídica , por lo cual n o hay daño antijurídico imputable al Estado y niega las pretensiones de la demanda y
El a quo refiere que, la posterior absolución no convierte automáticamente la detención previa en injusta o antijurídica , por lo cual n o hay daño antijurídico imputable al Estado y niega las pretensiones de la demanda y que en su momento si había elementos materiales probatorios para inferir que el entonces imputado era participe de la conducta delictiva por la que se le estaba investigado; es decir se cumplieron tanto los requisitos objetivos como los subjetivos para imponer la medida, además el tipo penal superaba los 4 años de prisión y el ente acusador debía solicitarla. Aunque es acreditó la existencia de un daño no se logró demostrar que el mismo fuera antijurídico. No condenó en costas.
1.6. Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE14
Dentro de la oportunidad procesal para ello la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que existió falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, de la Fiscalía General de la Nación por solicitar una medida más invasiva y la Rama Judicial por imponerla sin cumplirse los requisitos subjetivos y objetivos conforme a los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004 , lo anterior ya que no existió un elemento material probatorio que soportara la necesidad de la decisión.
Refiere que sobre la finalidad de la detención preventiva, dicha norma indica que deben coincidir varios requisitos para establecer que la condición personal del procesado amerite la privación de su libertad en establecimiento carcelario, que exista una sentencia condenatoria por el mismo delito , y que esta se ponga a disposición del juez de control de garantías, con fundamento en el postulado de que solo podrán imponerse
establecimiento carcelario, que exista una sentencia condenatoria por el mismo delito , y que esta se ponga a disposición del juez de control de garantías, con fundamento en el postulado de que solo podrán imponerse
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 047-Carperta 01PrimeraInstancia-C01Principal Archivo: “047RecursoApelacion.pdf”.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 10
cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de control de garantías , que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
Advierte que un elemento material probatorio debe ser discutido en juicio oral y para imponer una medida de aseguramiento se requiere prueba previamente debatida que permita acreditar alguno de los tres requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, la Fiscalía nunca demostró dicha condición; sin embargo, el Juez de Control de Garantías impuso una medida excesiva, ya que, la detención intramural es la última ratio y no una medida habitual; por consiguiente, la decisión configura un daño y un error judicial; resalta que la norma citada establece
Garantías impuso una medida excesiva, ya que, la detención intramural es la última ratio y no una medida habitual; por consiguiente, la decisión configura un daño y un error judicial; resalta que la norma citada establece que la calificación jurídica provisional del imputado en la audiencia preliminar no es determinante para imponer una medida de aseguramiento. En consecuencia, el juez debe realizar una valoración suficiente y autónoma del acervo probatorio allegado por la Fiscalía, a fin de sustentar la procedencia de la detención preventiva.
Precisa que, e n estos casos, no es necesario acreditar que la autoridad judicial incurrió en un error, al afectado le basta con demostrar: i) que se le impuso una medida privativa de la libertad; ii) que el proceso penal finalizó con una decisión favorable a su inocencia; iii) que la absolución se produjo porque no cometió el hecho; y , iv) que sufrió un perjuicio como consecuencia de la detención. Estos presupuestos se cumplen plenamente en el presente caso, lo que genera para las entidades demandadas la obligación de indemnizar. Conforme a los principios de buena fe y presunción de inocencia, la privación de la libertad que culmine con absolución por duda sobre la responsabilidad penal debe considerarse injusta.
Reseñó la actuación penal 15, para referir que el ente acusador señaló, de manera subjetiva y sin respaldo probatorio, que el delito afectaba el patrimonio de los más desvalidos y que existía riesgo futuro por supuesta reincidencia criminal. Para ello citó tres anotaciones en el sistema SPOA, dos por lesiones personales y una por hurto, las cuales corresponden a
patrimonio de los más desvalidos y que existía riesgo futuro por supuesta reincidencia criminal. Para ello citó tres anotaciones en el sistema SPOA, dos por lesiones personales y una por hurto, las cuales corresponden a
15 Refiere a grandes rasgos que, el señor Martínez Barreto fue privado de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque-Casanare profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Yopal, que lo absolvió de todos los cargos. La medida privativa de la libertad fue decretada por el Juzgado con función de control de garantías, extendiéndose por 17 meses y 9 días. Esto a solicitud de la Fiscalía, que en audiencia de medida de aseguramiento invocó el artículo 307 literal A, numeral 1º del CPP y argumentó que el imputado representaba un peligro para la sociedad en atención a la gravedad y modalidad de la conducta.Reparación Directa 85001-3333-003-2023-00031-01 11
investigaciones archivadas por desistimiento o inactividad, sin evidenciar un patrón delictivo.
Argumenta que la mera existencia de una anotación en el SPOA no implica, por sí sola, que el imputado represente un peligro para la sociedad, ya que sigue amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia y que por tanto, tal referencia carece de valor para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente acusador y por ende l os argumentos expuestos para justificar la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.