TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00044-01 (31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2023-00044-01 (31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-003-2023-00044-01

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Parte Demandante: JULIÁN LEONARDO PIÑEROS PIRAZÁ N y

OTROS

Parte Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE –

ENERCA

DEPARTAMENTO DE CASANARE

MUNICIPIO DE VILLANUEVA CONSORCIO R-VILLANUEVA Asunto: Prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones de continuidad y eficiencia – Repotenciación de redes eléctricas del municipio de Villanueva – Normatividad técnica – Límites del recurso de apelación

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y por el accionante Julián Leonardo Piñeros Pirazán contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de junio de 2025 , que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. La Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. se encargaba de la operación y prestación del servicio público de energía en el

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. La Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. se encargaba de la operación y prestación del servicio público de energía en el departamento de Casanare, incluido el municipio de Villanueva, que como entidad administrativa fundamental, era responsable de prestar los servicios públicos, como el servicio de energía, de manera efectiva y oportuna.

2.2. Los departamentos ejercían funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y de prestación de servicios determinados por la Constitución y las leyes.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. L a Gobernación de Casanare contaba con el proyecto denomina do:

“CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS PARA LA REPOTENCIACIÓN DE

LA LINEA 34,5KV AGUACLARA VILLANUEVA Y AMPLIACIÓN Y

NORMALIZACIÓN DE LA SUBESTACIÓN VILLANUEVA EN LOS MUNICIPIOS DE SABANALARGA Y VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CASANARE ”, con un valor total de $ 19.006.028.038,00. Este proyecto fue entregado a la Empresa de Energía de Casanare, quien a su vez lo adjudi có mediante Contrato de Obra 395 de 30 de diciembre de 2021 al CONSORCIO RVILLANUEVA.

2.4. Casi un año después de la ejecución del contrato, no s e veía ninguna

Contrato de Obra 395 de 30 de diciembre de 2021 al CONSORCIO RVILLANUEVA.

2.4. Casi un año después de la ejecución del contrato, no s e veía ninguna repotenciación, siendo una labor urgente, ya que buscaba mejorar y ampliar la capacidad de energía instalada y la infraestructura eléctrica existente en Villanueva, brindando disponibilidad de energía para nuevos proyectos industriales, come rciales y de vivienda, mejorando así la calidad y continuidad del servicio de energía y la calidad de vida de los habitantes.

2.5. Dentro de las acciones y omisiones perjudiciales de Enerca S.A. E.S.P., se incluían cortes o suspensiones ilegales del fluido eléctrico a los usuarios. Además, cobraban la reconexión y, en algunas veredas aledañas, tardaban hasta 15 días en realizarla.

2.6. Se relacionaron casos concretos que evidenciaban las problemáticas descritas:

 Caso Subestación de Energía junto al Colegio Ezequiel Moreno y Días y Sabanalarga.

 Caso del Transformador de la CLL 7 No 4-55 Diagonal a la Biblioteca Municipal.

 Caso Centro Poblado San Agustín, Vereda Las Mercedes de Villanueva Casanare.

 Caso de las demás Veredas del Municipio.

 Caso de los asentamientos humanos Legalizados y no legalizados en Villanueva.

2.7. En consecuencia, solicitó se declarara que las accionadas habían vulnerado los derechos colectivos “al acceso al servicio público de energía o a cualquier otro servicio público que el juez considere y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

2.7. En consecuencia, solicitó se declarara que las accionadas habían vulnerado los derechos colectivos “al acceso al servicio público de energía o a cualquier otro servicio público que el juez considere y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Municipio de Villanueva

3.1.1. No se opuso a las pretensiones de la demanda, pero manifestó que el municipio de Villanueva no debía ser considerado como causante de la vulneración del derecho colectivo, pues Enerca S.A. E.S.P. era la entidad autorizada por la CREG para la prestación del servicio público de energía enTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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el departamento de Casanare y, por ende, debía responder por su prestación en los términos de la Constitución y la Leyes.

3.1.2. P ropuso como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el ente territorial se ocupaba del pago del servicio de alumbrado público, pero no se encargaba de la administración del servicio público de energía eléctrica.

3.2. Departamento de Casanare

3.2.1. El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones, alegando que sus funciones eran de apoyo y coordinación, por lo que no podía ser declarado como vulnerador del derecho colectivo, pues la prestación efectiva del servicio correspondía a Enerca S.A. E.S.P.

que sus funciones eran de apoyo y coordinación, por lo que no podía ser declarado como vulnerador del derecho colectivo, pues la prestación efectiva del servicio correspondía a Enerca S.A. E.S.P.

3.2.2. La labor del departamento fue la debida, en cuanto a la aprobación del proyecto de inversión mencionado en la demanda.

3.2.3. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Enerca S.A. E.S.P.

3.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que realizó los mantenimientos preventivos y levantamientos de redes, resaltando que su expansión se encontraba a cargo de la alcaldía y gobernación, es decir, sujeta a los proyectos que los entes territoriales desarro llaran en el territorio.

3.3.2. Enerca S.A. E.S.P. adelantaba la gestión de recursos para impactar de manera positiva la prestación del servicio de energía eléctrica, siendo ejecutados los contratos de obra 395, 231 y 210; igualmente que, el proceso de cortes y reconexiones del servicio cumplieron todos los procedimientos de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes.

3.4. Consorcio R-Villanueva

3.4.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones se limitaban a la ejecución del contrato celebrado con Enerca S.A. E.S.P., a saber, el 395 de 2021, pero en cualquier caso era el municipio de Villanueva quien debía ejecutar las acciones pertinentes para ampliar la red.

IV. EL FALLO APELADO

con Enerca S.A. E.S.P., a saber, el 395 de 2021, pero en cualquier caso era el municipio de Villanueva quien debía ejecutar las acciones pertinentes para ampliar la red.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 5 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna -Energía Eléctrica en el municipio de Villanueva, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone lo siguiente:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01

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2.1. ENERCA S.A. E.S.P. en compañía con el CONSORCIO R-VILLANUEVA, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberán presentar un informe en el que se establezca el estado actual del proceso contractual.

2.2. ENERCA S.A. E.S.P., a partir de la aprobación de las pólizas de estabilidad de la obra, deberá presentar ante este despacho los informes de los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación. Este Despacho desde ahora señala que se

los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación. Este Despacho desde ahora señala que se tendrá por superada la vulneración encontrada en el momento en que se demuestre que se llegó a la meta SAIDI y SAIFI establecida por la CREG, para por lo menos dos (2) trimestres seguidos.

2.3. El Municipio de Villanueva que (sic), en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá presentar un informe en el que se manifieste en detalle los proyectos que existan en el municipio para desincentivar la conexión irregular de sus ciudadanos a la energía eléctrica; y la formalización de sus matrículas, así como, del ejercicio de sus funciones de policía administrativa en los casos de conexiones irregulares a la energía eléctrica, y para obtener el cumplimiento de los promotores privados de vivienda de sus obligaciones urbanísticas en materia de redes de energía eléctrica.

TERCERO: Negar las d emás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Designar el Comité de Verificación, organismo que será el encargado de vigilar el estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, el cual estará integrado así: i) El suscrito Juez, quien lo presidirá, ii) un delegado del Municipio de Villanueva, iii) un delegado del Departamento de Casanare, iv) un delegado de ENERCA S.A. E.S.P.; v) el señor JULIAN

  1. un delegado del Municipio de Villanueva, iii) un delegado del Departamento de Casanare, iv) un delegado de ENERCA S.A. E.S.P.; v) el señor JULIAN LEONARDO PIÑEROS PIRAZAN, y vi) el s eñor Agente del Ministerio Público destacado ante este Despacho para el presente asunto.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:

4.3. Según el acto de gerencia general número 371 de 14 de julio de 2020, se adoptó la actualización del contrato de condiciones uniformes de Energía de Enerca S.A. E.S.P., de tal manera que, como se consignó en dicho documento, la prestación del servicio debía hacerse en las condiciones de calidad y continuidad establecidas por la CREG.

4.4. El accionante requirió a la empresa para que informara la razón de una serie de apagones ocurridos los días 26 de enero, 9 de febrero, 20 de febrero, 11 de marzo, 29 de marzo, 30 de marzo, 29 de abril, 1 y 4 de mayo de 2021, obteniendo como contestación una serie de eventos, entre los que se encontraban fatiga, puntos calientes, sobrecarga de transformadores.

4.5. El 30 de diciembre de 2021 se suscribió contrato de obra número 395 entre Enerca S.A. E.S.P. y el consorcio R -Villanueva, cuyo objeto era la “Construcción de redes eléctricas para la repotenciación de la línea 34,5 KVTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01

“Construcción de redes eléctricas para la repotenciación de la línea 34,5 KVTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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Aguaclara-Villanueva y ampliación y normalización de la subestación Villanueva, en los municipios de Sabanalarga y Villanueva, Departamento de Casanare”.

4.6. Se presentó un informe sobre los reportes de fallas en el servicio eléctrico en el municipio de Villanueva en 2024 por parte de ENERCA S.A. E.S.P., del que se podía establecer que la empresa de energía no ha bía cumplido con los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos), en los años 2021, 2022 y 2023, pues se encontraban por encima de las metas establecidas.

4.7. El a quo encontró acreditado que Enerca S.A. E.S.P. no cumplió los estándares mínimos de calidad y continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en Villanueva. Esto se evidenció por las suspensiones del servicio, lo que constituía una falla en el servicio de energía eléctrica, según l el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

4.8. La vulneración del derecho colectivo al acceso y a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía eléctrica fue evidente, dado que el servicio no era continuo y permanente. Aunque se ejecutaban obras, pero a

4.8. La vulneración del derecho colectivo al acceso y a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía eléctrica fue evidente, dado que el servicio no era continuo y permanente. Aunque se ejecutaban obras, pero a la fecha de la decisión judicial no se acreditó el funcionamiento del proyecto, ni su impacto esperado en la mejora del servicio.

4.9. Por otro lado, el a quo determinó que no se probó la vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios por suspensiones del servicio fuera del marco de la Ley 142 de 1994. Se consideró que esto correspondía a la órbita de derechos individuales y, por lo tanto, era improcedente su análisis en el contexto de una acción popular.

4.10. En cuanto a las pretensiones pecuniarias por supuestas suspensiones y cobros de reconexión ilegal, el Juzgado encontró que no se presentó prueba alguna que las sustentara , más aún cuando la acción popular era de naturaleza preventiva y no indemnizatoria, d iseñada para evitar o cesar una vulneración. La excepción de órdenes indemnizatorias en la Ley 472 de 1998 solo permit ía el pago de indemnizaciones por parte de una entidad pública que, sin causar la vulneración, tuviera a su cargo la protección del derecho colectivo afectado.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 6 de junio de 2025.

5.2. A continuación, se extractan los aspectos de disenso de los recursos de apelación que fueron presentados dentro del término legal.

Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 6 de junio de 2025.

5.2. A continuación, se extractan los aspectos de disenso de los recursos de apelación que fueron presentados dentro del término legal.

5.3. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.

5.3.1. El apoderado de Enerca S.A. E.S.P. manifestó su desacuerdo con la orden 2.2. del fallo de primer grado, en atención a que e l numeral 5.2. del anexo general de la Resolución 015 de 2018 de la CREG , establec ía la calidad del servicio en los sistemas de distribución local por parte de losTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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operadores de red ; en específico el numeral 5.2.3.1. disponía que los indicadores SAIDI y SAIFI tenían periodicidad anual.

5.3.2. Dada esta situación, no era posible presentar el reporte trimestral según lo indicado en el numeral 2.2. del artículo segundo de la sentencia objeto de recurso que ordenaba: “… deberá presentar ante este despacho los informes de los indicados SAIDI (duración total en horas de evento s) y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación”.

5.4. Julián Leonardo Piñeros Pirazán

5.4.1. El recurso de apelación presentado por Julián Leonardo Piñeros

(cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación”.

5.4. Julián Leonardo Piñeros Pirazán

5.4.1. El recurso de apelación presentado por Julián Leonardo Piñeros Pirazán se basó en dos cargos principales contra la sentencia de primera instancia:

5.4.2. Cargo 1: Alcance de los indicadores de prestación del servicio

(SAIDI y SAIFI)

5.4.2.1. El recurrente solicitó que el Tribunal reconsiderara la aplicación de los indicadores SAIDI y SAIFI.

5.4.2.2. Argumentó que estos indicadores debían aplicarse a la prestación del servicio de energía de manera general en todo el municipio de Villanueva, y no limitarse exclusivamente a la obra de repotenciación mencionada en el proceso. C onsideró que la limitación a una obra específica minimizó el impacto real del fallo y distorsionó la evaluación de la calidad, continuidad y cobertura del servicio, ya que la problemática afectaba a todo el municipio.

5.4.2.3. El recurrente enfatizó la necesidad de un análisis integral, territorial y social, incluyendo las redes (34.5 kV) y discriminando entre fallas los circuitos: principal y secundarios. Hizo mención de tres hechos graves recientes (dos establecimientos co merciales y una vivienda familiar consumidos por incendios, presuntamente debido a fluctuaciones y sobrecargas en el sistema eléctrico), como prueba de una crisis estructural que puso en peligro la vida, salud y patrimonio de los ciudadanos.

5.4.2.4. Por lo tanto, solicitó que se ordenara un informe integral de los

sobrecargas en el sistema eléctrico), como prueba de una crisis estructural que puso en peligro la vida, salud y patrimonio de los ciudadanos.

5.4.2.4. Por lo tanto, solicitó que se ordenara un informe integral de los indicadores SAIDI y SAIFI que abarcara todo el sistema de distribución en Villanueva, incluyendo zonas urbanas, suburbanas y rurales, donde también hubo constantes fallas, voltajes inestables y prolongadas interrupciones del servicio.

5.4.3. Cargo 2: Responsabilidad en la prevención de conexiones irregulares y ampliación de redes

5.4.3.1. El apelante estuvo parcialmente de acuerdo con que la obligación de prevenir conexiones irregulares recayera en el municipio de Villanueva, pero solicitó también vincular al departamento de Casanare. Se argumentó que el Departamento tenía una responsabilidad concurrente en materia de servicios públicos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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5.4.3.2. El recurrente solicitó adicionar a la decisión del a quo la orden de presentar proyectos técnicos y presupuestales que no solo desincentivaran las conexiones irregulares, sino que también estuvieran destinados a lograr la prestación efectiva del servicio mediante cambios, ampliaciones, modernizaciones, optimizaciones y/o repotenciaciones de redes eléctricas y transformadores en todo el municipio de Villanueva.

las conexiones irregulares, sino que también estuvieran destinados a lograr la prestación efectiva del servicio mediante cambios, ampliaciones, modernizaciones, optimizaciones y/o repotenciaciones de redes eléctricas y transformadores en todo el municipio de Villanueva.

5.4.3.3. Esta solicitud se sustentó en la necesidad de corresponsabilidad y articulación institucional, y se mencionaron los pla nes de desarrollo municipal ("Plan de desarrollo Volvamos a Creer 2024 -2027") y departamental ("Oportunidades para Casanare 2024 -2027") que contemplaban metas y proyectos de inversión relacionados con la mejora del servicio de energía.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 26 de junio de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. En providencia de 7 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Enerca S.A. E.S.P. y el actor popular Julián Leonardo Piñeros Pirazán.

6.3. Respecto del recurso interpuesto por este último, se tiene que presentó ante el a quo los reparos concretos a la sentencia de primer grado, advirtiendo que sustentaría ante esta Corporación los mismos en oportunidad y, además, efectuó unas solicitudes probatorias.

6.4. Al respecto, dado que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en lo que refiere a la apelación de la sentencia, dispone expresamente que se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso, se concedió el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso para que presentara la

refiere a la apelación de la sentencia, dispone expresamente que se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso, se concedió el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso para que presentara la sustentación anunciada del recurso de apelación.

6.5. Además, en dicha providencia se denegaron las solicitudes de incorporación normativa de los planes de desarrollo del departamento de Casanare y del municipio de Villanueva y de la inspección judicial solicitada.

6.6. Por escrito de 9 d e julio de 2025, el señor Julián Leonardo Piñeros Pirazán radicó escrito de sustentación del recurso.

6.7. El día 10 de julio, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos presentó su concepto.

6.8. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.9. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; noTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para

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hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7.1. El agente del Ministerio Público comenzó por indicar que la segunda instancia solo debía ocuparse del aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandante y el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Pr oceso, según el cual, el recurso de apelación persigue que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

7.2. Por lo tanto, no era necesario efectuar un análisis sobre las decisiones y órdenes que el a quo adoptó y las órdenes que emitió al municipio de Villanueva y al Consorcio R-Villanueva, ya que las mismas, al no haber sido objeto de censura alguna por sus apoderados, habían quedado debidamente ejecutoriadas y en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada.

7.3. Respecto a la inconformidad planteada por el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., el Ministerio Público observó que, en estricto sentido, no cuestionaba las órdenes dadas a su representada, sino que pretendía que se modificara la periodicidad de los informes ordenados en el punto 2.2.

7.4. Al respecto, la normatividad de la CREG estable cía que “el indicador SAIDI representa la duración total en horas de los eventos que en promedio

la periodicidad de los informes ordenados en el punto 2.2.

7.4. Al respecto, la normatividad de la CREG estable cía que “el indicador SAIDI representa la duración total en horas de los eventos que en promedio percibe cada usuario del SDL de un OR, hayan sido o no afectados por un evento, en un período anual”.

7.5. Además, indicó que la disposición anterior también fijaba la obligación de los operadores de red de reportar los indicadores de calidad SAIDI y SAIFI a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de realizar seguimiento a la calidad del servicio de energía eléctrica, entre otros fines.

7.6. El Ministerio Público consideró que, si bien el período mínimo para obtener estos índices era anual, la orden debía mantenerse bajo la aclaración y el entendido de que la obligación de Enerca S.A. E.S.P. sería remitir los informes de los even tos para los períodos trimestrales y anualmente el informe de los indicadores SAIDI y SAIFI. Esto permitiría un control más oportuno frente a las mejoras en la calidad del servicio de energía eléctrica en Villanueva.

7.7. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, señaló que, en primer lugar, este advertía que los indicadores SAIDI y SAIFI debían aplicarse a la prestación del servicio de energía de manera general en todo el municipio de Villanueva, y no exclusivamente sobre la obra de repotenciación. 7.8. Al respecto, manifestó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a garantizar la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica a toda la comunidad de Villanueva. Aunque la orden impartida por

repotenciación. 7.8. Al respecto, manifestó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a garantizar la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica a toda la comunidad de Villanueva. Aunque la orden impartida por el a quo no especificaba directamente que la medición de eventos debíaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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realizarse en toda la jurisdicción, se entendía que dichas mediciones debían abarcar toda la municipalidad y no solo las obras de repotenciación.

7.9. Bajo este entendido, consideró que la se ntencia debía ser confirmada en dicho aspecto.

7.10. En cuanto a la inconformidad con la orden impartida en el numeral 2.3 de la sentencia, que consistía en vincular también al Departamento de Casanare para que presentara proyectos técnicos y presupuestal es, el Ministerio Público señaló que el mandato impartido al municipio de Villanueva se encaminaba a que dicho ente territorial presentara informes sobre las acciones adelantadas para desincentivar las conexiones irregulares, la formalización de usuarios, el ejercicio de funciones de policía administrativa y el cumplimiento de promotores privados de vivienda.

7.11. En este sentido, manifestó que la orden impuesta en la sentencia era clara al fijar obligaciones que eran de exclusiva competencia del municipio, por lo que l a participación del departamento no se vislumbraba como necesaria para el cumplimiento de estas obligaciones, y la disposici ón no

clara al fijar obligaciones que eran de exclusiva competencia del municipio, por lo que l a participación del departamento no se vislumbraba como necesaria para el cumplimiento de estas obligaciones, y la disposici ón no impuso la obligación de presentar proyectos de infraestructura.

7.12. Sin embargo, el departamento de Casanare sí podía concurrir , prestando colaboración en la viabilización y aprobación de los proyectos que presentaran los principales responsables . Por lo tanto, la orden debía mantenerse, con la aclaración de que el departamento de Casanare debería prestar colaboración en aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad.

7.13. Por otra parte, la solicitud del actor popular de una inspección judicial o visita técnica al municipio fue considerada inoportuna por el Ministerio Público.

7.14. Por las consideraciones anteriores, el agente del Ministerio Público solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, pero con las anotaciones y condicionantes expresadas en lo que fue materia de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados , en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares, se puede establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a modificar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del C ircuito de Yopal el 5 de junio de 2025 , en consideración a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos interpuestos.

consiste en determinar si hay lugar a modificar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del C ircuito de Yopal el 5 de junio de 2025 , en consideración a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos interpuestos.

8.1.2. De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes , la Sala analizará: i) el contenido y alcance de la orden 2.2. del fallo de primer grado, en cuanto a los indicadores SAIDI y SAIFI; ii) resolución del cargo planteadoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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por Enerca S.A. E.S.P.; iii) resolución del cargo planteado por el actor popular; y iv) la orden 2.3. y la concurrencia del departamento de Casanare.

8.2. Límite del recurso de apelación

8.2.1. Si bien el fallo de instancia fue apelado por el actor popular y por Enerca S.A. E.S.P., no todos los sujetos procesales manifestaron inconformidad con la sentencia, razón por la cual, en principio, deben resolverse los reparos de los recurrentes, de manera exclusiva.

8.2.2. No obstante lo anterior, e

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