TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2025-00139-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-003-2025-00139-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-003-2025-00139-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: MARTHA BAYONA ORJUELA
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Vinculado COLPENSIONES Asunto: Derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO La Sala res uelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho de petición.
2. ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARTHA BAYONA ORJUELA obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicitó:
a. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, pensión y al debido proceso. b. Ordenar a la Contraloría General de la República , mantener a la accionante en su empleo. c. En caso de materializarse su retiro, se ordene a la accionada, reintegrarla al empleo que venía ocupando y mantenerla en el mismo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, con el consecuente pago de salarios, prestaciones
reintegrarla al empleo que venía ocupando y mantenerla en el mismo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y económicas, aportes a seguridad social.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
2.2. HECHOS:
1. La accionante ocupa el cargo de auxiliar operativo nivel asistencial grado 01, en la Gerencia Departamental Colegida de Casanare de la Contraloría General de la República.
2. Mediante Resolución ordinaria No. Ord -81117-2025 del 17 de enero de 2025, la Contraloría General de la República resolvió retirarla del empleoRadicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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a partir del 3 de marzo de 2025, en aplicación del numeral 5 del artículo 42 del Decreto 268 de 2000, esto es, por llegar a la edad de retiro forzoso (70 años).
3. El 5 de febrero de 2025, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumenta la posibilidad de aplicar la causal de retiro forzoso una vez se incluida en nómina de pensionados, de manera que, se le garantice un medio de subsistencia al producirse su retiro definitivo.
4. Mediante Resolución Ordinaria No. 81117-00973-2025 del 13 de febrero de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de reposición.
5. Que la accionante tiene 70 años, por lo que merece una especial protección constitucional por parte del Estado.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
de 2025, se rechazó por improcedente el recurso de reposición.
5. Que la accionante tiene 70 años, por lo que merece una especial protección constitucional por parte del Estado.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.3.1. El actor invocó los artículos 42 del Decreto Ley 268 de 2000 y 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015.
2.3.2. Refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T 012 de 2009, T 294 de 2013, T 296 de 2024, T521 de 2024, relacionadas con la protección de los trabajadores desvinculados por alcanzar la edad de retiro forzoso.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales corresponde :
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 20-02-2025 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda Y Vincula a COLPENSIONES 21-02-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 24-02-2025 Índices 06 y 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Contraloría General de la República 24-02-2025 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación COLPENSIONES 27-02-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 5 -03-2025 Índice 010 SAMAI expediente digital primera instancia.
digital primera instancia. Contestación COLPENSIONES 27-02-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 5 -03-2025 Índice 010 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 05-03-2025 Índice 011 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 10-03-2025 Índice 012 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 13-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 13-03-2025 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Reparto proceso a segunda instancia 13-03-2025 Índice 03 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 14-03-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Oficio informando cumplimiento fallo de tutela 13-03-2025 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instanciaRadicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 5 de marzo de 2025 , profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Bayona Orjuela en su condición de Auxiliar Operativo, Nivel Asistencial, Grado 01 del del Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, vulnerado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Bayona Orjuela en su condición de Auxiliar Operativo, Nivel Asistencial, Grado 01 del del Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, vulnerado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar a la accionante, si existe formalmente la radicación de la solicitud de su pensión, el objeto de la radicación No. TELE -4795492, y los tiempos de respuesta a dicha radicación.
TERCERO: DESVINCULAR del presente amparo constitucional a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la señalado en la parte motiva de la presente providencia.”.
2.5.2. La decisión obedece a que si bien la accionante tiene 70 años, cuenta con recursos económicos para solventarse transitoriamente, mientras se define su con dición pensional, según la liquidación de las acreencias laborales de la funcionaria en retiro forzoso, y la declaración de bienes y rentas, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
2.5.3. COLPENSIONES si bien i ndica que no existe trámit e pensional, se allegó al expediente captura de pantalla con la radicación No. TELE4795492, de reconocimiento de pensión.
2.5.4. Concluye que no se accede a las pretensiones de tutela, relacionadas con la Contraloría General de la República y ordena que COLPENSIONES
4795492, de reconocimiento de pensión.
2.5.4. Concluye que no se accede a las pretensiones de tutela, relacionadas con la Contraloría General de la República y ordena que COLPENSIONES en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, informe a la accionante, si existe form almente radicación de la solicitud de pensión, con el núm. TELE-4795492 y los tiempos de respuesta a la misma.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la solvencia económica no se debe medir con los bien es inmuebles de los que es propietaria, sino del flujo de dinero con el que cuenta, por cuanto para enajenar un bien inmueble puede pasar mucho tiempo, durante el cual no dispondrá de una fuente de ingresos para suplir las necesidades básicas.
2.6.2. Señala que en efecto posee dos propiedades, una en Sogamoso y otra en Yopal, esta última en la que vive y respecto a la otra, bajo la gravedad de juramento manifestó está desocupada hace 2 años, sin poderla arrendar.
2.6.3. Indica que a la fecha de radicación del escrito de impugnación, no ha recibido el pago de la liquidación , que responde por su hermano quien padece de una enfermedad ruinosa, por lo que pese a tener dos hijos, la misma resulta supremamente costosa, sumado a obligaciones bancarias las de pago inmediato, y carece de ingresos adicionales. La declaración de renta es de 2023 y no se ajusta a su realidad actual.Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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de pago inmediato, y carece de ingresos adicionales. La declaración de renta es de 2023 y no se ajusta a su realidad actual.Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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2.6.4. Solicita revocar la decisión adoptada y ordenar a la Contraloría General de la República reintegrarla al empleo ocupado y mantener la en el mismo hasta que sea incluida en nómina de pensionados en
COLPENSIONES.
2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO
El 13 de marzo de 2025 fue allegado informe a la primera instancia, por parte de la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en en el que se indica que la petición de reconocimiento pensional de la accionante, fue radicada el 4 de febrero de 2025, bajo el consecutivo 20251646299. Solicitud fue atendida por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 80283 del 12 de marzo de 2025, acto notificado a la accionante al correo electrónico suministrado para ello, latucha@hotmail.com.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por
actuado. Por el contrario, o está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de prime ra instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
(i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia , disponiendo el reintegro de la accionante, o en su defecto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede .Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediat ez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un rem edio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”
Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garan tizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…)
1 T01 de 1992
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…)
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se funda ra exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal co nsideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al c onflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resoluci ón de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un
controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inmin ente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho fundamental a la seguridad social
Prescritó en el artículo 48 constitucional, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del De creto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremed iable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá
también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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La Corte Constitucional7, sobre este derecho fundamental estima:
“(i) Definición: Puede definirse un derecho fundamental autónomo consistente en la facultad que tiene toda persona de exigir al Estado, a la sociedad y a los empleadores la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” , a través de la puesta en marcha de un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” .
(ii) Contenido: “incluye el derec ho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” .
Así mismo, el derecho fundamental a la seguridad social incluye el derecho de los trabajadores y trabajadoras a ser afiliados por parte del empleador o empleadora en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Seguridad social en salud. Los empleadores que incumplen con su obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores en dichos sistemas vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder por las prestaciones laborales legales y pensiones a las que tendrían derecho los trabajadores de haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones .
(iii) Alcance: se refiere a la totalidad de las medidas que propenden por lograr el bienestar general de la población en relación con la protección y cobertura de las necesidades ligadas a la protección de contingencias vitales concretas. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, de tal forma que, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional dicha interrelación es aún más estrecha .
(iv) Fundamento: es un derecho que se funda en el principio de la dignidad humana, en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo
más estrecha .
(iv) Fundamento: es un derecho que se funda en el principio de la dignidad humana, en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos .
(v) Finalidad: busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones digna .
(vi) Garantía: es un derecho fundamental de orden prestacional el cu al se garantiza a través de la prestación del servicio público de seguridad social, el cual tiene el carácter obligatorio y se prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . La prestación de la seguridad social incluye la cobertura de
7 Corte Constitucional, Sentencia T 521 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, providencia del 10 de diciembre de 2024, referencia expediente: T-10.305.378Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementario . En este sentido, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el empleador tiene la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes .” 3.5. Procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de
Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes .” 3.5. Procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso:
El Consejo de Estado en sentencia reciente, señaló como requisitos para la desvinculación laboral de un trabajador que cumplió la edad de retiro forzoso, los siguientes :
“145. Como desarrollo de estos derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la desvinculación laboral por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva y automática cuando al ciudadano o ciudadana que reclama el reconocimiento de dicha prestación: (i) no se le ha reconocido su pensión por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar, o (ii) cuando le falta un corto período de tiempo para completar el número de semana s requeridas para acceder a la pensión, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditación de la condición de prepensionado. De lo contrario, dicha desvinculación podría configurarse como una conducta vulneradora de derechos fundamentales.
146. Así las cosas, para que la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad (hoy en día establecida a los 70 años) no se configura como una medida razonable y justificada cuando: (i) el empleador conoce o ha debido conocer situaciones particulares del trabajador a partir de las cuales la desvinculación del empleo puede conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos
del empleo puede conllevar a una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.
147. Por consiguiente, en estas hipótesis, para establecer la razonabilidad de la medida, el empleador debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) así como al análisis de las afectaciones al d erecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensión, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesión u oficio.”8 (Resaltado fuera del texto)
3.6. El derecho de petición
El artículo 23 de la C.P. consagró el derecho de petición en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
8 Corte Constitucional, Sentencia T 521 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, providencia del 10 de diciembre de 2024, referencia expediente: T-10.305.378Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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10 de diciembre de 2024, referencia expediente: T-10.305.378Radicación No. 85001-3333-005-2025-00139-01
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Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición:
“ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley núm. 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción dis ciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha d
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