TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2024-00170-01 (07-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2024-00170-01 (07-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-004-2024-00170-01

Medio de control: EJECUTIVO

Parte Ejecutante: CONSTRUCCIONES INTEGRALES DEL CASANARE

C.I.C. S.A.S.

Parte Ejecutada: MUNICIPIO DE OROCUÉ Asunto: Ejecución derivada de actos administrativos – Excepciones de mérito y su procedencia – Ritualidad del proceso ejecutivo – Procedencia del recurso de apelación

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia pública celebrada el 15 de julio de 2025, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

2.1. La parte ejecutante presentó solicitud de librarse mandamiento de pago con ocasión a la omisión de la devolución de los dineros contenidos en la Resolución número 116 de 28 de diciembre de 2023, emitida por el municipio de Orocué, por los siguientes conceptos:

“1) Por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($59.889.369,oo), correspondiente al reconocimiento de una devolución por pago

OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($59.889.369,oo), correspondiente al reconocimiento de una devolución por pago de lo no debido reconocido en la Resolución “Por la Cual Resuelve un Recurso de Reconsideración No. 116 del 28 de diciembre de 2023” .

  1. Por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE. ($7.817.000,oo) , correspondiente a los intereses corrientes que se generaron desde el día 11 de septiembre de 2023, y hasta el 28 de diciembre de 2023, liquidados a las tasas de interés corriente bancario que estableció la Superintendencia Financiera de Colombia para los meses de septiembre a diciembre de 2023.
  1. Por la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($13.147.000,oo), correspondiente a los intereses moratorios tributarios que el Gobierno determina para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, liquidados del 29 de diciembre de 2023 y hasta el 31 de octubre de 2024.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01

Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

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  1. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1º de noviembre de 2024 y hasta que el municipio de Orocué gire los recursos correspondientes, por concepto de capital e intereses moratorios liquidados a la tasa de interés

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  1. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1º de noviembre de 2024 y hasta que el municipio de Orocué gire los recursos correspondientes, por concepto de capital e intereses moratorios liquidados a la tasa de interés moratorio tributario que el Gobierno determina para los créditos bancarios y los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, según lo dispone el artículo 527 del estatuto de rentas municipales, contenido en el Decreto 026 de 2018.
  1. Por la suma de agencias en derecho y costas procesales con ocasión a la presente demanda ejecutiva”.

2.2. Como sustento fáctico, expuso que Construcciones Integrales del Casanare – C.I.C. S.A.S., fue elegido por el municipio de Orocué para ejecutar el contrato de obra pública número 220 del 31 de julio de 2018, cuyo objeto correspondía a: “MEJORAMIENTO A NIVEL DE PAVIMENTO FLEXIBLE Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LOS DOS ACCESOS VIALES AL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE OROCUE DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por valor de cinco mil novecientos oc henta y ocho millones novecientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 5.988.936.858,00).

2.3. En ejecución de este contrato, el municipio procedió a descontar el valor de la “contribución pro deporte”, por la suma de cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 59.889.369,00).

2.4. C.I.C. S.A.S. solicitó al municipio de Orocué la devolución de este monto, por

ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 59.889.369,00).

2.4. C.I.C. S.A.S. solicitó al municipio de Orocué la devolución de este monto, por lo que se emitió la Resolución 104 de 25 de agosto de 2023, que negó la pretensión; no obstante, ante recurso de reconsideración, por Resolución 116 de 28 de diciembre de 2023, se ordenó devolver a C.I.C. S.A.S. el valor ya mencionado.

2.5. Luego de varias actuaciones administrativas y judiciales, el municipio encartado se abstuvo, sin razón, de pagar lo dispuesto en la citada Resolución 116 de 28 de diciembre de 2023, lo que motivaba la ejecución propuesta.

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

3.1. El 5 de diciembre de 2024, por recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de dicha anualidad , la a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: REPONER el auto proferido el 06 de noviembre de 2024 que no libró mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad Construcciones Integrales del Casanare

CIC S.A.S.

SEGUNDO: Sin pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, por los motivos indicados.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de sociedad CONSTRUCCIONES INTEGRALES DEL CASANARE CIC S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE OROCUÉ, teniendo como base de ejecución el acto

DE PAGO a favor de sociedad CONSTRUCCIONES INTEGRALES DEL CASANARE CIC S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE OROCUÉ, teniendo como base de ejecución el acto administrativo contenido en la Resoluc ión No. 116 de 28 de diciembre de 2023 que ordenó la devolución de $59.889.369 por concepto de pago de lo no debido por el periodo gravable 2018, más los intereses corrientes por el periodo comprendido de 11 de septiembre al 28 de diciembre de 2023 y morat orios liquidados desde el 29 deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

3 diciembre de 2023 fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago efectivo, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR que al MUNICIPIO DE OROCUÉ realice el pago de la obligación y los intereses, en el término de cinco (5) días, conforme el artículo 431 del CGP.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al presentante legal del MUNICIPIO DE OROCUÉ o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 del CPACA. Córrase traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez (10) días para que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del CGP, el cual empieza a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del enví o del mensaje de datos de notificación y

lo establecido en el artículo 442 del CGP, el cual empieza a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del enví o del mensaje de datos de notificación y comienza a correr a partir del día siguiente, por disposición del inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021”.

3.2. La parte ejecutada allegó escrito de excepciones, planteando la ilegalidad del acto administrativo por inducción a error de derecho.

IV. EL FALLO RECURRIDO

4.1. En curso de la audiencia inicial del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, la a quo dictó sentencia el 15 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción denominada “Ilegalidad del acto administrativo por inducción a error de derecho”, propuesta por el Municipio de Orocué, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del Municipio de Orocué, en los términos del mandamiento ejecutivo establecido mediante auto del 05 de diciembre de 2024, conforme a lo indicado en la p arte motiva de esta providencia.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte considerativa, concediéndole a las partes el término y las obligaciones contempladas en el artículo 446 del CGP.

  • Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno pues no se propusieron excepciones diferentes y la única planteada fue declarada improcedente, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 440 de

CGP”.

  • Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno pues no se propusieron excepciones diferentes y la única planteada fue declarada improcedente, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 440 de

CGP”.

4.2. Para adoptar esas decisiones la a quo tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

4.3. Respecto de la excepción planteada por el extremo ejecutado, tuvo como sustento que la litis se derivaba de un acto administrativo que ordenó la devolución del pago voluntario realizado por el demandante, que para la época de los hechos se regía por disposición que le permitía desistir de la contribución pro deporte, tan solo con informar por escrito, lo cual nunca aconteció, por lo que se hizo inducir en error al municipio, pues la solicitud de devolución se desvió hacia el argumento de que dicha contribución era un cargo arbitrariamente cobrado, lo que viciaba de ilegalidad el título ejecutivo.

4.4. Por su parte, la parte actora hizo referencia al artículo 430 del Código General del Proceso, para sostener que los argumentos no se basa ban en las excepcionesTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

4 allí anotadas y lo que se aportaba como título era un acto administrativo que no había sido revocado, contando con presunción de legalidad.

4.5. Los artículos 430 del CGP y 299 del CPACA concord aban en que los defectos formales del título ejecutivo solo podían ser discutidos a través de recurso de

había sido revocado, contando con presunción de legalidad.

4.5. Los artículos 430 del CGP y 299 del CPACA concord aban en que los defectos formales del título ejecutivo solo podían ser discutidos a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, lo cual no se hizo.

4.6. De otro lado, la legalidad del acto administrativo solo podía ser discutida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del proceso ejecutivo; en gracia de discusión, si se tratase de un aspecto formal, debió haberse propuesto el recurso de reposición.

4.7. En consecuencia, no había razón alguna o excepción que permitiera dar lugar a la terminación del proceso, por lo que procedía era seguir adelante con la ejecución.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1.1. La parte demandada propuso los siguientes puntos de disenso en contra de la sentencia de primer grado:

5.1.2. De acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible. A su vez, el artículo 297 del CPACA establece que los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación sólo constituirán título ejecutivo cuando cuenten con constancia de ejecutoria y cuando hayan sido expedidos dentro del marco de la legalidad y competencia del órgano que los profiere.

5.1.3. Además, según el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos que reconozcan un derecho o establezcan una obligación, constituían título ejecutivo cuando se emitiera constancia de su ejecutoria y cuando hubieran sido expedidos en el marco de la legalidad y competencia del órgano que los expedía.

reconozcan un derecho o establezcan una obligación, constituían título ejecutivo cuando se emitiera constancia de su ejecutoria y cuando hubieran sido expedidos en el marco de la legalidad y competencia del órgano que los expedía.

5.1.4. En el presente caso, la R esolución número 116 fue expedida con desconocimiento de un hecho determinante, la existencia de una cláusula contractual que consagraba que el contratista aceptó de manera expresa el aporte denominado “contribución pro deporte” , establecido por el artículo 283 -11 del Estatuto Tributario de Orocué.

5.1.5. El municipio de Orocué presentó en tiempo las excepciones de mérito correspondientes, alegando que la administración fue inducida a error por el contratista, pues el aporte había sido aceptado voluntariamente por este último, conforme al acuerdo contractual vigente y a lo previsto en el Acuerdo Municipal 08 de 2017.

5.1.6. La contribución fue incorporada como parte del contrato de obra con aceptación expresa de la sociedad demandante, que no manifestó inconformidad de manera formal, ni antes ni después de la ejecución del contrato de obra.

5.1.7. Pese a lo anterior, la a quo encontró que era procedente seguir adelante con la ejecución, por tenerse un título ejecutivo válido.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

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5.1.8. La jurisprudencia había señalado reiterativamente que los actos administrativos que derivan de errores en los hechos o en el derecho carecen de

Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

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5.1.8. La jurisprudencia había señalado reiterativamente que los actos administrativos que derivan de errores en los hechos o en el derecho carecen de fuerza ejecutoria. Así, no todo acto administrativo ejecutoriado constituye, en sí mismo, un título ejecutivo, pues ha debido validarse que este se hubiera proferido en derecho y bajo hechos ciertos.

5.1.9. La a quo también ordenó el reconocimiento de intereses, constituyendo este actuar en un detrimento para el erario , por cuanto no debía accederse, en primer lugar, al pago de un capital fruto de un acto eminentemente ilegal.

5.1.10. El pago forzoso de una obligación discutida derivada de un acto viciado y sin claridad legal, comprometía la autonomía presupuestal del municipio, reconocida en el artículo 287 de la Constitución Política.

5.1.11. Obligar al ente territorial a ejecutar un pago no previsto sin haber agotado el debate de su procedencia, afectaba directamente el principio de planeación del gasto público.

5.1.12. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar la ejecución; en caso de confirmarse la decisión de primer grado, solicitó que no se condenara en costas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6.1.1. Visto el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente en razón de la naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

6.2. Pronunciamiento sobre nulidades

naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

6.2. Pronunciamiento sobre nulidades

6.2.1. Revisada la actuación surtida hasta el momento , en cumplimiento del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento de los artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite al artículo 298 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política.

6.3. Límites de la apelación

6.3.1. Según el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso , “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

6.3.2. Dado que en este asunto solo apeló un extremo procesal, la competencia del Tribunal se limita a los reparos presentados en contra de la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la prevención de no vulnerar el principio de non reformatio in peius.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

6 6.4. Problema Jurídico

6.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado en relación con la

Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

6 6.4. Problema Jurídico

6.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de ejecución de actos administrativos, la Sala considera que el problema jurídico se centra en establecer si debe seguirse adelante con la ejecución, como lo dispuso la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia emitida el 15 de julio de 2025.

6.4.2. Para resolver el problema planteado, la Sala hará referencia a la procedencia de excepciones en el proceso ejecutivo y su alcance, así como su análisis en el caso concreto.

6.5. Las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo

6.5.1. De acuerdo con el artículo 442 del Código General del Proceso, el trámite de las excepciones es el siguiente:

“La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de

podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.

6.5.2. A su vez, el artículo 430 del mismo cuerpo normativo, prevé que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse media nte recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.

6.5.3. Por su parte, el inciso segundo del artículo 440 del CGP dispone:

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01

para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

7 6.6. El trámite del proceso ejecutivo en relación con el tipo de título

6.6.1. De acuerdo con la normativa a la que se ha hecho referencia, es necesario precisar que, de acuerdo con el tipo de título que se pretende ejecutar hay restricción de excepciones, lo que implica el destino del trámite del proceso. Específicamente, si el título ejecutivo está constituido por providencias judiciales, conciliaciones u otros m ecanismos alternativos de solución de conflictos, aprobados por la jurisdicción, o actos administrativos, las excepciones que pueden proponerse se reducen, de forma taxativa, a pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

6.6.2. Si el título está comprendido por documentos derivados de c ontratos estatales o por actos administrativos, las excepciones de mérito adquieren un espectro más amplio , pero ello no significa que todo mecanismo exceptivo sea procedente, por la naturaleza propia del proceso ejecutivo.

6.6.3. Ahora, para efectos peda gógicos, se presenta la siguiente tabla, que representa el trámite de la ejecución:

procedente, por la naturaleza propia del proceso ejecutivo.

6.6.3. Ahora, para efectos peda gógicos, se presenta la siguiente tabla, que representa el trámite de la ejecución:

Inicio Presentación Demanda Ejecutiva Mandamiento de pago ¿Se libra Mandamiento Ejecutivo? NO Procede el recurso de apelación SÍ Procede el Recurso de Reposición por defectos formales del título o hechos que constituyan excepciones previas Reposición ¿Se repone la decisión y se revoca el Mandamiento? SÍ

1. Procede demanda declarativa, dentro de los cinco días siguientes ante el mismo juez.

2. Procede nueva demanda declarativa, teniendo en cuenta caducidad.

3. Procede recurso de apelación NO El mandamiento adquiere firmeza formal. Pasa a las opciones del demandado.

Opciones del demandado ¿El demandado paga la obligación dentro de los 5 días siguientes? SÍ Fin del Proceso NO Proposición de excepciones de mérito. Taxativas para providencias judiciales y actos administrativos, enunciativas para otros títulos, sin perjuicio de la naturaleza del proceso ejecutivoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

8 Trámite de Excepciones ¿Las excepciones propuestas son procedentes para decisión de fondo? SÍ

Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

8 Trámite de Excepciones ¿Las excepciones propuestas son procedentes para decisión de fondo? SÍ Se adelanta Trámite de Audiencia y Decisión en Sentencia (artículo 442, CGP). Cosa Juzgada material, procede el recurso de apelación NO Las excepciones se Rechazan de Plano. Contra el auto de rechazo de excepciones procede el recurso de apelación (numeral 4, artículo 321, CGP) No se proponen excepciones o se presentan de forma extemporánea

Se emite Auto que ordena seguir adelante con la ejecución o disponer el avalúo y remate de bienes. Contra este auto no proceden recursos (inciso segundo, artículo 440, CGP)

6.7. La excepción de mérito propuesta por el municipio de Orocué en el trámite de la contestación y en el recurso de apelación

6.7.1. Establecido lo anterior, en este punto deben resolverse dos situaciones, a saber: i) la procedencia de la excepción formulada por el municipio de Orocué; y ii) el trámite procesal en primera instancia.

6.7.2. Sobre el primer aspecto, la apoderada del municipio de Orocué insistió en el recurso de apelación sobre la presunta ilegalidad de la Resolución número 116 de 28 de diciembre de 2023, por haber sido aparentemente inducida la administración en error por parte de C.I.C. S.A.S.

6.7.3. Al respecto, la Sala concuerda con la a quo en que e sta excepción no es

28 de diciembre de 2023, por haber sido aparentemente inducida la administración en error por parte de C.I.C. S.A.S.

6.7.3. Al respecto, la Sala concuerda con la a quo en que e sta excepción no es procedente en este caso concreto, porque se trata de la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra revestido de presunción de legalidad y, por tanto, este escenario judicial no es el adecuado para que se decida controversia sustancial sobre el derecho subyacente al aspecto meramente económico que se persigue en la ejecución.

6.7.4. Esto porque, si bien la literalidad del artículo 430 del Código General del Proceso (que proviene del artículo 509 del antiguo Código de Procedimi ento Civil) no prevé los actos administrativos dentro de los títulos objeto de taxatividad en cuanto a las excepciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado sí lo ha interpretado así. Al respecto, la Sección Tercera, en providencia de 27 de julio de 2005, unificó criterios en la materia, como se extrae a continuación:

“La Sala recoge la tesis anterior, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indeb ida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida

representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida , con la adv ertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 delTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2024-00170-01 Construcciones Integrales del Casanare C.I.C. S.A.S. vs. Municipio de Orocué Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

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C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003. Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo present ado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo , y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad

legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnatural iza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título. Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, conforme lo indica el artículo 170 numeral 2° del

C. P. Civil”1 (resaltado fuera de texto).

6.7.5. La tesis de la Sección ha sido reiterada en el tiempo, como puede apreciarse en el expediente 05001-23-31-000-2000-04218-03(35436)2 y 05001-23-31-0002003-02734-04(44557)3. De esta última decisión, se resalta:

“Así las cosas, desde ese entonces, la jurisprudencia ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que las inconformidades que existan frente a la legalidad del acto administrativo que se exhibe como base de ejecución deben ventilarse por el afectado a través de la interposición de las acciones previstas en los artículos 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo, por ser ese el medio idóneo para el efecto.

Siguiendo el orden expuesto, la Sala precisa que el análisis del caso en punto a la

afectado a través de la interposición de las acciones previstas en los artículos 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo, por ser ese el medio idóneo para el efecto.

Siguiendo el orden expuesto, la Sala precisa que el análisis del caso en punto a la viabilidad de formular excepciones de mérito orientadas a desvirtuar la legalidad de los actos que fungen como base de recaudo, debe emprenderse a la luz de la jurisprudencia imperante al tiempo en que se resuelve este asunto, esto es aquella que apunta a su improcedencia”.

6.7.6. De manera más reciente, el Consejo de Estado se pronunció sobre la vigencia de esta postura, aun en casos regidos por el Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“70. En la misma providencia señaló que en los procesos ejecutivos sólo era posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basaran en hechos ocurridos con

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr

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