TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2025-00344-01 (03-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2025-00344-01 (03-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-004-2025-00344-01

Medio de control: TUTELA Demandante: DINA ANDREA AMÉSQUITA GORDILLO Demandados: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANAREMESA DIRECTIVA Y UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Vinculados Participantes de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare

2026-2029

Asunto: Derecho debido proceso, principio de confianza legítima en los concursos de méritos. Confirma fallo que negó pretensiones.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la señora DINA ANDREA AMÉSQUITA GORDILLO obrando en nombre propio, formuló las siguientes:

2.1. PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a las accionadas a tener por presentada

2.1. PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a las accionadas a tener por presentada oportunamente, la inscripción realizada por la accionante el 13 de agosto de 2025 a la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare, incluyéndola como candidata inscrita y realizar la evaluación de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos, en las mismas condiciones de los demás candidatos inscritos.

Subsidiariamente, solicita habilit ar una etapa en el cronograma señalado en el artículo 8º de la convocatoria en donde se permita presentar la correspondiente reclamación en contra de la decisión de tener la inscripción de la actora por extemporánea.

Adicionalmente solicita orden ar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una actuación preventiva de acompañamiento a la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029. 2.2. HECHOS:Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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1. Mediante Resolución No. 046 del 29 de julio de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare reglamentó y convocó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029.

2. El artículo 8º de ese acto administrativo indicó e l cronograma del proceso, señalando que las inscripciones se adelantaría n el 11 y 12 de

Casanare para el periodo 2026-2029.

2. El artículo 8º de ese acto administrativo indicó e l cronograma del proceso, señalando que las inscripciones se adelantaría n el 11 y 12 de agosto de 2025.

3. El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, en acción de tutela 850014071001-2025-00197-00, decretó como medida provisional, la suspensión inmediata la convocatoria.

4. El 13 de agosto de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare emitió la Resolución No. 050, dando cumplimiento a la orden de suspensión de la convocatoria.

5. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, profirió sentencia de primera instancia, ordenando que se habilitara la página web de la Asamblea Departamental de Casanare, para que quienes tengan interés para realizar su inscripción en la convocatoria.

6. Con Resolución No. 051 del 20 de agosto de 2025, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare decidió habilitar como fechas para inscripciones 21 y 22 de agosto de 2025. En la misma fecha se modificó el artículo 8º de la Resolución 046 del 29 de julio de 2025.

7. El 26 de agosto de 2025, la mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, publicó el listado de inscritos a la convocatoria, en la que se declaró extemporánea, la inscripción de la demandante.

8. La Procuraduría General de la Nación no ha adelantado las

Departamental de Casanare, publicó el listado de inscritos a la convocatoria, en la que se declaró extemporánea, la inscripción de la demandante.

8. La Procuraduría General de la Nación no ha adelantado las actuaciones preventivas necesarias con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El actor invocó los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto 4-09-2025 Índice 2 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 4-09-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio y aviso 4-09-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Procuraduría General de la Nación 05-09-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia.Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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Contestación Asamblea Departamental de Casanare 05-09-2025 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación Universidad de Cartagena 15-09-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia primera instancia 15-09-2025 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia.

primera instancia Contestación Universidad de Cartagena 15-09-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia primera instancia 15-09-2025 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 15-09-2025 Índice 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 18-09-2025 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede Impugnación 19-09-2025 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 19-09-2025 Índices 20 y 21 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 22-09-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA

2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal , el 15 de septiembre de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Dina Andrea Amésquita Gordillo, en contra de la Asamblea Departamental de Casanare – Mesa Directiva y la Procuraduría General de la Nación por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Universidad de Cartagena, por lo indicado en las consideraciones.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

las consideraciones.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

2.5.2. El juzgado de primera instancia, adoptó la anterior decisión así:

El despacho considera procedente la acción de tutela pues se controvierte el Comunicado de fecha 26 de agosto de 2025, mediante el cual la Asamblea Departamental de Casanare definió el listado de inscritos a la Convocatoria para la elección del contralor Departamental de Casanare para el peri odo 2026-2029 en que se le tiene como extemporánea su inscripción , conllevando a que esté inmersa en la causal de exclusión la contenida en el artículo 7º de la misma convocatoria reglada en la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de la Asamblea Departamental de Casanare, sin que el cronograma tenga dispuesto un momento para presentar reclamación al respecto, como si lo hace cuando se trata de admitir o inadmitir, publicando una lista preliminar.

La Corte Constitucional ha dejado claro que los concursos de méritos se encuentran reglados por el acto administrativo de convocatoria, en este caso, según lo estipu ló la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de la Asamblea Departamental dictada con base en las facultades contenidas en el artículo 272 constitucional, las etapas de inscripciones hacen parte de la estructura del proceso de convocatoria pública para la co nformación de terna y elección de contralor (a) Departamental de Casanare para el periodo

el artículo 272 constitucional, las etapas de inscripciones hacen parte de la estructura del proceso de convocatoria pública para la co nformación de terna y elección de contralor (a) Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029 y allí se fijaron los días 11 y 12 de agosto de 2025 para que losRadicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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interesados realizaran la actuación, posteriormente se habilitaron lo días 21 y 22 del mismo mes, para que quien no lo hubiera hecho lo hiciera.

Señala que la accionante presentó su solicitud de inscripción el 13 de agosto de 2025, fuera de los parámetros normativos establecidos, por cuanto pese a que se dio una nueva fecha de inscripción por conducto de un fallo de tutela, dicha situación acaeció el 21 y 22 de agosto de 2025, por lo que, al no demostrarse la inscripción en los tiempos establecidos, se incumple el deber de diligencia que impone a los participantes en un concurso público, desenvolverse en los términos dados a conocer previamente.

En lo relacionado con la Procuraduría General de la Nación, no se ahondará en ello, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, en torno a las múltiples solicitudes no atendidas por dicho organismo, no se aportó prueba de ello, pese a que la entidad si demostró que viene haciendo seguimiento a la convocatoria públicaOrdena desvincular a la Universidad de Cartagena, porque a pesar de no presentar informe, no tiene injerencia en las etapas del concurso.

2.6. IMPUGNACIÓN

la convocatoria públicaOrdena desvincular a la Universidad de Cartagena, porque a pesar de no presentar informe, no tiene injerencia en las etapas del concurso.

2.6. IMPUGNACIÓN

Señala que el punto de partida del conflicto es la Resolución No. 046 de julio de 2025, que reglamentó la convocatoria y estableció el cronograma inicial, fijando la etapa de inscripciones para los días 11 y 12 de agosto de 2025, no obstante el proceso se alteró a partir del 5 de agosto de la anualidad en curso, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el marco de otra tutela, decretó una medida provisional de suspensión inmediata de la convocatoria, no obstante hasta el 13 de agosto de 2025, emitió la orden de suspensión del concurso a través de la Resolución No. 050 , por lo que indica que e n el lapso de incertidumbre legal, realizó la inscripción el 13 de agosto de 2025 a las 15:38 horas.

Posteriormente el 20 de agosto de 2025, con el fallo de tutela, se ordenó ampliar el periodo inicial de inscripción y se dispuso convalida r la inscripción de 92 personas que se habían inscrito en el periodo inicial, 11 y 12 de agosto, por lo que es claro que el operador de justicia reconoció que incluso las inscripciones realizadas durante el periodo de suspensión decretada eran válidas y dignas de protección.

La inscripción fuera del término surgió ante el limbo jurídico, al no suspender de inmediato el proceso.

Refiere conculcado su derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución

decretada eran válidas y dignas de protección.

La inscripción fuera del término surgió ante el limbo jurídico, al no suspender de inmediato el proceso.

Refiere conculcado su derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 046 que reglament ó la convocatoria establecía una etapa de reclamaciones para la lista preliminar de admitidos y no admitidos, no obstante, el comunicado del 26 de agosto que declaró extemporánea la inscripción, indicó de manera explícita que contra el mismo procedían recursos.

La convalidación de 92 personas que actuaron con confianza legítima en las fechas inicialmente programadas, genera un trato desigual y arbitrario con la actora, de tal forma que la diferencia de un solo día no puede justificar la exclusión de una aspirante.Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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La exclusión del concurso no es el resultado de una falta de diligencia, sino de la inacción administrativa de la Asamblea Departamental de Casanare, que generó un estado de incertidumbre legal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se

del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera in stancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, el problema jurídico consiste en determinar:

¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia ordenando a la Asamblea Departamental de Casanare convalidar la inscripción realizada el 13 de agosto de 2025, incluyendo a la accionante en la lista de candidatos inscritos y permitirle continuar en el proceso de selección en igualdad de condiciones con los demás participantes?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucion ales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio

1 T01 de 1992Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”

3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos

La Corte Constitucional 2 sobre la procedibilidad de la acción de tutela en tratándose de actos expedidos durante el trámite de un concurso de méritos:

“93. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición

“93. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada . Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos .

94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natura l para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurr an en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros

general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011» . La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión» , demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos» .

96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla gene ral de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito . Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los si guientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de c ompetencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido . La primera excepción

2 Corte Constitucional. Sentencia SU067/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia del 24 de febrero de 2022; Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202,

2 Corte Constitucional. Sentencia SU067/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia del 24 de febrero de 2022; Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» . Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo» .

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irrem ediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable . Este supuesto de hecho se presenta cuando «por la s circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» .

cuando «por la s circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» .

99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el c riterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales» . ” (Resaltado fuera del texto)

3.5. Principio de confianza legítima en el marco de los concursos de méritos

Al respecto la Corte Constitucional3 ha señalado que:

“152. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima» . Ello implica el reconocimiento

confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima» . Ello implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por p arte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado» . En este sentido, la Corte ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de ] que se respetar[á]n las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona» .

153. Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es

3 Corte Constitucional. Sentencia SU067/22 . Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia del 24 de febrero de 2022; Referencia: expedientes T8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones

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la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración es tá llamado a generar».”

(…)

157. Ámbito de protección de la confianza legítima. El principio constitucional de la confianza legítima «busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si b ien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad» . Según se observa, la aplicación de esta máxima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos,

existencia previa de un derecho adquirido. Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicción razonable, una confianza legítima, de que la Administración conservará las circunstancias en que aquel se encuentra.

158. Alcance de las restricciones que impone la confianza legítima . El reconocimiento de este principio no implica que la Administración tenga prohibido llevar a cabo ajustes en su proceder. Bien puede ocurrir que tales modificaciones sean necesarias para satisfacer principios constitucionales que hubieren sido soslayados por la conducta precedente. El hecho de que no existan derechos subjetivos en cabeza de los administrados confirma que dichas modificaciones pueden ser llevadas a cabo.

Así lo ha entendido este tribunal al manifestar que la confianza legítima es aplicable en «situaciones en las cual es el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades».”(Resaltado fuera del texto original)

3.6. Derecho al debido proceso frente a concurso de méritos

La Corte Constitucional4, sobre este derecho fundamental indicó:

“47. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los

alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe. Dicha obligación se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados,

4 Corte Constitucional Sentencia T -456/22. Referencia: Expediente AC T -8.324.391 y T-8.326.535.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Providencia del 14 de diciembre de 2022Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01

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ejercer los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.

48. De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la

proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corte son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso (en adelante, CGP) sobre las nulidades. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearla s cuando a ello haya lugar.”

4. HECHOS PROBADOS

4.1. Mediante Resolución de mesa directiva No. 046 del 29 de julio de 20255, la Asamblea Departamental de Casanare

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