TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2025-00369-01 (27-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-004-2025-00369-01 (27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-004-2025-00369-01
Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE, en representación del menor
M.A.M.P.1
Parte Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Asunto: Derechos de niños, niñas y adolescentes – Personas en situación de discapacidad – Programas de superación de la pobreza – Programa renta ciudadana – Test de proporcionalidad y ponderación de medidas restrictivas – Amparo transitorio
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de octubre de 2025, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, la protección y la dignidad humana del menor M.A.M.P.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La señora Carolina Porras, en calidad de progenitora del menor M.A.M.P., acudió a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, solicitando intervención a su favor, ya que su hijo fue retirado del programa de renta ciudadana.
2.2. El menor fue vinculado al programa “ familias en acción ” y,
M.A.M.P., acudió a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, solicitando intervención a su favor, ya que su hijo fue retirado del programa de renta ciudadana.
2.2. El menor fue vinculado al programa “ familias en acción ” y, posteriormente, a “renta ciudadana” y a “Colombia sin hambre”, desde el año 2020 hasta el 2024, pero solo había recibido algunos pagos.
2.3. Sin embargo, cuando el menor M.A.M.P. cumplió seis años, fue retirado del programa renta ciudadana.
1 La Sala se abstiene de proporcionar la identificación del menor, para garantizar su derecho a la intimidad y protegerle de cualquier forma de discriminación.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. Teniendo en cuenta la situación de discapacidad del menor, él debía tener derecho a estar vinculado al programa del DPS, pero se le había asegurado que, para el efecto, debía renovar su certificado y debía constar en él su cuidador permanente.
2.5. No obstante, la junta médica indicó que el certificado de discapacidad no debía contener tal leyenda.
2.6. La señora Carolina Porras ha requerido al DPS a fin de obtener respuesta positiva, pero el menor M.A.M.P. sigue apareciendo inactivo.
2.7. Manifestó que vivía con sus dos hijos, de 7 y 17 años, en la casa de sus padres, y trabajaba vendiendo productos por catálogo, ya que ella era la
respuesta positiva, pero el menor M.A.M.P. sigue apareciendo inactivo.
2.7. Manifestó que vivía con sus dos hijos, de 7 y 17 años, en la casa de sus padres, y trabajaba vendiendo productos por catálogo, ya que ella era la persona que se dedicaba al cuidado permanente de su niño, dada su discapacidad y diagnóstico.
2.8. Por estas razones, el agente de la Defensoría del Pueblo solicitó la protección judicial, en el sentido de ordenarse al DPS incluir al menor M.A.M.P. en el programa renta ciudadana o en el respectivo que garantizara su protección social.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO
3.1. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del DPS descorrió traslado, indicando que, a través de memorando interno con número de radicado M-2025-4413-052226 de fecha 26 de septiembre de 2025, se informó que la fuente de información para la caracterización de los hogares beneficiarios de los programas del DPS era el SISBEN, además de fuentes de las carteras ministeriales en material social.
3.2. Al verificar el Sistema de Información – SIITM, la accionante se encuentra en estado REGISTRADO en el programa de RENTA CIUDADANA bajo el código de hogar 20705, en estado INACTIVO.
3.3. Además, se encontraba registrado en el programa Colombia Sin Hambre, en la vigencia de 2024, en donde se le liquidó el ciclo 5 del mismo año. Sin embargo, para la vigencia 2025 no habría programación de pagos, por cuestiones de disponibilidad presupuestal.
Hambre, en la vigencia de 2024, en donde se le liquidó el ciclo 5 del mismo año. Sin embargo, para la vigencia 2025 no habría programación de pagos, por cuestiones de disponibilidad presupuestal.
3.4. Luego, explico el programa valoración de cuidado, concluyendo que para el menor M.A.M.P. no era viable su acceso, por contar con una edad superior a seis (6) años. Además, según los registros de la entidad, se tenía información de que el menor reportaba como “NO REQUIERE AYUDA DE OTRA PERSONA”, por lo que no cumplía el requisito de discapacidad para ingresar a la línea.
3.5. En este sentido, solicitó negar las pretensiones de la tutela, al no existir vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
4.1. El día 6 de octubre de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, la protección y la dignidad humana que le asisten al menor M.A.M.P. identificado con T.I. 1118577553, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a través del Subdirector de Transferencias Monetarias Condicionadas y no Condicionadas o quien hagas sus veces a
SEGUNDO: ORDENAR al accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a través del Subdirector de Transferencias Monetarias Condicionadas y no Condicionadas o quien hagas sus veces a nivel Nacional o Regional Casanare que, inmediatamente sin superar el término de cinco (05) días , proceda a efectuar todas las acciones pertinentes que culminen en la realización del registro priorizado respectivo del hogar potencial del menor M.A.M.P. identificado con T.I. 1118577553 quedando en estado activo p ara el ciclo operativo vigente, dando paso de forma inmediata al pago de la renta ciudadana que corresponda, en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR a la entidad accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a nivel Regional y a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, para que de manera pronta y activa intervenga y colabore al menor M.A.M.P. y su madre en lo que haya lugar para surtir las actuaciones que sirvan para agilizar el correcto registro de la información ante las entidades competentes.”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo precisó:
4.3. Sostuvo que, según el material probatorio aportado:
- M.A.M.P. nació el 27 de julio de 2018, por lo que cuenta actualmente con 7 años de edad.
- Según Certificado de Discapacidad de fecha 03 de septiembre de 2025 expedido por Profesionales del Equipo Multidisciplinario de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social en la ESE Salud Yopal, M.A.M.P. reside en Yopal Casanare y cuenta con las cate gorías de
expedido por Profesionales del Equipo Multidisciplinario de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social en la ESE Salud Yopal, M.A.M.P. reside en Yopal Casanare y cuenta con las cate gorías de discapacidad física, visual, intelectual y múltiple en niveles de dificultad del desempeño en cognición de 75, cuidado personal 81.25, relaciones 75, actividades de la vida diaria 75 y participación 75.
- Según Consulta del 16 de septiembre de 2025, el niño M.A.M.P. residente en Yopal se encuentra en calificación A2 Pobreza extrema del SISBEN.
4.4. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en razón de la situación de discapacidad y pobreza del menor M.A.M.P., pudo establecer que, aunque la certificación de discapacidad del niño M.A.M.P. no contiene una indicación expresa de que requiera ayuda de otra persona, lo cierto es que ello encuentra sentido en que en dicho formato no existe un espacio para ello, pero sí que se manifiesta claramente el nivel de dificultad de su desempeño en cuidado personal en un 81.25 %, lo cual resulta evidentemente ajustado al criterio de entrada en la línea de intervención “Valoración de Cuidado” consistente en requerir asistencia per sonal o cuidado, máxime cuando es apenas palmario que se trata de un menor de edad de tan solo 7 años.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.5. Pese a que el 15 de septiembre de 2025 le había sido remitido el caso del menor y de su señora madre al DPS, como se había probado en el plenario, el DPS no adelantó ninguna acción para estudiarlo ni revisar esta situación, lo que implicaba un descuido inj ustificado de una entidad del Estado encargada de implementar medidas para la superación de la pobreza, particularmente en sujetos de especial protección constitucional.
4.6. Soportada probatoriamente la situación del menor, era procedente el amparo solicitado.
V. LA IMPUGNACIÓN
5.1. De acuerdo con la exposición del representante d el DPS, la sentencia de primer grado debía ser revocada, en atención a los siguientes puntos:
5.2. La exclusión del menor de la línea "Valoración de Cuidado" se debió a que, en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), la variable que indica si requiere ayuda de otra persona se encontraba en blanco. La entidad enfatizó que su actuación se basó estrictamente en la información oficial de dicho registro, que es administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y no por el DPS.
5.3. La entidad aclaró que , el programa Renta Ciudadana se regía por normativas específicas que exig ían el cumplimiento de ciertos criterios de focalización.
5.4. Para la línea de intervención de "Valoración de Cuidado", se requería que el registro oficial especifi cara la necesidad de asistencia personal.
normativas específicas que exig ían el cumplimiento de ciertos criterios de focalización.
5.4. Para la línea de intervención de "Valoración de Cuidado", se requería que el registro oficial especifi cara la necesidad de asistencia personal. Prosperidad Social argumentó que no tenía la facultad para modificar o interpretar la información del RLCPD, ya que la responsabilidad de la veracidad y actualización de esos datos recaía en el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de salud.
5.5. Dicha información era reportada por los equipos multidisciplinarios de los prestadores de servicios de salud autorizado a través de las IPS respectivas, quienes a su vez realizaban el respectivo reporte al Ministerio de Salud.
5.6. Así las cosas, el DPS no podía alterar las variables marcadas por los equipos multidisciplinarios de los prestadores de servicios de salud autorizados, reiterando que, conforme al reporte del Sistema de Información SIITM, si bien el menor M.A.M.P. reg istraba con la marca RLCPD, lo cierto es que NO se encontraba registro alguno que diera cuenta de la siguiente
anotación: NO REQUIERE AYUDA DE OTRA PERSONA.
5.7. Finalmente, el DPS manifestó que no se trataba de una decisión arbitraria no liquidar las transferencias monetarias al hogar del menor, sino del estricto cumplimiento de los requisitos del programa. Indicó que cualquier actualización sobre la necesidad de un cuidador debía ser gestionada ante las secretarías de salud correspondientes para que se viera reflejada en el RLCPD.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01
reflejada en el RLCPD.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01
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6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 9 de octubre de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS ha incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, la protección y la dignidad humana del menor M.A.M.P., en razón a su negativa de incluirle en los programas de a yuda, particularmente el de valoración de cuidado, por la ausencia de cumplimiento de requisitos para el efecto.
7.1.2. Además, deberá determinarse si es procedente modificar o adicionar la sentencia de primer grado.
7.2. El interés superior de niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de discapacidad
7.2.1. El principio del interés superior del niño, decantado en la Constitución Política (artículo 44) y en tratados internacionales, constituye
en situación de discapacidad
7.2.1. El principio del interés superior del niño, decantado en la Constitución Política (artículo 44) y en tratados internacionales, constituye una guía fundamental para todas las decisiones que afecten a los menores de edad.
7.2.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -510 de 2003, ha establecido que este principio no es una cláusula vacía, sino una norma de aplicación inmediata que exige a las autoridades, a la sociedad y a la familia analizar las circunstancias específicas de cada caso para adoptar la medida que mejor promueva el bienestar y desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Esto implica una ponderación de sus derechos, priorizando aquellos que aseguren su desarrollo físico, moral, espiritual y social de manera armónica, por encima de cualquier otra consideración, incluso los intereses de sus padres o del Estado.
7.2.3. Por su parte, el Consejo de Estado ha reforzado esta protección desde la perspectiva de la responsabilidad estatal. En fallos como el proferido por la Sección Tercera en el expediente 25000 -23-26-000-2003-01371-01, ha condenado a la Nación por falla s en el servicio que vulneran los derechos de los menores, subrayando que el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar entornos seguros y protegerlos de toda forma de violencia, abandono o abuso. Esta corporación ha sido enfática en señalar que l a omisión de las entidades públicas en su deber de vigilancia y protección compromete su responsabilidad administrativa, pues el interés superior del niño impone una diligencia mayor y una acción proactiva para la
omisión de las entidades públicas en su deber de vigilancia y protección compromete su responsabilidad administrativa, pues el interés superior del niño impone una diligencia mayor y una acción proactiva para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.2.4. De manera análoga, la protección de las personas en situación de discapacidad se ha consolidado como un mandato constitucional ineludible. La Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-049 de 2017, ha implementado el modelo social de la discap acidad, ordenando al Estado y a la sociedad eliminar las barreras que impiden su plena inclusión y participación.
7.2.5. Este enfoque exige que las decisiones se tomen considerando el “mejor interés ” y la “voluntad y preferencias ” de la persona con discapacidad, promoviendo su autonomía y vida independiente. La Corte ha sido clara en que cualquier medida que restrinja sus derechos debe ser excepcional, necesaria y proporcional, garantizando siempre los apoyos y ajustes razonables q ue requieran para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
7.2.6. Finalmente, el Consejo de Estado también ha avanzado en esta materia, especialmente al analizar la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios de salud, educación y accesibilidad para la población con discapacidad. En decisiones como la emitid a por la Sección
materia, especialmente al analizar la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios de salud, educación y accesibilidad para la población con discapacidad. En decisiones como la emitid a por la Sección Primera en el expediente 11001-03-24-000-2010-00230-00, ha ordenado a entidades públicas adecuar la infraestructura y los servicios para garantizar el goce efectivo de los derechos de esta población. Así, ambas altas cortes coinciden en que la protección de estos sujetos de especial protección constitucional no es una opción discrecional, sino una obligación imperativa que demanda acciones concretas y afirmativas por parte de todas las autoridades para materializar una igualdad real y efectiva.
7.3. La finalidad del DPS
7.3.1. De acuerdo con el Decreto 4511 de 2011, la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.
7.3.2. Según el artículo 2 de este cuerpo normativo, el objetivo del DPS es el siguiente:
“El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de l a pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación
reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes”.
7.3.3. Y las funciones de la entidad, al tenor de su artículo 4, son:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“Son funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de las que determina la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones legales, las siguientes:
1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a ví ctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
2. Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto.
3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo.
4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos
acciones para el cumplimiento de su objeto.
3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo.
4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto.
5. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
6. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
7. Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional.
8. Gestionar y generar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las entidades estatales competentes.
9. Orientar, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y funciones a cargo de sus entidades adscritas y vinculadas, y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
10. Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al Presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran.
10. Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al Presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran.
11. Coordinar la definición y el desarrollo de estrategias de servicios compartidos encaminados a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos del Sector.
12. Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de
Inclusión Social y Reconciliación.
13. Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01
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14. Constituir y/o participar con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Departamento Administrativo, así como destinar recu rsos de su presupuesto para tales efectos.
15. Hacer parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979.
16. Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información
Ley 7ª de 1979.
16. Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información para el eficiente cumplimiento de las funciones de las entidades.
17. Las demás que le asigne la ley” (resaltado fuera de texto).
7.3.4. En este sentido, es finalidad del DPS la promoción, como cabeza de sector, de los programas dirigidos a la protección de personas en situación de vulnerabilidad (económica, etaria, por discapacidad, entre otras), no solo en la dirección y planteamiento, sino también en su ejecución, razón por la que le es exigible el acceso a los programas diseñados en favor de esta población.
7.4. Del programa de renta ciudadana, en su modalidad de valoración de cuidado
7.4.1. De acuerdo con la información del sitio web del DPS 2, “renta Ciudadana es un programa que busca contribuir a la superación de la pobreza, fomentar la movilidad social y fortalecer la economía local, mediante la entrega de ayudas económicas, conocidas como Transferencias Monetarias Condicionadas y No Condicion adas. El programa comenzó en 2024 y se implementa de manera gradual y progresiva a través de diversas líneas de intervención. Actualmente, están en ejecución las líneas de intervención Valoración del Cuidado y Colombia sin Hambre”.
7.4.2. El programa se encuentra dirigido a hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando aquellos que incluyen i) personas con discapacidad; ii) niñas y niños en primera infancia; y iii) niñas, niños y adolescentes.
extrema, pobreza y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando aquellos que incluyen i) personas con discapacidad; ii) niñas y niños en primera infancia; y iii) niñas, niños y adolescentes.
7.4.3. Así, el artículo 3.1.1. de la Resolución 00079 de 2024, modificado por el artículo 9 de la Resolución 1132 de 2024 del DPS, establece como condiciones de entrada a esta línea a los hogares que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
- Pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando desde un enfoque de género a las jefaturas femeninas, con niños y niñas menores de seis años.
- Pobreza extrema con al menos un integrante con discapacidad que requiera asistencia personal o cuidado.
2 https://prosperidadsocial.gov.co/sgpp/transferencias/renta-ciudadana/Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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- Unidades de intervención indígena con niños o niñas menores a seis años.
- Unidades de intervención indígena en las que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado.
Esta renta se asigna de manera mensual a los hogares focalizados y priorizados, con montos que oscilan entre los doscientos veinte mil ($ 220.000,00) y los quinientos mil pesos ($ 500.000,00).
7.5. Del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD
priorizados, con montos que oscilan entre los doscientos veinte mil ($ 220.000,00) y los quinientos mil pesos ($ 500.000,00).
7.5. Del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD
7.5.1. El Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD, según la Resolución 113 de 31 de enero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se define como “la plataforma que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, en la cual se registra la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional, y es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia”.
7.5.2. Las valoraciones interdisciplinarias, para efectos de la expedición de la certificación de discapacidad y el RLCPD, se dan por equipos, como lo determina el artículo 5 de la citada Resolución 113 de 2020:
“El equipo multidisciplinario de salud que realiza el procedimiento de certificación de discapacidad, estará conformado por tres (3) profesionales, quienes deberán estar registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Minist erio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluya un médico general o especialista y dos profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social.
Los profesionales del equipo multidisciplinario, serán designados por la IPS, tomando en consideración las características de cada caso”.
fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social.
Los profesionales del equipo multidisciplinario, serán designados por la IPS, tomando en consideración las características de cada caso”.
7.5.3. De acuerdo con el artículo 17 de la norma citada, el registro de la discapacidad en el RLCPD corresponde a la IPS designada.
7.6. Estudio del caso concreto
7.6.1. Hechas las apreciaciones técnicas y normativas precedentes, la Sala procede ahora a analizar si, en el marco de esta sede judicial, procede el amparo y, en todo caso, si la decisión de la a quo se encuentra encaminada a una protección efectiva de los derechos que se encuentren eventualmente vulnerados.
7.6.2. Como lo estableció la a quo, en el caso que nos ocupa, el menor M.A.M.P. es una persona de siete (7) años en la actualidad, que hace parte de un hogar calificado por el SISBEN en la escala A2, es decir, en extrema pobreza, conformado por él, una persona de 17 años y su madre común, deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00369-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Departamento para la Prosperidad Social – DPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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38 años, que refiere no poder tener un trabajo ordinario, por el deber de asistir las necesidades del menor, por su condición de discapacidad y, por ello, se dedica a las ventas por catálogo.
7.6.3. La discapacidad del menor M.A.M.P. fue certificada, en términos de
asistir las necesidades del menor, por su condición de discapacidad y, por ello, se dedica a las ventas por catálogo.
7.6.3. La discapacidad del menor M.A.M.P. fue certificada, en términos de la Resolución 113 de 2020, por un equipo conformado por la psicóloga Diana Marcela Pedroza Puentes, la terapista ocup
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