TA CAS - Sentencia 85001-3333-005-2025-00190-01 (23-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-005-2025-00190-01 (23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 85001-3333-005-2025-00190-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: LUIS FERNANDO GALINDO BASTOS
Accionados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR Y EL COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE
REMISIONES
Asunto: SALUD – Cirugía bariátrica
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Galindo Bastos contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2025 , que tuteló el derecho a la salud del accionante ordenando se evalué la viabilidad de procedimiento de gastrectomía vertical por laparoscopia.
2. ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO GALINDO BASTOS , presentó en nombre propio, acción de tutela en contra de NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE REMISIONES, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se amparen sus derechos a la salud, vida e integridad personal, y en
COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE REMISIONES, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se amparen sus derechos a la salud, vida e integridad personal, y en consecuencia se ordene a NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE REMISIONES , se autorice la cirugía de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.
Así mismo, solicita se ordene el cubrimiento de los gastos de traslado y estadía en la ciudad de Bogotá del accionante y un acompañante.
2.2. HECHOS
2.2.1. Desde 2021 refiere el accionante ha presentado diferentes patologías médicas: (i) diagnósti co de HTA; (ii) toxoplasmosis ocular; (iii) obesidad severa; (iv) disminución aguda visual; (v) glaucoma; (vi) prótesis ocular en ojo izquierdo; (vii) hipertensión.Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 2 2.2.2. Las patologías médicas descritas han avanzado al punto que tiene pérdida de visión en el ojo izquierdo.
2.2.3. Por el diagnóstico de obesidad no especificada en la historia clínica No. 10498872, le fue prescrito gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, mediante orden médica del 26/09/2024 del ESM o red externa contratada Dispensario Médico OrienteHospital Militar Central.
10498872, le fue prescrito gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, mediante orden médica del 26/09/2024 del ESM o red externa contratada Dispensario Médico OrienteHospital Militar Central.
2.2.4. Que, atendiendo a sus patologías, le es difícil realizar actividad física, por los procedimientos realizados en su ojo izquierdo.
2.2.5. Señala que ha venido atendiendo las recomendaciones médicas en torno a la alimentación.
2.2.6. El 26 de septiembre de 2024, radicó los documentos requeridos por parte del Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, para autorizar cirugía en referencia.
2.2.7. El 12 de febrero de 2025 , el Comité Técnico Científico Remisiones Especiales, bajo el acta No. 80/202, emitió concepto no favorable, manifestando como argumento médico, la falta de pérdida de peso, sin tener presente los demás diagnósticos médicos y la dificultad para realizar actividad física.
2.2.8. Que en julio de 2024 le realizaron cirugía de retinopexia neumática de ojo izquierdo y que en febrero del año en curso le fue practicado nuevo procedimiento al respecto, no obstante, la cirugía de gastrectomía vertical no se ha realizado.
2.2.9. Señala que para la fecha de presentación de la demanda cuenta con incapacidad médica intramural, como consecuencia de glaucoma neovascular pop de ciclofotocoagulación laser ojo izquierdo, con reposo absoluto por 20 días.
incapacidad médica intramural, como consecuencia de glaucoma neovascular pop de ciclofotocoagulación laser ojo izquierdo, con reposo absoluto por 20 días.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor alude como fundamento los artículos 48 y 49 constitucionales y el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 11-03-2025 Índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 11-03-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 25-03-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera InstanciaRadicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 3 Notificación del fallo 25-03-2025 Índice 13 y 14 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 25 y 27 -032025 Índice 15 y 16 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 2-04-2025 Índice 18 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 2-04-2025 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 3-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
Recibido TAC 2-04-2025 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 3-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2025 , profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud del señor LUIS FERNANDO GALINDO BASTOS, en la acción de tutela interpuesta en contra de
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL; DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR; COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO REMISIONES ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen la viabilidad del procedimiento que el señor LUIS FERNANDO GALINDO BASTOS, tiene pendiente de materializar, de Gastrectomía vertical ( manga gástrica) por laparoscopia, teniendo en cuenta la recomendación de no efectuar ejercicio físico por su diagnóstico de glaucoma en ojo izquierdo, en aras que, de persistir el concepto no favorable, se prescriba al accionante un tratamiento o recomendaciones médicas que permitan la pérdida de peso dentro de un límite temporal, y con el compromiso del paciente para lograr las condiciones
el concepto no favorable, se prescriba al accionante un tratamiento o recomendaciones médicas que permitan la pérdida de peso dentro de un límite temporal, y con el compromiso del paciente para lograr las condiciones requeridas a fin de garantizar la materialización del procedimiento solicitado en este amparo de tutela.
TERCERO: Negar, las demás pretensiones presentadas en el amparo de tutela de la referencia...”
La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
2.5.2. En el caso del actor se observa que de conformidad con el acta No. 80/2025, el encargado de auto rizar el procedimiento requerido por el actor es el Comité Técnico Científico Remisiones Especiales DIGSA, e el 12 de febrero de 2025 emitió concepto no favorable, por cuanto pese a la recomendación médica el paciente aumentó de peso.
2.5.3. Sin embargo, señala qué revisada la historia clínica presentada por el accionante, se observa que el procedimiento de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, ha sido recomendado por los médicos tratantes en las valoraciones del 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2024.Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 4 2.5.4. Aunado a lo anterior, el accionante refiere que no ha bajado de peso por falta de movimiento físico, atendiendo al procedimiento quirúrgico al cual fue sometido en su ojo izquierdo, lo cual no le permite realizar ejercicio físico, situación que se evidencia no fue evaluada para la emisión del concepto no favorable del procedimiento pretendido y de la que da cuenta la incapacidad
fue sometido en su ojo izquierdo, lo cual no le permite realizar ejercicio físico, situación que se evidencia no fue evaluada para la emisión del concepto no favorable del procedimiento pretendido y de la que da cuenta la incapacidad médica del 26 de febrero de 2025.
2.5.5. En consonancia con lo anterior ordenaron al Comité Técnico Científico Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar que evalué la viabilidad del procedimiento de gastrectomía vertical (manga gástrica) requerido por el accionante, teniendo en cuenta la recomendación de no efectuar ejercicio físico p or su diagnóstico de glaucoma en ojo izquierdo, o que en aras de persistir el concepto no favorable, se prescriba al accionante un tratamiento o recomendaciones médicas que permitan la pérdida de peso en un límite temporal.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1. El accionante, presentó impugnación, indicando que respecto a su diagnóstico de E669 - obesidad no especificada, le fue prescrita gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, siendo generada orden médica 26/09/2024 del ESM o red externa contratada dispensario médico orienteHospital Militar Central, no obstante, refiere que le es complicado cumplir con los requisitos dispuestos el 12 de febrero de 2025 por parte del Comité Técnico Científico Remisiones Especiales, en el acta No. 80/2025, sin tener presente los demás diagnósticos médicos y la dificultad que presentó al no poder realizar actividad física.
2.6.2. Adicionalmente refiere que en dicha junta médica no se encontraban
presente los demás diagnósticos médicos y la dificultad que presentó al no poder realizar actividad física.
2.6.2. Adicionalmente refiere que en dicha junta médica no se encontraban los profesionales competentes para sus diagnósticos médicos, los cuales son múltiples para una valoración actualizada y correspondiente a su estado de salud, causando cada vez un nivel de vida más complicado.
2.6.3. Señala que ingresó a cirugía de operación de retinopexia neumática ojo izquierdo 07/2024, y fue nuevamente operado en el mes de febrero de este año por cirugía de ojo izquierdo, y que no ha tenido la posibilidad de tener cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia, con el fin de mejorar su estado de salud.
2.6.4. Solicita se ordene a las accionadas, autoricen la cirugía de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cum plido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 5 De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de
Acción de tutela 5 De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
(i) ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia , ordenando a las accionadas autoricen en favor del accionante la cirugía de gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone t axativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2,
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 6 siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción
Acción de tutela 6 siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalment e se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos co nculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver
en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los pr incipios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutel a. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, ademá s, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se se ñaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la
siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreme diable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podráRadicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 7 irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia
Acción de tutela 7 irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho a la salud
3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación.
3.4.2. Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud. En dicha norma en sus artículos 6 y 8, los elementos y principios que componen el derecho
3.4.2. Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud. En dicha norma en sus artículos 6 y 8, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales son: (i) Disponibilidad; (ii) aceptabilidad, (iv) accesibilidad; (v) calidad e idoneidad profesional; (vi) universalidad; (vii) pro homine; (viii) equidad; (ix) continuidad; (x) oportunidad; (xi) prevalencia de derechos; (xii) progresividad del derecho; (xiii) libre elección; (xiv) sostenibilidad; (xv) solidaridad; (xvi) eficiencia; (xvii) interculturalidad; (xviii) protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (xix) integralidad.
3.4.3. Respecto al principio de Oportunidad. en dichas normas se indicó: que es “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”; y en relación con la Continuidad, se señaló que se define como “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
3.4.4. En providencia reciente de la Corte Constitucional7 se indicó frente a dicho principio:
“26. En este mismo sentido, en la Sentencia T -413 de 2020 se reiteraron tres criterios para la aplicación de este principio: “(i) las prestaciones en salud, como
dicho principio:
“26. En este mismo sentido, en la Sentencia T -413 de 2020 se reiteraron tres criterios para la aplicación de este principio: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y
ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, Sentencia T 560 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Providencia del 15 de diciembre de 2023Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 8 de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados” . (Resaltado fuera del texto)
3.4.5. La Ley 1355 de 2009, definió la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública. En dicha norma se indicó como definición de la obesidad:
“Artículo 1°. Declárase. La obesidad como una enfermedad c rónica de Salud
no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública. En dicha norma se indicó como definición de la obesidad:
“Artículo 1°. Declárase. La obesidad como una enfermedad c rónica de Salud Pública, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras, todos ellos aumentando considerablemente la tasa de mortalidad de los colombianos.”
En el artículo 3 ibidem, se determinó que el Estado, a través de l os Ministerios de la Protección Social, Cultura, Educación, Transporte, Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y Agricultura y Desarrollo Rural y de las Entidades Nacionales Públicas de orden nacional Coldeportes, el ICBF y Departamento Nacional de Planeación, promoverá políticas de Seguridad Alimentaria y Nutricional, así como de Actividad Física dirigidas a favorecer ambientes saludables y seguros . El desarrollo d e políticas se complementará con estrategias de comunicación, educación e información.
3.4.6. La corte constitucional 8 sobre la procedencia de autorizar cirugía bariátrica por obesidad mórbida ha indicado que:
“40. En la Sentencia T -055 de 2023, la Corte recordó que las cirugías plásticas se clasifican en estéticas y de recuperación y realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el servicio de salud de cirugía bariátrica de bypass gástrico y su relación con la obesidad. Así mismo, estableció que, dada la complejidad y riesgos conexos a esta intervención, las entidades que prestan
jurisprudencia constitucional sobre el servicio de salud de cirugía bariátrica de bypass gástrico y su relación con la obesidad. Así mismo, estableció que, dada la complejidad y riesgos conexos a esta intervención, las entidades que prestan el servicio de salud y los jueces de tutela deben tener en cuenta determinados criterios para ordenar la práctica de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia con fines funcionales. Estos son:
“i) [q]ue el caso no tenga una pretensión exclusivamente estética o con fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patología de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico. En el marco de este criterio un elemento para definir el carácter funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma previos cuya recuperación dependa de la cirugía plástica solicitada.
- Que haya orden del médico tratante que justifique la intervención q uirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología.
En virtud de esta regla, debe existir un dictamen médico, que justifique con argumentos científicos la necesidad de realización del procedimiento.
- Que la persona carezca de medios económicos para poder costear el procedimiento que solicita. La Corte ha precisado que la capacidad económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez
8 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2023. Referencia: expediente T-9.394.291. M.P. José
sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez
8 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 2023. Referencia: expediente T-9.394.291. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Providencia del 24 de octubre de 2023.Radicación 85001-3333-003-2025-00190-01 Acción de tutela 9 quien determine, e n cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos.
- Que la intervención quirúrgica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la sal ud física y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales. Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado que es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. En esa medida, para establecer si hay una afectación a la dignidad del paciente se debe establecer la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien se a porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”.
41. En igual sentido, se indicó que para diferenciarlas a efectos de determinar si su cobertura le corresponde al sistema de seguridad social, se debe demostrar que “una cirugía plástica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con el propósito de impedir afectaciones psicológicas, la realización del procedimiento es procedente
debe demostrar que “una cirugía plástica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con el propósito de impedir afectaciones psicológicas, la realización del procedimiento es procedente a través de la entidad promotora de salud”.
(…)
45. En conclusión, (i) el procedimiento médico de cirugía bariátrica o bypass por laparoscopia se encuentra incluido en el PBS y (ii ) para ordenar a una EPS practicar un bypass, se deben verificar criterios como: la realización de una valoración técnica, el propósito (estético o funcional) de la intervención, el consentimiento del paciente y el diagnóstico oportuno.
(…)
71. En conclusi ón, se constató que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negarse a practicarle una valoración médica que determinara si era apta para la práctica de una cirugía bariátrica. Por lo an terior, la entidad tiene el deber de realizarle una valoración multidisciplinaria a la accionante, puesto que es la EPS a la que está afiliada la actora, media prescripción médica del servicio y el mismo no se encuentra excluido del PBS.”(Resaltado fuera del texto)
4. HECHOS PROBADOS
4.1. El señor Luis Fernando Galindo Bastos, tiene 41 años, pertenece al Ejército Nacional, y registra varias consultas de control o seguimiento por nutrición y dietética ante la unidad de sanidad;
(i) 23 de septiembre de 2021 9, por control por nutrición, primera vez.
(ii) 12 de julio de 2024 10, por diagnóstico de trastornos
nutrición y dietética ante la unidad de sanidad;
(i) 23 de septiembre de 2021 9, por control por nutrición, pr
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