TA CAS - Sentencia 85001-3333-005-2025-00312-01 (05-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-005-2025-00312-01 (05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-005-2025-00312-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN
Accionados: CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR Asunto: Derecho al buen nombre y honra . Libertad de expresión. Ponderación de derechos. Enfoque de género
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo.
2. ANTECEDENTES
El señor ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN , en nombre propio, presentó acción de tutela contra CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se amparen sus derechos al buen nombre, honra, intimidad, presunción de inocencia, trabajo y tranquilidad personal y en consecuencia se ordene a los accionados:
(i) Eliminar de inmediato y de forma permanente del sitio web y redes sociales de CasanareOnline.co y de cualquier medio de difusión todas las publicaciones o mensajes referentes al accionante, que
se ordene a los accionados:
(i) Eliminar de inmediato y de forma permanente del sitio web y redes sociales de CasanareOnline.co y de cualquier medio de difusión todas las publicaciones o mensajes referentes al accionante, que contengan imputaciones deshonrosas o falsas. (ii) Publicar rectificación y disculpa en las mismas condiciones, horario y secciones en las que aparecieron las afirmaciones injuriosas, dejando constancia expresa de la falsedad de lo publicado. (iii) Abstenerse de hacer nuevas publicaciones o comentarios públicos que vulneren los derechos reconocidos del suscrito; y (iv) Adoptar las medidas necesarias para reparar la afectación, en especial aquellas tendientes a restablecer mi buen nombre.
2.2. HECHOS
2.2.1. Señala que la señora Alejandra Higuera Regular, ha emprendido una campaña constante de hostigamiento psicológico, persecución moral, desprestigió público y agresión verbal contra el accionante, a través deRadicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
2 publicaciones en redes sociales, medios de comunic ación digitales y comunicaciones indirectas, que han afectado su salud emocional y estabilidad personal.
2.2.2. El actor relaciona actuaciones judiciales en diferentes juzgados de familia, civil y ante la Comisaría Tercera de Familia de Yopal.
2.2.3. El 11 y 12 de jun io de 2025, en la página oficial de Facebook de CasanareOnline.co, portal de noticias de Casanare y la Orinoquia, se registró
2.2.3. El 11 y 12 de jun io de 2025, en la página oficial de Facebook de CasanareOnline.co, portal de noticias de Casanare y la Orinoquia, se registró una nota bajo etiqueta #judicial , de la cual indica que el texto describe de manera indirecta los hechos atribuidos al actor, aunq ue refiere que no se mencionan nombres, señala que resulta evidente que la “joven” es la señora Alejandra y el “hombre” aludido es el accionante, por la coincidencia de hechos y fechas con los procesos antes referidos.
2.2.4. Señala que la publicación le ha caus ado un daño moral y psicológico significativo, ansiedad, estrés y síntomas de depresión.
2.2.5. El 24 de junio de 2025, radicó un derecho de petición dirigido al medio Casanare Online, solicitando la eliminación de la publicación.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La accionante alude como vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, presunción de inocencia, trabajo y tranquilidad.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 3-07-2025 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admisión 3-07-2025 Índice 4 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Demanda Casanare Online 7-07-2025 Índice 6 y 7 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Demanda
Primera Instancia Contestación Demanda Casanare Online 7-07-2025 Índice 6 y 7 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Demanda Alejandra Higuera 7-07-2025 Índice 14 SAMAI Actuación de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 10-07-2025 Índice 16 SAMAI Actuación de Primera Instancia Notificación del fallo 10-07-2025 Índice 17 SAMAI Actuación de Primera Instancia Impugnación 17-07-2025 Índice 19 SAMAI Actuación de Primera Instancia Auto concede recurso 18-07-2025 Índice 21 SAMAI Actuación de Primera Instancia Recibido TAC 18-07-2025 Índice 0 3 SAMAI Actuación de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 21-07-2025 Índice 04 SAMAI Actuación de Segunda Instancia Pronunciamiento accionante 21-07-2025 Índice 05 SAMAI Actuación de Segunda InstanciaRadicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
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2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de julio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por ELY SIRICIO
MORENO GUALDRÓN en contra de CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA
de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por ELY SIRICIO MORENO GUALDRÓN en contra de CASANARE ONLINE Y ALEJANDRA HIGUERA REGULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.”
2.5.2. Como sustento de la decisión la a quo indicó:
Del análisis de la publicación cuestionada, en Casanare online, no se menciona, de forma directa o indirecta al accionante.
En caso que el accionante considere que las publicaciones transgreden su buen nombre, honra y demás, puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos para la injuria y la calumnia, ante el referido daño a su reputación.
El actor presentó petición de for ma directa ante la emisora Casanare Online.co, la cual se encuentra en término de emitir un pronunciamiento respecto a su solicitud de retiro de la publicación y rectificación y aunado a ello, existen mecanismos ordinarios para ventilar el asunto.
No se acredita perjuicio irremediable, por cuanto la publicación no menciona el nombre del actor, y el argumento que sostiene el solicitante es la coincidencia de fechas y hechos, no es suficiente para determinar que esa noticia se trata de él.
No se demostró que el accionante tenga una condición particular que lo haga sujeto de especial protección constitucional.
2.6. IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, señala que la
No se demostró que el accionante tenga una condición particular que lo haga sujeto de especial protección constitucional.
2.6. IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, señala que la publicación realizada por CasanareOnline.co, los días 11 y 12 de junio de 2025, lo relaciona con hechos de violencia intrafamiliar y un presunto desalojo, sin que exista fundamento probatorio que respalde dichas imputaciones.
Indica que, aunque la publicación no menciona expresamente el nombre del accionante, lo identifica inequívocamente a través de datos personales, fechas y contexto de procesos judiciales previos en los que es parte, lo que genera afectación directa y especifica a su reputación.
Señala que no obtuvo respuesta a l derecho de petición presentado el 24 de junio de 2025 , solicitando la eliminación y rectificación de la información publicada.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
4 El 21 de julio de 2025, el accionante presentó a través de la ventanilla virtual de Samai en el trámite de segunda instancia , solicitud de adición a su impugnación, indicando que adjunta el video completo de la entrevista publicada por Casanareonline.co, los días 11 y 12 de junio de 2025, en el que se determina la identificación directa e indirecta del accionante.
Señala que la entrevista excede el límite constitucional cuando: (i) atribuye hechos de carácter penal al accionante sin decisión judicial en firme; (ii) no
que se determina la identificación directa e indirecta del accionante.
Señala que la entrevista excede el límite constitucional cuando: (i) atribuye hechos de carácter penal al accionante sin decisión judicial en firme; (ii) no da oportunidad al actor de controvertir lo dicho; (iii) Genera una afectació n concreta y verificable de la imagen pública del accionante, vinculándolo con abandono, agresiones, amenazas y acoso.
Aduce que la juez de primera instancia no valoró el video, ni consideró su relevancia probatoria, limitándose a concluir la improcedenci a sin agotar el examen sustancial de los derechos en tensión, lo cual configura una deficiente motivación del fallo y una omisión en la valoración probatoria, violando el derecho fundamental al debido proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE N ULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro
los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente el amparo de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y presunción de inocencia, del accionante derivada de la publicación del 11 y 12 de junio de 2025 en Casanareonline.co?
Si el anterior cuestionamiento es resuelto afirmativamente , se pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Establecer si las accionadas han conculcados los derechos fundamentales del accionante derivado de la publicación referenciada? O por el contrario ¿la denuncia efectuada e n la publicación del medio de comunicación digital accionado, por la víctima de violencia física, psicológica y económica es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que permite visibilizar la violencia basada en género?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
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3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELASUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
La Corte Constitucional 2, recordando lo determinado en sentencia SU -420 de 2019, indica que la acción de tutela, será procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales, si se cumplen estos requisitos:
La Corte Constitucional 2, recordando lo determinado en sentencia SU -420 de 2019, indica que la acción de tutela, será procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales, si se cumplen estos requisitos:
“(i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación . Esto por cuanto la regla general en las relacion es sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría. Por esta razón, adujo la Corte, la autocomposición se constituye en el método por excelencia para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
(ii) Reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo.
(iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto. Según la Corte, hay relevancia constitucional cuando la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios idóneos o efectivos, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia constitucional del asunto.”
Inicialmente encuentra el Despacho que contrario a lo señalado por la a quo, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto:
1 T01 de 1992 2 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
6 (i) El accionante presentó ante CasanareOnline.co, el 24 de junio
Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
6 (i) El accionante presentó ante CasanareOnline.co, el 24 de junio de 2025 3, petición para lograr el retiro inmediato y permanente de la publicación realizada en la fanpage d e Facebook del medio CasanareOnline.co el día 11 y 12 de junio de 2025, en la que se hace referencia a “una joven víctima de agresiones y desalojo por parte de su expareja, miembro de una familia influyente”.
(ii) No se observa que el actor hubiese realizado reclamación ante la plataforma, a través de los mecanismos de denuncia con los que cuenta Facebook, sin embargo, advierte la sala que los videos se ubican en el perfil de CasanareOnline.co, como medio de comunicación digital y no en un perfil persona l, por lo que se valid a que la petición de retiro de publicaciones de la plataforma se haya efectuado ante la accionada.
(iii) Respecto del último requisito, se advierte que la acción penal por injuria y calumnia, no es un medio idóneo en este caso, porque el accionante no solicita en este amparo, la responsabilidad penal de las accionadas, sino que el medio que publicó el hecho noticioso, lo retire . El asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de los límites al derecho a la libertad de expresión, respecto de denuncias efectuadas en redes sociales, y la ponderación de derechos tanto del afectado con las publicaciones como del emisor, más aún, si el contexto del mensaje difundido se relaciona con hechos de violencia física, psicológica y económica contra una mujer.
redes sociales, y la ponderación de derechos tanto del afectado con las publicaciones como del emisor, más aún, si el contexto del mensaje difundido se relaciona con hechos de violencia física, psicológica y económica contra una mujer.
Superado el requisito de procedibilidad, se estudiará de fondo los problemas jurídicos planteados, para lo cual se estudiará la afectación de los derechos al buen nombre y libertad de expresión, y la p erspectiva de género ante las denuncias presentadas por mujeres a través de plataformas digitales.
3.4. El derecho al buen nombre
El artículo 15 constitucional, establece que todas las personas, tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. En este orden el derecho fundamental al buen nombre, exige la protección de la reputación, a fin de que no se presenten expresiones falsas en contra de la imagen personal de las personas.
Al respecto, la Corte Constitucional4 señala sobre la relación del derecho al buen nombre y la honra que:
“(…) son derechos que están interrelacionados, pero que implican la protección de dimensiones distintas del ser humano en sociedad. En tal sentido, el buen nombre está vinculado con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que la honra lo está con aspectos de la vida privada.5
3 Págs. 8-10 índice 12 SAMAI actuación de primera instancia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Sentencia T-121 de 2018.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01
Cabo. 5 Sentencia T-121 de 2018.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
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43. En efecto, la honra es el respeto que cada persona debe recibir por parte de los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana 6. Hace parte del núcleo esencial de este derecho tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona 7. Por esta razón, se puede decir que el derecho a la honra tiene un component e interno y externo, pues está integrado por la valoración que una persona tiene de sí misma y también por la estimación que espera de los demás debido a su dignidad humana.
44. En esa medida, el derecho a la honra resulta vulnerado cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un daño moral tangible a su titular8. Sin embargo, frente a esto la Corte dispuso lo siguiente:
“no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonr osa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofend ido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”9.
en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”9.
45. En consecuencia, se presenta una violación del derecho a la honra en los eventos en los que se perjudica de manera evidente la valoración que tienen los demás de una persona o incluso cuando la persona ve afectada gravemente su propia imagen. La vulneración d el derecho a la honra supone entonces que la persona demuestre que hubo un daño grave y evidente a la apreciación o respeto que los demás tenían de ella o, incluso, la estimación que la persona tenía de sí misma. “ (Resaltado fuera del texto original)
3.5. El derecho a la libertad de expresión y de información.
El artículo 20 constitucional reconoce el derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la libertad de fundar medios masivos de comunicación.
Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado:
“56. En efecto, la libertad de información tiene una pretensión de veracidad. El objeto de protección de esta libertad son las expresiones que tienen como propósito informar a la audiencia sobre hechos, eventos y acontecimientos 11. La libertad de información es un derecho de doble vía, puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido12. Así, la libertad de información puede ser ejercida por
6 Sentencia T-411 de 1995. 7 Sentencia T-714 de 2010.
publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido12. Así, la libertad de información puede ser ejercida por
6 Sentencia T-411 de 1995. 7 Sentencia T-714 de 2010. 8 Sentencias C-392 de 2002,T-714 de 2010 y T-022 de 2017. 9 Sentencia C-392 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencias SU-056 de 1995,T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. 12 Sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
8 particulares y por medios de comunicación, siempre y cuando su finalidad sea afirmar hechos que pretendan la objetividad . El ejercicio de este derecho supone mayores responsabilidades para quien la ejerce y, en concreto, exige que los emisores de información sean estos particulares, periodistas o medios de comunicación masiva 13, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad14.
57. El estándar de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente , es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta , sino un deber de diligencia razonable del emisor . En ese sentido, la veracidad implica que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean
ser verificados razonablemente , es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta , sino un deber de diligencia razonable del emisor . En ese sentido, la veracidad implica que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables15 y que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones 16. Esta carga se transgrede cuando el emisor publica información que: (i) contraría a la realidad por negligencia o imprudencia17 (ii) corresponde a un juicio de valor u opinión y, sin embargo, se presenta como un hecho cierto y definitivo; y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e induce a error o confusión al receptor”18.
58. El estándar de imparcialidad, por su parte, 19 consiste en la verificación de que la información sea objeto de confrontación por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de información disponibles. En esa medida, esta carga impone a quien publica información adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, de manera que sus preferencias y prejuicios no afecten también su percepción de los hechos20.
59. La libertad de opinión, por su parte, protege la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa 21. A diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de c omunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas22.
60. En principio, la libertad de opinión no supone las cargas d e
predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas22.
60. En principio, la libertad de opinión no supone las cargas d e veracidad e imparcialidad. Sin embargo, existen espacios en los cuales el límite entre la información y la opinión se torna borroso, y, por lo tanto, deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión 23. En esa medida, para analizar si una información constituye un ejercicio de opinión o de información, se debe hacer un análisis del contexto en el que se emitió el mensaje y no solo del contenido semántico aislado de este24.
61. La facultad de denunciar públicamente la comisión de presuntos hechos delictivos puede ser una de las manifestaciones del derecho a la
13 Sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020. 14 Sentencia T-275 de 2021. 15 Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. 16 Sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. 17 Sentencia T-117 de 2018. 18 Sentencia T-040 de 2013. 19 Sentencia T-546 de 2016. 20 Ibid. 21 Sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013. 22 Sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018. 23 Sentencia T-452 de 2022. 24 En tal sentido ver el salvamento de Diana Fajardo en la sentencia T-061 de 2022.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular
24 En tal sentido ver el salvamento de Diana Fajardo en la sentencia T-061 de 2022.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
9 libertad de información. En efecto, en estos casos, la persona o el medio de comunicación pretenden divulgar información que consideran cierta objetivamente. Sin embargo, la publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las person as que son acusadas públicamente 25. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de información tiene algunos límites. Así, por ejemplo, se debe exigir a los emisores, en principio, cumplir con las cargas de verac idad e imparcialidad26. Otro límite a este derecho es la prohibición de incurrir en conductas que constituyan “persecución”, “hostigamiento” y “cyberacoso”27. (Resaltado fuera del texto original)
3.5.1. El derecho a la libre expresión en las redes sociales.
La Corte Constitucional28, en la sentencia referenciada, señaló:
“64. La evolución constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados a un nivel global, han llevado a que Internet sea el medio de comunicación más utilizado en la actualidad 29...
65. Sin embargo, la información publicada por estos medios tiene características particulares que la diferencian de la que se divulga en medios ordinarios 30. En concreto, la información publicada en internet tiene las siguientes características
comunicación más utilizado en la actualidad 29...
65. Sin embargo, la información publicada por estos medios tiene características particulares que la diferencian de la que se divulga en medios ordinarios 30. En concreto, la información publicada en internet tiene las siguientes características particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad; (ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma autónoma 31; (iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto32; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la información deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios33. Es precisamente por estas características que, a pesar de ser un espacio participativo de discusión, las redes sociales no pueden convertirse en un lugar donde no exista límite alguno para la libertad de expresión. En esa medida, el límite de este derecho en el contexto de las redes sociales adquiere unas características parti culares, pues la rápida difusión de la información, el control sobre las publicaciones por parte de los administradores y demás, hacen que la tensión con los derechos de terceros (por ejemplo, el derecho a la honra y el buen nombre) alcance nuevas dimensiones y signifique un mayor impacto para dichos derechos.
66. En consecuencia, por el alcance, las características, y la naturaleza de las redes sociales, las expresiones que se hagan dentro de las mismas pueden generan tensiones entre derechos. Dicha tens ión exige, entonces, una ponderación entre los derechos afectados. Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales es muy diverso y, por lo tanto, el análisis de los derechos afectados requiere un análisis particular en
ponderación entre los derechos afectados. Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales es muy diverso y, por lo tanto, el análisis de los derechos afectados requiere un análisis particular en cada caso concreto.
25 Sentencia T275 de 2021. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2023. Providencia del 6 de julio de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 29 Sentencia SU-420 de 2019 30 Sentencia T-243 de 2018. 31 Sentencia T-145 de 2016 32 Ibid. 33 Ibid.Radicación 85001-3333-005-2025-00312-01 Ely Siricio Moreno Gualdrón vs Casanare online y Alejandra Higuera Regular Acción de tutela
10
. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2019, decidió el caso de un funcionario pú
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