TA CAS - Sentencia 850012333000-201800071-00 (02-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-201800071-00 (02-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850012333000-201800071-00
DEMANDANTE : CARLOS ANDRÉS POLANÍA TOVAR
ACCIONADOS : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA
ORINOQUÍA “ CORPORINOQUIA” y MUNICIPIO
DE YOPAL
VINCULADOS : MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.
A. E. S. P. ”, INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN
URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” Y
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE YOPAL “EAAAY”
TERCEROS : UNIÓN TEMPORAL VILLA DAVID 2015 INTEGRADA
POR LA FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN
CONSTRUCTORES
Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor CARLOS ANDRÉS POLANÍA TOVAR instaur ó demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formul ó las siguientes:Pág. 2
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PRETENSIONES
“CORPORINOQUIA” y el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formul ó las siguientes:Pág. 2
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PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el MUNICIPIO DE YOPAL y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “ CORPORINOQUIA” han vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, al espacio público y a la seguridad de los residentes de la urbanización VILLA DAVID, al no brindarles acceso al agua potable.
Segunda: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que:
a. Adelante las gestiones requeridas para actualizar los permisos de concesión de aguas subterráneas y haga entrega del pozo correspondiente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y
ASEO YOPAL “EAAAY”.
b. Efectúe las labores necesarias para que se desarrollen las obras para dotar a la urbanización VILLA DAVID de un sistema de alcantarillado pluvial que funciones en condiciones óptimas. c. Realizar las apropiaciones presupuestales y ejecutar los recursos correspondientes, para pavimentar las calles de la urbanización aludida, dotar de sardineles, ciclo vía y andenes la principal vía de acceso a la misma que parte de la carrera 29 con calle 40 hasta VILLA DAVID y llev ar a cabo las obras necesarias para brindar alumbrado público al tramo comprendido entre la carrera 29 a la altura del aeropuerto y la referida urbanización.
Tercera: ORDENAR a CORPORINOQUIA que realice los controles y seguimientos requeridos, al permiso, prospección y exploración de aguas
comprendido entre la carrera 29 a la altura del aeropuerto y la referida urbanización.
Tercera: ORDENAR a CORPORINOQUIA que realice los controles y seguimientos requeridos, al permiso, prospección y exploración de aguas subterráneas otorgado al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la Resolución No. 500.41.1.0528 del 28 de abril de 2015 (fls. 7 y 8 índice 9 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. Mediante sentencia T349 del 2012 la H. Corte Constitucional ordenó al MUNICIPIO DE YOPAL garantizar la reubicación de los habitantes del asentamiento urbano “15 DE OCTUBRE ”, mandato de cuyoPág. 3
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cumplimiento se derivó la construcción de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID.
2. En los años posteriores la administración municipal de Yopal entregó en la urbanización anteriormente mencionada 300 viviendas, no solo a habitantes del asentamiento referido sino también de otros.
3. Meses después de haber iniciado la ocupación de las viviendas construidas en VILLA DAVID sus habitantes empezaron a manifestar problemas de salud presuntamente vinculados a la calidad del agua que se les suministra.
4. Por lo anterior, el demandante realizó gestiones ante diversas entidades para monitorear y determinar la potabilidad del agua entregada en VILLA DAVID. CORPORINOQUIA le informó que desde el 5 de mayo de 2016 el MUNICIPIO DE YOPAL contaba con un permiso de prospección y
para monitorear y determinar la potabilidad del agua entregada en VILLA DAVID. CORPORINOQUIA le informó que desde el 5 de mayo de 2016 el MUNICIPIO DE YOPAL contaba con un permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas el cual venció en el año 2017, sin que el ente territorial hubiera tramitado la concesión respectiva.
5. Actualmente el suministro de agua potable está siendo gestionado por un particular quien no puede ser requerido por parte de las autoridades ni se tiene certeza sobre la calidad del líquido vital distribuido a la población, generando riesgos para la salud e integridad de la comunidad.
6. Aunado a lo anterior, la urbanización carece de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial pese a que el MUNICIPIO DE YOPAL apropió y ejecutó más de DIEZ MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($10.200.000) para la provisión de servicios públicos básicos, dado que el proyecto de canalización de aguas lluvias se detuvo como consecuencia de la ausencia de autorización por parte de los propietarios de los bienes afectados y de las comunidades vecinas. Asimismo, las calles de la urbanización permanecen sin pavimentar, lo que pone en riesgo la salud y movilidad de sus residentes, especialmente en épocas de invierno y verano.
7. La vía principal de acceso a VILLA DAVID carece de sardineles, andenes y ciclovía así como de alumbrado público adecuado lo cual ha ocasionado accidentes y potencializado hechos delictivos y de inseguridad en el sector, agravando las condiciones de los habitantes (fl. 2 a 6 índice 9
SAMAI).Pág. 4
accidentes y potencializado hechos delictivos y de inseguridad en el sector, agravando las condiciones de los habitantes (fl. 2 a 6 índice 9
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitud se fundament ó en los artículos 88 de la C. P. ; 31, 34, 35 y 36 de la Ley 99 de 1993; 2°. de la Ley 472 de 1998; 35 del Decreto 2811 de 1974; y, 104 del Decreto 605 de 1996, teniendo en cuenta que: • La omisión en el trámite y control de la concesión de aguas subterráneas por parte de las autoridades ha generado la sensación de inseguridad sobre la calidad y legalidad del servicio de agua potable. • La provisión de agua por un particular no autorizado como prestador oficial del servicio impide tener garantía de su potabilidad y la posibilidad de que el estado realice un control efectivo de este. • La ausencia de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial ha provocado inundaciones y afectado la salubridad pública en épocas de lluvias. • La existencia de calles sin pavimentar agudiza la presencia de riesgos para la salud de los habitantes de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID por la consecuente dispersión de partículas contaminantes en el aire y las dificultades de movilidad en el sector. • La falta de infraestructura vial (sardineles, andenes, ciclovía) y alumbrado público, exponen a la comunidad a accidentes viales y hechos delincuenciales (índice 9 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
- La falta de infraestructura vial (sardineles, andenes, ciclovía) y alumbrado público, exponen a la comunidad a accidentes viales y hechos delincuenciales (índice 9 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 9 de julio del 20 18 y le correspondió por reparto al Despacho 02 de este Tribunal ( índices 1 y 2 SAMAI, el que través de auto proferido el 23 de los mismos mes y año la admitió , dispuso vincular a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ ENERCA E. S. P. ” y a la UT VILLA DAVID 2015 y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 10 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto , las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse:Pág. 5
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a.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: la responsabilidad exclusiva en la prestación de los servicios públicos de agua potable recae en el MUNICIPIO DE YOPAL bajo la coordinación del MINVIVIENDA y del DEPARTAMENTO DE CASANARE ya que la competencia de la corporación autónoma se limita al seguimiento y control ambiental; que en desarrollo de sus funciones realizó una visita técnica y emitió
coordinación del MINVIVIENDA y del DEPARTAMENTO DE CASANARE ya que la competencia de la corporación autónoma se limita al seguimiento y control ambiental; que en desarrollo de sus funciones realizó una visita técnica y emitió un informe en el que se comprobó que el sistema de acueducto del pro yecto VILLA DAVID se encuentra operativo pero sin concesión vigente para el uso de aguas subterráneas y que la obtención de dicho permiso es obligación del ente territorial; y, que no existe omisión atribuible a CORPORINOQUIA que conlleve la vulneración de los derechos colectivos presuntamente afectados. Finalmente propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 1 índice 13 SAMAI).
b.- MUNICIPIO DE YOPAL: el proyecto habitacional VILLA DAVID se realizó en cumplimiento de las sentencias de acción popular No. 2006-412 y de tutela No. T-349 de 2012 a través de las que se amparó el derecho a la reubicación de la población afectada y se ordenaron medidas para garantizar su acceso a viviendas dignas; que dicha urbanización cuenta con servicios públicos básicos, incluyendo energía y alumbrado público y si bien las vías internas no están pavimentadas, permiten la adecuada movilidad peatonal y vehicular; que en desarrollo de los comités de verificación judiciales se ha realizado un seguimiento constante a la prestación de servicios públicos y a la subsanación de las inconsistencias advertidas, ejecutándose obras de mejora; que la presunta vulneración de derechos colectivos ya fue objeto de amparo mediante otras providencias judiciales con observancia del principio de cosa juzgada y
de las inconsistencias advertidas, ejecutándose obras de mejora; que la presunta vulneración de derechos colectivos ya fue objeto de amparo mediante otras providencias judiciales con observancia del principio de cosa juzgada y agotamiento jurisdiccional; y, que no existen pruebas suficientes que demuestren una continuación o agravación de la presunta afectación de derechos e intereses colectivos (archivo 6 índice 13 SAMAI).
c.- EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ ENERCA E. S. P. ”: aunque fue vinculada al proceso de manera oficiosa no tiene ninguna responsabilidad directa frente a las pretensiones del accionante ya que la prestación, el mantenimiento y la continuidad del servicio de alumbrado público corresponden exclusivamente al MUNICIPIO DE YOPAL, tal como lo establece el artículo 4º del Decreto 2424 de l 2006; que ha obrado conforme a las normas regulatorias y al contrato de condiciones uniformes para la prestación delPág. 6
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servicio de energía eléctrica otorgando la disponibilidad del servicio y aprobando el proyecto eléctrico respectivo para la URBANIZACIÓN VILLA DAVID; y, que la obligación de construir las redes de baja tensión, acometidas eléctricas e instalar los medidores individuales recae en los urbanizadores o constructores, quienes deben adelantar estos trámites al entregar los inmuebles, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 675 de 2001. Finalmente, propuso como exceptivo el de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (índice 11
SAMAI).
de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 675 de 2001. Finalmente, propuso como exceptivo el de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (índice 11
SAMAI).
d.- EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY”: no ha incurrido en amenaza ni vulneración de los derechos colectivos inv ocados por el accionante puesto que es responsable únicamente por la prestación de los servicios públicos domiciliarios dentro del límite sanitario de la c iudad de Yopal, encontrándose el proyecto urbanístico VILLA DAVID fuera de este ; que no participó en la planificación, diseño, construcción ni operación de las redes de acueducto y alcantarillado del aludido proyecto de vivienda, cuyos sistemas fueron desarrollados por otras entidades públicas y por el MUNICIPIO DE YOPAL; que no ha recibido la infraestructura del conjunto habitacional para poder encargarse de su operación pues está a la espera de recibir la documentación técnica necesaria para proceder con la inspección y eventual administración de los servicios públicos a su cargo ; y, que de acuerdo con la normatividad que regula la materia, corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL garantizar la prestación de los servicios públicos y la realización de las obras necesarias para tal fin por lo que la operación directa por parte de la empresa solo procedería una vez se certifique la viabilidad, disponibilidad y correcto estado de las redes de acueducto y alcantarillado . Concluyó formulando la excepción de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 3 índice 13
SAMAI).
VINCULACIONES
Mediante providencia del 20 de noviembre del 2018 se dispuso vincular al
excepción de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 3 índice 13
SAMAI).
VINCULACIONES
Mediante providencia del 20 de noviembre del 2018 se dispuso vincular al presente proceso al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ( índice 15 SAMAI), el que una vez notificado en respuesta a la demanda indicó que no le asiste de manera directa la prestación de los servicios públicos domiciliari os de acueducto y alcantarillado en la entidad territorial demandada dado que estoPág. 7
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es competencia del MUNICIPIO DE YOPAL.; que la cartera ministerial explicó que su función principal se circunscribe a formular, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico a nivel nacional limitándose a la definición de políticas, la asignación de recurs os y la asistencia técnica a las entidades territoriales, pero no a la ejecución concreta de obras ni a la prestación directa de los servicios, atribuciones radicadas en los municipios según los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes ; y, que la ausencia de injerencia en los hechos descritos por el actor conduce a la configuración de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (índice 16 SAMAI).
Luego, por medio de auto del 14 de diciembre del mismo año el Despacho sustanciador ordenó vincular al sub lite a las sociedades FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCCIONES, en su calidad de integrantes de la UT VILLA DAVID
Luego, por medio de auto del 14 de diciembre del mismo año el Despacho sustanciador ordenó vincular al sub lite a las sociedades FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCCIONES, en su calidad de integrantes de la UT VILLA DAVID 2015, quienes no contestaron la demanda (índices 18 y 20 SAMAI).
Posteriormente, en proveído del 15 de junio del 2023 se dispuso vincular al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” (índice 166 SAMAI) el que al contestar la demanda argumentó que, adquirió terrenos y gestionó la asignación de subsidios de vivienda en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID logrando la adjudicación de más de doscientas soluciones habitacionales a los núcleos familiares del asentamiento humano 15 DE OCTUBRE y que, gestionó convenios y contratos para la ejecución de obras de urbanismo, provisión de servicios públicos y mejoramiento de condiciones de habitabilidad en articulación con recursos provenientes del sistema general de regalías y de las entidades territoriales en el aludido conjunto habitacional . Finalmente propuso como excepciones las que denominó NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (índice 172 SAMAI).
COADYUVANCIA
Mediante proveído del 30 de abril del 2019 se reconoció como coadyuvante de las pretensiones de la demanda a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALPág. 8
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las pretensiones de la demanda a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALPág. 8
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CASANARE la que solicitó acceder a las súplicas de escrito inicial (Archivo 1 índice 24 SAMAI).
LA PUBLICACIÓN
La parte accionante cumplió con la publicación de la Popular de la referencia, tal como consta en el archivo 3 del índice 13 de SAMAI.
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Los días 16 de mayo y 20 de junio del 2019 se llevó a cabo la misma. El ACTOR POPULAR, el MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL estructuraron una propuesta de pacto parcial respecto de la provisión y administración del servicio de acueducto en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, acordándose: i.) preparar los sistemas que integran el sistema de acueducto del conjunto habitacional mencionado para que el MUNICIPIO DE YOPAL lo entregara a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL; ii.) integrar a la URBANIZACIÓN VILLA DAVID dentro de la cobertura de la “EAAAY”; y, iii.) entregar la prestación del servicio de acueducto a la empresa de servicios públicos mencionada sin qu e ello implicara que el suministro de agua se viera interrumpido durante la transición, interregno dentro del que este estaría a cargo del ente territoria l demandado (índices 25 y 34 SAMAI).
Mediante sentencia del 2 de julio del 2019 se consideró, lo siguiente:
transición, interregno dentro del que este estaría a cargo del ente territoria l demandado (índices 25 y 34 SAMAI).
Mediante sentencia del 2 de julio del 2019 se consideró, lo siguiente: “(…) la EAAAY presentó propuesta de pacto parcial en lo que atañe a la problemática de acueducto (funcionamiento y operación de la planta de Villa David siempre y cuando se den las condiciones para ello). El municipio in dicó que aceptaba evaluarla, razón por la que se precisó que debían concretarse compromisos, establecer quién lo haría y qué producto se espera (perfeccionar propuesta de pacto con técnica de planeación). Se suspendió la audiencia con el fin de que se elaborara plan de trabajo con realización de mesas técnicas con Corporinoquia para que se definiera lo relativo a permisos previos. (…) En la segunda sesión de la audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el pasado 20/06/2019, se discutió la propuesta de pacto parcial relativa a laPág. 9
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problemática del sistema de acueducto de agua potable de la urbanización Villa David (fol.546 tomo III). Se concluyó lo siguiente:Pág. 10
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(…) Sin embargo, la Sala encuentra plausible la opción de pacto parcial, mediante la concurrencia concertada entre el ente territorial y la EAAAY, porque: i) las autoridades administrativas identifican y comprometen a corto plazo en tres (3) fases sus propias capacidades con el fin de garantizar el suministro de agua
concurrencia concertada entre el ente territorial y la EAAAY, porque: i) las autoridades administrativas identifican y comprometen a corto plazo en tres (3) fases sus propias capacidades con el fin de garantizar el suministro de agua potable; ii) la comunidad recibirá alivio para dicha necesidad más apremiante, la cual tiene que ver con el suministro del líquido en condiciones de continuidad, calidad y cantidad; iv) todo lo que ahora se realice e invierta se ori enta a la finalidad que se persigue en el proceso popular, sin que se vislumbre peligro de perderse las inversiones, pues se trata de consolidar solución definitiva respecto de la operación permanente de la PTAP para la urbanización Villa David y; v) se contemplan algunas actividades complementarias para la estación de bombeo del sistema de agua residual que el municipio de Yopal se comprometió a realizar y respecto de las cuales las partes no tuvieron reparo alguno. Así q ue se le impartirá aprobación. (…)”.Pág. 11
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Providencia en la que se decidió: “(…) 1° APROBAR el pacto parcial de cumplimiento dentro del presente proceso popular conformado por la parte actora, el municipio de Yopal y la EAAAY, transcrito en la motivación. 2° A partir del 02/12/2019, la EAAAY integrará la urbanización Villa David a su cobertura de servicio municipal, si se han cumplido las condiciones previstas para la etapa de transición; si no ocurriere, YOPAL continuará respondiendo directamente por el servicio de acueducto, hasta cuando haga entrega a la EAAAY. De lo que acontezca, deberán presentar informe y soportes (resumen
la etapa de transición; si no ocurriere, YOPAL continuará respondiendo directamente por el servicio de acueducto, hasta cuando haga entrega a la EAAAY. De lo que acontezca, deberán presentar informe y soportes (resumen ejecutivo) al Tribunal en la primera semana de diciembre de la actual vige ncia. (…)” (índice 36 SAMAI).
De las obligaciones aludidas se encuentra que, el MUNICIPIO DE YOPAL adelantó el mantenimiento de obras y maquinaria, así como la construcción de la infraestructura referida anteriormente con lo que se garantizó el servicio de acueducto a la URBANIZACIÓN VILLA DAVID y el 15 de julio del 2021 el ente territorial entregó dichas obras a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL, dando cumplimiento al fallo referido (índice
72 SAMAI).
De esta manera y tal como se indicó en proveído del 1°. de agosto del 2019 (índice 38 SAMAI), la sentencia que nos ocupa se limitará a analizar la trasgresión de derechos colectivos en lo que tiene que ver con: a. La ausencia de alcantarillado pluvial. b. La pavimentación de vías internas. c. La falta de sardineles , andenes y ciclo rutas en la vía que conduce a la referida urbanización desde la carrera 29 con calle 40; d. La inexistencia de alumbrado público a la altura del aeropuerto con carrera 29 y el aludido conjunto habitacional.
Por otra parte es de señalar que, el 5 de marzo del 2024 se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento únicamente en lo que concierne al INSTITUTO DE
carrera 29 y el aludido conjunto habitacional.
Por otra parte es de señalar que, el 5 de marzo del 2024 se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento únicamente en lo que concierne al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “ INDEV”, declarándose fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (índice 196 SAMAI).Pág. 12
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PRUEBAS
Mediante providencia del 1°. de agosto del 2019 se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales allegadas por las partes en la demanda y sus contestaciones y decretando de oficio las siguientes: a. Solicitar al MUNICIPIO DE YOPAL que informara el estado actual, productos pendientes y fechas de entrega de las obras correspondientes al alcantarillado pluvial, la pavimentación de vías internas, la construcción de sardineles y ciclorrutas y la provisión de alumbrado público en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, de conformidad con los estudios previos y diseños del conjunto habitacional. b. Efectuar una inspección judicial a la zona objeto de la acción popular con el fin de verificar el estado de los servicios y obras mencionados en el literal precedente. c. Dictamen pericial respecto del estado de los ítems mencionaos previamente (índice 38 SAMAI).
En diligencia efectuada el día 1 °. de octubre del 2024 se culmin ó el recaudo y practica de las pruebas decretadas de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 248 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
practica de las pruebas decretadas de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 248 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído proferido en la audiencia antes mencionada se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice 248 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron, así:
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE indicó que, en la urbanización villa David persiste la ausencia y deficiencia de servicios públ icos esenciales como agua potable, alumbrado, vías, andenes, sardineles y alcantarillado, puesto que las entidades públicas competentes no han solucionado integralmente tales problemáticas, afectando los derechos colectivos a la salubridad y acceso eficiente a infraestructura básica (índice 257
SAMAI).Pág. 13
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El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO sostuvo que, la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios públicos y ejecutar obras de infraestructura de agua y saneamiento recae exclusivamente en el MUNICIPIO DE YOPAL, conforme a la Constitución, la ley y jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado y que esa cartera solo define lineam ientos y ofrece apoyo financiero eventual sin que exista prueba de actuación que permita atribuirle la vulneración de derechos colectivos razón por la cual pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y
ofrece apoyo financiero eventual sin que exista prueba de actuación que permita atribuirle la vulneración de derechos colectivos razón por la cual pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación del proceso judicial (índice 253 SAMAI).
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA indicó que, no se acreditó acción ni omisión que comprometiera a la corporación respecto de los derechos colectivos invocados, pues la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos recae exclusivamente en el MUNICIPIO DE YOPAL y en la EAAAY, por lo que solicitó ser excluida del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 258 SAMAI).
ENERCA S. A. E. S. P. señaló que, ha prestado el servicio de energía eléctrica de manera adecuada en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID y como la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público recae legalmente sobre el MUNICIPIO DE YOPAL, debe declarar se probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 254 SAMAI).
El INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL expresó que, su gestión se ciñó exclusivamente a la adjudicación de subsidios de vivienda, mientras que la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios públicos, conforme a la Ley 142 de 1994 y los contratos municipales celebrados, recae únicamente en el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 252
SAMAI).
recae únicamente en el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 252
SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final argumentó que muchas familias que fueron reubicadas en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID no cuentan con condiciones de vivienda digna ni acceso eficiente a servicios públicos pese a los trámites administrativos adelantados por elPág. 14
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municipio por lo que debe propiciarse la cooperación institucional para atender integralmente las necesidades de la comunidad afectada (índice 256 SAMAI).
Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 26 de septiembre de 2025 (índice 268 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afec tación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e inter eses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante or den judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que estáPág. 15
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amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo
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amenazado y que es necesario evitar un daño contingente
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