TA CAS - Sentencia 850012333000-201800082-00 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-201800082-00 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control :  CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado No. :  850012333000-201800082-00

Demandante   :  JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y CONSTRUCCIONES

JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado   :  ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y la sociedad CONSTRUCCIONES JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN instauraron demanda contra las empresas ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. , en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que las demandadas incumplieron el contrato No. 8000000839 de 2015 suscrito entre CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S. representada por ECOPETROL S. A.  y la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL al desconocer los principios de planeación, buena fe contractual y legalidad; y, omitir el deber de información sobre análisis de riesgo.

TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL al desconocer los principios de planeación, buena fe contractual y legalidad; y, omitir el deber de información sobre análisis de riesgo.

SEGUNDA: DECLARAR la ruptura del equilibrio contractual del referido contrato, a favor de los de los demandantes.

TERCERA: en consecuencia, CONDENAR a las demandadas al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($596.436.225) o por lo que resulte probado en el proceso, monto que solicitó se actualice en los términos del artículo 187 del C. P. A. C. A.

CUARTA: CONDENAR a las entidades accionadas a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto  por el artículo 188 ibidem  (fls. 10 a 12 archivo 25 índice 3 SAMAI).

Fundó su solicitud relatando la ocurrencia de los siguientesPág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00

HECHOS

Año 2015: a. El 13 de abril ECOPETROL S.A. suscribió el acto de apertura del proceso de selección No. 74000000218 que tenía como objeto la ejecución de obras para el traslado del cuarto de control y facilidades para la infraestructura de despacho en la planta Santiago de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. b. El 15 del mismo mes Ecopetrol S.A. elaboró el acta de manifestación de

despacho en la planta Santiago de la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. b. El 15 del mismo mes Ecopetrol S.A. elaboró el acta de manifestación de intención al concurso de invitación a personas indeterminadas No. 74000000218 en la que se relacionaron los doce proponentes habilitados, entre ellos, JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S. c. Al día siguiente se realizó la visita de obra y se suscribió la planilla de registro de asistencia en la que se presentaron las consideraciones generales de la contratación. d. El 17 de abril se elaboró el acta de audiencia de precisión de los documentos del proceso de selección y se suscribió el formato de pacto de transparencia y la empresa contratante suministró los archivos electrónicos que contenían el manual de contratación, las condiciones genéricas y específicas, la minuta del contrato, el presupuesto oficial y demás documentos que integraban el proceso. e. El 23 del mismo mes, el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y la empresa

CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S. conformaron la UNIÓN TEMPORAL J&J

CUARTOS DE CONTROL.

f. El 19 de mayo ECOPETROL S.A. puso a disposición de los oferentes el informe de evaluación del proceso de selección. g. El 17 de junio el contrato No. 8000000839 se adjudicó a la UNIÓN

TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL.

h. El 7 de julio se suscribió el acta de inicio del referido acuerdo de voluntades, estableciendo un plazo de ejecución de noventa días.

  1. El 13 de del mismo mes se entregó el programa detallado de trabajo (pdt)

h. El 7 de julio se suscribió el acta de inicio del referido acuerdo de voluntades, estableciendo un plazo de ejecución de noventa días.

  1. El 13 de del mismo mes se entregó el programa detallado de trabajo (pdt) de las obras en la planta Santiago.

j. El 10 de agosto la firma interventora TECNICONTROL S. A. dirigió una comunicación a la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL, indicándole que había retrasos en la ejecución de las obras, lo que ECOPETROL S. A. le notificó a la UT al día siguiente. k. El 12 de agosto la referida unión temporal respondió la comunicación realizada por la interventora del contrato. l. El 29 de septiembre se produjo la terminación anticipada del contrato No. 8000000839. m.El 17 de diciembre ECOPETROL S.A., en representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., liquidó unilateralmente el contrato mencionado. n. Posteriormente CENIT y ECOPETROL S.A. omitieron informar en los documentos del proceso y en el contrato que el Campo Santiago ubicado en 2Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 el municipio de Maní no estaba bajo su control directo ni era operado por ECOPETROL sino por la UNIÓN TEMPORAL SKANSKA–SAN ANTONIO INTERNACIONAL lo que generó demoras en trámites y permisos, mayores costos de personal y afectación de la ecuación financiera del contrato. o. También se constató que la contratante omitió informar que la UT estaría sometida a otra interventoría técnica y administrativa ejercida por la firma

costos de personal y afectación de la ecuación financiera del contrato. o. También se constató que la contratante omitió informar que la UT estaría sometida a otra interventoría técnica y administrativa ejercida por la firma ITANSUCA S.A. lo que ocasionó retrasos adicionales en la ejecución de la obra así como que existían compromisos sociales en el área de influencia del proyecto consistentes en la obligación de alquilar vehículos a empresarios locales a precios superiores al mercado e incorporar mano de obra local con bajos rendimientos, circunstancias que impactaron negativamente la ecuación económica del contrato. p. Se acreditó que la empresa contratante modificó unilateralmente el Anexo 9 del acuerdo, entregó tardíamente los planos aprobados a la UT, alteró el PDT en varias oportunidades y omitió suministrar oportunamente las rutas de construcción del ducto eléctrico, hechos que generaron perjuicios económicos y contribuyeron a la ruptura del equilibrio contractual (fls. 14 a 24 archivo 25 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones la PARTE ACTORA señaló que CENIT modificó de manera unilateral las condiciones para la entrega del contenedor, que no le aportó las rutas de construcción del ducto eléctrico sino hasta el 27 de julio de 2015 cuando ello debió haberlo realizado el 7 de ese mes y año, que se modificaron varios ítems de la oferta por parte de la firma ITANSUCA S. A.; y, que se realizó mayor cantidad de obra en la actividad de excavación manual en material común circunstancias éstas que causaron un desequilibrio en la ecuación contractual generando los perjuicios que reclama. Con fundamento en lo anterior

se realizó mayor cantidad de obra en la actividad de excavación manual en material común circunstancias éstas que causaron un desequilibrio en la ecuación contractual generando los perjuicios que reclama. Con fundamento en lo anterior indicó que, las demandadas desconocieron lo preceptuado en los artículos 23 a 31 de la Ley 80 de 1993, 104, 141, 159, 160 a 166, 173, 175, 189, 192, 199, 201, 203, 205, 209, 222, 229, 236, 241, 247, 248, 251, 256 y 268 del C. P. A. C. A., 1494, 1501, 1502, 1505, 1515, 1517, 1518, 1522, 1524, 1529, 1535, 1541, 1546, 1551, 1571, 1572, 1602, 1604, 1609, 1613, 1616, 1618, 1622, 1624, 1625, 1630, 1634, 1639, 1640, 1645, 1649 1653 y 1757 del Código Civil, 822, a 835, 845 a 847, 854, 860, 863, 864, 868, 871, 897, 899 y 902 del Código de Comercio y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia así como del Código de Buen Gobierno de ECOPETROL (fls. 18 a 23 y 31 a 40 archivo 25 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se rechazó mediante auto del 20 de febrero del 2019 frente al que la

archivo 25 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se rechazó mediante auto del 20 de febrero del 2019 frente al que la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación (archivos 2 y 4 índice 3 SAMAI), decisión que se revocó por el H. Consejo de Estado en proveído del 30 de 3Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 agosto del 2022 (índice 6 SAMAI), luego de lo que se admitió el libelo introductorio a través de providencia del 1°. de diciembre del mismo año, así como la notificación de las entidades accionadas, del MINISTERIO PÚBLICO y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, diligencias que se surtieron el 5 de los mismos mes y año (índice 15 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las demandadas indicaron: ECOPETROL S.A.: varias de las pretensiones formuladas en la demanda son improcedentes en la medida en que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 por lo que propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que únicamente se conciliaron aspectos relacionados con la ruptura del equilibrio económico, mas no las pretensiones atinentes a la planeación contractual, el deber de informar, la buena fe y el comportamiento ajustado al ordenamiento; que el contrato analizado se rige por el derecho privado, conforme

equilibrio económico, mas no las pretensiones atinentes a la planeación contractual, el deber de informar, la buena fe y el comportamiento ajustado al ordenamiento; que el contrato analizado se rige por el derecho privado, conforme a lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006 por lo que las cláusulas pactadas, incluida la facultad de liquidación unilateral, constituyen una manifestación válida de la autonomía de la voluntad; que la unión temporal contratista incurrió en reiterados incumplimientos técnicos, laborales y administrativos lo que justificó la terminación anticipada del contrato y la posterior liquidación unilateral del mismo; que hubo atrasos superiores al 10% respecto del programa detallado de trabajo, se omitió presentar planes de contingencia, se incumplieron las obligaciones laborales y el abandono de la obra, circunstancias que fueron documentadas en comunicaciones oficiales y actas de reunión; no se demostró la existencia de perjuicios ni la ruptura del equilibrio económico del contrato porque no se acreditaron hechos imprevistos o imprevisibles ajenos a la voluntad del contratista que en su calidad de experto asumió los riesgos propios del proyecto sin formular observaciones en la etapa precontractual correspondiente. Finalmente, formuló las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (índice 16 SAMAI). CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la unión temporal accionante incumplió reiteradamente sus obligaciones contractuales presentando atrasos

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la unión temporal accionante incumplió reiteradamente sus obligaciones contractuales presentando atrasos desde el inicio de la ejecución del acuerdo, omitiendo la entrega oportuna del programa detallado de trabajo y abandonando la obra; que pese a que le fueron realizados múltiples requerimientos e impuestas varias sanciones no adoptó medidas para superar sus incumplimientos lo que llevó a la terminación anticipada del contrato conforme a la cláusula vigésima séptima del mismo; que Cenit cumplió con lo pactado, no vulneró principios de planeación ni de buena fe y que no se configuró ruptura del equilibrio económico, pues la actora no probó causas ni efectos del supuesto desbalance; y, que el contrato se celebró bajo la modalidad de precios unitarios, por lo que solo se pagan actividades efectivamente ejecutadas y recibidas, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Finalmente, planteó las excepciones de EL CUMPLIMIENTO POR PARTE 4Pág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00

DE CENIT, EL INCUMPLIMIENTO DE LA UNIÓN TEMPORAL, LA INEXISTENCIA DE MALA FE y LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA DE PREVER TODOS LOS COSTOS Y RIESGOS EN SU OFERTA. Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare que no hubo afectación económica ni responsabilidad de CENIT y que se reconozca el incumplimiento de la parte actora (índice 17 SAMAI).

EXCEPCIONES

RIESGOS EN SU OFERTA. Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare que no hubo afectación económica ni responsabilidad de CENIT y que se reconozca el incumplimiento de la parte actora (índice 17 SAMAI). EXCEPCIONES A través de auto del 27 de abril del 2023 se declaró no probaba la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES propuesta por ECOPETROL S.A. y se dispuso diferir para la sentencia el estudio de las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la misma sociedad y CENIT CUMPLIÓ CON LO PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO CON LA UT, LA UT INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A SU OBJETO Y ALCANCE, EL DEMANDANTE NO PRUEBA LA PRESUNTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE CENIT y LA DEMANDANTE DEBIÓ PREVER TODOS LOS COSTOS Y GASTOS QUE LA EJECUCIÓN

DEL CONTRATO LE DEMANDARÍA formuladas por CENIT TRANSPORTE Y

LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (índice 29 SAMAI).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre del 2023 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones y se decretaron las documentales solicitadas por la parte demandante (índice 47 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones y se decretaron las documentales solicitadas por la parte demandante (índice 47 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas realizada el 7 de mayo del 2024 se incorporaron al expediente las pruebas decretadas, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 59 SAMAI). En dicho plazo el señor Procurados guardo silencio y las partes afirmaron: PARTE DEMANDANTE: el incumplimiento del contrato No. 8000000839 es imputable exclusivamente a las sociedades contratantes ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pues la ejecución de la obra se vio afectada por una planeación contractual deficiente toda vez que no se respetaron las condiciones pactadas en los documentos del proceso de selección ni en las especificaciones técnicas, lo que generó retrasos significativos; que dichas empresas incurrieron en omisión del deber de informar por no comunicar aspectos esenciales como el análisis de riesgos ni la existencia de terceros que ejercían control sobre el Campo Santiago, circunstancia que ocasionó demoras en trámites y permisos y mayores costos para el contratista; que la demandada 5Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 vulneró el principio de buena fe contractual al ocultar información sobre vínculos jurídicos con empresas como ITANSUKA y la UNIÓN TEMPORAL SKANSKA-SAN

5Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 vulneró el principio de buena fe contractual al ocultar información sobre vínculos jurídicos con empresas como ITANSUKA y la UNIÓN TEMPORAL SKANSKA-SAN ANTONIO INTERNACIONAL situación que incidió directamente en el incumplimiento contractual; que la conducta de las demandas no se ajustó al ordenamiento legal ni a las obligaciones derivadas del contrato, en tanto realizó modificaciones unilaterales a documentos como el Anexo 9 y entregó tardíamente planos y rutas de construcción, afectando la ecuación financiera del contrato; tales actuaciones sumadas a la imposición de condiciones no previstas, habrían generado la ruptura del equilibrio económico contractual, lo que se tradujo en la causación de los perjuicios por daño emergente cuya reparación se solicita (índice

61 SAMAI).

ECOPETROL S.A.: no debe declararse el incumplimiento contractual alegado por el demandante toda vez que desde la etapa de selección este conoció la totalidad de la información relacionada con la ejecución de las obras y en su calidad de experto asumió los riesgos propios del proyecto sin formular observaciones ni solicitar modificaciones a las condiciones contractuales, lo que evidencia corresponsabilidad en la planeación (índice 62 SAMAI).

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.: cumplió con todas las obligaciones contractuales y pagó las actividades efectivamente ejecutadas mientras que la parte demandante no estructuró adecuadamente su oferta económica, omitiendo la previsión de riesgos y costos inherentes a la ejecución del acuerdo de voluntades; y, que la parte actora incurrió en reiterados

ejecutadas mientras que la parte demandante no estructuró adecuadamente su oferta económica, omitiendo la previsión de riesgos y costos inherentes a la ejecución del acuerdo de voluntades; y, que la parte actora incurrió en reiterados incumplimientos contractuales, tales como la entrega tardía y deficiente del plan de trabajo, la ausencia de personal requerido en obra, el incumplimiento de cronogramas y compromisos, y finalmente el abandono injustificado de la obra, hechos que motivaron la terminación anticipada del contrato y la imposición de sanciones (índice 63 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 5º1 del C. P. A. C. A. los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía 1 Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2019 la competencia en este caso está regulada por la Ley 1437 de 2011. 6Pág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00

1 Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2019 la competencia en este caso está regulada por la Ley 1437 de 2011. 6Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” y como el demandante estima la cuantía en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($596.468.225) -fl. 24 archivo 25 índice 3 SAMAI -, que equivalen a 763,3092 veces el salario mínimo legal mensual vigente del año 2018 en el que se presentó la demanda, está Corporación es competente para conocer el presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio el señor JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA es persona natural quien al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia y la sociedad CONSTRUCCIONES JE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN allegó prueba de existencia y representación legal y acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL (archivo 2 índice 3 SAMAI). Por su parte ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. son sociedades de economía mixta cuya existencia se encuentra acreditada  con sus certificados de

TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. son sociedades de economía mixta cuya existencia se encuentra acreditada  con sus certificados de existencia y representación legal y actúan debidamente representadas (índices 16 y 17 SAMAI). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La PARTE DEMANDANTE con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (archivo 17 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del

contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (...) 2 $596.468.225/$781.242= 763.309323747 7Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;”. Sobre la liquidación del contrato bajo estudio, sus partes acordaron, que: “CLÁUSULA SEGUNDA. - PLAZOS DEL CONTRATO La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo previsto para el cumplimiento de los requisitos de ejecución, el plazo de ejecución y el de liquidación. El plazo de ejecución de este Contrato es de NOVENTA (90) días calendario, que se contabilizará a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que en ésta se indique. El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del CONTRATO es de SETENTA Y CINCO (75) días calendario contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. ECOPETROL queda expresamente facultado para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para tal efecto. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación sólo se podrá realizar

queda expresamente facultado para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para tal efecto. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación sólo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquél(los) se encuentre(n) vigente(s). (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto)  -fl. 2 documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI -.

Atendiendo lo anteriormente expuesto se determina que, como ECOPETROL S. A. obrando en nombre y representación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. dio por terminado el acuerdo de voluntades a partir del 29 de septiembre de 2015, el plazo de 75 días para terminar el contrato de común acuerdo feneció el 13 de diciembre del mismo año ( fl. 3 documento 8 archivo 2 índice 17 SAMAI) y lo liquidó unilateralmente el 17 siguiente (documento 8 archivo 2 índice 17 SAMAI) , la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 15 de los precitados mes y anualidad, trámite que se extendió hasta el 13 de marzo del 2018 (archivo 17 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 15 de los mismos mes y año (archivo 18 índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita. 6.- EXCEPCIÓN PREVIA En el asunto sub lite la empresa accionada ECOPETROL S. A. formuló la excepción que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, frente a la que argumentó que no fungió como contratante en el acuerdo de voluntades objeto

En el asunto sub lite la empresa accionada ECOPETROL S. A. formuló la excepción que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, frente a la que argumentó que no fungió como contratante en el acuerdo de voluntades objeto de litigio sino como representante legal y administrador de la EMPRESA CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. que es la verdadera parte contratante. En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de personas jurídicas distintas y porque ECOPETROL no asumió obligaciones contractuales de manera directa (índice 16 SAMAI). 8Pág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00

Pues bien, respecto de las partes del contrato No. 8000000839 este estipula lo siguiente: “(…) Las Partes del contrato son: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, sociedad colombiana, de naturaleza mercantil, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, domiciliada en Bogotá D.C., constituida mediante documento privado de fecha quince (15) de junio de 2012, inscrita en el registro mercantil el quince (15) de junio de 2012, con matrícula mercantil número 02224959, representada legalmente por ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL), en virtud del Mandato con Representación que le fue conferido mediante documento privado de fecha primero (10) de abril de 2013 , Sociedad de Economía Mixta, autorizada por la Ley 1118 de 2006, vinculada al

adelante ECOPETROL), en virtud del Mandato con Representación que le fue conferido mediante documento privado de fecha primero (10) de abril de 2013 , Sociedad de Economía Mixta, autorizada por la Ley 1118 de 2006, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que actúa conforme a sus estatutos y tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., con NIT 899.999.068-1, representada por DIEGO FERNANDO HERRERA BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.424.631 expedida en Bogotá D.C., quien actúa en su condición de Funcionario Autorizado, facultado para suscribir el presente Contrato de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Delegaciones de Autoridad, y UT. J&J CUARTOS DE CONTROL Constituido según acuerdo suscrito el 23 de abril de 2015 por: CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S., sociedad constituida mediante Escritura Pública N° 0000788 del 08 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Barrancabermeja, y con NIT No 829.000.689-1, con domicilio principal en Barrancabermeja; y JUAN DE JESÚS AMARIS MEJIA, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía N° 13.893.782 expedida en Barrancabermeja, vecino de la ciudad de Barrancabermeja; UT. J&J CUARTOS DE CONTROL que para los efectos de este acto se denomina el CONTRATISTA, representado por JUAN DE JESUS AMARIS MEJIA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barrancabermeja, identificado con la cédula de

acto se denomina el CONTRATISTA, representado por JUAN DE JESUS AMARIS MEJIA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barrancabermeja, identificado con la cédula de ciudadanía №° 13.893.782 expedida en Barrancabermeja (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).-documento 1 archivo 2 índice 17 SAMAI.- Por su parte, en cuanto a la figura del mandato el Código Civil establece: “ARTÍCULO 2142. <DEFINICIÓN DE MANDATO>.  El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Mientras que sobre el mismo tema el Código de Comercio preceptúa: “ARTÍCULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL: El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.”. Y sobre la legitimación en la causa de mandante y el mandatario el H. Consejo de Estado en reciente providencia indicó: “(…) Con relación a los elementos del contrato de mandato con o sin representación, y las implicaciones de cada una de estas figuras en cuanto al ejercicio de acciones judiciales directas, conviene citar in extenso las consideraciones expuestas por la Corte

Suprema de Justicia: 9Pág. No

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00

judiciales directas, conviene citar in extenso las consideraciones expuestas por la Corte

Suprema de Justicia: 9Pág. No CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 850012333000-201800082-00 “Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la mate

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