TA CAS - Sentencia 850012333000-202100002-00 (18-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-202100002-00 (18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No. : 850012333000-202100002-00
DEMANDANTE : SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SABANALARGA
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2020 (archivo 1 índice 3 SAMAI ), SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA-CASANARE en la que se formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a
continuación: a. Resolución No. 489 del 10 de julio de 2018 “Por la cual se declaran los siniestros amparados en la póliza única de seguros de cumplimiento a favor del MUNICIPIO DE SABANALARGA del Departamento de Casanare, con ocasión del contrato de obra pública No. 115 de 2015”. b. Resolución No. 782 del 7 de noviembre de 2018 a través de la que se resolvieron los recursos de reposición formulados contra el precitado acto administrativo. c. Resolución No. 783 del 7 de noviembre de 2018 que aclaró el antes mencionado acto administrativo.
resolvieron los recursos de reposición formulados contra el precitado acto administrativo. c. Resolución No. 783 del 7 de noviembre de 2018 que aclaró el antes mencionado acto administrativo.
Segunda: como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la sociedad actora no tiene obligación de pago alguna para con la entidad demandada, con base en cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados.
Tercera: CONDENAR a la accionada a devolver a la demandante cualquier suma de dinero que ésta hubiese llegado a cancelar, en cumplimiento de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados.PÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00
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Cuarta: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer a la demandante el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que el(los) pago(s) se realizaron por parte de la accionante hasta la fecha en que efectivamente la entidad demandada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior.
Quinta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 2-3 archivo 3 índice 3 SAMAI).
Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
AÑO 2015
1. El 16 de septiembre se suscribió el contrato de obra pública No. 115 entre el MUNICIPIO DE SABANALARGA y la UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA cuyo objeto
consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS E
MUNICIPIO DE SABANALARGA y la UNIÓN TEMPORAL VILLA PAULA cuyo objeto
consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS E
INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD DEL SECTOR DEL PROYECTO DE
VIVIENDA VILLA PAULA, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE
CASANARE”, por valor de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.835.898.480) y con un plazo de ejecución de CUATRO (4) MESES (ítem 04 carpeta 005 y fls. 1062 a 1067 ítem A carpeta 028 c. principal).
2. En esa fecha SURA expidió la póliza No. 1390370-6 tomador la referida unió n temporal y beneficiario el MUNICIPIO DE SABANALARGA en la que se aseguró el buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor asegurado NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($917.949.240), el cumplimiento del contrato por CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($183.589.848), la estabilidad de la obra por CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($183.589.848); y, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de
NOVENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($183.589.848); y, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por la suma de NOVENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($91.794.924) (ítem 08 carpeta 05 c. principal).
3. El 29 de septiembre se suscribió el otrosí No. 1 al mencionado contrato en el que se señaló que el plazo contractual comenzaba a correr desde la suscripción del acta de inicio (fls. 1089 y 1090 ítem A carpeta 028 c. principal).
4. El 27 de noviembre se emit ió la orden de pago No. 802 a favor de la UNIÓ N TEMPORAL VILLA PAULA 2015 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($917.949.240) por concepto de anticipo, expidiéndose el comprobantePÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 3 de egreso No. 00948 de la misma fecha (fls. 1153 a 1160 ítem A carpeta 028 c. principal).
5. El 10 de diciembre se suscribió el otrosí No. 2 para modificar el valor y forma de pago contenidos en la cláusula segunda del referido contrato, adicionándolo en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($563.898.473) -fls. 1174 a 1176 ítem A carpeta 028 c. principal-.
la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($563.898.473) -fls. 1174 a 1176 ítem A carpeta 028 c. principal-.
6. El 18 de diciembre se firmó el otrosí No. 3 prorrogando el plazo de ejecución en 1 mes y 15 días (fls. 1220 y 1221 ítem A carpeta 028 c. principal).
AÑO 2016
1. El 11 de febrero se suscribió el otrosí No. 4 a fin de prorrogar el plazo de ejecución en 3 meses (fls. 1793 y 1794 ítem A carpeta 028 c. principal).
2. El 13 de mayo se firma otrosí No. 5 con el objeto de prorrogar el término de ejecución en dos meses más (fls. 1806 y 1807 ítem A carpeta 028 c. principal).
3. El 28 de junio la secretaría de planeación y obras públicas del MUNICIPIO DE SABANALARGA en su condición de supervisora del contrato de obra No. 115 de 2015 informó los hechos que consideró constituían incumplimiento (fls. 1818 a 1824 ítem A carpeta 028 c. principal).
4. Mediante oficio No. SI-100.11.112016-0629 del 8 de julio se citó a la aseguradora SURA para audiencia de incumplimiento que se llevaría a cabo el 12 de los mismos mes y año y con el objeto de hacer efectivo un amparo por estabilidad y calidad de la obra (fls. 1833 a 1837 ítem A carpeta 028 c.
el 12 de los mismos mes y año y con el objeto de hacer efectivo un amparo por estabilidad y calidad de la obra (fls. 1833 a 1837 ítem A carpeta 028 c. principal), la que se aplazó para el 13 de julio (fl. 1845 ítem A carpeta 028 c. principal), fecha en la que efectivamente se surtió (fls. 1858 a 1871 ítem A carpeta 028 c. principal).
5. El 15 de julio se suscribió Acta de terminación del contrato de obra No. 115 de 2015 por terminación del plazo contractual (fls. 1873 y 1874 ítem A carpeta 028 c. principal).
6. El 10 de agosto SURA radicó petición para que se aplicara el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se convocara a audiencia en los términos allí señalados con el fin que se garantizara el derecho al debido proceso (fls. 1918 a 1922 ítem A carpeta 028 c. principal), la cual el MUNICIPIO DE SABANALARGA denegó indicando que el trámite se adelantó con respeto al debido proceso, haciendo uso de las facultades que le asisten a la entidad territorial en el marco de la declaratoria del siniestro y que no ha emitido acto administrativo que imponga sanción alguna (fls. 1923 a 1931 ítem A carpeta 028 c. principal).
El 26 de septiembre SURA solicitó al municipio accionado que corrigiera la actuación ajustándola a los parámetros de la Ley 1474 de 2011 expresara cuáles eran los amparos que pretendía afectar, sí las mismas circunstancias descritas en la actuación cobijaban al contrato de interventoría y expidiera
actuación ajustándola a los parámetros de la Ley 1474 de 2011 expresara cuáles eran los amparos que pretendía afectar, sí las mismas circunstancias descritas en la actuación cobijaban al contrato de interventoría y expidiera copias del trámite adelantado hasta esa fecha (fls. 1933 a 1946 ítem A carpeta 028 c. principal).PÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00
4 AÑO 2018
1. El 18 de enero SURA elevó petición al MUNICIPIO DE SABANALARGA en la que lo requirió para que se le diera respuesta a lo solicitado en la antes mencionada petición (fls. 1993 a 1995 ítem A carpeta 028 c. principal), lo cual se le contestó el 13 de febrero, adjuntando acta de la audiencia adelantada para afectar la póliza de seguro (fls. 1996 a 2007 ítem A carpeta 028 c. principal).
2. El 10 de julio el alcalde municipal de Sabanalarga expidió la Resolución No. 489 por medio de la cual declaró los siniestros amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la referida entidad territorial en el marco del contrato de obra No. 115 de 2015 (fls. 2073 a 2109 ítem B carpeta 028 e ítem 09 carpeta 005 c. principal), decisión que fue objeto de recurso de reposición (fls. 2167 a 2199 ítem B carpeta 028 c. principal).
3. El 5 de noviembre SURA radicó solicitud de suspensión del procedimiento por
005 c. principal), decisión que fue objeto de recurso de reposición (fls. 2167 a 2199 ítem B carpeta 028 c. principal).
3. El 5 de noviembre SURA radicó solicitud de suspensión del procedimiento por haber operado la pérdida de competencia (fls. 2497 a 2500 ítem B carpeta 028 c. principal), petición que se denegó en audiencia para la efectividad del amparo que se realizó el 7 de noviembre en la que se denegó la solicitud de suspensión de procedimiento (fls. 2505 a 2632 ítem B carpeta 028 c. principal).
4. En esa misma fecha se expidieron las Resoluciones No. 782 por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados por SURA y la UNIÓ N TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 contra las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018 y 783 del 7 de noviembre del mismo año mediante la cual se aclaró la Resolución No. 782 (fls. 2552 a 2602 ítem B carpeta 028 c. principal).
5. El 8 de noviembre se expid ió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 872 de 2018 (fl. 2604 ítem B carpeta 028 c. principal).
6. El 21 de enero de 2019 la secretaría de hacienda del municipio de Sabanalarga expidió certificación en la que refiere que SURA giró a su favor la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($480.398.480) para cubrir los amparos de cumplimiento del contrato de obra No. 115 de 2015 y los amparos de los
CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($480.398.480) para cubrir los amparos de cumplimiento del contrato de obra No. 115 de 2015 y los amparos de los contratos de obra No. 115 e interventoría 116 ambos de 2015 (fl. 2628 ítem B carpeta 028 c. principal)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente actuación tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29 y 209 de la Constitución Política; 3, 34 a 44 de la Ley 80 de 1993; 2, 9 a 16 de la Ley 1150 de 2007; 40 a 43 del Decreto 1082 de 2015; 29 y 35 a 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en l o señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consideración a que: a. Los actos administrativos mediante los cuales el municipio declaró la ocurrencia de los siniestros amparados en las pólizas de cumplimiento y de buen manejo del anticipo carecen de motivación suficiente, al no acreditarse objetivamente el incumplimiento del contratista ni la configuración real de los riesgos garantizados.PÁG. No.
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5 b. Se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la aseguradora al no garantizarle el acceso oportuno a la documentación del procedimiento ni la posibilidad real de presentar descargos o solicitar pruebas antes de la declaratoria de siniestro.
5 b. Se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la aseguradora al no garantizarle el acceso oportuno a la documentación del procedimiento ni la posibilidad real de presentar descargos o solicitar pruebas antes de la declaratoria de siniestro. c. Se incurrió en vulneración al principio de legalidad y a la competencia administrativa en la medida en que una vez judicializado el contrato y admitida la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad carecía de potestad para declarar unilateralmente la ocurrencia de los siniestros. d. Se transgredió el principio de proporcionalidad en la efectividad de las garantías toda vez que la póliza se hizo exigible sin verificación suficiente de los riesgos amparados, generando un perjuicio indebido a la compañía aseguradora. e. Se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la contratación estatal al modificarse los pliegos de cargos en el curso del procedimiento y variarse las causas inicialmente invocadas para fundamentar la declaratoria de siniestro (fls. 9 a 46 archivo 3 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El 19 de enero de 2021 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el cual en auto del 12 de mayo de 2021 procedió a inadmitir la demanda (índice 5 SAMAI) decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición (índice 7 SAMAI), el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de junio de 2021 reponiendo la decisión impugnada, admitiendo la
interpuso recurso de reposición (índice 7 SAMAI), el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de junio de 2021 reponiendo la decisión impugnada, admitiendo la demanda y disponiendo la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 10 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 del mismo mes y año (índice 11 SAMAI) e ingresó para fallo el 12 de septiembre de la precitada anualidad (índice 9 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio el MUNICIPIO DE SABANALARGA expresó que: a. Las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018 y 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018 fueron expedidas dentro de sus competencias legales, respetando el debido proceso y las garantías procesales por lo que no procede su nulidad. b. La Resolución No. 489 de 2018 se expidió con fundamento en el incumplimiento del contrato de obra pública No. 115 de 2015 y en las pruebas obrantes en el expediente contractual, incluyendo los contratos de interventoría, consultoría y prestación de servicios relacionados, al igual que las Resoluciones Nos. 782 y 783 de 2018 que se profirieron con las formalidades legales, en desarrollo del debido proceso respetando los derechos a la defensa y contradicción, sin que la parte demandante expusiera razones suficientes para fundamentar su nulidad, por lo que deben mantenerse vigentes.PÁG. No.
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demandante expusiera razones suficientes para fundamentar su nulidad, por lo que deben mantenerse vigentes.PÁG. No.
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6 c. No le asiste derecho a la aseguradora frente a las pretensiones de la demanda, en tanto los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos conforme a derecho (índice 12 SAMAI).
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó EL MUNICIPIO DE SABANALARGA EJERCIÓ LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL; BUENA FE DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS GOZAN Y FUERON EXPEDIDAS CON LEGALIDAD Y RESPETO DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA DEFENSA (ítem 012 c. Primera instancia- índice
3 SAMAI).
VINCULACIÓN
En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023 se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 en calidad de litisconsorte necesaria, a quien debidamente notificada se le corrió traslado para contestar la demanda (índice 45 SAMAI), término dentro del cual l a UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en razón a que: a. Los actos administrativos demandados carecen de motivación suficiente y adolecen de falsa motivación toda vez que los informes técnicos utilizados po r
manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en razón a que: a. Los actos administrativos demandados carecen de motivación suficiente y adolecen de falsa motivación toda vez que los informes técnicos utilizados po r la administración para declarar el siniestro fueron elaborados con información desactualizada, copia de reportes previos y sin una verificación real del estado de las obras. b. La administración municipal incurrió en vulneración del derecho de defensa y contradicción, pues citó a audiencia de incumplimiento con apenas 24 horas de antelación, sin entregar los anexos del informe técnico y realizó la diligenci a a pesar de la solicitud de aplazamiento presentada por razones médicas. c. En la audiencia inicial se modificó el objeto de la diligencia pasando de un debate sobre incumplimiento contractual a la declaración del siniestro, aplicando normas diferentes a las previstas en la ley para el procedimiento correspondiente lo cual vicia de nulidad la actuación. d. Los informes de incumplimiento de 2016 y 2018 resultan contradictorios entre sí y desconocen las obras efectivamente ejecutadas por la Unión Temporal, varias de las cuales fueron posteriormente reconocidas y aprovechadas por el Municipio en la ejecución del contrato de obra No. 289 de 2019. e. La declaratoria del siniestro constituyó un acto arbitrario en tanto con los recursos de la póliza el Municipio culminó en pocos días las mismas obras que la Unión Temporal había solicitado plazo para terminar, lo que demuestra que no existía un incumplimiento real atribuible al contratista. f. Las Resoluciones No. 489, No. 782 y No. 783 de 2018 resultan ilegales al fundarse en hechos falsos y en apreciaciones técnicas erradas, configurándose así una
no existía un incumplimiento real atribuible al contratista. f. Las Resoluciones No. 489, No. 782 y No. 783 de 2018 resultan ilegales al fundarse en hechos falsos y en apreciaciones técnicas erradas, configurándose así una vulneración del debido proceso y a los principios de legalidad y buena fe (índice
49 SAMAI).PÁG. No.
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EXCEPCIONES PROPUESTAS
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 50 SAMAI).
PRUEBAS
En audiencia inicial surtida el 19 de septiembre de 2023 se decretaron las siguientes: a. DOCUMENTALES: se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su reforma visibles en los ítems 001 a 011 de la carpeta 005 y 1 a 11 de la carpeta 020 del expediente digitalizado; con la contestación obrantes en los ítems 014A, 015-B, 016-C, 017-D y 018-E y la carpeta 028 del expediente digitalizado y las arrimadas por la vinculada que se encuentran en la carpeta 066 del expediente digitalizado. b. OFICIOS: a favor de la parte demandante se ordenó al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA rendir informe juramentado, en los términos del artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los dineros embargados o cancelados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA S. A.” con ocasión de los actos administrativos demandados, así como sobre los contratos relacionados con la
la Ley 1437 de 2011, respecto de los dineros embargados o cancelados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA “SURA S. A.” con ocasión de los actos administrativos demandados, así como sobre los contratos relacionados con la construcción de redes eléctricas en la Urbanización Villa Paula. c. TESTIMONIALES: a favor de la PARTE DEMANDA DA los testimonios de los
señores WILSON CRUZ SÁNCHEZ, JOSÉ WILLIAM TORRES MARTÍNEZ y GLORIA
MERY ARIAS PINZÓN.
En la diligencia de pruebas celebrada el 16 de abril de 2024 se dio valor probatorio la respuesta al antes mencionado literal b. que se encuentra visible en el índice 77 de SAMAI, se suspendió en lo demás la diligencia y se decretaron pruebas para resolver la solicitud de declaratoria de cosa juzgada efectuada por la sociedad demandante (índice
78 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 14 de enero de 2025 se ordenó que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 96 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
La PARTE ACTORA en su escrito de cierre afirmó que: a. Los actos administrativos demandados (Resoluciones No. 489 de 2018, 782 y 783 de 2018) se expidieron de manera irregular pues la declaratoria del siniestro se realizó sin respetar el debido proceso ni el derecho de defensa de la aseguradora.PÁG. No.
783 de 2018) se expidieron de manera irregular pues la declaratoria del siniestro se realizó sin respetar el debido proceso ni el derecho de defensa de la aseguradora.PÁG. No.
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8 b. Se desconoció el procedimiento establecido en el CPACA para la declaratoria de incumplimientos contractuales al iniciarse un trámite sancionatorio en 2016 y luego mutarlo hacia un procedimiento de efectividad de garantías sin sustento normativo, en el año 2018 c. La administración no podía modificar el pliego de cargos ni variar la naturaleza del procedimiento iniciado vulnerando con ello el principio de congruencia y la seguridad jurídica. d. Los actos acusados desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia para declarar siniestros ya que, una vez judicializado el contrato, el municipio perdió competencia sancionatoria pues ello correspondía únicamente a la jurisdicción contenciosa definir el asunto. e. La cosa juzgada alegada no constituye una excepción contra las pretensiones de SURAMERICANA sino un respaldo para la prosperidad de éstas, pues los actos administrativos demandados ya fueron anulados por sentencia firme del Consejo de Estado hecho que debe reconocerse con fuerza de cosa juzgada erga omnes. f. La prosperidad de las pretensiones de condena, incluido el reembolso, indexación, intereses y costas pues la causa jurídica del pago desapareció retroactivamente por la nulidad de los actos administrativos. g. La declaratoria del siniestro en las pólizas de cumplimiento y de buen manejo e
indexación, intereses y costas pues la causa jurídica del pago desapareció retroactivamente por la nulidad de los actos administrativos. g. La declaratoria del siniestro en las pólizas de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo fue indebida porque no existía un incumplimiento atribuible al contratista que justificara afectar las garantías. h. Quedó plenamente acreditado en el expediente que SURAMERICANA pagó la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($467.550.724) al MUNICIPIO DE SABANALARGA cumpliendo con los actos administrativos ahora anulados. Tanto la entidad demandada como la prueba documental y las actas de audiencia reconocen la existencia del pago, configurando el derecho al reembolso solicitado (índice 101 SAMAI).
Por su parte el MUNICIPIO DE SABANALARGA indicó que: a. Debe declararse probada la cosa juzgada, dado que ya existe una providencia judicial dentro del radicado 850012333000-201900147-00 que resolvió el mismo asunto que se pretende discutir en este proceso. Lo anterior atendiendo lo normado por el artículo 303 del C. G. P. y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecen los presupuestos para el efecto, los cuales se encuentran cumplidos en el sub judice, así: • Identidad de partes: en ambos procesos participaron la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el MUNICIPIO DE SABANALARGA. • Identidad de causa petendi: en ambos casos se discutió la legalidad de
TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el MUNICIPIO DE SABANALARGA. • Identidad de causa petendi: en ambos casos se discutió la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro del contrato de obra pública No. 115 de 2015.PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00 9 • Identidad de objeto: las pretensiones en ambos procesos buscan la nulidad de las Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018, 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018. b. La sentencia proferida en el radicado 2019-00147-00 abordó los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que se debaten en este proceso, por lo que el Tribunal carecería de competencia para volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto. c. Ninguna de las excepciones del artículo 304 del CGP aplica en este caso, pues la sentencia previa no es de jurisdicción voluntaria no es susceptible de modificación legal posterior ni declaró excepciones temporales. d. La cosa juzgada cumple una función de seguridad jurídica que impide a los jueces, a las partes y a la comunidad reabrir un litigio ya resuelto, siendo s us efectos inmutables, vinculantes y definitivos (índice 102 SAMAI).
Finalmente, la UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 expuso que: a. La acción presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. busca la nulidad de las Resoluciones 489 del 10 de julio de 2018 y 782 y 783 del 7 de
a. La acción presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. busca la nulidad de las Resoluciones 489 del 10 de julio de 2018 y 782 y 783 del 7 de noviembre de 2018, así como la devolución de los dineros pagados en virtud de dichas decisiones. b. La solicitud de nulidad ya hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo con la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2023 dictada dentro del proceso radicado 850012333000201900147-01 en la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y se declaró la nulidad de los actos administrativos mencionados. c. Dicho fallo también ordenó que el Municipio de Sabanalarga debía abstenerse de hacer efectivo el cobro derivado de los actos anulados por lo cual carece de sustento jurídico continuar discutiendo lo mismo en este proceso. d. La devolución de los dineros cobrados por el Municipio está llamada a prosperar ya que el cobro se basó en un trámite que fue declarado nulo. e. La Unión Temporal como vinculada en este proceso, también resultó afectada por la actuación ilegal del Municipio por lo que solicitó declarar la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda (índice 103 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIAPÁG. No.
que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIAPÁG. No.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100002-00
10 De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. L a capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A es persona jurídica de derecho privado cuya existencia se acreditó con la certificación correspondiente que reposa en el item 5 – Doc 02 – c. principal; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal (item 5 – Doc 01 – c. principal)
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal (item 5 – Doc 01 – c. principal)
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal J) del número 2: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)”
Teniendo en consideración que, las Resoluciones Nos. 782 y 783 a través de las que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por SURA y la UNIÓN TEMPO RAL REDES VILLA PAULA 2015 contra la Resoluciones Nos. 489 del 10 de julio de 2018; y, se aclaró la Resolución No. 782 respectivamente, se profirieron el 7 de noviembre de 2018; que entre el 2 de noviembre y el 16 de diciembre de 2020 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (ítem 5 – Doc 01 – c. principal): y, que la demanda se radicó el 18 de diciembre de ese año (
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