TA CAS - Sentencia 850012333000-202200098-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-202200098-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202200098-00
DEMANDANTE : HERNÁN RIVERA SALCEDO
DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 202 2 (archivo 1 índice 3 SAMAI), HERNÁN RIVERA SALCEDO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la que se formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a
continuación: a. Auto No. 0172 del 7 de febrero de 2022 por medio del cual se dictó fallo de responsabilidad fiscal contra el señor HERNÁN RIVERA
SALCEDO.
b. Auto No. ORD 801119-042-2022 del 23 de marzo de 2022 a través del que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el precitado fallo, confirmándolo en su totalidad.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que actualice la base de datos del boletín de
fallo, confirmándolo en su totalidad.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que actualice la base de datos del boletín de responsables fiscales.PÁG. No.
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Tercera: DECLARAR la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad accionada, en virtud del fallo de responsabilidad fiscal objeto de censura.
Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fl 5 ítem 001 c. principal).
Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
AÑO 2018
1. El 17 de mayo a través de auto No. 240 se vinculó al señor HERNÁN RIVERA SALCEDO al proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235 adelantado por la entidad accionada por presunto detrimento patrimonial ocasionado en la ejecución de un contrato de obra pública que tenía como finalidad la construcción de un mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en el que se invirtieron recursos del Sistema Nacional de Regalías (archivo 44 carpeta principal 4 ítem 38 A c. principal).
2. El 26 de julio la CGR citó al aquí demandante para que se notificara personalmente de la anterior determinación (fls. 1 y 2 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal).
3. El 6 de agosto ante la inasistencia del vinculado, se procedió a efectuar la notificación por aviso el cual fue desfijado el 13 del mismo mes,
principal 5 ítem 38 A c. principal).
3. El 6 de agosto ante la inasistencia del vinculado, se procedió a efectuar la notificación por aviso el cual fue desfijado el 13 del mismo mes, comunicándole tanto el auto de apertura como el de vinculación (fls. 5 a 7 archivo 13 carpeta principal 5 ítem 38 A c. principal).
AÑO 2021
4. Mediante auto No. 1311 del 25 de junio la CGR dispuso imputar responsabilidad fiscal, entre otros, al demandante, por haber incurrido en hechos que derivaron en detrimento patrimonial cuando ejercía funciones de supervisor de un contrato de obra que tenía por objeto la construcción de un nuevo mega colegio en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (fls. 29 a 130 ítem 001 c. principal).
5. El 30 de junio la demandada envío al actor, vía correo electrónico, citación para que acudiera a notificarse personalmente de esa decisión y como no lo hizo se procedió a la notificación por medio del Aviso No. 271 que se envió por correo certificado el 27 de julio siguiente (archivo 10 carpeta principal 14 ítem 38 A c. principal).PÁG. No.
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6. El 6 de agosto el accionante, por intermedio de apoderado, propuso incidente de nulidad al interior del referido proceso de responsabilidad fiscal, alegando la indebida notificación y pidió se le citara a rendir versión libre (fls. 135 a 141 ítem 001 c. principal).
7. En memorial del 26 de noviembre el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO le
fiscal, alegando la indebida notificación y pidió se le citara a rendir versión libre (fls. 135 a 141 ítem 001 c. principal).
7. En memorial del 26 de noviembre el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO le informó a la CGR que no le había sido posible ingresar a revisar de manera virtual las actuaciones adelantadas al interior del mencionado proceso de responsabilidad fiscal (fls. 131 y 132 ítem 001 c. principal)
AÑO 2022
8. Mediante Auto No. 0172 del 7 de febrero se profirió fallo en el cual se tuvo al accionante como responsable fiscal en su calidad de director técnico de cobertura de la secretaría de educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por hechos acaecidos cuando ejercía la supervisión del tantas veces mencionado contrato (fls. 142 a 239 ítem 001 c. principal), determinación que se le notificó por vía electrónica el 10 del mismo mes
(archivo 3 carpeta principal 18 ítem 38 A c. principal).
9. El 15 de febrero el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto (fls. 240 a 254 ítem 001 c. principal).
10. Mediante auto No. 0360 del 1º. de marzo se declaró infundado e impróspero el recurso de reposición propuesto por el accionante y se concedió el de apelación (archivo 9 carpeta principal 19 ítem 38 A c. principal).
11. El 18 de marzo por medio de auto ORD-801119-042-2022 se resolvieron el grado de consulta y los recursos de apelación formulados contra el fallo con responsabilidad fiscal (archivos 19 carpeta principal 19 y 1 carpeta
principal).
11. El 18 de marzo por medio de auto ORD-801119-042-2022 se resolvieron el grado de consulta y los recursos de apelación formulados contra el fallo con responsabilidad fiscal (archivos 19 carpeta principal 19 y 1 carpeta principal 20 ítem 038 A c. principal), determinación que fue notificada por estado No. 054 del 23 de marzo (archivo 3 carpeta principal 20 ítem 38 A c. principal).
12. El 8 de julio el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá dentro de la tutela radicación No. 2022 -00292-00 impetrada por el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA profirió fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción (fls. 258 a 270 ítem 001 c. principal), el cual fue confirmado por el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 12 de agosto (fls. 30 a 45 ítem 008 c. principal).PÁG. No.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente actuación tiene sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 10 20, 13, 23, 29, 40 y 125 de la Constitución Política, 138 e inciso segundo del 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los contenciosos administrativo, de igual forma en lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consideración a que: a. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación en la medida que, al demandante nunca se le notificó en debida forma
administrativo, de igual forma en lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consideración a que: a. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación en la medida que, al demandante nunca se le notificó en debida forma sobre las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235, pese a que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contaba con los datos para ello y en esa medida no resultaba procedente el nombramiento de apoderado de oficio. b. En los fallos no se realizó un análisis de los argumentos de defensa que fueran esgrimidos por el señor RIVERA SALCEDO tendientes a demostrar que, su actuar no influyó en las circunstancias que derivaron en el detrimento patrimonial. c. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación del debido proceso en tanto, el accionante no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción contra los cargos imputados por la CGR. d. En el proceso de responsabilidad fiscal operó la prescripción de la acción dado que, desde la notificación del auto de apertura que se surtió el 28 de noviembre de 2016, transcurrieron más de cinco años antes de que se dictara el fallo de responsabilidad fiscal. e. Cuando se profirió el auto de apertura había caducado la acción fiscal en tanto, los hechos que dieron lugar a dicha decisión datan del 6 de abril de 2011 y sólo hasta el 28 de noviembre de 2016 se profirió la referida decisión. f. No se demostró al interior del proceso de responsabilidad fiscal, que el accionante incurrió en conducta gravemente culposa. g. No existe nexo causal entre el daño o detrimento patrimonial y la
decisión.
f. No se demostró al interior del proceso de responsabilidad fiscal, que el accionante incurrió en conducta gravemente culposa. g. No existe nexo causal entre el daño o detrimento patrimonial y la conducta endilgada al actor. h. La CGR no realizó una adecuada valoración probatoria (fls. 6 a 24 ítem 001 c. principal).PÁG. No.
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II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El 5 de septiembre de 2022 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el cual en auto del 22 de septiembre de 2022 procedió a inadmitir la demanda ante la ausencia del auto No. 801119-042-2022; por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016 -01235 (índice 5 SAMAI) a lo cual el interesado manifestó su imposibilidad de apórtalo; pues, nunca se le notificó; y, por tanto, no lo tenía bajo su poder (índice 9 SAMAI) . P or esta razón , en providencia calendada diciembre 1°. de 2022 se dispuso a requerir AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA con el fin que allegaran la mencionada documental (índice 15 SAMAI) la cual fue arrimada
TRABAJO PARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA con el fin que allegaran la mencionada documental (índice 15 SAMAI) la cual fue arrimada al proceso el 13 de diciembre del precitado año (índice 21 SAMAI) por lo que, con providencia de fecha 23 de febrero de 2023 se admitió y se dispuso la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 23 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 del mismo mes y año (índice 31 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 21 de febrero de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expreso que:
a. Los actos administrativos demandados se profirieron en legal forma. b. Al demandante se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del trámite de responsabilidad fiscal, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 806 de 2020. c. La CGR demostró la existencia de nexo causal entre la conducta del señor RIVERA SALCEDO y el daño fiscal, efectuando un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente. d. En el proceso de responsabilidad fiscal no operó la prescripción pues si bien, la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal data del 28 de noviembre de 2016 y la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó el 23 marzo de 2022, es decir, trascurridos 5 años 3 meses y 23 días, el demandante no tuvo en cuenta la suspensión de cuatro meses que
se notificó el 23 marzo de 2022, es decir, trascurridos 5 años 3 meses y 23 días, el demandante no tuvo en cuenta la suspensión de cuatro meses que el Auto No. 412 del 16 de marzo de 2020 previo para los procesos de responsabilidad fiscal y las indagaciones preliminares por la pandemia del
COVID 19.PÁG. No.
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6 e. Los hechos que dieron lugar al proceso fiscal acaecieron el 5 de diciembre de 2013 y como el auto de apertura se profirió el 28 de noviembre de 2016, no había operado la caducidad (fls. 10 a 27 ítem 029 c. principal). hizo referencia a todos y cada uno de los argumentos expuestos en el mismo, tal como se señalará cuando se encargue la Sala de la decisión de fondo (índice 36 SAMAI).
MEDIDA CAUTELAR
Al respecto se observa que, con proveído del 4 de mayo del año en curso se denegaron las solicitadas con la demanda (ítem 033 c. principal), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (ítem 035 c. principal) el que fue concedido en el efecto devolutivo para ante H. Co nsejo de Estado a través de auto del 25 de los mismos mes y año (ítem 039 ídem) sin que se haya notificado decisión alguna al respecto.
EXCEPCIONES PROPUESTAS
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 50 SAMAI).
PRUEBAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 50 SAMAI).
PRUEBAS
En audiencia inicial surtida el 24 de octubre de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación visibles en los folios 29 a 270 del ítem 001, 16 a 110 ítem 002, 7 a 45 ítem 008 y las obrantes en el ítem 028 del expediente digitalizado. Igualmente, al EXPEDIENTE FISCAL visible en link obrante en los ítems 038 y 038 A del cuaderno principal aportado por la demandada; y se decretó a favor de la PARTE DEMANDANTE el testimonio de la señora JUDITH REMACHO PÉREZ.
En la diligencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2024 encontrándose recaudada la prueba decretada se cerró la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 69 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la precitada audiencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICOPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 7 podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 69 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
7 podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 69 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
La PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que, las actuaciones de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA vulneraron su derecho al debido proceso en atención a las siguientes razones: a. La indebida notificación de los actos procesales, ya que estos fueron enviados por correo electrónico sin que existiera autorización expresa de su parte el efecto como lo exige el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, lo que impidió ejercer su defensa en las etapas preliminares del proceso, incluyendo la posibilidad de rendir versión libre. b. El proceso estaba caducado conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, ya que transcurrieron más de cinco (5) años entre el hecho generador del daño (firma del acta de reinicio del contrato el 6 de abril de 2011) y la apertura del proceso fiscal (28 de noviembre de 2016) c. Los fallos de responsabilidad fiscal emitidos en su contra carecen de la motivación exigida por el derecho administrativo, pues no demuestran de manera suficiente cómo la firma del acta de reinicio constituye una conducta gravemente culposa ni establecen un nexo causal directo entre dicha actuación y el presunto detrimento patrimonial. d. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA basa sus decisiones únicamente en conjeturas, sin aportar pruebas que acrediten su responsabilidad, y sin considerar que la falta de planeación señalada fue anterior a su intervención como supervisor del contrato. e. El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO actuó con diligencia y bajo el
responsabilidad, y sin considerar que la falta de planeación señalada fue anterior a su intervención como supervisor del contrato. e. El señor HERNÁN RIVERA SALCEDO actuó con diligencia y bajo el principio de buena fe, respaldándose en conceptos técnicos que avalaron la viabilidad del reinicio de la obra. f. La responsabilidad imputada a su conducta es meramente objetiva, desconociendo que, tras la firma del acta de reinicio las condiciones estaban dadas para que el contratista cumpliera con sus obligaciones y concluyera la obra. g. Cuestiona la inconsistencia de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al no imputar responsabilidad fiscal a otras personas que firmaron la misma acta de reinicio, a pesar que tuvieron un rol similar al del demandante en este proceso.
Por todo lo anterior, solicita al tribunal declarar la caducidad del proceso, anular los fallos sancionatorios y reconocer que no existen pruebas que lo vinculen de manera determinante con el presunto daño al patrimonio público (índice 72
SAMAI).PÁG. No.
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Por su parte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA defendió la validez del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra HERNÁN RIVERA SALCEDO, destacando lo siguiente: a. Se respetaron todas las garantías procesales, incluyendo el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y las notificaciones se realizaron conforme a las normas aplicables. b. La conducta del demandante en su condición de director técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare,
proceso, el derecho de contradicción y defensa y las notificaciones se realizaron conforme a las normas aplicables. b. La conducta del demandante en su condición de director técnico de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, fue determinante en la pérdida patrimonial de más de $ 6.392.868.364; pues al aprobarse el reinicio y traslado del contrato de obra No. 210 de 2011 derivaron en la inejecución de las obras pactadas lo que implica que, incumplió sus deberes de supervisión al no adoptar medidas efectivas para evitar el daño, configurando una conducta gravemente culposa. c. El nexo de causalidad entre la conducta del actor y el daño quedó claramente establecido en los actos administrativos. d. Rechazó los argumentos sobre presunta caducidad o prescripción del proceso afirmando que, los términos legales fueron respetados.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues la decisión fiscal cuestionada se fundamenta en pruebas suficientes y en la aplicación correcta de las normas jurídicas (índice 73 SAMAI).
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por el accionante a los fallos cuya nulidad pretende, así como formular el problema jurídico a resolver y dejar sentado lo relacionado con la naturaleza del control fiscal, manifestó que: a. PRIMER CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN: los argumentos esgrimidos por el
naturaleza del control fiscal, manifestó que: a. PRIMER CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON EXPEDIDOS CON FALSA MOTIVACIÓN: los argumentos esgrimidos por el demandante fueron dados de manera genérica sin que se lograra aterrizar con certeza al cargo de falsa motivación advirtiendo que , el apoderado fue recurrente en señalar la posible indebida notificación de varias providencias dentro del curso del proceso de responsabilidad fiscal de la cual erróneamente deduce que tal situación pueda calificarse como una “falsa motivación” pues la j urisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que es necesario que los motivos alegados se direccione n a argumentar que I) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública;PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 9 ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión; eventos que no se configuran en lo que respecta a este cargo, por lo que el mismo no está llamado a prosperar. b. SEGUNDO CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE EXPIDIERON SON VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: frente a este cargo indica que, tampoco está llamado a prosperar porque basta con auscultar todo el expediente
VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: frente a este cargo indica que, tampoco está llamado a prosperar porque basta con auscultar todo el expediente de responsabilidad fiscal para constatar que la valoración de los medios de convicción se efectuó conforme a derecho, máxime que de la actuación inicial del mencionado DIRECTOR TÉCNICO DE COBERTURA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, a quien se le delegó la SUPERVISIÓN del contrato, al aprobar el reinicio de la ejecución del contrato y el traslado del sitio de construcción del colegio se desprendieron todas las posteriores actuaciones contractuales y post contractuales propiamente dichas, que al final resultaron vulneradoras del patrimonio público. c. TERCERO Y CUARTO CARGOS: PRESUNTA OCURRENCIA DE LOS FENÓMENOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL: frente a la i) prescripción señala que, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 28 de noviembre de 2016 y el auto que resolvió la apelación sobre el fallo con responsabilidad fiscal fue proferido y notificado el 23 de marzo de 2022, lo que significa que transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y 23 días; empero d icho proceso se vio suspendido por los autos 412 del 16 de marzo de 2020; 425 del 1° de abril de 2020; 449 del 15 de julio 2020 y la Resolución 773, sumando un total de 4 meses de suspensión, por lo que el proceso entonces verdaderamente prescribía el 27 de marzo de 2022,
Resolución 773, sumando un total de 4 meses de suspensión, por lo que el proceso entonces verdaderamente prescribía el 27 de marzo de 2022, situación que no se configuró y, finalmente frente a la ii) caducidad se dijo que, comoquiera que no fue posible efectuar la liquidación – ni bilateral, ni unilateralse acudió a sede judicial para hacerlo, razón por la cual a efectos del conteo respectivo es necesario tom ar como fecha la de terminación del contrato, que según la documentación obrante lo fue el día 9 de noviembre de 2013 y como se repite que el organismo de control emitió el auto de apertura de responsabilidad fiscal el día 28 de noviembre de 2016 , se descarta la alegada caducidad porque se tenía hasta el 10 de noviembre de 2018 para hacerlo.
d. QUINTO CARGO: FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN DONDE SE
RESOLVIO EL RECURSO CONTRA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ENPÁG. No.
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PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF -2016-01235, DE MARZO 23 DE 2022, PROFERIDOS POR EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: arguye que, no le asiste razón alguna porque la providencia a que hace referencia no es de aquéllas que legalmente deban notificarse personalmente, por lo cual su notificación por estado se encuentra acorde con la norma citada anteriormente y se constata en el expedie nte que
referencia no es de aquéllas que legalmente deban notificarse personalmente, por lo cual su notificación por estado se encuentra acorde con la norma citada anteriormente y se constata en el expedie nte que efectivamente el organismo de control procedió a agotar esa forma de notificación (por estado), las que posteriormente fueron conocidas por las partes del proceso y pudieron ser controvertidas en su oportunidad, inclusive pidiendo la nulidad de lo actuado. e. SEXTO CARGO: VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: en lo que respecta se abstuvo de efectuar manifestación alguna, habida cuenta que en estricto sentido no se advierte que se trate de un cargo específico de nulidad (índice 71 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente de mostrada, el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO es
1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente de mostrada, el señor HERNÁN RIVERA SALCEDO es persona natural, que se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (índice 3 SAMAI ); y, la
1 Para la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2018) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en mater ia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV para este tipo de asuntos.PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 11 demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 271 y 274 índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, pues el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto ORD801119 -042-2022 del
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, pues el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto ORD801119 -042-2022 del 18 de marzo de 2022 (fls. 9 a 181 ítem 018) proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, que confirmó lo resuelto en primera instancia por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare en fallo con Responsabilidad Fiscal No 172 del 7 de febrero de 2022 (fls. 142 a 239 ítem 001).
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”
Teniendo en consideración que, el Auto ORD-801119-042-2022 del 18 de marzo de 2022 por medio del cual se concluyó el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01235 fue notificado en estado No. 054 de 23 del mismo mes y año (fls. 5 a 8 ítem 018), que entre el 19 de julio y el 30 de agosto de 2022 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 273 y 274 ítem 001); y, que la demanda se radicó el 31 de agosto de ese año (ítem 003), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
demanda se radicó el 31 de agosto de ese año (ítem 003), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en tanto presuntamente fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, cuando la acción fiscalPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 12 había prescrito y caducado y sin que se demostrara el nexo causal entre el actuar del demandante y el daño fiscal endilgado?
7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE
El artículo 113 de la C. P. señala que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, “existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y dentro de éstos el artículo 117 ibidem relaciona a la Contraloría como uno de los de control y como misión de la misma, en el artículo 119 se señala que, “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Por su parte, el artículo 267 superior que fue modificado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 4 de 2019 prevé: “Artículo 267. - La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entida
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