TA CAS - Sentencia 850012333000-202200132-00 (13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202200132-00 (13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850012333000-202200132-00

ACCIONANTE : ÁNGEL DANIEL BURGOS

ACCIONADAS : MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS “INVÍAS”

Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor ÁNGEL DANIEL BURGOS instaur ó demanda contra el

MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”,

en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: Declarar responsables, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS por la vulneración de los derechos colectivos a la

INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN

CONDICIONES DE SEGURIDAD, LA ACCESIBILIDAD Y CIRCULACIÓN DE LOS

PEATONES, USUARIOS, MOTOCICLISTAS, CICLISTAS Y VEHÍCULOS POR VÍAS PÚBLICAS DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE

Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA , de los habitantes de los

DEPARTAMENTOS DE CASANARE y ARAUCA.Pág. 2

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Segunda: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”:

a. Rectificar y mejorar la vía MARGINAL DE LA SELVA en el tramo YOPALSARAVENA, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa y turística. b. Pavimentar totalmente de la vía MARGINAL DE LA SELVA sector POREHATO COROZAL, incluyendo trabajos de señalización horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa y turística. c. Efectuar la ampliación de la vía a dos calzadas con separador central (fls. 5 y 6 archivo 1 índice 3 SAMAI)

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La MARGINAL DE LA SELVA es una vía primaria, a cargo de La Nación, de conformidad con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008 y la Resolución No. 0744 del 4 de marzo de 2009.

2. El tramo comprendido entre los municipios de YOPAL y SARAVENA, carece en su mayor parte de marcas viales , señales luminosas de peligro y señales de tránsito como lo dispone el artículo 110 del Código Nacional

2. El tramo comprendido entre los municipios de YOPAL y SARAVENA, carece en su mayor parte de marcas viales , señales luminosas de peligro y señales de tránsito como lo dispone el artículo 110 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

3. El trayecto que va de YOPAL a PORE posee sectores críticos que deben ser intervenidos dada las fallas geológicas presentes en el lugar, lo cual representa un peligro para los usuarios de la vía.

4. El estado de los 19 kilómetros de la vía MARGINAL DE LA SELVA entre PORE y PAZ DE ARIPORO, salvo unos escasos tramos, es altamente peligroso.

5. En la vía Marginal de la Selva se han producido graves y lamentables accidentes.

6. El Puente Ramón Basurto ubicado a la salida del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y que conduce al MUNICIPIO DE HATO COROZAL , colapsó, declarándose el estado de calamidad pública (fls. 2 a 5 archivo 1 índice 3

SAMAI)Pág. 3

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

El líbelo introductorio se fundamentó en la Ley 472 de 1998 (archivo 1 índice 3

SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 24 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 4 índice 3 SAMAI ), el que a través de

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 24 de octubre de 2022 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 4 índice 3 SAMAI ), el que a través de proveído proferido el 19 de enero de 2023 la admitió (índice 5 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las accionadas se pronunciaron, así:

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” señaló que, la vía nacional marginal de la selva se encuentra dividida en varias rutas viales, entre las que se encuentran: La vía Yopal – Paz de Ariporo, ruta 6513 y Paz de Ariporo – Hato Corozal – La Cabuya, Ruta 6514 en el Departamento de Casanare; y la vía La Cabuya – Saravena ruta 6515 en el Departamento de Arauca; las cuales hacen parte de la red vial nacional a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y conectan la región con el interior del país. Actualmente, se encuentra en ejecución el contrato de ob ra No. 990 de 2022 cuyo objeto consiste en “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DE LA CONECTIVIDAD ARAUCACASANARE: YOPALPAZ DE ARIPORO, LA CABUYASARAVENA Y TAME - ARAUCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ARAUCA Y CASANARE EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA

CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0.”,

MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0.”, por un valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($217.766.3546. 727) y con un plazo de ejecución que finaliza el 31 de julio de 2030; y, el contrato de obra No. 978 de 2021 con el objeto de realizar el “MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" MÓDULO 4”, por un valor de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTAPág. 4

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MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($322.790.128.920) y un plazo de ejecución de 102 meses cuya acta de iniciación se suscribió el 23 de junio de 2021. Con estos dos contratos se está efectuando el mejoramiento de todo el corredor objeto de la acción popular que cuenta con

se suscribió el 23 de junio de 2021. Con estos dos contratos se está efectuando el mejoramiento de todo el corredor objeto de la acción popular que cuenta con señales verticales reflectivas a cargo del INVIAS que aunque no producen su propia luz, reflejan las de los vehículos en tránsito y son adecuadas al tipo de vía y a las necesidades, según las disposiciones del manual de señalización vial 2015 adoptado por el referido instituto y pese a que la señalización no está completa ni en perfectas condiciones, tal necesidad se atenderá con los contratos de obra que están ejecución. Es cierto el colapso del puente. Sin embargo, la emergencia fue debidamente atendida y en la actualidad se encuentra en servicio un puente vehicular tipo Bailey con capacidad para todo tipo vehículos y con paso a un carril. Propuso como excepción previa la de COSA JUZGADA y como excepciones de mérito las que denominó EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS, ESTADO DE LAS VÍAS DE TRANSPIRABILIDAD, RUTA 6515 –

VÍA LA CABUYA – SARAVENA, CONTRATACIÓN DE OBRAS PARA EL

MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DEL CORREDOR VIAL OBJETO DE ACCIÓN

POPULAR e INCLUSIÓN DEL CORREDOR VIAL YOPAL – SARAVENA, EN

PROGRAMAS NACIONALES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA (archivo 10 índice

10 SAMAI).

Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que, el accionante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin demostrar siquiera sumariamente la acción u omisión especifica y concrete imputable a la entidad; que no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías pues dicha obligación está en cabeza

limitó a realizar afirmaciones genéricas sin demostrar siquiera sumariamente la acción u omisión especifica y concrete imputable a la entidad; que no le compete construir o hacer mantenimiento a las vías pues dicha obligación está en cabeza del INVIAS que ha venido realizando los mantenimientos periódicos y contratando las obras que se requieren en la medida que haya asignación de recursos por parte del gobierno nacional como son los contratos de obra N o. 978 de 2021 y 990 de 2022 que se encuentran en ejecución y con los cuales se busca el mejoramiento y mantenimiento de todos los tramos objeto de la acción popular, los que están diseñados para ser ejecutados durante ocho vigencias fiscales, con finalización en el año 2030 ; que ya se han adelantado acciones populares que incluyen la vía marginal de la selva ; y, que en cuanto a la caída del puente Ramon Basurto ocurrid a en octubre de 2022, el INVIAS - Dirección Territorial Casanare, atendió la emergencia instalando barricadas y conos sobre el puente, controlando el flujo vehicular y peatonal y gestionando la instalación de un puente vehicular tipo Bailey sobre el río Ariporo, con capacidad para todoPág. 5

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tipo vehículos y con paso a un carril. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS E INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI (AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN

INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI (AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN) -archivo 25 índice 11 SAMAI-.

DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN

Con el fin de determinar si se configuraba la figura de agotamiento de jurisdicción, mediante proveído s del 23 de febrero y 27 de marzo de 2023 se dispuso oficiar a quienes a continuación se relacionan a fin que informaran lo que se les solicitó, así: a. A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA: si dentro del trayecto PAZ DE ARIPORO – SARAVENA de la vía Marginal de la Selva se encuentra el tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA; y si el tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO de la referida vía se encuentra dentro del trayecto YOPAL –

HATO COROZAL.

b. A los DEPARTAMENTOS DE CASANARE y ARAUCA: qué parte del trayecto YOPAL – SARAVENA corresponde a su jurisdicción (archivo 27 índice 14

SAMAI).

c. Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS: sí los tramos YOPAL– HATO COROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA comprenden la totalidad de la carretera de jurisdicción del DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro de la vía marginal de la Selva en el trayecto YOPAL – SARAVENA. d. A la secretaría de la Corporación: constancia de sí las pretensiones formuladas al interior de los procesos con radicación 850013331701el trayecto YOPAL – SARAVENA. d. A la secretaría de la Corporación: constancia de sí las pretensiones formuladas al interior de los procesos con radicación 8500133317012000900140-00 y 850012333000202100227-00 comprenden el mantenimiento de los tramos YOPAL – HATO COROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA ubicados en la vía marginal de la Selva entre el trayecto YOPAL – SARAVENA (archivo 36 índice 23 SAMAI).

A través de auto de l 4 de mayo de 2023, se declaró el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN respecto del tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA, la existencia de PLEITO PENDIENTE en relación con el tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO y sePág. 6

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dispuso continuar e l trámite procesal respecto únicamente del tramo LA CABUYA – SARAVENA de la vía marginal de la selva . (archivo 46 índice 35 SAMAI), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

LA PUBLICACIÓN

El accionante cumplió con la publicación de la Acción Popular de la ref erencia, tal como consta en el archivo 54 del índice 48 de SAMAI.

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 14 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la misma declarándose fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (archivo 73 índice 62 SAMAI)

PRUEBAS

En la diligencia de pacto de cumplimiento, de 14 de noviembre de 202 3 se

la falta de ánimo conciliatorio (archivo 73 índice 62 SAMAI)

PRUEBAS

En la diligencia de pacto de cumplimiento, de 14 de noviembre de 202 3 se decretaron como pruebas teniendo como tales las aportadas por las partes y decretándose de oficio: a. INCORPORAR al expediente el link de la acción popular tramitada por esta Corporación bajo el radicado número 850012333000-202100227-00. b. SOLICITAR al INVÍAS que, allegue informe acompañado de los soportes correspondientes, en el que indique: i.) el estado actual del trayecto LA CABUYA – SARAVENA de la vía MARGINAL DE LA SELVA en materia de pavimentación, señalización vial, intervenciones de mantenimiento y mejoramiento de la vía; los recursos apropiados y ejecutados en cada una de estas actividades; el estado de los contratos suscritos con el fin de intervenir, mantener y mejorar el mencionado tramo vial; y, los proyectos que se encuentran pendientes para ese tramo (archivo 73 índice 62

SAMAI)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de junio de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el MINISTERIO PÚBLICO rindiera su concepto final si a bien lo tenía (archivo 86 índice 72Pág. 7

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SAMAI), término dentro del cual todos se pronunciaron, en los términos que pasan a exponerse.

El ACTOR POPULAR señaló que, con el informe del estado actual del trayecto

SAMAI), término dentro del cual todos se pronunciaron, en los términos que pasan a exponerse.

El ACTOR POPULAR señaló que, con el informe del estado actual del trayecto La Cabuya – Saravena se concluye que en su mayor parte carece de la debida señalización vial, como lo son las escritas adheridas o grabadas en la vía para indicar o guiar el tránsito y las luminosas de peligro; y, que pese a que el INVIAS indicó y aportó documental relacionada con múltiples contratos lo cierto es que, el avance de dichas obras es mínimo, incluso en lo recorrido del año 2024 no se demuestran intervenciones por lo que solicitó se acceda a las pretensiones y se ordene prest ar garantía bancaria o póliza de seguros para asegurar el cumplimiento de la sentencia (índice 76 SAMAI).

Por su parte, e l MINISTERIO DE TRANSPORTE reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a que no vulneró los derechos colectivos invocados ya que no tiene entre sus funciones las de construir, reconstruir ni rehabilitar la infraestructura vial (Archivo 86 índice 74 SAMAI)

Igualmente, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS , manifestó que, con los informes técnicos allegados al proceso y los documentos contractuales se puede verificar que la vía se encuentra en estado de transitabilidad y aunque un tramo fue reportado en estado regular y los porcentajes del 1% al 2% señalan una mala señalización, para tal fin se suscribió el contrato de obra No. 990 de 2022 cuyo objeto incluye el mejoramiento y mantenimiento de la ruta así como

tramo fue reportado en estado regular y los porcentajes del 1% al 2% señalan una mala señalización, para tal fin se suscribió el contrato de obra No. 990 de 2022 cuyo objeto incluye el mejoramiento y mantenimiento de la ruta así como su correspondiente señalización conforme al manual de señalización adoptado por el Invias. Dicha situación no impli ca per sé que se estén violando los derechos colectivos invocados por la parte actora, pues la entidad viene realizando a través de los años el mejoramiento y mantenimiento de la ruta 6515 de manera integral a mediano y largo plazo a través de sendos recursos del contrato que se ejecuta hasta el año 2030; y, para el corto plazo con los contratos de emergencias por monto agotable, administración de mantenimiento vial y mantenimiento rutinario. Como quiera que no se han ejecutado los recursos en su totalidad del contrato 990 de 2022, la ruta 6515 todavía presenta algunos sectores en regular estado y falta señalización, pero ello no quiere decir que con la contratación de mejoramiento y mantenimiento no se esté dando una debida solución, planeada para ser ejecutada en ocho vigencias. Por último, solicitó sePág. 8

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declare el hecho superado en cuanto a la violación de derechos colectivo s o probadas las excepciones planteadas (índice 77 SAMAI).

Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO luego de efectuar un recuento de lo acontecido en el proceso, recordar la finalidad de las acciones populares, relacionar el material probatorio allegado a las diligencias y plantar el problema jurídico a resolver, hacer un estudio de las excepciones formuladas

un recuento de lo acontecido en el proceso, recordar la finalidad de las acciones populares, relacionar el material probatorio allegado a las diligencias y plantar el problema jurídico a resolver, hacer un estudio de las excepciones formuladas y de los derechos colectivos cuya protección se pretende concluyó que: a. El medio probatorio documental anexado (oficios e informes de respuesta dados por el Invias y el ministerio de Trasportes) arroja evidencia y certeza absoluta de la persistencia de la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda en tanto, el informe de fecha 28 de noviembre de 2024 pese a que permite establecer que, el INVIAS y MINISTERIO DE TRANSPORTES, han venido adelantando una serie de acciones positivas, tales como la suscripción de contratos y apropiaciones presupuestales y contractuales en aras de buscar una solución definitiva que permita garantizar las condiciones de conectividad y seguridad en materia vial por la vía que de la CABUYA, conduce a SARAVENA -ARAUCA, al punto que actualmente ya se encuentran en ejecución una serie de contratos de mantenimiento y de transitabilidad de dicho tramo vial, ello no determina que se haya logrado una sol ución definitiva a los hechos que motivaron la presente acción pues a pesar de a constante intervención del tramo vial materia de a constante intervención del tramo vial materia de la constante intervención de la vía en controversia, es la misma entidad responsable de su mantenimiento quien a través del informe que es materia de examen, certifica que el estado de la vía al día de hoy NO es óptimo por cuanto presenta con una condición regular en lo que tiene que ver con señalización superior al 58%, buena en un 39%; así mismo en lo que

certifica que el estado de la vía al día de hoy NO es óptimo por cuanto presenta con una condición regular en lo que tiene que ver con señalización superior al 58%, buena en un 39%; así mismo en lo que respecta a señalización horizontal su estado es buena en un 25.38%, regular en un 73.08% y malo en un 1.54%; en cuenta a su transitabilidad, presenta estado regular del 26.15% y un estado bueno del 73.85%. En igual sentido, es importante aclarar que conforme al informe citado en general el mal estado de la vía no supera el 2.31% lo que implica que, si bien las condiciones de la vía no son deplorables y que la transitabilidad al día de hoy se efectúa en condiciones medianamente aceptables, esto no quiere decir que se esté garantizando de manera plena el tránsito de las personas en condiciones técnicas y de seguridad, pues aún adolece dePág. 9

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la estructura suficiente como lo es la señalización adecuada y suficiente, pavimentación y mantenimiento en los tramos más deteriorados conforme se desprende de los propios registros e informes del Invias. b. Hay que advertir que esta vía por tratarse por tratarse de primer orden y de carácter nacional y que une no solamente los departamentos de Casanare y Arauca, sino que también es punto fronterizo por la cual transitan gran número de vehículos de pasajeros y en especial comercio hacia el vecino país de Venezuela viceversa, soportando tránsito de gran tonelaje, situación que requiere que su mantenimiento, señalización y transitabilidad sea la más adecuada y ajustada a los normas técnicas establecidas en materia seguridad vial. En tal sentido, es necesario

tonelaje, situación que requiere que su mantenimiento, señalización y transitabilidad sea la más adecuada y ajustada a los normas técnicas establecidas en materia seguridad vial. En tal sentido, es necesario verificar si con la culminación de las obras y contratos que se encuentran en ejecución se garantiza el goce pleno de los derechos deprecados en esta demanda, en especial lo atinente la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, situación que solamente se podrá corroborar a partir de las órdenes y determinaciones que en la respectiva sentencia tome el Tribunal Administrativo de Casanare. c. Si bien es cierto que como lo indica la entidad demandada en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, no quedó involucrada la ejecución de segunda calzada de la vía Yopal – Hato Corozal - La Cabuya – Saravena, en los departamentos de Casanare y Arauca, dicha situación no implica necesariamente que no se deba dar continuidad a las acciones que actualmente se vienen adelantado en lo que respecta mantenimiento, señalización y transitabilidad de la actual vía, pues el hecho de que por el momento no se pueda construir la doble calzada no exonera a las entidades responsables de la adecuación la carretera existente a las condiciones técnicas prevista en la normatividad vial analizada en apartes anteriores.

Con fundamento en lo anterior, solicita que en la sentencia se adopten las siguientes decisiones: a. Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos deprecados por el actor popular como los son “la infraestructura pública vial y de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y

siguientes decisiones: a. Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos deprecados por el actor popular como los son “la infraestructura pública vial y de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículosPág. 10

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por vías públicas debidamente acondicionadas; el goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la de fensa del patrimonio público; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contemplados en los literales d), g), j y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. b. Se ORDENE a las entidades demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), que procedan dentro de su órbita de sus competencias y en aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar las medidas administrativas, técnic as, operativas y presupuestales que garanticen la continuación las obras de rectificación, mejoramiento y rehabilitación integral de la VÍA MARGINAL DE LA SELVA, incluyendo trabajos de SEÑALIZACIÓN horizontal, vertical, reglamentaria, preventiva, informativa, turística, respecto del tramo LA CABUYA – SARAVENA, garantizando la conectividad vial de manera óptima de los habitantes y usuarios de dicho sector (índice 75 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

CABUYA – SARAVENA, garantizando la conectividad vial de manera óptima de los habitantes y usuarios de dicho sector (índice 75 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. ASPECTOS GENERALES

1.1 LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afec tación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa: Pág. 11

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“Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e inter eses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le

2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante or den judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es e ventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, c omo ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza

consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, c omo ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas , directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acciónPág. 12

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popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Ti ene

POPULAR Rad. No. 850012333000-202200132-00

popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Ti ene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de ofi cio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1

1.2 DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrim onio público, y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales d), e) y j) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares ”. En el mismo sentido indicó, que “ los

“(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares ”. En el mismo sentido indicó, que “ los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de

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