TA CAS - Sentencia 850012333000-202300004-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-202300004-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202300004-00
DEMANDANTE : JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA
DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2023 (archivo 1 índice 3 SAMAI), el señor JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la que formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR en lo relacionado con el señor JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA la nulidad los siguientes actos administrativos:
a. El fallo de responsabilidad fiscal No. 001 del 17 de febrero de 2022 proferido por la colegiatura regional Casanare de la Contraloría General de la República al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00882. b. Auto No. 149 del 1º. de mayo del referido año por medio del cual la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República resolvió los recursos de reposición
fiscal No. 2017-00882. b. Auto No. 149 del 1º. de mayo del referido año por medio del cual la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el precitado fallo.PÁG. No.
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2 c. Auto No. URF2-700 del 13 de junio de la mencionada anualidad a través del que se resolvieron los recursos de apelación formulados en contra del fallo de responsabilidad fiscal No. 001 de 2022.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada:
a. Retirar o eliminar el reporte o anotación que con ocasión del fallo se haya registrado en el boletín de responsables fiscales con cargo a la cédula de ciudadanía del demandante, así como de los demás registros de responsables fiscales. b. Terminar de forma inmediata los procesos de cobro coactivo que se adelanten en su en contra con ocasión al fallo de responsabilidad fiscal emitido al interior del proceso 2017-00882. c. Reconocer y pagar la indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de DOCE MILLONES DE
PESOS ($12.000.000).
Tercera: AJUSTAR las sumas que se reconozcan en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de costas y demás gastos
Tercera: AJUSTAR las sumas que se reconozcan en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarta: CONDENAR a la entidad demandada al pago de costas y demás gastos derivados del trámite del presente medio de control (fls. 8 y 9 – Doc. 4 – índice
4 SAMAI)
Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
AÑO 2008
1. El señor BOHÓRQUEZ PEÑA se desempeñó como alcalde del MUNICIPIO DE VILLANUEVA del 1º. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
AÑO 2009
2. El 19 de agosto se suscribió Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 054 entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA cuyo objeto consistía en la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio dePÁG. No.
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3 Villanueva Departamento de Casanare” , por valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($618.597.702) y con un plazo de ejecución de seis (6) meses.
3. El 4 de noviembre el MUNICIPIO DE VILLANUEVA firmó con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA “ESPAVI S. A. E. S. P.” el
3. El 4 de noviembre el MUNICIPIO DE VILLANUEVA firmó con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA “ESPAVI S. A. E. S. P.” el convenio de cooperación interadministrativo No. 011, el que tenía por objeto “Aunar esfuerzos para realizar la construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare” , por valor de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($629.597.702,00) y un plazo de ejecución de cinco (5) meses.
4. El 17 de diciembre ESPAVI S.A. E.S.P. suscribió contrato de obra No. 007 con el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CAÑÓN cuyo objeto correspondió a la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de
Casanare”, por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($589.084.198) y un plazo de ejecución de cuatro (4) meses.
AÑO 2017
5. El 1°. de agosto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE profirió auto No. 271 dando apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 201700882, en el cual se vinculó al demandante como posible responsable fiscal en razón a que, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA había sido omisivo
dando apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 201700882, en el cual se vinculó al demandante como posible responsable fiscal en razón a que, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA había sido omisivo para poner en funcionamiento y operación el acueducto antes mencionado, pese a que las obras finalizaron hace varios años y se encontraron en estado de abandono.
AÑO 2021
6. Mediante auto No. 334 del 15 de julio la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE dispuso imputar responsabilidad fiscal a título de culpa grave al señor JOSUE ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, quien se desempeñó como alcalde de Villanueva para el periodo 2008-2011.PÁG. No.
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4 AÑO 2022
7. El 17 de febrero se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso No. 2017-00882 contra el demandante y el señor ÁNGEL ANTONIO CAMPOS BARRERA, quienes fungieron como alcaldes de Villanueva durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2015 , decisión contra la cual el 22 de marzo el aquí accionante interpuso recurso de apelación.
8. Por auto No. URF2-0700 del 13 de junio la Contraloría delegada intersectorial 6; confirmó la decisión primigenia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de las pretensiones de la demanda señaló la parte actora que, con los actos administrativos acusados se vulneran la Constitución, la Ley
intersectorial 6; confirmó la decisión primigenia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de las pretensiones de la demanda señaló la parte actora que, con los actos administrativos acusados se vulneran la Constitución, la Ley 610 de 2000, Decreto Ley 403 de 2020 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado y la doctrina de la Contraloría General de la República, por cuanto, se encuentran incursos de las siguientes causales de nulidad: a. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE : en la medida que se le endilga al demandante en calidad de alcalde de Villanueva Casanare un daño fiscal que no le compete asumir, en tanto la falta de puesta en funcionamiento del acueducto que dio lugar al inicio de la investigación era del resorte del burgomaestre que lo sucedió, quien por falta de voluntad política y administrativa no atendió las gestiones para poner en marcha dicha obra; que el auto de apertura emitido al interior del proceso de responsabilidad se profirió cuando ya había operado la caducidad de la acción, en tanto, el último de los convenio s suscritos con el departamento para la construcción del mencionado acueducto se liquidó el 30 de noviembre de 2011 y el mencionado auto se emitió el 1º. de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido más de los cinco (5) años que previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para el efecto. b. FALSA MOTIVACIÓN: en cuanto para el actor no existe daño fiscal en la medida que, las obras del acueducto para el corregimiento de Caribayona
el efecto. b. FALSA MOTIVACIÓN: en cuanto para el actor no existe daño fiscal en la medida que, las obras del acueducto para el corregimiento de Caribayona cumplieron con el fin para el cual fueron contratadas, pues de las pruebas recaudas al interior del proceso de responsabilidad fiscal se establece que éste se encuentra siendo operado por un comité comunitario y que la faltaPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 5 de puesta en funcionamiento no le es imputable ya que se origina en el actuar de su sucesor quien debía adoptar el modelo de operación del acueducto conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994, que en su administración se adelantaron todos los trámites tendientes a obtener las licencias para la explotación de aguas subterráneas y que la concesión de aguas debía tramitarse con posterioridad a cuando dejó de ejercer funciones como alcalde de Villanueva, que contrario a lo concluido por la entidad demandada no se vulneró el principio de planeación en materia contractual; y, que la entidad demandada realizó una errada cuantificación del daño, habida cuenta que la obra presta un servicio a la comunidad, lo único es que el agua no cumple con los estándares requeridos, en esa medida no se debió cuantificar el daño fiscal como sí la obra no se hubiere construido (fls. 10 a 22 ítem 001 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El 20 de enero de 2023 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal
II. TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El 20 de enero de 2023 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 4 SAMAI), el que a través de proveído del 26 de los mismos mes y año la inadmitió (índice 5 SAMAI). Una vez subsanada, con auto del 23 de febrero de la precitada anualidad se admit ió y se dispuso la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público (índice 14 SAMAI) , diligencia que se surtió el 27 siguiente (índice 15 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el 21 de febrero de la anualidad que avanza (índice 10
SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la accionada afirmó que, se oponía a las pretensiones en consideración a que los actos administrativos demandados se profirieron en legal forma, en el curso del proceso fiscal se analizaron los argumentos expuestos en la demanda concluyéndose que en el caso concurre una concausa imputable al actor que da lugar a la responsabilidad fiscal endilgada, pues se demostró que por falta de planeación en los estudios previos de los convenios en la medida que en ellos no se hizo análisis alguno sobre la forma en que se financiaría la operación del acueducto a construir, los costos de operación ni el responsable de asumirlos, no se logró la consecución posterior de la concesión de aguas ni el funcionamiento del acueducto lo que con llevó aPÁG. No.
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de la concesión de aguas ni el funcionamiento del acueducto lo que con llevó aPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 6 su abandono, que si bien el convenio se liquidó en noviembre de 2011 la obra fue terminada en febrero de ese año momento desde que el demandante debió emprender acciones necesarias para poner en funcionamiento el acueducto y gestionar el licenciamiento ambiental necesario, lo cual no ocurrió a pe sar que su periodo finalizaba en diciembre de la referida anualidad, que no operó la caducidad de la acción fiscal prevista en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 habida cuenta que, la situación de abandono del acueducto se evidenció el 30 de octubre de 2016 cuando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA encontró que la infraestructura construida no estaba prestando ningún servicio a la comunidad por lo que, no había transcurrido el término de cinco (5) años de que trata la referida norma y si en gracia de discusión no se tuviera esa fecha, entonces debe contarse el término de caducidad desde el momento en que se efectuó el último pago con cargo al convenio suscrito con el departamento para la construcción del pluricitado acueducto lo que aconteció el 20 de nov iembre de 2012, por lo que para el momento en que se profirió el auto de apertura del proceso fiscal no había operado la caducidad.
En relación con la falsa motivación por inexistencia del daño adujo que, contrario a lo afirmado por el demandante el daño se encuentra probado y persiste, en cuanto el agua suministrada por el acueducto no es potable y en consecuencia,
En relación con la falsa motivación por inexistencia del daño adujo que, contrario a lo afirmado por el demandante el daño se encuentra probado y persiste, en cuanto el agua suministrada por el acueducto no es potable y en consecuencia, no presta el servicio y beneficio para el cual se proyectó la inversión realizada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, que con corte a diciembre de 2021 el sistema de tratamiento de agua potable d el corregimiento de Caribayona estaba siendo operado por la comunidad, sin hacer uso del sistema de potabilización, sin contar con la concesión de aguas subterránea necesaria para su operación y sin definirse un operador que garantice el correcto funcionamiento de la obra, situaciones que fueron analizadas en el informe técnico que sirvió de fundamento para cuantificar el daño fiscal que se valora en la totalidad de lo invertido para la construcción del acueducto en tanto la obra no cumple con el objeto para el cual fue construida (archivo 17 índice 3 SAMAI).
EXCEPCIONES PROPUESTAS
Con proveído del 11 de mayo del año que avanza el Despacho se pronunció sobre las excepciones (ítem 019 c. principal)PÁG. No.
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PRUEBAS
En audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2023 se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación, así como el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO obrantes en la C1 a C4 del expedien te
PRUEBAS
En audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2023 se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación, así como el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO obrantes en la C1 a C4 del expedien te digitalizado. Igualmente, en favor del actor se dispuso oficiar a las entidades que a continuación se relacionan para que, remitieran con destino a las diligen cias copia auténtica, íntegra y legibles de: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE: expediente contractual del Convenio No. 054 del 19 de agosto de 2009 celebrado entre éste y el MUNICI PIO DE VILLANUEVA, cuyo objetó consistió en la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare”; b. MUNICIPIO DE VILLANUEVA : expediente contractual del Convenio No. 011 del 04 de noviembre de 2009 celebrado entre esta entidad territorial y la ESPAVI S.A. E.S.P., cuyo objetó consistió en “Aunar esfuerzos para la Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de Caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare” y presente informe el estado actual del funcionamiento del acueducto del corregimiento de Caribayona. c. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S. A. E. S. P. : expediente del Contrato de Obra No. 007 del 17 de diciembre de 2009 que suscribió con el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CAÑÓN y presente informe el estado actual del funcionamiento del acueducto del
expediente del Contrato de Obra No. 007 del 17 de diciembre de 2009 que suscribió con el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CAÑÓN y presente informe el estado actual del funcionamiento del acueducto del corregimiento de Caribayona. d. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA CORPORINOQUÍA: los expedientes administrativos que dieron lugar a los siguientes actos: Auto No. 500-57-09-0976 del 03 de julio de 2009 “por medio del cual se inicia el trámite de un permiso de exploración de aguas subterráneas”, Resolución No. 20041-09-0799 del 27 de julio de 2009 “por medio de la cual se otorga un permiso de exploración de aguas subterráneas para el acueducto de la vereda Caribayona del Municipio de Villanueva” y Resolución No. 20041-10-0359 del 19 de febrero de 2010 “por medio de la cual se prórroga el permiso de exploración de aguas subterráneas otorgado al Municipio de Villanueva, para el acueducto del corregimiento de Caribayona”.PÁG. No.
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8 e. SECRETARIA DE SALUD DE CASANARE: los resultados de las inspecciones, pruebas y muestras realizadas al agua suministrada por el acueducto del corregimiento de Caribayona en el MUNICIPIO DE VILLANEVA, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
pruebas y muestras realizadas al agua suministrada por el acueducto del corregimiento de Caribayona en el MUNICIPIO DE VILLANEVA, durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Y se decretó el testimonio del señor CESAR AMÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
En audiencia de pruebas surtida el 7 de mayo de 2024 se cerró la etapa probatoria atendiendo a que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 47
SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la precitada diligencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (índice 47 SAMAI), término dentro del cual tanto las partes como el señor Representante del Ministerio Público se pronunciaron así:
La PARTE ACTORA en su escrito de cierre recalcó que, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos pues se profirieron con infracciones legales graves y falta de sustento probatorio; que no existe un nexo causal entre las acciones del señor BOHÓRQUEZ PEÑA y el supuesto daño fiscal dado que la planeación contractual fue exclusiva responsabilidad de la Gobernación de Casanare, las pruebas documentales demuestran que los estudios previos, análisis técnicos y demás aspectos precontractuales fueron gestionados desde dicha entidad y no por el demandante; que la acción fiscal se encontraba caducada al momento de abrir el proceso, violando los términos establecidos en la Ley 610 de 2000 ; que las fallas en la operación del acueducto no son
dicha entidad y no por el demandante; que la acción fiscal se encontraba caducada al momento de abrir el proceso, violando los términos establecidos en la Ley 610 de 2000 ; que las fallas en la operación del acueducto no son atribuibles a su gestión, ya que las obras fueron entregadas en los últimos días de su mandato y fue la administración sucesora, la que no tomó las decision es necesarias para garantizar su puesta en funcionamiento (índice 51 SAMAI)
Por su parte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sus alegaciones finales afirmó que, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico por cuanto, el demandante BOHÓRQUEZ PEÑA debe asumir las consecuencias del fallo de responsabilidad fiscal en su contra ; que en elPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 9 marco del proceso fiscal si existió una concausa en la producción del daño atribuible a no prever ni garantizar la operación del acueducto construido, omitiendo gestiones indispensables como la legalización del predio, la obtención de permisos ambientales y la planificación adecuada para la sostenibilidad del proyecto; que los términos establecidos por la Ley 610 d e 2000 se cumplieron plenamente; y, que no le asiste razón al demandante cuando dice que el daño era inexistente, pues el sistema de tratamiento de agua no funciona como se esperaba y el servicio prestado no garantiza agua potable lo que ratifica el perjuicio al patrimonio público (índice 50 SAMAI ).
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su
funciona como se esperaba y el servicio prestado no garantiza agua potable lo que ratifica el perjuicio al patrimonio público (índice 50 SAMAI ).
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por el accionante a los fallos cuya nulidad pretende, así como formular el problema jurídico a resolver y dejar sentado lo relacionado con la naturaleza del control fiscal, manifestó que: a. En relación con el primer cargo de nulidad que refiere a la infracción de las normas en que debía fundarse : frente a este cargo señalo que, el contrato de obra No. 007 del 17 de diciembre de 2009, cuyo objeto era la “Construcción, readecuación del sistema de acueducto del corregimiento de caribayona del Municipio de Villanueva Departamento de Casanare” ; culminó el 11 de febrero de 201 1, en esa misma fecha el municipio la recibió a satisfacción y el 9 de mayo siguiente procedió a su liquidaci ón. Así las cosas, el argumento del demandante no tiene asidero porque el periodo de gobierno del señor BOHÓRQUEZ PEÑA culminó el 31 de diciembre de ese mismo año, es decir, 11meses después del recibo final de la obra, por lo que se encuentra acreditada la omisión de la puesta en funcionamiento por parte del demandante, además le asiste responsabilidad en grado de culpa por no haber iniciado con la debida antelación las labores para la adquisición y legalización de los predios en donde se construyó la obra, pues tal obligación evidentemente hace parte del principio de planeación.
culpa por no haber iniciado con la debida antelación las labores para la adquisición y legalización de los predios en donde se construyó la obra, pues tal obligación evidentemente hace parte del principio de planeación. b. Caducidad de la acción fiscal: la conducta que se reprocha al hoy demandante es de aquellas denominadas de tracto sucesivo por lo que , el término para contabilizar la caducidad de la acción fiscal comienza a contarse desde el último hecho generador del daño, es decir: i.) 10 de julio de 2012, fecha de liquidación del Convenio 054 del 29 de dicie mbre de 2010, en cuyo caso el término para el ejercicio de la acción iría hasta el díaPÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 10 10 de Julio de 2017 ; ii.) 30 de Noviembre de 2011, fecha de liquidación del convenio 011 del 28 de octubre de 2011, término para ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se contaría hasta el 30 de noviembre de 2016; iii.) 11 de febrero de 2011, fecha de Liquidación Contrato 09 de mayo de 2011 término para ejercicio de la acción hasta el 9 de mayo de 2016; y, el iv.) 31 de diciembre de 2011 fecha de terminación del periodo de gobierno del demandante, en tal caso el término para ejercicio de la acción se extendería hasta el 31 de diciembre de 2016 . Conforme a lo descrito concluyó que, la acción de responsabilidad fiscal iniciada por la Contraloría se ejerció por fuera de los términos establecidos por el artículo 9 de la ley 610 de 2000, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes al
descrito concluyó que, la acción de responsabilidad fiscal iniciada por la Contraloría se ejerció por fuera de los términos establecidos por el artículo 9 de la ley 610 de 2000, esto es, dentro de los cinco (5) años siguientes al último hecho o acto por tratarse de una conducta de carácter permanente o continuado pues el auto No. 27 por medio de la cual se apertura el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00882 se expidió el 1o. de agosto de 2017 (índice 49 SAMAI ).
III. CONSIDERACIONES
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se
1 Para la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2018) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de
competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV para este tipo de asuntos.PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 11 encuentra debidamente demostrada, pues el demandante señor JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 181 a 185 del archivo 3 del índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido pues el proceso de responsabilidad fiscal finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto No. URF2-0700 de 1 3 de junio de 2022 (fls. 127 a 165 ítem 003) proferido por la Contralo ría Delegada Intersectorial 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, que confirmó lo resuelto en primera instancia por la G erencia
Intersectorial 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, que confirmó lo resuelto en primera instancia por la G erencia Departamental Colegiada de Casanare en fallo con Responsabilidad Fiscal No 001 del 17 de febrero de 2022 (fls. 34 a 104 ítem 003) y Auto No. 149 del 01 de mayo de 2022 (fls. 117 a 126 ítem 003), que resolvió desfavorablemen te el recurso de reposición propuesto en contra del mencionado fallo de primera instancia.
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. con relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificació n, ejecución o publicación, según el caso (…)”
Teniendo en consideración que, el Auto URF2-0700 del 13 de junio de 2022 por medio del cual se concluyó el proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00882, fue notificado en Estado No. 070 de 29 de junio de ese año (fls. 1 66 a 167 Doc.PÁG. No. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300004-00 12 3 índice 003 SAMAI), que entre el 25 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 183 a 185 . Doc. 3
12 3 índice 003 SAMAI), que entre el 25 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 183 a 185 . Doc. 3 índice 003 SAMAI), que se radicó el 16 de enero de 2023 (ítem 004), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados en lo que refiere a la responsabilidad fiscal del demandante porque presuntamente se emitieron con infracción en las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, operó la caducidad y además no se concretó el daño; y, por ende, no fue adecuadamente cuantificado por la entidad demandada?
7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE:
El artículo 113 de la C. P. señala que, además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, “existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y dentro de éstos el artículo 117 ibidem relaciona a la Contraloría como uno de los de control y como misión de la misma, en el artículo 119 se señala que, “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Por su parte, el artículo 267 superior que fue modificado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 4 de 2019 prevé: “Artículo 267. - La vigilancia y el control fiscal son una función pública que
administración”.
Por su parte, el artículo 267 superior que fue modificado por el artículo 1º. del Acto Legislativo 4 de 2019 prevé: “Artículo 267. - La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fis cal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente
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