TA CAS - Sentencia 850012333000-202400040-00 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202400040-00 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202400040-00

DEMANDANTE : GEO PARK COLOMBIA S. A. S.

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho GEO PARK COLOMBIA S. A. S. , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Nota devolutiva con turno No. 2022-385 expedida el 12 de enero de 2022 por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, a través de la cual se dispuso inadmitir y regresar sin registrar la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 854104089001-202100147-00, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300.

MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 854104089001-202100147-00, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300. b. Resolución No. 39 del 21 de junio de 2022 mediante la que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota antes referida, confirmándola. c. Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 con la que el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de que trata el literal a.

Segunda: consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:Pág. No

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a. Registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado No. 854104089001-202100147-00. b. Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por la extemporaneidad del registro de la providencia judicial aludida previamente, de conformidad con lo normado en la materia por el estatuto tributario.

b. Pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por la extemporaneidad del registro de la providencia judicial aludida previamente, de conformidad con lo normado en la materia por el estatuto tributario. c. Indemnizar a GEOPARK COLOMBIA S. A. S. por los daños que puedan derivarse de la expedición de los actos administrativos acusados. d. Cancelar a la sociedad demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) que esta pagó al señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA como indemnización por la constitución de una servidumbre petrolera en el predio denominado “EL CAPRICHO” ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en caso de que dicho derecho se vea afectado por el registro tardío de la sentencia expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA el 2 de septiembre de 2021.

Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 1 a 3 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 7 de julio de 2020 GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso demanda civil en contra del señor JOSÉ EDILSON JIMÉNEZ LARA mediante la que solicitó la imposición de una servidumbre de “ Hidrocarburos de Oleoducto y Tránsito de carácter permanente” sobre el inmueble rural denominado El Capricho

imposición de una servidumbre de “ Hidrocarburos de Oleoducto y Tránsito de carácter permanente” sobre el inmueble rural denominado El Capricho ubicado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300.

2. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA impuso la ocupación y el ejercicio de una servidumbre legal en favor de la sociedad accionante en el predio señalado en el numeral precedente y determinó que, debía cancelar a su propietario la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.606.387) como indemnización integral de perjuicios.

3. El 12 de enero de 2022 la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL expidió la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 mediante la que inadmitió el registro de la aludida sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-134300, decisión que le fue notificada a la parte actora el 20 de abril del 2022.

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4. El 26 de abril del mismo año GEOPARK COLOMBIA S. A. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo.

5. El 21 de junio de la referida anualidad la OFICINA DE REGISTRO DE

de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo.

5. El 21 de junio de la referida anualidad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL despachó desfavorablemente el recurso de reposición aludido y concedió la alzada ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, acto administrativo que fue notificado a la sociedad actora el 24 de los mismos mes y año.

6. A través de Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 el subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO confirmó la decisión adoptada por medio de la Nota devolutiva con turno No. 2022-385 del 2022, decisión que fue notificada a la empresa demandante al día siguiente de su expedición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 897 de la Ley 57 de 1887; 1, 3, 5 y 7 de la Ley 1274 de 2009; 376 de la Ley 1564 de 2012; 2, 3 y 4 de la Ley 1579 de 2012 y 4 del Decreto 1056 de 1953 dado que, la entidad demandada está condicionando indebidamente el perfeccionamiento de una servidumbre legal al cumplimiento de obligaciones tributarias del propietario del predio, desconociendo la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 2 de

demandada está condicionando indebidamente el perfeccionamiento de una servidumbre legal al cumplimiento de obligaciones tributarias del propietario del predio, desconociendo la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA; y, sin tener en cuenta que como las servidumbres petroleras tienen origen en la ley, su imposición no depende de la voluntad del propietario del inmueble gravado (fls. 9 a 12 archivo 1 índice 3 Samai). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de mayo de 2024 el Despacho 002 de esta Corporación admitió la demanda de la referencia y ordenó notificarla personalmente a la entidad accionada y al señor representante del Ministerio Público (índice 12 Samai), lo que aconteció al día siguiente (índices 15,16,17 y 18 Samai). Dentro del término otorgado para el efecto, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la negativa del registro de la referida sentencia expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA se debe a la ausencia del requisito de paz y salvo del impuesto predial, que es una exigencia legal para el registro de actos que afecten la propiedad de un inmueble; y, que la ORIP de YOPAL está cumpliendo con su función de ejercer el control de legalidad sobre los 3Pág. No

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YOPAL está cumpliendo con su función de ejercer el control de legalidad sobre los 3Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 documentos sometidos a registro, permitiendo únicamente la inscripción de aquellos que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Finalmente propuso las

excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

PROFERIDOS POR LA SNR, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA

APLICABLE AL ACTO DE SERVIDUMBRE QUE SE PRETENDÍA REGISTRAR, AUSENCIA

DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, Y LA

INNOMINADA O GENÉRICA (índice 20 SAMAI).

EXCEPCIONES: A través de auto del 8 de agosto del 2024 se ordenó diferir para la sentencia el estudio de las excepciones denominadas PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA SNR, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL ACTO DE SERVIDUMBRE QUE SE PRETENDÍA REGISTRAR y AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS propuestas por la SUPERINTENDECIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO (índice 23 SAMAI).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En audiencia inicial celebrada el 25 de febrero del 2025 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, y se decretó una prueba de oficio (índice 37 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, y se decretó una prueba de oficio (índice 37 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la diligencia de pruebas realizada el 26 de agosto del 2025 se incorporó al expediente la prueba decretada de oficio, se cerró el periodo probatorio y se ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final, si a bien lo tenía (índice 42 SAMAI). En dicho plazo la parte demandada y el señor Procurador guardaron silencio, mientras que l a sociedad GEO PARK COLOMBIA S. A. S. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda (índice 43 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

4Pág. No

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De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 25.1 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en

referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante GEO PARK COLOMBIA S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 2 a 18 archivo 2 índice 2 SAMAI ); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 140 y 142 archivo 2 índice 3).

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem en razón a que, contra la nota devolutiva con turno No. 2022-385 del 12 de enero de 2022 (fls. 90 y 91 archivo 2 índice 3 SAMAI)  se interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de la Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 proferida por  subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , confirmando la decisión

2023 proferida por  subdirector de apoyo jurídico registral de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , confirmando la decisión primigenia (fls. 114 a 131 archivo 3 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Al respecto se establece que, como la Resolución No. 02776 del 23 de marzo de 2023 se notificó a la sociedad actora al día siguiente (fls. 133 archivo 2 índice 3 SAMAI), que entre el 7 de julio y el 22 de agosto de la precitada anualidad se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 150 a 153 archivo 2 índice 3 SAMAI), y 1 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. (…)”.

5Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 que la demanda se presentó el 23 de agosto del 2023 (ítem 5 archivo 2 índice 3 Samai), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

que la demanda se presentó el 23 de agosto del 2023 (ítem 5 archivo 2 índice 3 Samai), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción de una sentencia judicial que ordenó la ocupación y ejercicio de una servidumbre petrolera sobre el mismo en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien raíz, por no haberse aportado el paz y salvo del impuesto predial del inmueble afectado? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el Código Civil establece lo siguiente respecto de las servidumbres legales: “ARTÍCULO 897. <CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES>. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por las leyes respectivas. (…) ARTÍCULO 899. <SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY>. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres. (…) ARTÍCULO 937. <SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad

servidumbres. (…) ARTÍCULO 937. <SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS>. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.”. Por otro lado, respecto de la constitución de servidumbres petroleras la Ley 1274 del 2009, prevé: “ARTÍCULO 1o. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS.  La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley. Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. (…) ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que

6Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombre y prueba de existencia y representación del interesado.

2. Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar hidrocarburos del interesado.

3. Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus linderos y la extensión de la misma.

4. Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

5. Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.

6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.

7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.

6. Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.

7. Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser notificado de la solicitud.

8. Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.

9. Copia del acta de la negociación fallida. (…) ARTÍCULO 7o. REGISTRO. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.”.

Respecto del registro de la propiedad de bienes inmuebles, la Ley 1579 del 2012 señala en sus partes pertinentes: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos

con los efectos consagrados en las leyes. ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: 7Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00 a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango.  El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…) ARTÍCULO 22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO.  Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. ARTÍCULO 31. REQUISITOS.  Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado

individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.”.

7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a los requisitos que pueden exigir las oficinas de registro de instrumentos públicos al calificar inscripciones en un folio de matrícula inmobiliaria, la H. Corte Constitucional, indicó: "(…) El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos. El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con los bienes inmuebles. Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales.

93.    En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad ], consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución

Política de Colombia.

procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad ], consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. 8Pág. No

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94.    Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable[. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

95.    El primer principio es la rogación. Éste consiste en que el registrador no podrá hacer, salvo excepción legal, inscripciones de manera oficiosa, sino que éstas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por orden judicial o administrativa, según el artículo 3 literal a) de la Ley 1579 de 2012.

96.    El segundo principio es la especialidad. El artículo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, que consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles por naturaleza y, por otra parte, sólo se inscriben la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan.

97.    El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de

privada y los demás derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan.

97.    El tercer principio es la prioridad o rango. El artículo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado sostiene que este principio impone la obligación al registrador de hacer las inscripciones según el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los turnos son inalterables.

98.    El cuarto principio es la legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, según el artículo 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012. Este principio se concreta, según el Consejo de Estado, en la función calificadora, según la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el título como el folio registral y, si éstos se ajustan a la ley, proceder a la inscripción del título.

99.    Asimismo, este principio significa que el registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con seguimiento estricto -rigorde los principios -constitucionales y legalesy de las normas legales vigentes. En ese sentido, el registrador deberá verificar el cumplimiento de los siguientes pasos para proceder a la inscripción del título: a) que se presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la

la inscripción del título: a) que se presente el título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; b) que el registrador sea competente para realizar la inscripción; c) que la inscripción se haga conforme al principio de rogación; d) que la solicitud se haga dentro del término previsto para ello; e) que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción y; f) que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo.

100. El quinto principio es el de legitimidad. El artículo 3 literal e) de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto implica, según el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra extinguido.

101. El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble -salvo la falsa tradición-, según el artículo 3 literal f) de la Ley 1579 de 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real. Cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente. bb. Procedimiento en concreto

9Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850850012333000-202400040-00

102. Para comprender los principios y deberes del servicio público de registro en el presente c

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