TA CAS - Sentencia 850012333000-202400053-00 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-202400053-00 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, marzo trece (13) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850012333000-202400053-00
DEMANDANTE : PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y
OTROS
ACCIONADOS : LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y RADIO
TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”.
Procede el Tribunal a resolver , en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR y los señores HÉCTOR JULIO CARO MONTAÑA, JORGE ELI GONZALEZ BERNAL, BENJAMÍN MARTÍNEZ PRECIADO, JENRY YESID LÓPEZ CEPEDA y JORGE EDUARDO GALLEGO GALLEGO instauraron demanda contra LA - NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”. en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y RADIOPág. 2
POPULAR Rad. No. 850012333000-202400053-00
TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”, no han realizado la instalación y puesta en servicio de la televisión pública gratuita en el MUNICIPIO DE RECETOR, lo que vulnera los derechos colectivos de toda la comunidad.
Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, de forma inmediata , procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el mencionado ente territorial, incluyendo los canales privados RCN y CARACOL, tal como se brinda en las principales ciudades del país (fls. 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El servicio televisión es un servicio público de competencia de la Nación conforme a lo normado por la Ley 182 de 1995 y se presta a través del
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES y la RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA
“RTVC”.
2. Algunos canales que hacen parte del servicio público de televisión en Colombia son Señal Colombia, Señal Institucional y Canal uno, los que deberían garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los residentes en Recetor.
2. Algunos canales que hacen parte del servicio público de televisión en Colombia son Señal Colombia, Señal Institucional y Canal uno, los que deberían garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los residentes en Recetor.
3. Pese a que las accionadas conocen la situación de la referida municipalidad en esta materia, no se ha ofrecido una solución definitiva lo que genera un trato discriminatorio en relación con otras ciudades a quienes se les garantiza el servicio y hoy en día cuentan hasta con canales en HD (fls. 2 a 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitud se fundamentó en los artículos 13, 23 y 88 de la C. P., 3 y 4 literal c); las leyes 182 de 1995, 1341 del 2009 y 1978 del 2009 teniendo en cuenta que: a. La ausencia de televisión pública gratuita incumple el mandato de continuidad y calidad en servicios esenciales.Pág. 3
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b. Pese a que los municipios más grandes cuentan con una amplia cobertura de la señal del sistema de medio públicos, el MUNICIPIO DE RECETOR se ha visto históricamente privado del acceso a los mismos, lo que ha privado a su población de la posibilidad de acceder a contenidos educativos y cívicos afecta el desarrollo comunitario. c. El MINTIC respondió adecuadamente a derechos de petición y omitió ejecutar planes de expansión de la televisión digital terrestre en zonas apartadas. d. Aunque la RTVC reconoce la falta de cobertura para acceder a sus
c. El MINTIC respondió adecuadamente a derechos de petición y omitió ejecutar planes de expansión de la televisión digital terrestre en zonas apartadas. d. Aunque la RTVC reconoce la falta de cobertura para acceder a sus contenidos en el MUNICIPIO DE RECETOR, se ha limitado a delegar la responsabilidad en el MINTIC, sin proponer ni adoptar acciones concretas. e. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ha omitido de responder las solicitudes elevadas con el objeto de incluir a Recetor en proyectos de conectividad audiovisual (fls. 2 a 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 14 de mayo del 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 02 de este Tribunal (archivo 2 índice 3 SAMAI, el que través de auto proferido el 23 de los mismos mes y año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 5 SAMAI) . Dentro del término concedido para el efecto , las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse:
a.- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES no le corresponde atender el servicio público de televisión pues es RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” la que tiene a su cargo gestionar y operar los medios de comunicación públicos en Colombia y a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN “ANT” a quien le compete el
pues es RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” la que tiene a su cargo gestionar y operar los medios de comunicación públicos en Colombia y a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN “ANT” a quien le compete el desarrollo de la televisión digital terrestre y direct to home. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LAPág. 4
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CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y la GENÉRICA (índice 20 SAMAI).
b.- RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC”: su rol es la operación de la red nacional, la programación y producción de la radio y la programación y producción de la televisión pero no incide en las políticas públicas de este servicio la cual está a cargo del MINTIC por lo que, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR LA INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ATRIBUIBLES A RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA QUE VULNEREN O AMENACEN LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS (índice 21 SAMAI).
c.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA : no es posible inferir que la entidad haya omitido el cumplimiento de un deber legal ocasionando la vulneración de algún derecho colectivo. Propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL y la GENÉRICA (índice 22
SAMAI).
legal ocasionando la vulneración de algún derecho colectivo. Propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE MEDIO DE CONTROL y la GENÉRICA (índice 22
SAMAI).
LA PUBLICACIÓN
La parte accionante cumplió con la publicación de la Popular de la referencia, tal como consta en el índice 19 de SAMAI.
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la misma y se declaró fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (índice 39 SAMAI).
PRUEBAS
En la misma providencia se resolvió sobre las pruebas del proceso teniendo como tales las documentales allegadas por las partes en la demanda y sus contestaciones y decretando como de oficio la de solicitar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y a la RADIOPág. 5
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TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA “RTVC” que, certificaran si en el MUNICIPIO DE RECETOR se garantiza el servicio de televisión pública; y, de no ser así, los planes y proyectos para garantizar este servicio (índice 39 SAMAI) .
En diligencia efectuada el día 10 de octubre del 2024 se i ncorporó la prueba decretada de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 46 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído proferido en la audiencia antes mencionada se dispuso
decretada de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 46 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído proferido en la audiencia antes mencionada se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice 46 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron, así:
El ACTOR POPULAR señaló que, l as entidades territoriales demandadas no cumplieron con las obligaciones que les asisten por lo que, debe accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que durante el trámite procesal se acreditó que las entidades accionadas nunca han brindado el servicio de televisión pública en el MUNICIPIO DE RECETOR, ni cuenta n con un cronograma para ponerlo en funcionamiento (índice 51 SAMAI).
El MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN expresó que:
a. RTVC es el operador público encargado del despliegue de la Televisión Digital Terrestre “TDT”, la cual actualmente llega a un 94.07% de la población, pues se han instalado 113 estaciones entre 2014 y 2023. b. El MUNICIPIO DE RECETOR no tiene cobertura analógica ni digital debido a limitaciones técnicas derivadas de su topografía y de la falta de línea de vista desde la estación más cercana, apostada en el MUNICIPIO DE
CHAMEZA.
c. Los c anales privados (RCN y Caracol) no están obligados a proveer su señal en municipios con menos de 20.000. d. No debe condenársele puesto que, pese a las limitaciones geográficas en
CHAMEZA.
c. Los c anales privados (RCN y Caracol) no están obligados a proveer su señal en municipios con menos de 20.000. d. No debe condenársele puesto que, pese a las limitaciones geográficas en el MUNICIPIO DE RECETOR, el MINTIC ha actuado dentro del marco legal y avanza en soluciones tecnológicas para garantizar el acceso universal a la televisión pública (índice 50 SAMAI).Pág. 6
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El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA adujo que: a. No tiene funciones legales en la instalación o regulación del servicio de televisión pública por lo que, carece de competencia para resolver las solicitudes efectuadas por los demandantes; y, en consecuencia, las remitió al MINTIC para que las atendiera lo que conlleva a que no ha omitido dar respuesta a las mismas.
b. Debe absolverse al DAPRE de cualquier responsabilidad en el caso bajo estudio, pues está demostrado que carece de competencia para atender el objeto de la demanda (índice 47 SAMAI).
La empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA indicó que: a. El MINTIC ha garantizado una cobertura del 94.07% de la población colombiana mediante la instalación de 113 estaciones de televisión digital terrestre. b. El MUNICIPIO DE RECETOR carece de cobertura como consecuencia de las limitaciones geográficas, por lo que no llega la señal emitida desde la estación Chameza. c. Con la implementación del plan TDT 2024-2026 se ampliará la cobertura
las limitaciones geográficas, por lo que no llega la señal emitida desde la estación Chameza. c. Con la implementación del plan TDT 2024-2026 se ampliará la cobertura a 225 municipios que actualmente no la tienen, beneficiando a 4.4 millones de colombianos (índice 92 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó que, se acceda a las pretensiones de la popular de la referencia y se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, por las siguientes razones: a. La falta de servicio de televisión en el MUNICIPIO DE RECETOR viola los derechos colectivos de la comunidad del mismo , particularmente el derecho al acceso a los servicios públicos y la información. b. Solicita declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el DAPRE, el MINTIC y RTVC tienen responsabilidades en la prestación del servicio de televisión. c. La evidencia muestra que el MUNICIPIO DE RECETOR no tiene servicio de televisión pública y que las autoridades no han tomado las medidas adecuadas para proporcionarlo (índice 48 SAMAI).Pág. 7
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Finalmente, las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 52 de marzo de 2024 (índice 52 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afec tación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones par a solicitar la protección del derecho o
vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones par a solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluy e que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta enPág. 8
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peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o i nminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben se r reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se
debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben se r reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos c asos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudie re asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o quede n evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza
convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses co lectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentenc ia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1
1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000 -23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y
OTROS.Pág. 9
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1.2. DERECHOS COLECTIVOS:
1.2.1. DERECHO AL ACCESO Y PRESTACIÓN OPORTUNA DE SERVICIOS PÚBLICOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, entre los derechos cuyo radio de acción trasciende la esfera individual de los ciudadanos por encontrarse comprometidos intereses de la comunidad, se encuentra el
PÚBLICOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, entre los derechos cuyo radio de acción trasciende la esfera individual de los ciudadanos por encontrarse comprometidos intereses de la comunidad, se encuentra el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Respecto del derecho colectivo invocado consideró la H. Corte Constitucional: “(…) No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico de la sociedad. Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asig nó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redis tribución del ingreso; pueden ser estatizados por
régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redis tribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales ; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales . 3.2.- En la medida en que el régimen de servicios públicos permite su prestación directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas y por los particulares (art. 365 CP), surge un vínculo entre estos y las libertades económicas, la libertad de e mpresa y la libre competencia (arts. 333 y 334 CP). Así, teniendo siempre como norte que la prestación adecuada y eficiente de servicios públicos representa uno de los fines sociales del Estado, la Corte ha reconocido que las libertades económicas pueden d esplegarse en este sector, donde el Estado interviene para regular su ejercicio, asegurar la libre competencia y evitar el abuso de quienes se encuentran en posición dominante.Pág. 10
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En palabras de la Corte Constitucional, la regulación de los servicios públicos se proyecta como una de las formas de intervención del Estado en la economía. Así, respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la tensión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir
respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la tensión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos” (…)”.2
Por su parte, en cuanto al acceso y prestación oportuna de servicios públicos, el
H. Consejo de Estado refirió: “(…) Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde proporcion arlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…) La Sección Primera recientemente consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público. (…)”3
La misma Corporación en providencia más reciente reiteró: (…) Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
público. (…)”3
La misma Corporación en providencia más reciente reiteró: (…) Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrá n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)
2 SENTENCIA C-172 de 2014. Consejero ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 13 de diciembre de 2023. Referencia: Acción Popular. Número único de radicación: 680012333000201200001 -01. Actor: Jaime Orlando Martínez García.
Demandados: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón y Nación – Ministerio de Transporte.Pág. 11
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El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la
dignidad y la igualdad. Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo. (…)”4
1.2.2. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: por su parte, en cuanto a la protección del derecho colectivo consagrado en el literal n) del artículo 4°. de la Ley 472 de 1998, desarrollado entre otras normas por la Ley 1480 del 2011 que establece que los usuarios y consumidores tienen derecho a recibir productos de calidad, presentar reclamaciones, elegir los productos que desean consumir o emplear y evitar la publicad engañosa, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “(…) Acerca de los derechos de los consumidores y usuarios, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] Pese a que el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, el Consejo de Estado ha reconocido y amparado tal derecho con base en “el desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “[…] Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimi ento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y
este Tribunal ha sostenido que: “[…] Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimi ento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal
4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 5 de septiembre de 2024. Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Radicado: 850012333000201800025-01. Actor: Luis Alejandro López Ríos. Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de las Comunicaciones - CRC, Agencia Nacional del Espectro y Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.Pág. 12
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más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de d esigualdad en las relaciones de consumo. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el
instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de d esigualdad en las relaciones de consumo. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos”. De acuerdo con lo previsto por el artículo 78 Superior: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
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