TA CAS - Sentencia 850012333000-202400111-00 (15-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202400111-00 (15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : ELECTORAL RADICADO No. : 850012333000-202400111-00

DEMANDANTE : JESÚS BARRERA BLANCO

DEMANDADOS : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO

DE LA U”, CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Y

ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN.

TERCEROS

INTERVINIENTES

: MARIO LLANO PALACIOS, ANLLY DANIELA

CERVERA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER

PASCUALES BARRIOS y EDGAR ORLANDO

MUÑOZ MELO

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control electoral el señor JESÚS BARRERA BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN , en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de la Comunicación Oficial No. 100.34.4.1.0478 del 12

las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de la Comunicación Oficial No. 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar una curul vacante en el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL.PAG. 2

NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00

Segunda: DECLARAR que la precitada curul que actualmente detenta el demandado deberá ser ocupada por el candidato a dicha corporación administrativa de la lista del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” que le siga en la lista (fl. 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN obtuvo la mejor votación luego de la del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO de la lista del PARTIDO DE LA UNIÓN PARA LA GENTE “PARTIDO DE LA U” para el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL , dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales para el periodo 2024-2027.

2. El 23 de mayo de 2024 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE declaró la nulidad de la elección del antes mencionado señor CASTRO NIÑO como miembro del CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado con providencia del 25 de julio de la misma anualidad.

nulidad de la elección del antes mencionado señor CASTRO NIÑO como miembro del CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado con providencia del 25 de julio de la misma anualidad.

3. Mediante Resolución No. 134 del 9 de septiembre del mismo año el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL declaró la vacancia absoluta de la curul y llamó al siguiente en la lista según votación, esto es, al señor CARRILLO PINZÓN.

4. El 19 de septiembre de 2024 el actor solicitó al Concejo de Yopal copia de todos los documentos relacionados con el trámite de llamamiento, aceptación y posesión del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, sin que al momento de presentar la demanda hubiera recibido respuesta alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de las pretensiones de la demanda señala la parte actora que, la entidad demandada vulneró los artículos 103, 127 y 258 de la C.P.; 43 y 45 de la Ley 136 de 1994; 40 de la Ley 617 del 2000; y, 139 de la Ley 1437 de 2011, por las razones que pasan a exponerse: a. Aunque el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 prohíbe ser elegido concejal a quien haya celebrado contratos con entidades públicas en el mismo municipio durante el año anterior a la elección, el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE que sePAG. 3

NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00

anterior a la elección, el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE que sePAG. 3 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 ejecutaron durante esa misma anualidad y en desarrollo de los cuales realizó actividades en el MUNICIPIO DE YOPAL. b. El señor CARRILLO PINZÓN , como ingeniero ambiental con experiencia en el sector público, debía conocer las restricciones legales que le impedían ser elegido concejal del MUNICIPIO DE YOPAL por haber ejecutado contratos públicos en ese ente territorial dentro del año anterior a la realización de los comicios electorales, situación que ya le había sido advertida por la oficina de transparencia de la PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA.

c. El CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL llamó al señor CARRILLO PINZÓN, tercero en votación dentro de la lista de su partido político, sin verificar que se encontraba inhabilitado, es decir, violando el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, situación en la que también incurrió el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que no surtió los controles correspondientes para el efecto (fls. 12 a 121 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 17 de octubre del 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C.

P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (índice 12 SAMAI), diligencia

notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C.

P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (índice 12 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índice 22 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto los demandados se pronunciaron, así:

El CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, luego de haberse declarado la nulidad de la elección del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO como concejal de Yopal solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que certificara quien era el siguiente candidato en la lista del Partido de la U por lo que luego de obtener respuesta llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar esa curul, quien aceptó y tomó posesión de la misma. En ese sentido como no corresponde al concejo municipal analizar inhabilidades de los candidatos que concurren a los procesos electorales y su actuación se ha limitado a lo que la leyPAG. 4 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 y las decisiones judiciales le ordenan, carece de legitimación en la causa dentro del sub judice (índice 24 SAMAI)

Por su parte la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que, conforme al artículo 266 de la Constitución y al Decreto Ley 1010 de 2000 las competencias de la entidad se restringen a la organización y dirección de los procesos electorales, el registro civil y la identificación de los ciudadanos, es decir, en casos como el que nos ocupa se limita a garantizar la transparencia,

competencias de la entidad se restringen a la organización y dirección de los procesos electorales, el registro civil y la identificación de los ciudadanos, es decir, en casos como el que nos ocupa se limita a garantizar la transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los procesos electorales y a proteger el derecho al sufragio sin intervenir en la verificac ión de calidades o inhabilidades de los candidatos electos, por lo que no le corresponde actuar como parte pasiva en este litigio ni pronunciarse sobre los hechos alegados por el demandante pues estos se refieren a aspectos personales del candidato llamado a ocupar la curul y no a actuaciones propias de la entidad (índice 28 SAMAI).

Igualmente, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” se opuso a las pretensiones del escrito inicial señalando que, la inhabilidad alegada contra el señor CARRILLO PINZÓN no se configuró porque de acuerdo con la Ley 617 de 2000 para que exista el contrato con una entidad pública debió haberse celebrado dentro del año anterior a la elección, el entonces candidato debió haber suscrito el acuerdo en interés propio o de terceros y este debió ejecutarse o cumplirse en el municipio donde el candidato aspira al cargo lo que no ocurrió en el sub judice puesto que, los contratos de prestación de servicios firmados por el demandado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE no tenían como lugar de ejecución el MUNICIPIO DE YOPAL sino otras entidades territoriales de ese departamento (índice 29 SAMAI).

Finalmente, el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN demandado en el sub judice, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda,

territoriales de ese departamento (índice 29 SAMAI).

Finalmente, el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN demandado en el sub judice, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando, que: a. No incurrió en inhabilidad que le impidiera ejercer el cargo de concejal de Yopal, pues los contratos de prestación de servicios profesionales que celebró con el DEPARTAMENTO DE CASANARE fueron ejecutados enPAG. 5 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 municipios distintos a Yopal, en tanto tenían como objeto la realización de actividades de inspección y vigilancia sanitaria en los municipios de CHÁMEZA, MONTERREY, SABANALARGA, TAURAMENA, VILLANUEVA, AGUAZUL, MANÍ, NUNCHÍA y OROCUÉ, lo cual puede acredit arse con la revisión de los estudios previos, minutas contractuales, informes de actividades y documentos de soporte de pagos en los que se especifica el lugar de ejecución de los acuerdos de voluntades. b. La causal de inhabilidad alegada por la parte demandante exige que el contrato se haya ejecutado en el municipio donde el candidato fue elegido de forma que como la interpretación de las normas sobre inhabilidades debe ser restrictiva y no extensiva pues c onstituyen limitaciones a derechos fundamentales, no es válido aplicar la inhabilidad de manera analógica o interpretativa para abarcar situaciones no previstas explícitamente por la ley. c. Si bien participó en la mesa de movilidad departamental, actividades de gestión documental, acompañamiento en campañas de seguridad, asistencia a capacitaciones virtuales y en la mesa de entornos saludables,

c. Si bien participó en la mesa de movilidad departamental, actividades de gestión documental, acompañamiento en campañas de seguridad, asistencia a capacitaciones virtuales y en la mesa de entornos saludables, ninguna de estas tuvo relación con las obligacione s contractuales; y, dicha participación fue ocasional y por solicitud de la supervisora de sus contratos, limitándose a tareas logísticas o de acompañamiento, por las que no obtuvo beneficio económico. d. La gestión documental y la presentación de informes en la sede de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE ubicada en Yopal, no conlleva que la ejecución del contrato haya beneficiado a la población de ese municipio, sino que es consecuencia de la centralización administrativa de la entidad. e. La ley prohíbe al DEPARTAMENTO DE CASANARE que realice inversión en salud pública en el MUNICIPIO DE YOPAL puesto que este se encuentra certificado en salud, lo que deriva en que la causal de nulidad electoral alegada por la parte actora no pudo haberse configurado. f. La admisión como pruebas de fotografías, capturas de pantalla y publicaciones en redes sociales presentadas por el demandante no procede ya que su autenticidad, integridad y autoría no se encuentran garantizadas (índice 30 SAMAI).

MEDIDAS CAUTELARES

Dentro del sub examine no se solicitó el decreto de medidas cautelares.PAG. 6

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EXCEPCIONES PREVIAS

En relación con este punto se observa que, mediante proveído del 13 de febrero de la presente anualidad se declaró no probada la excepción de INEPTITUD

EXCEPCIONES PREVIAS

En relación con este punto se observa que, mediante proveído del 13 de febrero de la presente anualidad se declaró no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN y se dispuso diferir para la sentencia las demás propuestas por las partes (índice 61 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS

En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de la precitada anualidad se tuvieron como pruebas las aportadas por el DEMANDANTE, el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se decretó el interrogatorio de parte del señor CARRILLO PINZÓN así como los testimonios de las señoras NIDIA SUSANA CORTES PERALTA y PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES; y, se dispuso solicitar lo siguiente: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD: - Copia de los expedientes de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS -FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad, suscritos entre el ente territorial y el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN. - Certificación en la que const aran los municipios en los que el antes referido llevó a cabo las actividades para las que fue contratado a través de los precitados acuerdos de voluntades, especificando la

ALONSO CARRILLO PINZÓN. - Certificación en la que const aran los municipios en los que el antes referido llevó a cabo las actividades para las que fue contratado a través de los precitados acuerdos de voluntades, especificando la duración de cada una de ellas. b. SOCIEDAD CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE “COVIORIENTE S. A. S.” : certificación en la que se indi cara qué instituciones públicas y privadas participaron en la campaña de sensibilización vial adelantada en la vía YopalAguazul el 19 de mayo del 2023 y el lugar exacto en que esta se desarrolló junto con las planillas o registros de asistencia que se hayan levantado para el efecto. c. SECRETARÍA DE HACIENDA DE CASANARE : certificación en la que se constaran las deducciones realizadas por concepto de impuesto de industria y comercio a los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS-FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad.PAG. 7

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d. SECRETARÍA DE SALUD DE YOPAL : certificación en la que conste la acreditación del MUNICIPIO DE YOPAL en el servicio de salud en los componentes de salud pública y ambiental en la manera prevista en la Ley 715 del año 2001, respectos de los años 2022 a 2025.

En audiencia de pruebas surtida los días 30 de julio y 27 de agosto del 2025 se recibieron los testimonios y el interrogatorio de parte previamente señalados,

715 del año 2001, respectos de los años 2022 a 2025.

En audiencia de pruebas surtida los días 30 de julio y 27 de agosto del 2025 se recibieron los testimonios y el interrogatorio de parte previamente señalados, se incorporaron las pruebas documentales que restaban por recaudarse y se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interp uso recurso alguno (índices 142 y 148 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la antes mencionada diligencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) d ías, plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 148 SAMAI).

El DEMANDANTE indicó que, con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el señor CARILLO PINZÓN celebró dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro del año inmediat amente anterior a la elección los que realizó en provecho propio pues le reportaron un beneficio económico directo y que aunque la defensa del aludido señor indicó que su presencia en actividades adelantadas en la ciudad de Yopal no correspondió al desarrollo de actividades contractuales, los documentos que obra n en el plenario son suficientes para acreditar la nulidad del acto de elección demandado (índice 152 SAMAI).

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda (índices 150 y 153 SAMAI).

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda (índices 150 y 153 SAMAI).

El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN argumentó que, los contratos por cuya ejecución se solicita la nulidad de su acto de elección como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL se adelantaron en municipios distintos a este, precisamente los de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena, Villanueva, Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué y del material probatorioPAG. 8 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00 recaudado se determina con claridad que el actor no realizó ninguna acción relativa a la ejecución de los acuerdos de voluntades aludidos en la ciudad de Yopal sino que prestó apoyo logístico a una actividad que se desarrolló en esa ciudad la que no guardaba relación con el objeto de tales contratos y que su nombre se plasmó accidentalmente en un acta de reunión en la que no estuvo presente (índice 151 SAMAI).

El PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U ” señaló que, el ciudadano ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera ejercer el cargo de concejal municipal de Yopal, para el periodo 2024 -2027, pues no ejecutó ninguna actividad contractual en ese municipio durante el año anterior a su elección (índice 149 SAMAI).

El señor PROCURADOR REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE no

ninguna actividad contractual en ese municipio durante el año anterior a su elección (índice 149 SAMAI).

El señor PROCURADOR REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE no conceptuó en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal a)1 del numeral 7 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia, en tanto se trata de la elección de un concejal del MUNICIPIO DE YOPAL.

Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem) porque el acto demandado contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025 se expidió en esta ciudad (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).

1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los

concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…).PAG. 9

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2.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el señor JESÚS BARRERA BLANCO se identificó al momento de presentar la demanda con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI) e igualmente aconteció con el concejal municipal de Yopal ANDERSON ALONSO CARILLO PINZÓN (índice 30 SAMAI ); así mismo respecto del PARTIDO DE LA UNIÓN PARA LA GENTE “PARTIDO DE LA U” que acude al sub examine a través de quien, de conformidad con la Resolución No. 1241 de 2021 proferida el 14 de abril de ese año por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fue inscrito

través de quien, de conformidad con la Resolución No. 1241 de 2021 proferida el 14 de abril de ese año por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fue inscrito como su representante legal (índice 59 SAMAI); mientras que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL es la autoridad que profirió los actos demandados , por lo que “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”2.

4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código...”

Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01PAG. 10

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De esta manera como la Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se llamó al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN a ocupar una curul vacante en el Concejo Municipal de Yopal se notificó en la misma fecha (fls. 1 y 2 archivo 1 índice 10 SAMAI) y la demanda se presentó el 2 de octubre del año que cursa (archivo 4 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo la norma antes transcrita.

5.- PROBLEMA JURÍDICO

En la audiencia inicial llevada a cabo en el sub judice se consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se llamó a ocupar curul a quien fue electo como concejal de un municipio porque presuntamente celebró y ejecutó contratos con el estado en ese mismo ente territorial durante el añ o anterior a los comicios electorales?

6.- EXCEPCIÓN PREVIA:

En providencia del 13 de febrero del año que avanza el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL se difirió para la sentencia (índice 24, 28 y 61 SAMAI).

Pues bien, en lo que respecta a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

para la sentencia (índice 24, 28 y 61 SAMAI).

Pues bien, en lo que respecta a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se encuentra que la entidad sustentó el medio exceptivo en que, no le correspondía analizar si el particular accionado se hallaba incurso en alguna causal de inhabilidad y que no fu e la entidad que expidió el acto de elección acusado.

Sobre estos aspectos en primer lugar se establece que, frente a las funciones de la entidad mencionada en la inscripción de candidatos a cargos de elección popular el artículo 32 de la Ley 1475 del 2011, prevé: “ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.PAG. 11

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La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.”.

en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.”.

De lo anterior se concluye que, tal como lo argumentó la RNEC su competencia se limitaba a la de verificar que el señor CARRILLO PINZÓN cumpliera los requisitos formales para postularse como candidato al concejo municipal de Yopal, mas no verificar si se encontraba inhabilitado para tal fin por lo que frente a esta entidad debe declararse probada la excepción.

Ahora, en cuanto a la expedición del acto administrativo acusado, en un caso con circunstancias fácticas similares a las del sub judice, el H. Consejo de Estado, indicó: “(…) Así las cosas, para la Sala la Resolución Nº 081 de 7 de marzo de 2013 en la cual el presidente del Concejo Distrital de Barranquilla dispuso “Posesionar al dr. LAO HERRERA IRANZO (…) como Concejal del Distrito de Barranquilla para el resto del presen te período constitucional 2012 -2015 por la lista del Partido Liberal”, en este preciso caso hace las veces o equivale al llamamiento, pues fue de este pronunciamiento, que se derivó del informe de la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla y de la m isma solicitud del interesado, que la Corporación se propuso suplir la falta absoluta que se generó por la renuncia aceptada al concejal Mauricio Gómez Amín. Entonces, aunque el documento (Resolución) no se denomine expresamente acto de llamamiento, es el instrumento que empleó el Concejo Distrital de Barranquilla para que el señor

aceptada al concejal Mauricio Gómez Amín. Entonces, aunque el documento (Resolución) no se denomine expresamente acto de llamamiento, es el instrumento que empleó el Concejo Distrital de Barranquilla para que el señor Lao Herrera Iranzo ocupara la curul dejada por el señor Mauricio Gómez Amín. (…)”3

Lo anterior implica que debe declararse no probado el medio exceptivo propuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, en la medida que fue la autoridad que expidió la Comunicación Oficial No. 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 a través de la que se llamó al señor ANDERSSON ALONSO

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Fecha: 19 de junio de 2014.

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00882-01. Actor: ALFONSO RAFAEL MERCADO LASTRA. Demandado: CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.PAG. 12

NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 850012333000-202400111-00

CARILLO PINZÓN a ocupar la curul por el PARTIDO DE LA U que quedó vacante luego de la declaratoria de la nulidad de la elección del señor CASTRO NIÑO.

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE:

En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209 . La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,

En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209 . La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”.

Sobre las causales de nulidad de los actos de elección el artículo 275 del C. P. A.

C. A. prevé: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”. 4

En cuanto a la inhabilidad para concurrir y/o ser electo concejal municipal o distrital por haber celebrado contratos que debieran ejecutarse en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la contienda electoral, el artículo 43 de la Ley 146 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000 dispone:

4 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con

administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a fa

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