TA CAS - Sentencia 850012333000-202400143-00 (29-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202400143-00 (29-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No. : 850012333000-202400143-00

DEMANDANTE : DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS

DEMANDADO : ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura la señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS instauró demanda contra el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura de l señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN por vulnerar el régimen de inhabilidades de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (fl.4 archivo 1 Índice 3 SAMAI)

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS:

Año 2023:

1. El 1º. de febrero el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASANARE e l contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II-CAS-FDS-CDPSP-073-2023 cuyo consistía en realizar

el DEPARTAMENTO DE CASANARE e l contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II-CAS-FDS-CDPSP-073-2023 cuyo consistía en realizar inspecciones sanitarias en varios municipios del departamento.

2. El 13 y el 22 de marzo el señor ANDERSSON CARRILLO participó en la Mesa Técnica de Movilidad Segura realizada en la Sala de Análisis de Riesgo de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, ubicada en la ciudad de Yopal,Pág. No

PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00

2 actividad que fue reportada en el informe de cumplimiento No. 2 del contrato mencionado.

3. El 22 de marzo el demandado fungió como transcriptor del acta No. 001 de la Mesa Técnica de Movilidad Segura, lo que evidencia que ejecutó parte de sus actividades contractuales en el MUNICIPIO DE YOPAL.

4. El 19 de mayo el antes referido señor participó en una campaña de seguridad vial denominada “Encarrílate”, desarrollada en la vereda Upamena del

MUNICIPIO DE YOPAL.

5. El 2 de junio el accionado presentó el informe de cumplimiento No. 4 del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3052 celebrado con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el cual reportó haber realizado acompañamiento en una actividad intersectorial vial en la vía Yopal -Aguazul, fuera del área de ejecución prevista en el contrato aludido.

6. El 21 del mismo mes el demandado suscribió un segundo contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II -CAS-FDS-CDPSP-344-2023 con el

fuera del área de ejecución prevista en el contrato aludido.

6. El 21 del mismo mes el demandado suscribió un segundo contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II -CAS-FDS-CDPSP-344-2023 con el DEPARTAMENTO DE CASANARE para realizar inspecciones sanitarias en otros municipios del departamento.

7. El 30 del precitado mes el señor CARRILLO PINZÓN participó en una jornada de movilidad segura en el MUNICIPIO DE YOPAL, actividad reportada en el informe

No. 1 del contrato 3405 presentado el 31 de julio del mismo año.

8. El 26 de septiembre el accionado presentó el informe No. 3 del contrato No. 3405, en el cual reportó haber asistido a una jornada técnica del Invima sobre medidas sanitarias, realizada en Yopal.

9. El 28 de noviembre el señor ANDERSSON CARRILLO participó en la Mesa de Entornos Saludables “COTSA” realizada en el auditorio La Ceiba del CAD

ubicado en la ciudad de Yopal, según consta en el informe No. 6 del contrato No. 3405.

10. El 29 de octubre se celebraron las elecciones territoriales en Colombia a las que el señor CARRILLO PINZÓN se postuló como candidato al Concejo Municipal de Yopal por el Partido de la U, encontrándose inhabilitado por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección y haber ejecutado actividades en el MUNICIPIO DE YOPAL.

Año 2024:

11. El 23 de mayo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE declaró la nulidad parcial del acto de elección No. E-26, en lo que respecta a la elección del concejal

Año 2024:

11. El 23 de mayo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE declaró la nulidad parcial del acto de elección No. E-26, en lo que respecta a la elección del concejal MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO , decisión que fue confirmada por el H.

CONSEJO DE ESTADO el 25 de julio del mismo año.

12. El 9 de septiembre el Concejo Municipal de Yopal, mediante Resolución No. 134, declaró la vacancia absoluta de la curul del concejal MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO y dispuso el procedimiento para su reemplazo.Pág. No

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13. El 12 del mismo mes la presidenta de la aludida corporación administrativa ofició al señor ANDERSSON CARRILLO para que manifestara si aceptaba ocupar la curul vacante.

14. Ese mismo día el accionado respondió aceptando ocupar la curul como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024–2027.

15. El 14 de septiembre en las instalaciones del concejo municipal de esta ciudad el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN tomó posesión como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL, tal como consta en el acta No. 008 del 2024 (fls. 1 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 43

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo que fundamentó argumentando que: a. El señor ANDERSSON CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE CASANARE los días 1°. de febrero y 21 de junio de 2023, es decir, dentro del año anterior a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y varias de las actividades desarrolladas en ejecución de dichos contratos se llevaron a cabo en el MUNICIPIO DE YOPAL, lugar donde posteriormente fue llamado a ocupar la curul como concejal. b. El señor CARRILLO PINZÓN actuó con conocimiento de causa pues al momento de aceptar el cargo de concejal ya había sido parte de los contratos mencionados y conocía las implicaciones legales de su conducta, máxime cuando fue llamado a ocupar la curul como consecuencia de la nulidad electoral de otro concejal por hechos similares. Esta circunstancia permite establecer el elemento subjetivo de la causal de desinvestidura al evidenciar que su conducta no fue producto de desconocimiento sino de una decisión dolosa (fls. 4 a 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se inadmitió por auto del 28 de enero del 2025 (índice 22 SAMAI) y luego

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se inadmitió por auto del 28 de enero del 2025 (índice 22 SAMAI) y luego de subsanada se admitió a través de la providencia del 18 de febrero del mismo año ordenándose la notificación de l accionado y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 29 SAMAI), diligencia que se surti ó al día siguiente (índices 32 a 36 SAMAI). Dentro delPág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 4 término concedido para el efecto el particular demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que:

1. Si bien el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el año 2023 estos fueron ejecutados en municipios distintos a Yopal, por lo que no se configuró la causal de inhabilidad del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de

1994.

2. La norma referida no prohíbe la suscripción de contratos sino su ejecución en el municipio donde se aspira al cargo, respecto de lo cual la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado que exige la concurrencia de elementos objetivos (celebración del contrato, ejecución en el municipio, dentro del año anterior a la elección) y subjetivos (dolo o culpa grave) para que se configure la inhabilidad.

3. El demandado actuó bajo buena fe calificada, habiendo consultado previamente

(celebración del contrato, ejecución en el municipio, dentro del año anterior a la elección) y subjetivos (dolo o culpa grave) para que se configure la inhabilidad.

3. El demandado actuó bajo buena fe calificada, habiendo consultado previamente a un abogado especializado quien le indicó que no existía inhabilidad. En caso de error, este sería leve o levísimo no grave y no se vulneró el bien jurídico tutelado por la figura de pérdida de investidura, como lo exige la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa (índice 49 SAMAI).

PRUEBAS

Mediante providencia del 4 de abril de la presente anualidad, modificado mediante auto del 16 de mayo siguiente se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se dio valor a las que allegó con la demanda y su subsanación. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA : se tuvieron como pruebas las aportadas con la contestación de la demanda y se dispu so oficiar a las dependencias que a continuación se relacionan para que allegaran lo que se les solicita. - A la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DE CASANARE: Certificación de las deducciones realizadas por concepto de impuesto de industria y comercio a los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. CAS-FDS-CDPSP-073-2023 del 1°. de febrero de 2023 y CAS -FDS-CDPSP-344-2023 del 21 de junio de la precitada anualidad. - A la S ECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE YOPAL: certificación respecto de la acreditación del MUNICIPIO DE YOPAL en el servicio de

anualidad. - A la S ECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE YOPAL: certificación respecto de la acreditación del MUNICIPIO DE YOPAL en el servicio de salud en los componentes de salud pública y ambiental en la manera prevista en la Ley 715 del año 2001. También se decretó el testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA

COLMENARES.Pág. No

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5 c. DE OFICIO: se solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE copia de los expedientes de los contratos CAS -FDS-CDPSP-073-20233052 del 1º. de febrero y CAS -FDSCDPSP-344-2023-3405 del 21 de junio, de 2023 y certificación en la que constaran los municipios en los que el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN llevó a cabo las actividades para las que fue contratado a trav és de los acuerdos de voluntades referidos anteriormente (índices 55 y 79 SAMAI).

En audiencia de pruebas surtida el 3 de septiembre del 2025 la parte accionada desistió del testimonio de la señora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES, se incorporaron las pruebas documentales que restaban por recaudarse y a través de proveído del 25 de los mismos mes y año se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisiones contra las que no se interpuso recurso alguno (índices 134 y 141 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la diligencia celebrada el 29 de octubre de la anualidad que avanza se escucharon

las que no se interpuso recurso alguno (índices 134 y 141 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la diligencia celebrada el 29 de octubre de la anualidad que avanza se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación:

La señora DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS señaló que: a. En el informe de actividades No. 2 del 14 de abril del 2023, que fue avalado por la supervisora del contrato No. 3052 del mismo año, el señor CARRILLO PINZÓN indicó que participó en una mesa de movilidad departamental llevada a cabo en la sala de análisis de riesgo de la Secretaría de Salud de Casanare de la cual fue transcriptor, lo que devela el desarrollo de actividades en ejecución de ese acuerdo de voluntades dentro del MUNICIPIO DE YOPAL. b. En ejecución de los contratos que suscribió con el DEPARTAMENTO DE CASANARE el demandado participó en una campaña de seguridad vial denominada “Encarrílate”, desarrollada en la vereda Upamena del MUNICIPIO DE YOPAL y aunque se argumentó que su comparecencia a la misma obedeció a una solicitud de colaboración que le realizó la supervisora del contrato, la doctora PILAR DEL ROCÍO PERILLA COLMENARES , con el fin de apoyar la instalación de una carpa, esta actividad fue relacionada por el contratista en una de sus cuentas de cobro de honorarios. c. En desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3405 del 2023, el antes referido señor participó en distintos eventos adelantados en la capital casanareña. d. Los comprobantes de pago que hacen parte de los expedientes de los contratos

c. En desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 3405 del 2023, el antes referido señor participó en distintos eventos adelantados en la capital casanareña. d. Los comprobantes de pago que hacen parte de los expedientes de los contratos que el señor CARRILLO PINZÓN celebró con el DEPARTAMENTO DE CASANARE en el año 2023 demuestran que este cobró y recibió honorarios por las actividades a las que se hizo mención con anterioridad, lo que configuró unPág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 6 beneficio patrimonial en su favor, por lo que como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que la inhabilidad alegada se configura con la simple intervención personal y activa del contratista en la ejecución del contrato sin que sea necesario que la totalidad del mismo se desarrolle en la jurisdicción para la que resultó electo, debe accederse a la solicitud de desinvestidura. e. La conducta del accionado no fue accidental ni involuntaria sino que se trató de una actuación consciente y deliberada. Su participación activa en la mesa de movilidad y en labores de transcripción de actas en la sede de la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE evidenció una intervención directa en la ejecución contractual. f. A pesar que la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República ya había advertido sobre la posible inhabilidad en la que había incurrido el señor CARRILLO PINZÓN este persistió en su candidatura al Concejo Municipal de Yopal con el aval del PARTIDO DE LA U , lo que pone de manifiesto que su actuación fue dolosa y comprendió una clara vulneración de las normas

CARRILLO PINZÓN este persistió en su candidatura al Concejo Municipal de Yopal con el aval del PARTIDO DE LA U , lo que pone de manifiesto que su actuación fue dolosa y comprendió una clara vulneración de las normas electorales. g. El Tribunal Administrativo de Casanare analizó hechos similares en ocasiones anteriores como en el caso del exconcejal MICHEL JONATHAN CASTILLO en el que luego de indicar que el régimen de inhabilidades no constituye un mero formalismo legal, sino una garantía de equidad en la contienda electoral, declaró su desinvestidura. h. La ejecución de actividades contractuales en el MUNICIPIO DE YOPAL permitió al demandado establecer un vínculo directo con la comunidad y obtener una ventaja indebida frente a sus contendores , mientras que la remuneración derivada de la prestación de sus servicios le otorgó un beneficio que la ley expresamente proscribe, motivos por lo que en aras de preservar la transparencia, la moralidad administrativa y la confianza ciudadana en las instituciones, debe accederse a la pretensión de la demanda (minuto 17:07 al minuto 21:49 índice 162 SAMAI).

La PARTE DEMANDADA solicitó desestimar las pretensiones de la demanda reiterando las razones expuestas en la demanda y precisando que: a. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 deben concurrir las siguientes circunstancias : la celebración de contratos con entidades públicas, la ejecución de los mismos dentro del año anterior a la elección, la realización de actividades en el municipio donde se aspiraba al cargo,

deben concurrir las siguientes circunstancias : la celebración de contratos con entidades públicas, la ejecución de los mismos dentro del año anterior a la elección, la realización de actividades en el municipio donde se aspiraba al cargo, y la existencia de un interés propio o de terceros. De esta manera, si bien el señor CARRILLO PINZÓN suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE estos fueron ejecutados en municipios distintos a Yopal, a saber: Chámeza, Monterrey, Sabanalarga,Pág. No

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7 Tauramena, Villanueva, Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué. De la misma manera, de la lectura de los documentos contractuales, los estudios previos y las actas de ejecución de los mismos se advierte que no existió evidencia de que las actividades contratadas se hubieran desarrollado en la ciudad de Yopal. b. La Secretaría de Salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE certificó que las actividades se ejecutaron exclusivamente en los municipios mencionados y que incluso el impuesto de industria y comercio fue retenido y pagado en dichas localidades, lo cual corrobora la inexistencia de ejecución contractual en la capital departamental. c. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de interpretación restrictiva, por lo que, al ser estas limitaciones al derecho fundamental a ser elegido deben estar expresamente consagradas en la ley y no pueden aplicarse de manera extensiva ni por analogía. d. La Ley 715 de 2001 establece que los departamentos no pueden ejecutar acciones de inspección y vigilancia en salud pública en municipios certificados

estar expresamente consagradas en la ley y no pueden aplicarse de manera extensiva ni por analogía. d. La Ley 715 de 2001 establece que los departamentos no pueden ejecutar acciones de inspección y vigilancia en salud pública en municipios certificados como lo es Yopal, lo que jurídicamente impedía que el contrato se desarrollara en dicha jurisdicción. e. En lo que respecta al elemento subjetivo de la inhabilidad argumentó que no existía prueba alguna de que el accionado hubiera actuado con dolo o culpa grave, pues actuó con la convicción de que su conducta se ajustó a la legalidad vigente. f. En la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de nulidad radicado bajo el número 85001233300020240011100 el cual se cimenta en los mismos hechos y fundamentos jurídicos se estableció que, no se configuró la inhabilidad indicada por cuanto no se demostró que las actividades contractuales se hubieran ejecutado en el MUNICIPIO DE YOPAL (minuto 22:02 al minuto 43:23 índice 162

SAMAI).

Mientras que , el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegaciones finales pues no hizo presencia en la audiencia pública citada para el efecto.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No

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2.- COMPETENCIA

no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No

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2.- COMPETENCIA

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues el demandante DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI ), lo cual también aconteció con el demandado en la contestación de la demanda (índice 50 SAMAI), quedando demostrada su existencia.

En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el Artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”

En la misma línea, respecto del cómputo del término de caducidad en los casos en los que se estudia la desinvestidura de concejales municipales por haber transgredido el

pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”

En la misma línea, respecto del cómputo del término de caducidad en los casos en los que se estudia la desinvestidura de concejales municipales por haber transgredido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a través de acciones que ocurrieron antes de su elección, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “(…) (i) El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de pérdida de investidura “(…) deberá presentarse dentro del término de cinco [5] años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad (…)” (se destaca). (ii) En el asunto se invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que se configura “(…) [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (…)”. (iii) En consecuencia, el hecho generador de la causal de pérdida invocada, lo constituye la situación concreta por la que se alega se habría quebrantado el régimen de inhabilidades por parte del acusado.Pág. No

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9 (iv) En ese sentido, comoquiera que en este caso la solicitud de pérdida de investidura se sustentó en la violación del “(…) régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4

9 (iv) En ese sentido, comoquiera que en este caso la solicitud de pérdida de investidura se sustentó en la violación del “(…) régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulari o E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 202316 (…)”, debido a que la madre del acusado, la señora Nidia Guzmán Durán, habría ejercido autoridad administrativa en el aludido municipio en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, se deduce que es a partir de la declaratoria de la elección del concejal que debe computarse la caducidad de la acción de pérdida de investidura. (v) Al efecto, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 4, establece como inhabilidad que “(…) [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) // [q]uien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito (…)” (se destaca). vi) Por consiguiente, si en este caso, el acusado resultó elegido como concejal del municipio de Rivera, Huila, en las elecciones del orden territorial llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019 y, según se afirmó en la demanda, “(…) en el acto de

municipio de Rivera, Huila, en las elecciones del orden territorial llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019 y, según se afirmó en la demanda, “(…) en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, (…) la Comisión Escrutadora declaró la elección (…)”, como la demanda de pérdida de investidura se radicó el 5 de julio de 2024, se verifica que la misma se presentó en término, esto es, dentro de los cinco años siguientes al hecho generador de la causal de pérdida de investidura invocada, por lo que no operó la caducidad. (…) ”1(negrillas y subrayado fuera del texto original).

De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024-2027 señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN se le endilga como causal de pérdida de investidura el haber concurrido a la elección de autoridades territoriales para el periodo 2024-2027 pese a estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , es decir, haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales o distritales o haber celebrado contratos con entidades estatales de cualquier nivel en interés propio y dentro del año anterior a la elección (fl. 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) y su declaratoria de elección se efectuó con la expedición por parte del Concejo Municipal de Yopal de la Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se le llamó a ocupar una curul vacante en esa

del Concejo Municipal de Yopal de la Comunicación Oficial No, 100.34.4.1.0478 del 12 de septiembre de 2024 mediante la cual se le llamó a ocupar una curul vacante en esa corporación administrativa se notificó en la misma fecha y tomó posesión el 14 de los mismos mes y año (índice 39 SAMAI); y, como la demanda se radicó el 9 de diciembre

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ . Fecha: 26 de septiembre de 2024.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Radicación: 41001 23 33 000 2024 00208 01 . Solicitante: EFRAÍN PUENTES FERNÁNDEZ.

Concejal acusado: LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN.Pág. No

PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00 10 de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI) el medio de control no se encuentra caducado , atendiendo la norma antes transcrita.

4.-PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿el concejal del Municipio de Yopal ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en haber celebrado contratos que debían cumplirse en el municipio para el que resultó elegido, durante el año anterior a la elección?

5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE

Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura,

durante el año anterior a la elección?

5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE

Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(…)”

“Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.”

“ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determin e la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.”

Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la

investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.Pág. No

PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400143-00

11 Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”

Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos:

“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hu bieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro p

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