TA CAS - Sentencia 850012333000-202500002-00 (03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202500002-00 (03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTES ACUMULADOS

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN No. : 850012333000-202500002-00 (proceso principal)

DEMANDANTE : HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA

DEMANDADO : ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y

WILMER ALONSO VEGA

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN No. : 850012333000-202400136-00

DEMANDANTE : GONZALO RAMOS ROJAS

DEMANDADO : ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y

WILMER ALONSO VEGA

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control electoral e l señor HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y el señor WILMER ALONSO VEGA, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera:

COMÚN PARA AMBOS PROCESOS: Declarar la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 en la que consta que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió alPAG. 2

electoral contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 en la que consta que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió alPAG. 2 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025.

Segunda:

PROCESO RAD. No. 202400136 -00: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fl. 1 archivo 1 índice 3 SAMAI 85001233300020250000200 y fl. 2 archivo 1 índice 3 SAMAI 850012333000202400136-00).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. El 28 de noviembre de 2024 la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE celebró la sesión ordinaria No. 082 con el propósito de elegir al secretario general para el periodo 2025, contando con la presencia de diez diputados ya que el señor JORGE EDUARDO GARCÍA se declaró impedido y no participó en la votación (documento 3 archivo 2 índice 3

SAMAI).

2. En la referida sesión el diputado WILDER ANDRÉS ÁVILA recusó a su homóloga la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ argumentando la existencia de un conflicto de intereses por su cercanía con una de las aspirantes al mencionado cargo (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI),

homóloga la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ argumentando la existencia de un conflicto de intereses por su cercanía con una de las aspirantes al mencionado cargo (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI), lo cual esta no aceptó (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI) y en cambio participó en la votación de su propia recusación la que concluyó con un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).

3. Previo a efectuar nueva votación el diputado OMAR ORTEGA advirtió a la recusada que no debía votar en su propia recusación con fundamento en lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C -337 de 2006.

Empero la señora DUARTE RODRÍGUEZ participó por lo que persistió el empate y aplicando el reglamento de la asamblea se entendió negada la proposición y se dio continuidad al proceso de elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).PAG. 3 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00

4. El diputado JUAN FERNANDO MANCIPE propuso recusación contra el señor HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA, quien manifestó no estar impedido pero se abstuvo de votar en la resolución de su propia recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). Dicha recusación se aceptó con 5 votos a favor y 4 en contra lo que redujo a 9 el número de miembros de la asamblea departamental que participarían en la elección

recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). Dicha recusación se aceptó con 5 votos a favor y 4 en contra lo que redujo a 9 el número de miembros de la asamblea departamental que participarían en la elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).

5. El diputado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS presentó una recusación contra su compañero JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ quien se abstuvo de votar su propia recusación produciéndose un empate y entendiéndose negada la misma por lo que, éste participó en la elección d el secretario general de la asamblea (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).

6. El diputado HENRY PÉREZ HERNÁNDEZ propuso anular y repetir la votación adelantada respecto de la recusación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ para corregir la irregularidad por lo que, esta se abstuvo de votar, se repitió la votación y como el empat e persistió se ratificó la negativa de la recusación (documento 3 archivo 2 índice 3

SAMAI).

7. Aclarado todo lo anterior, se procedió a elegir como secretario general de la corporación al señor WILMER ALONSO VEGA.

8. El 30 de noviembre del mismo año los miembros de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE que se encontraban presentes aprobaron el acta de la sesión No. 82 del 28 de esos mismos mes y anualidad (documento 2 archivo 2 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar las pretensiones de la demanda los actores indicaron:

anualidad (documento 2 archivo 2 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar las pretensiones de la demanda los actores indicaron:

Expediente No. 850012333000-202500002-00 a. La diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ votó en dos oportunidades su propia recusación contraviniendo la sentencia C-337 del 2006 de la H. Corte Constitucional, entre otras, en la que se estableció que a los congresistas (y por extensión, a los diputados) les está vedado participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento o recusación. b. El acto administrativo electoral demandado se expidió con vulneración del artículo 40 de la C. P. puesto que previamente se adelantó una recusaciónPAG. 4 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 infundada y temeraria contra el diputado HEYDER SILVA GARCÍA con el único propósito de neutralizar su voto y asegurar la mayoría para el bloque político de la señora DUARTE RODRÍGUEZ, viciando el proceso electoral. c. Se transgredió el artículo 23.1.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se sacrificó el derecho a elegir del diputado SILVA GARCÍA por intereses particulares del bloque mayoritario de la ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE CASANARE.

d. El acto de elección contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024 contraría el reglamento interno de la corporación administrativa que en su artículo 150 regula el trámite de

d. El acto de elección contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024 contraría el reglamento interno de la corporación administrativa que en su artículo 150 regula el trámite de empates en las votaciones señalando que cuando esto acontezca debe repetirse la votación y si el empate persiste, la proposición o recusación se e ntiende negada. En la práctica, la participación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ en la votación de su propia recusación fue determinante para que el re sultado quedara empatado (5 -5) en dos ocasiones, lo que llevó a que la recusación se entendiera negada y ella pudiera seguir participando en la elección, por lo que si se hubiera abstenido, como lo exigen el reglamento y la jurisprudencia constitucional, e l resultado habría sido diferente (4 -5), y la recusación habría prosperado, apartándola del proceso de elección del secretario general de la asamblea. e. Aunado a lo anterior, como la referida elección se adelantó violando las normas en que debía fundarse, el acto administrativo demandado adolece de nulidad (archivo 1 índice 3 SAMAI 850012333000-202500002-00).

Expediente No. 850012333000-202400136-00: a. La diputada DUARTE RODRÍGUEZ votó en dos oportunidades su propia recusación, conducta expresamente prohibida por la jurisprudencia constitucional, en particular por la sentencia C -337 de 2006 de la Corte Constitucional, irregularidad que fue advertida y pu esta de presente durante el desarrollo de la sesión correspondiente por el diputado OMAR

constitucional, en particular por la sentencia C -337 de 2006 de la Corte Constitucional, irregularidad que fue advertida y pu esta de presente durante el desarrollo de la sesión correspondiente por el diputado OMAR ORTEGA quien citó expresamente el precedente constitucional y solicitó a la diputada abstenerse de votar, recomendación que esta ignoró. b. El voto de la diputada MARISELA DUARTE fue determinante para el resultado de las votaciones, ya que permitió que la recusación en su contra quedara empatada y conforme al reglamento interno de laPAG. 5 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 Asamblea, se entendiera negada. De no haber participado en la votación, la recusación habría prosperado y la diputada habría sido apartada del proceso, lo que habría alterado la composición de las mayorías y, probablemente, el resultado de la elección del secretario general. La conducta de Duarte al no apartarse de la votación de su propia recusación garantizó que su bloque político mantuviera la mayoría necesaria para elegir al candidato de su interés lo que evidencia un interés particular y un conflicto de intereses que vició el proceso electoral. c. El reglamento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, exige que los miembros de la corporación se abstengan de votar en asuntos en los que tengan un interés directo, por lo que el proceder de la anteriormente mencionada diputada lo transgredió. d. La participación irregular de la diputada en la votación de su propia recusación vulneró la garantía de transparencia e imparcialidad exigida en

anteriormente mencionada diputada lo transgredió. d. La participación irregular de la diputada en la votación de su propia recusación vulneró la garantía de transparencia e imparcialidad exigida en los procesos de elección de cargos públicos, desnaturalizando el proceso y afectando la legitimidad del resulta do (archivo 1 índice 3 y archivo 1 índice 9 SAMAI 850012333000-20240013600).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 28 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C.

P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (índice 12 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de mayo del mismo año ( índice 29 SAMAI) . Dentro del término concedido para el efecto los demandados se pronunciaron, así:

El ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE luego de oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionante, argumentó que, el acto de elección del secretario general de la Corporación para la vigencia 2025 cumplió con las disposiciones normativas aplicables al proceso de convocatoria y designación el cual fue público, transparente y conforme al reglamento interno, permitiendo l a inscripción, evaluación y selección de los candidatos en igualdad de condiciones; y, que existen vacíos normativos en el reglamento interno de la Asamblea respecto al trámite de las recusaciones lo que llevó a aplicar por analogía lasPAG. 6

inscripción, evaluación y selección de los candidatos en igualdad de condiciones; y, que existen vacíos normativos en el reglamento interno de la Asamblea respecto al trámite de las recusaciones lo que llevó a aplicar por analogía lasPAG. 6 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 disposiciones de la Ley 5 ª. de 1992. Se reconoció que el presidente de la Asamblea asumió que las recusaciones debían tramitarse igual que los impedimentos lo cual fue aceptado tácitamente por todos los diputados y no generó objeciones, ni siquiera de quienes tenían conocimientos ju rídicos. Concluyó proponiendo como medio exceptivo el de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE ANULACIÓN (índices 24 SAMAI 850012333000 -202400136-00 y 22 SAMAI 850012333000-202500002-00).

Mientras que, el señor WILMER ALONSO VEGA solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda señalando que: a. El reglamento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE no regulaba expresamente el trámite de las recusaciones, por lo que debió aplicarse lo dispuesto por la Ley 5 de 1992. b. Las recusaciones debían sustentarse con pruebas y trasladarse a la Comisión de Ética para su decisión en un término de tres días hábiles, procedimiento que no le imprimió el presidente de corporación, el cual permitió que se diera un trámite inadecuado a l as recusaciones formuladas en la sesión ordinaria del 28 de noviembre del 2024.

procedimiento que no le imprimió el presidente de corporación, el cual permitió que se diera un trámite inadecuado a l as recusaciones formuladas en la sesión ordinaria del 28 de noviembre del 2024. c. La elección del secretario general de la asamblea se realizó mediante voto secreto lo que impidió identificar el voto de cada diputado, por lo que no se puede determinar si la participación de alg uno de ellos fue determinante para el resultado.

Finalmente formuló las siguientes excepciones INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN LEGAL SOBRE LA VOTACIÓN DE UN CORPORADO RECUSADO EN LA DECISIÓN DE LA MISMA RECUSACIÓN, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,

TAXATIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, INEXIST ENCIA DE CAUSAL

DE NULIDAD ELECTORAL Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO e IMPOSIBILIDAD DE DETERMINACIÓN DEL VOTO SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL (índices 23 SAMAI 850012333000-202400136-00 y 12 SAMAI 850012333000-202500002-00).

MEDIDAS CAUTELARES

Con auto del 30 de enero del 2025 se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acta de sesión ordinaria No. 082 -28-11-2024 proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE propuesta en elPAG. 7 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 expediente No. 850012333000-202400136-00 (índice 13 SAMAI 850012333000NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 expediente No. 850012333000-202400136-00 (índice 13 SAMAI 850012333000202400136-00), mientras que, en el proceso No. 850012333000 -202500002-00 no se propusieron medidas cautelares.

EXCEPCIONES PREVIAS

En relación con este punto se observa que, mediante proveídos del 6 de marzo y 2 de mayo de la presente anualidad, proferidos en los procesos radicados bajo los números 850012333000 -202500002-00 y 850012333000-202400136-00, respectivamente, se dispuso diferir para la sentencia el estudio de los medios exceptivos propuestos por los demandados (índices 25 y 43 SAMAI 85001233300020250000200).

DECRETO DE PRUEBAS

En la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de la precitada anualidad se tuvieron como pruebas las aportadas por los demandantes, por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y por el señor WILMER ALONSO VEGA y como prueba de oficio se dispuso solicitar a la aludida Corporación administrativa que, arrimara al proceso informe en el que señalara si durante el desarrollo de la sesión ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024 la Corporación o los diputados que participaron en esta contaban con asesoría jurídica y d e qué manera se ha bía capacitado a los diputados que actualmente conforman la asamblea respecto del trámite de impedimentos y recusaciones (índice 57

SAMAI).

manera se ha bía capacitado a los diputados que actualmente conforman la asamblea respecto del trámite de impedimentos y recusaciones (índice 57

SAMAI).

En audiencia de pruebas surtida el 29 de julio del año que avanza se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 63 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la antes mencionada diligencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) d ías, plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 63 SAMAI). Las partes, con excepción del señor HEYDERPAG. 8 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 ALEXANDER SILVA GARCÍA presentaron su escrito final y el Ministerio Público radicó su concepto.

El señor GONZALO RAMOS ROJAS en sus alegaciones finales recalcó los argumentos plasmados en el libelo introductorio (índice 66 SAMAI).

Por su parte la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE en sus alegatos de conclusión reiteró lo señalado al contestar la demanda y además argumentó que: a. Durante la sesión de la elección de su secretario, se presentaron varios impedimentos y recusaciones entre los diputados, los cuales fueron discutidos, sometid os a votación y, en algunos casos, declarad os

que: a. Durante la sesión de la elección de su secretario, se presentaron varios impedimentos y recusaciones entre los diputados, los cuales fueron discutidos, sometid os a votación y, en algunos casos, declarad os improcedentes por empate, todo conforme al reglamento interno y aplicando por analogía lo dispuesto en la Ley 5ª. de 1992. b. Los miembros de la Corporación Publica demostraron desconocer la diferencia entre los conceptos de impedimento y recusación ya que incluso quienes tenían formación jurídica abordaron ambos temas de la misma manera por lo que, debido a los vacíos normativos en el reglamento de la asamblea sobre el trámite de recusaciones se optó por darles tratamiento similar al de los impedimentos, lo cual fue aceptado por la totalidad de los diputados sin objeción alguna. c. La sesión ludida se desarrolló respetando los derechos de participación y debido proceso tanto de los diputados como de los aspirantes al cargo de secretario general y se permitió que quienes fueron recusados se apartaran voluntariamente de votar sobre las decisiones que l os involucraban. d. Al final, el presidente de la Corporación aplicó un procedimiento que aunque reconocido como equivocado por la defensa, no produjo afectación de derechos fundamentales ni originó causal de nulidad ya que garantizó la igualdad y autonomía de los participantes. Se puntualizó que la actuación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, quien votó en una recusación presentada en su contra, no está prohibida por ninguna norma y que la irregularidad cometida no tuvo la entidad suficiente para anular la elección, según lo enseñado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

en una recusación presentada en su contra, no está prohibida por ninguna norma y que la irregularidad cometida no tuvo la entidad suficiente para anular la elección, según lo enseñado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. e. La interpretación errada de la sentencia C-337 de 2006 no es fundamento suficiente para anular el acto de elección acusado, pues los apartadosPAG. 9 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 citados en la demanda no constituyen disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio (índice 64 SAMAI).

Igualmente, el señor WILMER ALONSO VEGA luego de retomar lo argumentado en la demanda indicó que: a. Durante el trámite de elección del secretario general de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEMANDADA se observó que su reglamento interno regula el procedimiento que deben seguir los impedimentos , pero no el de las recusaciones por lo que se debió recurrir a la analogía, tomando parámetros de las Leyes 5ª. de 1992 y 1437 de 2011 siendo el presidente de la Corporación en quien recaía la responsabilidad de definir como se debía proceder, lo que hizo con la anuencia de los demás diputados. b. El diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA fue quien, en ejercicio de sus funciones decidió apartarse voluntariamente de la votación sobre su propia recusación por lo que no puede predicarse que hubiera habido un trato desigual frente a las múltiples recusaciones. c. En lo que respecta a la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ no se

propia recusación por lo que no puede predicarse que hubiera habido un trato desigual frente a las múltiples recusaciones. c. En lo que respecta a la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ no se acreditó que hubiera votado su propia recusación a fin de viciar la elección de la que trata el sub lite, sino que esta pudo haber sido inducida a error por el presidente de la Corporación o pudo adoptar esa decisión como consecuencia de su desconocimiento del mundo jurídico. d. No se puede establecer si el trámite de las recusaciones referidas afectó a la postre la elección del secretario general de la asamblea, dado que el voto de los diputados para ese fin fue secreto (índice 65 SAMAI).

Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, así como las principales actuaciones surtidas dentro del proceso consideró que, tras revisar la normatividad que regula el funcionamiento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE constató que no existe una disposición específica que atribuya a una comisión especial la función de resolver recusaciones por lo que la decisión cor respondiente recaía en la plenaria. Sin embargo, el proceder de la diputada DUARTE RODRÍGUEZ al votar su propia recusación vulneró los principios de legalidad y confianza legítima, afectando el debido proceso y generando un conflicto de intereses que impactó directamente la elección del secretario general de la Corporación Pública, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda y remitir copias a órganosPAG. 10

debido proceso y generando un conflicto de intereses que impactó directamente la elección del secretario general de la Corporación Pública, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda y remitir copias a órganosPAG. 10 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 de control por las conductas presuntamente ilegales desplegadas por los diputados involucrados (índice 67 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal c) 1 del numeral 7 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia, en tanto se trata de la elección del secretario general de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTAL DE CASANARE.

Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem) porque el acto demandado contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 , por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025 ) se expidió en esta ciudad (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).

2.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues los demandantes HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA y GONZALO RAMOS ROJAS se identificaron al momento de presentar la demanda

1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equiv alentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departa mento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…).PAG. 11

NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00

públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…).PAG. 11 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 con sus cédulas de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI Rad. 850012333000202500002-00 y archivo 1 índice 3 SAMAI Rad. 850012333000-202400136-00) e igualmente aconteció con el secretario general electo WILMER ALONSO VEGA (fl. 1 archivo 3 índice 21 SAMAI rad. 850012333000-202500002-00); y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”2

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código...”

De esta manera como el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 , por medio del que la ASAMBLEA

Código...”

De esta manera como el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 , por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025 se profirió en audiencia pública realizada ese día y la demanda se radicó el 13 de enero del año que avanza (índice 1 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes trascrita.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En la audiencia inicial llevada a cabo en el sub judice se consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ¿Debe declararse la nulidad de la elección del secretario general de una asamblea departamental porque uno de los diputados que la integran votó su propia recusación y la de otro compañero lo que presuntamente resultó determinante en la decisión final?

5. EL CASO CONCRETO

Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01PAG. 12 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00

5.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE:

En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209 . La función administrativa está al servicio de los intereses

5.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE:

En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209 . La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”.

Sobre las causales de nulidad de los actos de elección el artículo 275 del C. P. A.

C. A. prevé: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”. 3

En cuanto a la elección de los secretarios de las asambleas departamentales el artículo 32 de la Ley 2200 del 2022, establece: “Artículo 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1°) de enero al treint a y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones

reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario. En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo.

3 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci

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