TA CAS - Sentencia 850012333000-202500049-00 (17-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850012333000-202500049-00 (17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Información Pública Yopal, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No. : 850012333000-202500049-00
DEMANDANTE : TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA
DEMANDADO : ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura la señora TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA instauró demanda contra el señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA, en la cual formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura de l señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA por incurrir en la causal de conflicto de intereses prevista en el artículo 55 numeral 2º. de la Ley 136 de 1994.
Segunda: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fl. 8 archivo 1 Índice 3 SAMAI)
Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
1. El señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA fue elegido como concejal del MUNICIPIO DE MONTERREY para el periodo constitucional 202 02023 y reelegido para el periodo 2024 – 2027.Pág. No
1. El señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA fue elegido como concejal del MUNICIPIO DE MONTERREY para el periodo constitucional 202 02023 y reelegido para el periodo 2024 – 2027.Pág. No
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2. El accionado en sesión plenaria aprobó el Acuerdo municipal No. 012 del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERREY CASANARE ”, sin que se haya declarado impedido por conflicto de intereses pese a que lo beneficiaba directamente.
3. El proyecto de acuerdo estaba encaminado a autorizar al alcalde Municipal para enajenar o adquirir bienes inmuebles, con destino, entre otros a “Bienes fiscales adjudicables bajo las leyes relacionadas con bienes urbanos en materia de Vivienda y/o los que corresponda”.
4. Producto del mencionado acuerdo , el MUNICIPIO DE MONTERREY, con Auto de Apertura No. 017 del 23 de mayo de 2022 dio inicio a un trámite de cesión en especie de bienes inmuebles fiscales en el área urbana del municipio.
5. En el marco del trámite de cesión se profirió la Resolución No. 254 del 24 de mayo de 2022 por medio de la cual el MUNICIPIO DE MONTERREY
transfirió a título de subsidio en especie el predio ubicado en la calle 5 # 8ª 01 manzana F, lote 6 de la Urbanización Riberas de San Andrés, Municipio de Monterrey e identificado con folio de matrícula inmobiliaria
transfirió a título de subsidio en especie el predio ubicado en la calle 5 # 8ª 01 manzana F, lote 6 de la Urbanización Riberas de San Andrés, Municipio de Monterrey e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-165237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en favor del señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA.
6. Para el mes de mayo de 2022 el MUNICIP IO DE MONTERREY present ó proyecto de acuerdo para prorrogar la vigencia del Acuerdo No. 012 del 2020, entre otr as razone s, con el objeto de efectuar la entrega de la propiedad en la Urbanización Riberas de San Andrés.
7. El accionado en sesión plenaria aprobó el Acuerdo Municipal No. 009 del 25 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, sin manifestar impedimento alguno pese a que se beneficiaba directamente.
8. La Resolución No. 254 del 24 de mayo de 2022 fue incluida en el folio de matrícula No. 470 -165237 con anotación No. 003 del 21 de julio de la misma anualidad en la que consta la transferencia del derecho de dominio del predio de l MUNICIPIO DE MONTERREY al señor ANTONIO JOSÉ
GUERRERO GARCÍA.Pág. No
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en los artículos 55 numeral 2º. y 70 de la Ley 136 de 1994; 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000; y, 11 de la Ley 1437 de 2011 y en el sub lite está acreditada porque el concejal aprobó l os acuerdos municipales con un interés personal y directo de beneficiarse pues era postulante y posible beneficiario del subsidio de vivienda en especie que dio origen a los Acuerdos Nos. 012 de 2020 y 009 de 2022. Para fundamentar su argumentación cita sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 8 a 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se admitió con providencia del 10 de abril de 2025 ordenándose la notificación de l demandado y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 5 SAMAI), diligencia que se surtió el 11 de los mismos mes y año (índice 11 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que:
1. No incurrió en conflicto de intereses al discutir y votar el Acuerdo municipal No. 012 de 2020 puesto que con el mismo no se autorizó de manera específica la asignación de subsidios de vivienda en especie, sino
1. No incurrió en conflicto de intereses al discutir y votar el Acuerdo municipal No. 012 de 2020 puesto que con el mismo no se autorizó de manera específica la asignación de subsidios de vivienda en especie, sino que se facultó al alcalde municipal para enajenar y adquirir bienes inmuebles para adelantar proyectos de vivienda.
2. No fue seleccionado como beneficiario del subsidio de vivienda relacionado con el proyecto Riberas de San Andrés mediante la Resolución No. 254 del 24 de mayo de 2022 en tanto dicho beneficio se le había concedido luego de participar en una convocatoria para selección de beneficiarios realizada en el año 2015, la que finalizó con la expedición de la Resolución No. 1217 del 20 de diciembre de 2019 mediante la que se adjudicó en su favor un bien inmueble (Archivo 15, índice 14 SAMAI).
3. Por lo anterior, no tenía interés directo e inmediato frente a la aprobación de los proyectos de acuerdo en discusión, máxime cuando en la exposición de motivos de estos no se hizo referencia específica al
proyecto Riberas de San Andrés.Pág. No
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PRUEBAS
Con providencia del 2 de mayo de 2025 se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA : se dio valor a las que allegó con la demanda. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA : se tuvieron como pruebas las allegadas con la contestación de la demanda , se decretaron los testimonios solicitados y, se dispuso oficiar a: i.) la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL
demanda. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA : se tuvieron como pruebas las allegadas con la contestación de la demanda , se decretaron los testimonios solicitados y, se dispuso oficiar a: i.) la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE para que informara sobre la existencia de procesos judiciales promovidos por el aquí demandado contra el Municipio de Monterrey en relación con las resoluciones expedidas en el año 2022 con las que se adjudicó un bien inmueble por segunda ocasión; ii.) al MUNICIPIO DE MONTERREY para que aportara informe en el que se indicaran los motivos por los cuales se profirieron dos actos administrativos, Resolución No. 216 del 23 de diciembre de 2015 y Resolución No. 254 del 24 de mayo de 2022, con las que se adjudicó el bien inmueble ubicado en el proyecto de vivienda Riberas de San Andrés al señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA ; y, iii.) a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL para que adjuntara informe en el que señalara el procedimiento que debe seguirse cuando el beneficiario de la entrega gratuita de un inmueble no registra el título correspondiente dentro de los 90 días a la constitución del mismo, considerando que este se encuentra constituido como patrimonio de familia y sí el referido registro puede adelantarse con un base en acto administrativo que aclara otro anterior (índice 16 SAMAI).
Por auto calendado mayo 16 de la anualidad que avanza se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de trata el artículo 1 1 de la Ley 1881 de 2018 , diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por
la realización de la audiencia de trata el artículo 1 1 de la Ley 1881 de 2018 , diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria , decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 37 SAMAI).Pág. No
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia pública de que tata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 celebrada el 13 de junio del año que curs o se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el señor representante del MINISTERIO PUBLICO se escusó de asistir (índice 42):
La PARTE ACCIONANTE adujo que: a. El concejal GUERRERO GARCÍA incurrió en conflicto de intereses por no declararse impedido al momento de votar positivamente los acuerdos municipales Nos. 012 de 2020 y 009 de 2022 que permitieron la enajenación de bienes fiscales lo que lo benefició directamente y pese a ello participó en los debates y votaciones de los acuerdos que autorizaron la cesión de inmuebles en la urbanización Riberas de San Andrés donde se ubica un bien que está a su nombre sin manifestar su interés ni declararse impedido como lo exige la ley.
b. El señor ANTONIO JOSÉ alegó desconocer la esencia de los proyectos de acuerdo, pero con los elementos de convicción que reposan en el plenario se acreditó que conocía el contenido y el impacto de los mismos pues posteriormente participó en los trámites administrativos que lo
acuerdo, pero con los elementos de convicción que reposan en el plenario se acreditó que conocía el contenido y el impacto de los mismos pues posteriormente participó en los trámites administrativos que lo favorecieron tales como la publicación de hogares ocupantes de bienes fiscales, el inicio del trámite de cesión en especie y la resolución que lo declaró beneficiario de un subsidio en especie. c. El concejal no objetó ni impugnó estos actos administrativos durante más de tres años, lo que permitió que su titularidad sobre el inmueble quedara en firme y protocolizada. d. El silencio del concejal evidenció su acuerdo tácito con los actos administrativos antes referidos y solo cuando se inició la acción de pérdida de investidura intentó subsanar su actuación presentando una demanda de nulidad contra los mismos. e. El demandado tenía la obligación de conocer y aplicar la normativa vigente sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, tal como lo establecen la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y la Ley 1437 de 2011 (índice 43 SAMAI).Pág. No
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6 Por su parte, el DEMANDADO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda reiterando las razones expuestas en la contestación del escrito inicial y precisando que: a. En el sub judice el problema jurídico consiste en determinar si el concejal demandado votó algún proyecto de acuerdo que autorizara al alcalde de Monterrey a vender o entregar bienes fiscales del municipio dentro del proyecto de vivienda de interés prioritario Riberas de San Andrés,
demandado votó algún proyecto de acuerdo que autorizara al alcalde de Monterrey a vender o entregar bienes fiscales del municipio dentro del proyecto de vivienda de interés prioritario Riberas de San Andrés, beneficiándose directamente con dicha aprobación. b. Mediante la Resolución No. 194 del 9 de diciembre de 2015 se abrió la convocatoria pública para la postulación de hogares al proyecto de vivienda antes mencionado. c. Con la Resolución No. 216 del 23 de diciembre de 2015 se asignaron 113 subsidios de vivienda uno de los cuales se puso en cabeza del actor. d. Mediante la Resolución No. 669 del 26 de junio de 2019 se le hizo entrega real y material del inmueble asignado y con la Resolución No. 1217 del 20 de diciembre del mismo año se le adjudicó el título de propiedad. Todo esto ocurrió antes de que el accionado asumiera la dignidad de concejal. e. Como ninguno de los beneficiarios de lo antes mencionados subsidios de vivienda había inscrito el título de propiedad en el registro de instrumentos públicos dentro del plazo legal de 90 días, la administración municipal periodo 2020 - 2023 expidió en 2022 nuevos actos administrativos otorgándoles el título de propiedad de los inmuebles que ya se les habían sido asignados. f. Lo anterior constituye un error de procedimiento como quiera que, para solucionar la situación debió emitir un acto administrativo aclaratorio y no nuevas resoluciones de adjudicación, confusión administrativa que llevó a la demandante pensar a que existía conflicto de intereses cuando en realidad el concejal tenía el título de propiedad desde el 2019 y no se beneficiaría de los proyectos de acuerdo votados en el concejo que a la
la demandante pensar a que existía conflicto de intereses cuando en realidad el concejal tenía el título de propiedad desde el 2019 y no se beneficiaría de los proyectos de acuerdo votados en el concejo que a la postre devendrían en los Acuerdos Nos. 012 de 2020 y 09 de 2022, que autorizaban al alcalde para entregar o vender bienes fiscales, pero no afectaban el título ya otorgado al concejal. g. La parte accionada presentó una demanda de nulidad contra las resoluciones de l 2022 demostrando que su interés era mantener la legalidad de su título ya adquirido y no obtener un nuevo beneficio. Por tanto, no hubo dolo ni culpa grave por parte del señor GUERREROPág. No
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7 GARCÍA, ya que no votó ningún acuerdo que lo beneficiara directamente (índice 44 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- LA COMPETENCIA
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C.
A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues la demandante TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (fl. 5 archivo 3 índice 3 SAMAI), lo cual también aconteció con el demandado en la contestación de la demanda (fl. 121 archivo 15 índice 14 SAMAI),
En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”
De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del MUNICIPIO DE MONTERREY para los periodos 2020 - 2023 y 2024 - 2027 señor ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA se le endilga como causal de pérdida de investidura el no haberse declarado impedido en las sesiones plenarias del 23 de septiembre dePág. No
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8 2020 y del 25 de mayo de 2022 pese a que se encontraba incurso en conflicto
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8 2020 y del 25 de mayo de 2022 pese a que se encontraba incurso en conflicto de intereses, sesiones en las que se aprob aron los Acuerdos Municipales Nos. 012 del 23 de septiembre de 2020 “POR EL CUÁL SE OTORGAN AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERREY, CASANARE” (fls. 111 a 118 archivo 2 índice 3 SAMAI); y. 009 del 25 de mayo de 2022 “POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (fls. 148 a 152 archivo 2 índice 3 SAMAI), respectivamente, esas son las fechas de ocurrencia de los hechos generadores de la causal de pérdida de investidura ; y, como la demanda se radicó el 8 de abril de 2025 (archivo 5 índice 3 SAMAI) el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿el concejal ANTONIO JOSÉ GUERRERO GARCÍA incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses porque al momento de aprobar unos acuerdos municipales que presuntamente lo beneficiaban directamente, no se declaró impedido?
5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE
Los artículos 183 , 184 y 312 de la C. P. establece n las causales de pérdida de
presuntamente lo beneficiaban directamente, no se declaró impedido?
5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE
Los artículos 183 , 184 y 312 de la C. P. establece n las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
(…)”
“Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.”
“ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros segúnPág. No
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9 lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.”
Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa:
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.”
Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”
Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: > El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma
Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, exce pto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”Pág. No
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10 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”
6.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
Respecto de la pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó: “36. Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi.
37. La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del
inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi.
37. La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesadoque incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan.
Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios de l derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuert es como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador. En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérd ida de investidura -dimensión objetiva -, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-. En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del
demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-. En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presumePág. No
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11 inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a e se principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”1
omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a e se principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”1
En esa misma línea interpretativa, el H. Consejo de Estado precisó: “42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positiv izado que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. (…)
47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia.
48. En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la
Constitución.
49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia
respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la Constitución.
49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia la restricción de derechos fundamentales. Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.”
1 SENTENCIA SU – 474 del 2020. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Pág. No
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12 (…)
55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de ele cción popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”2
Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en
Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”3
7.- LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA EN LA DEMANDA
En el líbelo introductorio se invoca como causal de pérdida de investidura la de conflicto de intereses del concejal demandado en la expedición de un acuerdo municipal y no declararse impedido durante su trámite y aprobación.
Al respecto la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Magistrado ponente: PEDRO
PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001 -03-15-000-2024-00535-00. Demand
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