TA CAS - Sentencia 850012333000-202500079-00 (17-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850012333000-202500079-00 (17-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL  :   TUTELA RADICADO No.  :  850012333000-202500079-00

ACCIONANTE  :  ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO

ACCIONADOS : OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL Y

CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA

VINCULADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de junio del 2025 el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES:

Primera: DECRETAR la suspensión provisional del proceso de elección del personero municipal de Chámeza.

Segunda: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Tercera: CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa

Primera: DECRETAR la suspensión provisional del proceso de elección del personero municipal de Chámeza.

Segunda: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Tercera: CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales del señor NIÑO CARRILLO con el objeto de que este reciba la información que solicitó mediante recurso de insistencia del 13 de mayo del año que avanza e interponer la acción de nulidad y restablecimiento2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

del derecho por las irregularidades ocurridas el proceso de calificación de las pruebas que presentó en el marco del anteriormente mencionado proceso de selección.

Cuarto: EXHORTAR al juez al que le fue repartido el aludido recurso de insistencia para que lo trámite dentro de los términos legalmente previstos (fl. 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

Año 2025 a. El 5 de mayo del año que avanza el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO presentó entrevista en el MUNICIPIO DE CHÁMEZA dentro del proceso de selección convocado para ele gir el personero de dicha localidad. b. El 12 de los mismos mes y año recibió el resultado de la prueba aludida, por lo que de manera inmediata solicitó acceder a la motivación de estas y a los documentos electorales del concurso. c. Al día siguiente, faltando 47 minutos para la finalización del término para

por lo que de manera inmediata solicitó acceder a la motivación de estas y a los documentos electorales del concurso. c. Al día siguiente, faltando 47 minutos para la finalización del término para presentar reclamaciones , el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA respondió la solicitud del demandante de manera parcial. d. Ese mismo día el señor NIÑO CABALLERO presentó recurso de insistencia con el fin de recibir una respuesta completa frente a la petición antes mencionada. e. La motivación de la calificación de la prueba de entrevista tuvo como fundamento que su voz no se escuchó claramente y que actualmente se desempeña como Personero Municipal de la Salina. f. Han trascurrido 14 días hábiles desde la interposición del recurso de insistencia sin que se le haya notificado su admisión lo que transgrede lo señalado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. g. Ha consultado el aplicativo SAMAI para verificar a que Despacho judicial al que se le repartió el precitado recurso, pero no se advierte que se le haya asignado un número de radicado lo cual perjudica al accionante pues el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA modificó el cronograma del3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

proceso de selección con el objeto de elegir al personero el 6 de junio del 2025. h. El actor preparó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la indebida motivación en las calificaciones de la entrevista, pero debido a la demora en el trámite la misma no e s efectiva en el caso concreto, por lo que recurrió a la tutela como mecanismo transitorio para

por la indebida motivación en las calificaciones de la entrevista, pero debido a la demora en el trámite la misma no e s efectiva en el caso concreto, por lo que recurrió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Señala la parte actora como fundamentos de derecho la C. P., así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado (3 índice 1 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

La acción constitucional fue radicada el 4 de junio de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído de la misma fecha, en el que se ordenó vincular a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, notificar por el medio más expedito a l Director de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y al Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA, se les otorgó el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción y se negó la medida provisional de suspensión del proceso de selección del Personero Municipal de Chámeza (índices 4 y 5 SAMAI) , diligencia que se surtió al día siguiente (índices 7 a 9 SAMAI).

La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL , representada por el DIRECTOR

EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contestó la

La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL , representada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contestó la solicitud de amparo pidiendo se nieguen las pretensiones de esta, en consideración a que: a. Revisado el sistema de reparto se observa que el recurso de insistencia fue recibido el 29 de mayo de 2025 a las 5:39 p. m, fuera del horario laboral y que la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL realizó el reparto al día siguiente a las 09:37 a. m., siendo asignando al JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL.4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

b. El aludido recurso fue recibido sobre la hora de cierre por lo que el reparto debió realizarse el primer día hábil siguiente, sin que esto constituya irregularidad alguna, así como tampoco dilación injustificada que afect e el derecho de defensa del accionante. c. No hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA ni de la OFICINA

DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL.

d. La acción de tutela es improcedente pues el recurso de insistencia es el mecanismo judicial previsto para proteger el derecho de acceso a la información pública cuando una autoridad niega la entrega de documentos alegando reserva legal y en el caso bajo estudio el radicado por el accionante fue recibido y repartido sin dilaciones injustificadas, por

mecanismo judicial previsto para proteger el derecho de acceso a la información pública cuando una autoridad niega la entrega de documentos alegando reserva legal y en el caso bajo estudio el radicado por el accionante fue recibido y repartido sin dilaciones injustificadas, por lo que debe declararse la improcedencia del medio de control (índice 10

SAMAI).

Por su parte el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA indicó que, no vulneró ningún derecho fundamental al actor, solicitó negar las pretensiones de la demanda y exhortar al señor NIÑO CABALLERO a hacer un buen uso de las acciones legales, argumentando que: a. El accionante participó como aspirante en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal para el período 2024-2028 y fue evaluado en la etapa de entrevista de manera oportuna y conforme a los formatos establecidos para ese fin. b. Los resultados de la prueba de entrevista fueron enviados y publicados el 12 de mayo de 2025, dentro de los plazos definidos en la resolución que reglamentó esta etapa del proceso de selección. c. La solicitud de información y documentos electorales presentada por el accionante fue radicada cerca del cierre de la jornada laboral, pero la respuesta correspondiente se expidió al día siguiente y antes del cierre del plazo previsto para presentar reclamaciones. d. El Concejo negó que hubiera actuado de mala fe o que hubiera cercenado el derecho de defensa del accionante argumentando que la reclamación fue resuelta antes del vencimiento del plazo y que el actor pudo presentar su reclamación, la cual también fue resue lta. Por tanto, consideró que la tutela carecía de objeto actual y solicitó que así se declarara en la

fue resuelta antes del vencimiento del plazo y que el actor pudo presentar su reclamación, la cual también fue resue lta. Por tanto, consideró que la tutela carecía de objeto actual y solicitó que así se declarara en la sentencia. Además, defendió la objetividad y razonabilidad de las5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

calificaciones otorgadas en la entrevista señalando que, aunque el actor no compartiera la calificación ello no implicaba falta de imparcialidad ni motivo para anular el proceso ya que la entrevista evaluaba competencias y percepciones personales, no conocimientos técnicos. e. Sobre el recurso de insistencia presentado por el actor el Concejo explicó que este fue tramitado y comunicado en cada etapa y que el proceso concursal fue suspendido y posteriormente reanudado por orden judicial, ajustando el cronograma sin modificar los tiempos originalmente previstos. También aclaró que el p roceso judicial relacionado con el recurso de insistencia estaba debidamente registrado y en trámite ante el juzgado competente, desmintiendo las afirmaciones del actor sobre supuesta falta de reparto o dilación injustificada. f. La corporación administrativa no entregó las grabaciones de la prueba de entrevista al demandado puesto que este no las solicitó (índice 11

SAMAI).

VINCULACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE YOPAL:

Mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad se ordenó vincular como accionado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL , notificarle tal decisión así como el auto admisorio de la demanda, se le concedió

Mediante auto del 9 de junio de la presente anualidad se ordenó vincular como accionado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL , notificarle tal decisión así como el auto admisorio de la demanda, se le concedió el término de veinticuatro (24) horas , contadas a partir de la notificación, para que informara todo lo relacionado con los hechos de la presente acción constitucional así como del trámite impartido al recurso de insistencia radicado por el actor en el marco del proceso de selección el personero municipal de Chámeza (índice 13 SAMAI) lo cual se efectuó el 11 de junio del 2025 y el mencionado Despacho judicial expresó que: a. De conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 154 del C. P. A. C. A., el recurso de insistencia se tramita en única instancia y debe resolverse de plano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su reparto y no a su interposición ante la entidad pública, como indicó el accionante. b. En el caso analizado el recurso de insistencia fue remitido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA a la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL el 29 de mayo de la presente anualidad, siendo repartido al día siguiente bajo el radicado 2025-00099-6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

00, por lo que el término para resolverlo se extendía hasta el 16 de junio del año que avanza (índice 18 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

00, por lo que el término para resolverlo se extendía hasta el 16 de junio del año que avanza (índice 18 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verific ó que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la m isma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acción de Tutela de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el sub examine como el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de trámite del recurso de insistencia elevado el 13 de mayo del 2025 con el objeto de que se le entregara la totalidad de la información solicitada mediante petición de día anterior , se encuentra plenamente legitimad o para incoar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

mediante petición de día anterior , se encuentra plenamente legitimad o para incoar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental . Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).

De esta manera y en la medida en que, fue la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL la que efectuó el reparto del referido recurso de insistencia y es una de las autoridades a las que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

Igual acontece con el concejo MUNICIPAL DE CHÁMEZA porque fue ante quien el señor NIÑO CABALLERO radicó el recurso de insistencia y era el encargado de8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

remitirlo a la autoridad judicial encargada de su trámite, por lo que también está legitimado para comparecer el sub lite como accionado.

Y finalmente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

remitirlo a la autoridad judicial encargada de su trámite, por lo que también está legitimado para comparecer el sub lite como accionado.

Y finalmente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL cuenta con legitimación en la causa por pasiva en tanto es el despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento del aludido recurso de insistencia, cuya falta de trámite sustenta la solicitud de amparo analizada.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…)

de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto

1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer

amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, como el recurso de insistencia a que se ha hecho referencia anteriormente fue radicado por el accionante ante el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 13 de mayo del 2025 (archivo 7 índice 3 SAMAI 85001233300020250001000) y la tutela se impetró el 4 de junio siguiente, esta se radicó dentro del término a que refiere la jurisprudencia que acaba de transcribirse.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el sub lite se establece que, son tres los problemas jurídicos a resolver, a saber: a. ¿Se cumple el requisito de subsidiariedad cuando la solicitud de amparo se fundamenta las omisiones, presuntamente ocurridas durante el trámite de un recurso de insistencia? b. ¿La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD transgredieron

de un recurso de insistencia? b. ¿La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS del accionante con las actuaciones que han realizado frente al recurso de insistencia instaurado por este respecto de la petición elevada al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 12 de mayo del año que avanza?

2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

c. ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende?

7. EL CASO CONCRETO

De las documentales allegadas a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan y que acontecen en el año que avanza , se encuentran debidamente acreditados:

1. El 12 de mayo el señor ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO solicitó al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA que le entregara copia de la motivación de la calificación de cada uno de los aspirantes al cargo de Personero Municipal en la prueba de entrevista practicada ese mismo día, le informara qué capacitaciones y directrices han recibido los miembros de esa corporación administrativa sobre la realización de dicha prueba y qué ca bildantes no asistieron a las sesiones de formación

Personero Municipal en la prueba de entrevista practicada ese mismo día, le informara qué capacitaciones y directrices han recibido los miembros de esa corporación administrativa sobre la realización de dicha prueba y qué ca bildantes no asistieron a las sesiones de formación correspondientes (archivo 5 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900).

2. Al día siguiente se dio respuesta a la petición anterior señalándose que únicamente podía entregarle la motivación de la calificación de la prueba de entrevista que él presentó puesto que como el proceso de selección se encontraba en etapa de reclamaciones, esa información contaba con reserva frente a terceros atendiendo lo previsto por el numeral 3º . del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 y por el H. Consejo de Estado en el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 en el proceso No. 85001-2333-000-2017-00019-03; que las directrices para la realización y evaluación de la prueba de entrevista fueron fijadas en la Resolución No. 034 del 30 de abril de 2025 ; que no hay norma que obligue a los miembros de la corporación a capacitarse sobre la forma en que deben realizar dicha prueba; y, que la totalidad de los cabildantes asistieron a la jornadas de formación correspondientes (archivo 06 índice 3 SAMAI

85001333300120250029900)

3. Ese mismo día el accionante presentó reclamación contra la evaluación obtenida en la prueba mencionada e interpuso recurso de insistencia frente a la entrega de las calificaciones de la entrevista de los demás participantes del proceso de selección del Personero Municipal de

obtenida en la prueba mencionada e interpuso recurso de insistencia frente a la entrega de las calificaciones de la entrevista de los demás participantes del proceso de selección del Personero Municipal de Chámeza para el periodo 2024 -2028 (archivo 7 índice 3 SAMAI 85001333300120250029900).11

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

4. El 29 del mismo mes el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA resolvió la reclamación efectuada por el demandante , negándola, y dispuso remitir el recurso de insistencia a los juzgados administrativos de Yopal , lo que aconteció a las 5:39 p. m. de ese día (archivos 11 y 12 índice 3 SAMAI

85001333300120250029900)

5. Al día siguiente el recurso de insistencia, identificado con el radicado No. 85001333300120250029900, fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (archivo 11 índice 3 SAMAI

85001333300120250029900)

6. Mediante providencia del 11 de junio el precitado Despacho denegó el tantas veces mencionado recurso argumentando que por medio de la Resolución No. 060 de 10 de octubre de 2024 el CONCEJO MUNICIPAL DE CHAMEZA estableció que las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter confidencial y solo serían entregadas a quien indicara la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo que aunado a lo normado por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de

selección son de carácter confidencial y solo serían entregadas a quien indicara la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo que aunado a lo normado por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 conlleva la reserva de la información solicitada por el señor NIÑO CABALLERO. Esta decisión fue notificada personalmente al actor ese mismo día (índices 4 y 6 SAMAI 85001333300120250029900). Veamos entonces si con las pruebas allegadas al plenario se acreditan los problemas jurídicos del sub judice:

a.- SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: en la contestación al escrito inicial la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL manifestó que, la acción de tutela es improcedente pues el recurso de insistencia es el mecanismo judicial previsto para proteger el derecho de acceso a la información pública cuando una autoridad niega la entrega de documentos alegando reserva legal y en el caso bajo es tudio el radicado por el accionante fue recibido y repartido sin dilaciones injustificadas, por lo que debe declararse la improcedencia del medio de control.

Al respecto se encuentra que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

En el caso que ocupa la atención de la Sala se estima que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo ya que, contrario a lo señalado por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL la parte actora no contaba al momento de presentación de la tutela con otro medio de defensa otro eficaz y oportuno para que se le diera trámite a su recurso de insistencia.

b.-¿La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS del accionante con las actuaciones que han realizado frente al recurso de insistencia instaurado por este respecto de la petición elevada al CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA el 12 de mayo del año que avanza? c.- ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende?

Considerando que para el estudio de los problemas jurídicos que corresponden a los literales b) y c) se deben analizar las mismas normas , este se realizará en conjunto.

Ahora bien, en lo que tiene que ver el trámite del recurso de insistencia el artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, señala:

conjunto.

Ahora bien, en lo que tiene que ver el trámite del recurso de insistencia el artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, señala: “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.13

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500079-00

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su import

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...