TA CAS - Sentencia 85001233300020260007900-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001233300020260007900-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: OSWALDO ANDRÉZ GONZÁLEZ BARRERA
Yopal, veintisiete (27) de agosto dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No. : 85001 23 33 000 2026 00079 00
DEMANDANTE : LUISA FERNANDA CRISTANCHO SOSA DEMANDADO : GABRIEL LIBARDO VARÓN MONTEALEGRE – Concejal del Municipio de Paz de Ariporo
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura la señora Luisa Fernanda Cristancho Sosa instauró demanda contra el señor Gabriel Libardo Varón Montealegre, en la cual formuló las siguientes1:
PRETENSIONES
“PRIMERA: DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA del concejal GABRIEL LIBARDO VARON (Sic) MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7364912, por violar el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en violación régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad los aspecto s fácticos y jurídicos expuestos en la presente demanda.
SEGUNDA: Ordenar notificar de la decisión al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
en la presente demanda.
SEGUNDA: Ordenar notificar de la decisión al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”
1 Índice 3 SAMAI.Pág. No.
Pérdida de Investidura Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00079 00
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HECHOS
2. Fundó sus solicitudes, relatando las siguientes situaciones fácticas:
- El señor Gabriel Libardo Varón Montealegre fue elegido como concejal del Municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 202 0-2023 en representación del Partido Liberal Colombiano y reelegido para el periodo 2024 – 2027. Tomó posesión del cargo en sesión del 2 de enero de 2020.
- El señor Varón Montealegre es tío de los señores CARLOS ARGIRIO, DIEGO ALEJANDRO y CLAUDIA EMILDRE CHÁVEZ VARÓN y CILIA NAYDU RODRÍGUEZ VARÓN, quienes resultaron beneficiarios del subsidio de vivienda entregado por el Municipio de Paz de Ariporo a través de la Resolución nro. 300.52.361 del 5 de julio de 2022.
- Antes de otorgar los subsidios, la Administración municipal solicitó autorización al Concejo. En ese trámite participó el concejal demandado, quien presuntamente incurrió en un conflicto de intereses al no declararlo y al respaldar una iniciativa que terminó beneficiando a cuatro miembros de su núcleo familiar.
autorización al Concejo. En ese trámite participó el concejal demandado, quien presuntamente incurrió en un conflicto de intereses al no declararlo y al respaldar una iniciativa que terminó beneficiando a cuatro miembros de su núcleo familiar.
- El 5 de noviembre de 2021, la Secretaría de Planeación publicó la lista de admitidos con fundamento en las facultades de asignación de subsidios otorgada en los Acuerdos 500.002-003 del 17 de mayo de 2023 y 500.01.010 de agosto de 2023, así como la Resolución 300.52.286 del 30 de mayo de
2023,
- El concejal participó activamente en la aprobación del Acuerdo Municipal No. 500.02-007 de 3 de junio de 2022, mediante el cual se facultó a la alcaldesa para adjudicar 790 subsidios de lotes urbanos con servicios, entre los cuales 4 de sus familiares resultaron beneficiarios.Pág. No.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
3. Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirm ó la parte actora que la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el sub lite está acreditada porque el concejal aprobó el Acuerdo Municipal nro. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 a sabiendas de que sus sobrinos eran beneficiarios de los
acreditada porque el concejal aprobó el Acuerdo Municipal nro. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 a sabiendas de que sus sobrinos eran beneficiarios de los subsidios de vivienda que se autorizó entregar a través de este. Para fundamentar su argumentación cit ó las sentencias del 15 de diciembre de 2023 y 14 de noviembre de 2024, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de los expedientes 50001 23 33 000 2023 00006 01 y 85001 23 33 000 2024 00081 01, respectivamente.
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
4. La demanda se admitió con providencia del 23 de junio de 2026 ordenándose la notificación del demandado y del Ministerio Público2, diligencia que se surti ó el 24 del mismo mes y año 3. Dentro del término concedido para el efecto el señor Gabriel Libardo Varón Montealegre se opuso a las pretensiones de la demanda
aduciendo que:
- El concejal no incurrió en conflicto de intereses al participar en la aprobación de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02 -003 de 2023, 500.01.010 de 2023 y 500.02 -007 de 2022, pues las resoluciones de adjudicación de los subsidios fueron expedidas en octubre de 2022, por lo que los beneficios ya habían sido otorgados antes de la expedición de los acuerdos de 2023. Además, señala que al momento de aprobar el
2 Índice 12 SAMAI. 3 Índice 15 a 18 SAMAI.Pág. No.
los acuerdos de 2023. Además, señala que al momento de aprobar el
2 Índice 12 SAMAI. 3 Índice 15 a 18 SAMAI.Pág. No.
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4 Acuerdo No. 500.02 -007 de 2022 aún no existía la lista definitiva de beneficiarios, la cual solo fue publicada el 5 de julio de 2022.
- No existe prueba de parentesco entre el concejal Varón Montealegre y
los señores CARLOS ARGIRIO, DIEGO ALEJANDRO y CLAUDIA
EMILDRE CHÁVEZ VARÓN y CILIA NAYDU RODRÍGUEZ VARÓN
- Se debe declarar la caducidad del medio de control respecto de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02 -001 de 2021, 500.02 -008 de 2021 y actuaciones derivadas; pues los actos perdieron fuerza ejecutoria al haber desaparecido los fundamentos normativos que los sustentaban, entre ellos varias resoluciones, listas de admitidos, postulaciones de hogares y actos administrativos relacionados con la asignación de 790 subsidios de vivienda. Además, argumenta que algunas actuaciones ya superaron el término legal para cuestionarlas dentro del proceso de pérdida de investidura.
- No se configuró conflicto de intereses porque los subsidios de vivienda fueron adjudicados en 2022 dentro de un proceso iniciado en 2021.
Además el Acuerdo No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 solo autorizó a la alcaldesa para otorgar los subsidios y que la entrega de los 790 lotes
Además el Acuerdo No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 solo autorizó a la alcaldesa para otorgar los subsidios y que la entrega de los 790 lotes con servicios públicos obedeció a un trámite previamente iniciado con el Acuerdo No. 500.02-001 de 2021, por lo que los acuerdos citados en la demanda no guardan relación directa con la adjudicación de los subsidios.
PRUEBAS
5. Con providencia del 8 de julio de 202 6 se decretaron las pruebas del proceso4.
4 Índice 21 SAMAI.Pág. No.
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6. Por auto del 6 de agosto de 2026 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública de trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 20185.
AUDIENCIA PÚBLICA
7. En la audiencia pública de que tata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 celebrada el 1 4 de agosto del año en curso se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el señor representante del Ministerio Publico.
8. La PARTE ACCIONANTE reiteró las pretensiones de la demanda y sostuvo que está acreditado el parentesco entre el demandado y los beneficiarios de los subsidios, así como su condición de concejal y su participación en la aprobación del acuerdo respectivo. Señaló que el demandad o conocía dichos vínculos familiares y debía declararse impedido para evitar un conflicto de intereses.
Además, destacó que existen precedentes judiciales similares en los que se decretó
del acuerdo respectivo. Señaló que el demandad o conocía dichos vínculos familiares y debía declararse impedido para evitar un conflicto de intereses. Además, destacó que existen precedentes judiciales similares en los que se decretó la pérdida de investidura de concejales por beneficiar a familiares.
9. El MINISTERIO PÚBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que esta fue presentada dentro del término legal de caducidad y que se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura. Lo anterior por cuanto, el concejal participó en la discusión y votación del Acuerdo No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 pese a conocer que varios de sus familiares ya habían sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios de vivienda, por lo que tenía el deber ético, moral y jurídico de declararse impedido.
10. Finalmente, solicitó aplicar como precedente la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2026, expediente No. 85001-2333-000-2025-00138-01.
11. Por su parte, el DEMANDADO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda reiterando las razones expuesta s en la contestación del escrito inicial y
precisando que:
5 Índice 46 SAMAI.Pág. No.
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6 i) El concejal demandado afirma que , desconocía lo s elementos configuradores de la causal de pérdida de investidura, ya que vive en el campo y no tiene contacto directo o permanente con sus familiares, por
6 i) El concejal demandado afirma que , desconocía lo s elementos configuradores de la causal de pérdida de investidura, ya que vive en el campo y no tiene contacto directo o permanente con sus familiares, por lo que su actuación estuvo desprovista de un ánimo fraudulento o favorecimiento particular.
- Las actuaciones del Concejo Municipal de Paz de Ariporo relacionadas con la entrega de lotes y subsidios derivan de un acto principal respecto del cual ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción de pérdida de investidura, y consecuentemente de todos los actos derivados de éste que carecen de autonomía.
- En la reciente sentencia SU-082 de 2026, la Corte Constitucional definió como criterio orientador de análisis del elemento subjetivo que el dolo y la culpa deben estar plenamente probados, lo que no ocurre en este caso, en el cual no pueden aplicarse inter pretaciones analógicas o presunciones en perjuicio del investigado.
- Finalizó su intervención señalando que la pérdida de investidura no puede decretarse porque no existe prueba de que el concejal haya actuado con dolo o culpa, actuó de buena fe, y los principios constitucionales del debido proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad y la carga de la p rueba exigen absolverlo de la acusación de conflicto de intereses.
CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
12. Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No.
12. Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No.
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LA COMPETENCIA
13. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 13 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia.
PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD.
14. El libelo introductorio reunió los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues la demandante Luisa Fernanda Cristancho Sosa al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía, lo cual también aconteció con el demandado en la contestación de la demanda.
15. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”
16. De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del Municipio de Paz
de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.”
16. De esta manera y teniendo en cuenta que, al concejal del Municipio de Paz de Ariporo para l os periodos 2020 - 2023 y 2024 - 2027 Gabriel Libardo Varón Montealegre se le endilga como causal de pérdida de investidura el no haberse declarado impedido en para participar en la aprobación del Acuerdo nro. 500.02007 del 3 de junio de 2022 pese a que se encontraba incurso en conflicto de intereses, en criterio de la Sala esa es la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la causal de pérdida de investidura; y, como la demanda se radicó el 12 de junio de 2026 el medio de control no se encuentra caducado , atendiendo la norma antes transcrita.
17. Ahora, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la defensa del concejal demandado al sostener la ocurrencia de la caducidad tomandoPág. No.
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8 como punto de partida la expedición de los Acuerdos 500.02-001 del 28 de febrero de 2021 y 500.02.08 del 26 de mayo de 2021, debido a que en este caso el objeto de la controversia planteada por la demandante no se refiere a reprochar la actuación del concejal en la expedición de esos actos administrativos, sino que, de manera clara se adujo o mejor, se a lega la configuración de la causal de pérdida
de la controversia planteada por la demandante no se refiere a reprochar la actuación del concejal en la expedición de esos actos administrativos, sino que, de manera clara se adujo o mejor, se a lega la configuración de la causal de pérdida de investidura de transgresión al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses respecto única y exclusivamente del Acuerdo nro. 500.02-007 del 3 de junio de 2022.
18. Tan cierto resulta esto que en los hechos décimo y décimo tercero de la
demanda se sostuvo:
“DECIMO (Sic) TERCERO: Que se tiene que el concejal acá demando pese a existir la plena certeza de la selección definitiva de beneficiarios de subsidio de vivienda municipal impartió aprobación a aprobación del acuerdo municipal Nº 500.02-007 del 3 de junio de 2022, mediante el cual se materializó un beneficio directo a sus sobrinos, vulnerando el régimen de conflicto de intereses. (…)
DECIMO (Sic): Que estando seleccionados los señores CARLOS ARGIRIO CHAVEZ BARON, CLAUDIA EMILDRE CHAVES VARON, CILIA NAYDU RODRIGUEZ VARON y DIEGO ALEJANDRO CHAVES VARON, el concejal acá demandando GABRIEL LIBARDO VARON MONTEALEGRE, participó activamente en la aprobación del acuerdo municipal Nº 500.02 -007 del 3 de junio de 2022, por medio de la cual facultó a la alcaldesa para asignar y adjudicar 790 subsidios, dentro de los cuales estaban los familiares antes mencionados.”
19. Así las cosas, es claro que el referente de análisis propuesto se refiere al
junio de 2022, por medio de la cual facultó a la alcaldesa para asignar y adjudicar 790 subsidios, dentro de los cuales estaban los familiares antes mencionados.”
19. Así las cosas, es claro que el referente de análisis propuesto se refiere al acuerdo del año 2022 y no aquellos mencionado por la parte demandada para argumentar la caducidad.
PROBLEMA JURÍDICO
20. ¿El señor Gabriel Libardo Varón Montealegre, concejal del municipio de Paz de Ariporo para el período constitucional 2020 -2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022, pese a la existencia de un interés particular, directo y actual respecto de familiares suyos dentro del tercer grado de consanguinidad que resultaron beneficiarios del programa de subsidios de vivienda "Senderos de Manare"?Pág. No.
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TESIS DE LA SALA
21. La Sala sostendrá que el señor Gabriel Libardo Varón Montealegre incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de conflicto de intereses, toda vez que participó en la discusión y
de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de conflicto de intereses, toda vez que participó en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022, pese a la existencia de un interés particular, directo y actual respecto de familiares suyos dentro del tercer grado de consangui nidad que posteriormente resultaron beneficiarios del programa de vivienda “Senderos de Manare”, sin manifestar impedimento alguno. Asimismo, considerará acreditado el elemento subjetivo de la causal, en la medida en que el demandado actuó de manera culpos a al omitir las verificaciones y actuaciones mínimas que le eran exigibles para identificar y gestionar adecuadamente dicha situación de conflicto de intereses, desconociendo los deberes de diligencia, prudencia e imparcialidad inherentes al ejercicio de l a función pública
MARCO NORMATIVO
22. Los artículos 183, 184 y 312 de la C. P. establecen las causales de pérdida
de investidura, así:
“Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)”
“Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.”
“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.”
“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la pobla ción respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.Pág. No.
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10 La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.”
23. Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de
pérdida de investidura preceptúa:
“ARTÍCULO 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”
24. Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de
responsabilidad subjetiva, veamos:
24. Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de
responsabilidad subjetiva, veamos:
“ARTÍCULO 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, exce pto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.
“ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”
25. Respecto de la pérdida de investidura la Corte Constitucional ha expresado que:Pág. No.
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25. Respecto de la pérdida de investidura la Corte Constitucional ha expresado que:Pág. No.
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11 “37. La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesadoque incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan.
Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuert es como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.
En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.
En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la
de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.
En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado ju dicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos).
De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese princ ipio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”6
suerte que ha de estimarse contrario a ese princ ipio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”6
26. En esa misma línea interpretativa, el Consejo de Estado ha considerado:
“42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positiv izado que tiene por objeto reprochar y
6 Sentencia SU – 474 del 2020. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Pág. No.
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12 sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática. (…)
47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia.
48. En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que
hacen parte de su esencia.
48. En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la
Constitución.
49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia la restricción de derechos fundamentales. Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.” (…)
55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de elección popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”7
27. Y en otro pronunciamiento el Tribunal de cierre de esta jurisdicción señal ó que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber:
“Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos
que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber:
“Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perde r la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”8
7 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, decisión del 12 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00535-00. Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 5, sentencia del 31 de enero de 2024, expediente 11001 -03-15-0002023-03252-00. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.Pág. No.
Pérdida de Investidura Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00079 00
13
DE LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES
28. En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136. Al respecto se
dispone:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)
dispone:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”
29. En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, p
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