TA CAS - Sentencia 85001233300020260010500-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001233300020260010500-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADO PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Yopal, veinticinco (25) de agosto dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN No. : 85001233300020260010500
DEMANDANTE : JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI
DEMANDADA : DEPARTAMENTO DE CASANARE
1. Procede el Tribunal a resolver , en única instancia , el recurso de insistencia respecto de la respuesta emitida a la petición del 25 de mayo de 2026 efectuada por
el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI.
ANTECEDENTES
DE LA PETICIÓN1
2. Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23
Constitucional el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI solicitó a l DEPARTAMENTO DE CASANARE entre otras cosas , que “(…) 1. Solicito copia el acto administrativo por medio de la cual se tomó la decisión de no renovar el contrato de gerente general del ENERCA S.A. E.S.P., como un “castigo”.
RESPUESTA A LA PETICIÓN2
3. A través del Oficio No. 528 del 29 de mayo de 2026 el Departamento de Casanare dio respuesta a la petición anteriormente mencionada indicando que no era posible entregar la documentación solicitada, por cuanto esta tiene carácter reservado al corresponder a actas y deliberaciones internas de la Junta Directiva de ENERCA
S.A. E.S.P.
RECURSO DE INSISTENCIA3
posible entregar la documentación solicitada, por cuanto esta tiene carácter reservado al corresponder a actas y deliberaciones internas de la Junta Directiva de ENERCA
S.A. E.S.P.
RECURSO DE INSISTENCIA3
1 Índice 3 SAMAI 2 Índice 3 SAMAI – Doc 2. 3 Índice 3 SAMAIPág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
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4. El 1 de junio de la anualidad que avanza el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI radicó recurso de insistencia ante el departamento de Casanare, con el objeto de que le fuera allegada la documentación antes mencionada.
TRÁMITE PROCESAL
5. El proceso fue radicado y repartido el 1.º de junio de 2026 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, despacho que mediante auto del 9 de junio de la misma anualidad resolvió negar el recurso de insistencia presentado por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI, decisión que fue notificada al día siguiente.
6. Posteriormente, mediante auto del 16 de julio de 2026, se declaró la nulidad de todo lo actuado al advertirse la falta de competencia del referido juzgado para conocer y decidir el mencionado recurso, toda vez que la entidad requerida corresponde al Departamento de Casanare. En consecuencia, se determinó que la competencia recaía en el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 151 del CPACA, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
recaía en el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 151 del CPACA, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
7. El 3 de agosto de 2026 4 el proceso fue repartido al Despacho 02 de esta Corporación el cual, mediante auto del 11 de agosto de la misma anualidad, dispuso requerir al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que remitiera copia íntegra del documento, acta, decisión, soporte o cualquier otro instrumento en el que constara la determinación de no renovar el contrato de la gerente general de ENERCA S.A. E.S.P., así como los documentos que sirvieron de fundame nto para la adopción de dicha decisión, respecto de los cuales se había invocado reserva para negar el acceso a la información solicitada por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI.
CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
8. Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
4 Índice 3 SAMAIPág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
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COMPETENCIA
9. El recurso de insistencia es desarrollo del derecho de petición . En efecto, del mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capítulo II “Derecho de petición ante
autoridades”, el que prevé:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE
mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capítulo II “Derecho de petición ante autoridades”, el que prevé: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…” (Resaltado fuera de texto)
10. Por su parte, el artículo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por
el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.”
11. En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE que es una autoridad del orden departamental por lo que la competencia funcional es del Tribunal Administrativo de Casanare. Igualmente, como
11. En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE que es una autoridad del orden departamental por lo que la competencia funcional es del Tribunal Administrativo de Casanare. Igualmente, como la petición se radicó y tramitó en Yopal, también por el factor territorial es competente esta Corporación.
PRESUPUESTOS PROCESALES
12. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 º. de la Ley 1755 de 2015 estableció los siguientes presupuestos para la adecuada y oportuna formulación del recurso que ocupa la atención de la Sala: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Pág. No
Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
4 (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya de la Sala).
13. Con fundamentó en la norma trascrita y como el accionante formuló el recurso de insistencia el 1°. de junio de la anualidad que avanza ante el DEPARTAMENTO DE
de la Sala).
13. Con fundamentó en la norma trascrita y como el accionante formuló el recurso de insistencia el 1°. de junio de la anualidad que avanza ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE, autoridad que denegó el acceso a los documentos solicitados por medio del Oficio Administrativo No. 268 del 30 de septiembre del 2025, el recurso se interpuso en el plazo a que refiere la norma antes trascrita.
OPORTUNIDAD
14. Sobre el trámite del recurso de insistencia el artículo 26 de la Ley 1755 del 2015, señala: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (subrayado fuera del texto original).
15. Pues bien, conforme a la norma citada se concluye que, el recurso de insistencia fue radicado ante esta Corporación el 3 de agosto del año en curso por lo que, en principio el término para resolverlo vencía el 18 siguiente. Sin embargo, mediante proveído del 11 de agosto de 20265 se solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE allegará copia íntegra del documento, acta, decisión, soporte o cualquier otro instrumento en el que constara la determinación de no renovar el contrato de la gerente general de ENERCA S.A. E.S.P., así como los documentos que sirvieron de fundamento para la adopción de dicha decisión, lo que interrumpió el término hasta el
5 Índice 7 SAMAIPág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
5 20 de agosto de 2026 , fecha en la que dicha entidad remitió la documentación solicitada por lo que el término para resolver el presente recurso se extendió hasta el 26 de agosto de 2026.
5 20 de agosto de 2026 , fecha en la que dicha entidad remitió la documentación solicitada por lo que el término para resolver el presente recurso se extendió hasta el 26 de agosto de 2026.
PROBLEMA JURÍDICO
16. El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Fue bien denegada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE la solicitud de información presentada por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI, respecto del documento en el que consta la decisión de no renovar el contrato de la gerente general de ENERCA S.A. E.S.P ., por encontrarse presuntamente sometido a reserva?
TESIS DE LA SALA
17. La Sala declarará parcialmente mal denegada la información solicitada, por cuanto la reserva legal únicamente cobija las opiniones y puntos de vista que integran el proceso deliberativo de la Junta Directiva de ENERCA S.A. E.S.P., mas no la decisión adoptada de no renovar el contrato de la gerente general ni los fundamentos que la motivaron, información que debe ser suministrada al peticionario.
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS.
18. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 74 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
19. Frente a este derecho la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-558 de 2012, afirmando que: “(…) debido a su íntima relación con el derecho fundamental de
a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
19. Frente a este derecho la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-558 de 2012, afirmando que: “(…) debido a su íntima relación con el derecho fundamental de petición, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se rige por las mismas disposiciones que el primero, encontrando límite en el carácter reservado que por ley se le otorgue a la información”
20. Por su parte el artículo 13 del C.P.A.C.A. consagra el derecho de petición ante las autoridades, otorgando la posibilidad a cualquier persona, de pedir información que reposa en las oficinas públicas y de obtener copia de documentos por ella requeridos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derechoPág. No
Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
6 constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
21. Por su parte, el artículo 6º de la Ley 1712 de 2014 , define los conceptos de información pública clasificada y reservada en los siguientes términos: “16. “c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado , siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
“d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a
consagrados en el artículo 18 de esta ley;
“d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” (Negrilla y subraya fuera de texto).
22. Así mismo, la reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del C.P.A.C.A., concordantes con la Ley 1755 de 2015, normas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos relacionados con la defensa o seguridad nacionales, las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, los relativos a la condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación, los datos referentes a la información financiera y comercial, los protegidos por el secreto comercial o industrial, los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos, los amparados por el secreto profesional y los datos genéticos humanos.
LO PROBADO EN EL PROCESO
23. Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:Pág. No
humanos.
LO PROBADO EN EL PROCESO
23. Del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:Pág. No
Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
7 a. El 25 de mayo de 20266 el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE entre otras cosas que “(…) Solicito copia el acto administrativo por medio de la cual se tomó la decisión de no renovar el contrato de gerente general del ENERCA S.A. E.S.P., como un «castigo» por no bajar o reducir las pérdidas (…)”
b. En respuesta a lo anterior, mediante Oficio No. 528 del 29 de los precitados mes y año7 indico que:
“(…) PRIMERO. RESPECTO DE LA SOLICITUD DE COPIA DEL “ACTO
ADMINISTRATIVO” MEDIANTE EL CUAL SE TOMÓ LA DECISIÓN DE NO
RENOVAR EL CONTRATO DE LA GERENTE GENERAL DE ENERCA S.A.
E.S.P. Frente a su solicitud consistente en obtener “copia del acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de no renovar el contrato de gerente general de ENERCA S.A. E.S.P.”, resulta pertinente precisar, en primer lugar, que las decisiones adoptadas al interior de la Junta Directiva de una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como sociedad por acciones no constituyen, en estricto sentido, actos administrativos de carácter general o particular expedidos por autoridad administrativa en ejercicio de función administrativa pública. En efecto, ENERCA S.A. E.S.P. corresponde a una empresa de servicios públicos
estricto sentido, actos administrativos de carácter general o particular expedidos por autoridad administrativa en ejercicio de función administrativa pública. En efecto, ENERCA S.A. E.S.P. corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios sometida a un régimen jurídico especial previsto principalmente en la Ley 142 de 1994, razón por la cual las actuaciones, deliberaciones y decisiones de sus órganos societarios y directivos se encuentran reguladas por disposiciones de naturaleza corporativa, comercial y empresarial. De conformidad con lo previsto en los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, así como los principios de reserva empresarial, confidencialidad corporativa y protección de información estratégica, las actas de Junta Directiva contienen deliberaciones internas, análisis financieros, administrativos, técnicos, estratégicos y jurídicos cuya divulgación indiscriminada puede comprometer la autonomía administrativa, la gobernanza corporativa y la estabilidad institucional de la empresa. Así mismo, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece expresamente que podrá restringirse el acceso a información pública cuando esta tenga carácter reservado o clasificado por disposición legal, especialmente cuando su divulgación pueda afectar derechos de personas jurídicas, secretos comerciales, industriales, financieros o estrategias corporativas. En concordancia con ello, el artículo 19 ibidem dispone que la información exceptuada de acceso comprende aquella protegida por reserva legal, comercial o industrial, así como aquella relacionada con procesos deliberativos internos y toma de decisiones estratégicas. Debe igualmente tenerse en cuenta que las actas de Junta Directiva constituyen documentos internos de deliberación y dirección empresarial, los cuales contienen posiciones, opiniones, evaluaciones financieras y análisis institucionales
toma de decisiones estratégicas. Debe igualmente tenerse en cuenta que las actas de Junta Directiva constituyen documentos internos de deliberación y dirección empresarial, los cuales contienen posiciones, opiniones, evaluaciones financieras y análisis institucionales sometidos a deberes de confidencialidad y reserva corporativa, conforme a los estatutos societarios y a las normas comerciales aplicables. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que no toda información que repose en entidades con participación pública tiene carácter de libre acceso, especialmente cuando se trata de documentos estratégicos o deliberativos protegidos por reserva legal o empresarial, debiendo prevalecer la protección del interés institucional y corporativo. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente acceder a la entrega de las actas o deliberaciones internas de Junta Directiva solicitadas, por encontrarse amparadas por reserva legal, corporativa y empresarial, así como por
6 Índice 3 SAMAI – Doc 001. 7 Índice 3 SAMAI – Doc 001.Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
8 corresponder a documentos internos de deliberación estratégica cuya publicidad no es obligatoria ni irrestricta(…)”.
c. Por solicitud de este Despacho, e l 20 de agosto de 202 68 la mencionada Corporación allegó el acta de deliberación que dio por terminado el contrato a la GERENTE de ENERCA.
24. Como punto de partida, advierte la Sala que ENERCA S.A. E.S.P. es una sociedad del tipo de las anónimas comerciales, constituida como una empresa de servicios públicos mixta , sometida al régimen previsto en la Ley 142 de 1994. De
24. Como punto de partida, advierte la Sala que ENERCA S.A. E.S.P. es una sociedad del tipo de las anónimas comerciales, constituida como una empresa de servicios públicos mixta , sometida al régimen previsto en la Ley 142 de 1994. De acuerdo con sus estatutos sociales, la sociedad se denomina "Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. - ENERCA S.A. E.S.P.". No obstante, el hecho de que la entidad se encuentre sometida, en determ inados aspectos, a normas de derecho privado no implica que toda la información que repose en su poder se encuentre sustraída del principio de publicidad. Por el contrario, tratándose de una empresa prestadora de servicios públicos con participación estata l, el acceso a la información constituye la regla general, siendo la reserva una excepción de interpretación restrictiva que debe encontrarse expresamente consagrada en la Constitución o la ley.
25. En el asunto bajo examen, encuentra la Sala que la solicitud elevada por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI no estuvo dirigida a obtener información relativa a secretos comerciales, industriales, financieros o estrategias corporativas de ENERCA S.A. E.S.P., sino a conocer las razones que sustentaron la decisión de no renovar el contrato de su gerente general.
26. Revisada el Acta No. 202 de la sesión extraordinaria de Junta Directiva, se advierte que esta contiene la decisión adoptada respecto de la continuidad de la gerente general y las consideraciones que la motivaron. Asimismo, se observa que el único asunto so metido a deliberación y decisión en dicha sesión estuvo relacionado con la renovación o no del contrato de la gerente general de ENERCA S.A. E.S.P., sin
gerente general y las consideraciones que la motivaron. Asimismo, se observa que el único asunto so metido a deliberación y decisión en dicha sesión estuvo relacionado con la renovación o no del contrato de la gerente general de ENERCA S.A. E.S.P., sin que se hubieran tratado asuntos relacionados con el funcionamiento, la gestión administrativa, financiera, operativa o estratégica de la entidad. No obstante, el acta también incorpora deliberaciones, intervenciones y votaciones de los miembros de la Junta Directiva, las cuales hacen parte del proceso deliberativo previo a la adopción de la decisión.
8 Índice 13 SAMAIPág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
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27. En ese contexto, la Sala considera que la reserva prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 recae sobre las opiniones y puntos de vista expresados durante la deliberación, mas no sobre la decisión finalmente adoptada ni sobre las razo nes que la sustentan. Así las cosas , la petición no busca acceder al contenido íntegro del debate surtido al interior de la Junta Directiva, sino conocer los fundamentos de la determinación adoptada respecto de la no renovación del contrato de la gerente general.
28. En consecuencia, la información concerniente a los fundamentos que dieron lugar a la no renovación del contrato de la gerente general debe ser suministrada al peticionario, previa exclusión de los apartes del acta que contengan opiniones individuales, intervenciones particulares o cualquier otro elemento propio del proceso deliberativo amparado por reserva legal. Para tal efecto, DEPARTAMENTO DE CASANARE. deberá elaborar y poner a disposición una versión pública del documento
individuales, intervenciones particulares o cualquier otro elemento propio del proceso deliberativo amparado por reserva legal. Para tal efecto, DEPARTAMENTO DE CASANARE. deberá elaborar y poner a disposición una versión pública del documento respectivo, en la cual se consigne la conclusión adoptada por la Junta Directiva respecto de la no renovación del contrato de la gerente general y las razones que la sustentan, supri miendo únicamente aquellos apartes que contengan opiniones individuales, intervenciones particulares o información amparada por reserva legal.
29. De esta manera, se garantiza el acceso a la información sobre la decisión adoptada, sin comprometer el ámbito de protección reconocido al proceso deliberativo interno de la Junta Directiva.
30. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR bien denegada la solicitud contenida en la petición presentada el 25 de mayo de 2026 por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI al DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cuanto a la entrega de los apartes del Acta No. 202 de la Sesión Extraordinaria de Junta Direc tiva de ENERCA S.A. E.S.P. que contengan opiniones, intervenciones, apreciaciones o puntos de vista expresados por sus integrantes durante el proceso deliberativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
10 SEGUNDO. DECLARAR mal denegada la referida petición en cuanto al acceso a la
expuesto en la parte motiva de esta providencia.Pág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
10 SEGUNDO. DECLARAR mal denegada la referida petición en cuanto al acceso a la decisión adoptada por la Junta Directiva de ENERCA S.A. E.S.P. de no renovar el contrato de la gerente general, así como a los fundamentos que sustentaron dicha determinación, por las razones expue stas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para que ENERCA S.A. E.S.P. suministre al señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI una versión pública del Acta No. 202 de la Sesión Extraordinaria de Junta Directiva, en la que consten la decisión de no renovar el contrato de la gerente general y los fundamentos que la sustentan, excluyendo únicamente la información amparada por reserva legal.
CUARTO. Previamente a la entrega de la información, el DEPARTAMENTO DE CASANARE deberá excluir los apartes que contengan opiniones, intervenciones y puntos de vista individuales de los miembros de la Junta Directiva expresados durante el debate, así como cualquier otra información que se encuentre amparada por reserva legal.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 115)
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 115)
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Magistrado Ponente
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
AURA PATRICIA LARA OJEDA
MagistradaPág. No Recurso de Insistencia Rad. No. 85001233300020260010500
11 (Firmado electrónicamente por SAMAI)
LALO ENRIQUE OLARTE RINCON
Magistrado