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TA CAS - Sentencia 85001233300020260011700-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001233300020260011700-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Yopal, 26 de agosto de 2026;

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JAIVER IVÁN MONTILLA ARENAS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

YOPAL RADICACIÓN: 850012333000-2026-00117-00

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300

0202600117008500123

LA ACCIÓN

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Jaiver Iván Montilla Arenas, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES

Pretensiones1:

2. La parte accionante planteó las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, en caso de encontrarse acreditada su vulneración o amenaza.

2. Que se determine, con fundamento en las pruebas aportadas, si la actuación del Juez Primero Administrativo de Yopal se encontraba afectada por alguna causal legal de impedimento o po r una circunstancia objetiva que comprometiera su imparcialidad.

3. Que, de encontrarse acreditada una causal de impedimento y la consecuente afectación constitucional, se adopten las medidas necesarias para restablecer el debido proceso y garantizar que las actuaciones posteriores sean conocidas por el funcionario competente que corresponda conforme a la ley.

afectación constitucional, se adopten las medidas necesarias para restablecer el debido proceso y garantizar que las actuaciones posteriores sean conocidas por el funcionario competente que corresponda conforme a la ley.

4. Que, como medida provisional, se evalúe la suspensión de cualquier actuación de desalojo que pueda producir un perjuicio irremediable mientras s e decide la presente acción, siempre que se acrediten los presupuestos legales para ello.

5. Que se adopten las demás órdenes que resulten necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales, dentro de las competencias del juez constitucional.”

1 Doc. 1 – índ. 3.2

Hechos

3. La solicitud de amparo se apoya en los hechos que se resumen a continuación:

4. E 12 de noviembre de 2009 el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, admitió y tramitó la acción popular con radicado No. 2006-00412-00, en la que obra como accionante la señora Mariluz Gómez Cristiano.

5. En respuesta a una petición, el 18 de julio de 2026 la referida autoridad judicial manifestó que la señora Mariluz Gómez Cristiano fue empleada del despacho desde el 1° de enero de 2009.

6. En providencia de 30 de julio de 2026 el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad presentada por el aquí tutelante , sin resolver de fondo los argumentos relacionados con la imparcialidad del juzgador.

7. Dentro del proceso de acción popular se han adoptado decisiones que podrían afectar a aproximadamente 200 familias de los sectores Cimarrón y Villa rrita, particularmente en relación con su permanencia y vivienda.

7. Dentro del proceso de acción popular se han adoptado decisiones que podrían afectar a aproximadamente 200 familias de los sectores Cimarrón y Villa rrita, particularmente en relación con su permanencia y vivienda.

8. Según el accionante, también actúa en defensa de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad y podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas dentro de la acción popular.

Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal2

9. El titular del Juzgado accionado precisó, en primer lugar, que la acción popular radicada No. 85001-3333-001-2006-00412-00 fue admitida el 3 de noviembre de 2006, decidida en primera instancia el 12 de noviembre de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de marzo de 2010. Así mismo, aclaró que la señora Mariluz Gómez Cristiano fue una de las demandantes de aquella acción y que posteriormente laboró en ese despacho, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 3 de julio de 2017, luego de ingresar mediante concurso de méritos.

10. Explicó que la solicitud de nulidad formulada por el accionante el 30 de julio de 2026 fue resuelta mediante auto del 6 de agosto de 2026 y que, aunque procedía su rechazo de plano, examinó los planteamientos formulados para brindar claridad sobre su improcedencia.

11. Indicó que el accionante carece de legitimación tanto para intervenir en la acción popular como para reclamar en tutela los derechos de los habitantes de Cimarrón y Villa rrita, pues no aportó poder, no actuó como agente oficioso ni

2 Doc. 13 – índ. 12.3

acción popular como para reclamar en tutela los derechos de los habitantes de Cimarrón y Villa rrita, pues no aportó poder, no actuó como agente oficioso ni

2 Doc. 13 – índ. 12.3

acreditó la imposibilidad de aquellos para ejercer directamente su defensa; además, su condición de juez de paz no le confiere derecho de postulación ni competencia para actuar en asuntos constitucionales o contencioso-administrativos.

12. Agregó que las causales de nulidad y recusación invocadas no corresponden al contenido de los artículos 133 y 141 del CGP y que la tutela pretende, en realidad, reabrir ante otro juez decisiones ya adoptadas, sin satisfacer los requisitos especiales de procedencia contra providencias judiciales, por lo que solicitó negar el amparo.

Departamento de Casanare3

13. Sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque la controversia recae exclusivamente sobre decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circui to Judicial de Yopal y, además, no se acreditan plenamente los presupuestos de subsidiariedad, legitimación, ni perjuicio irremediable. Agregó que no existe acción u omisión alguna atribuible al ente territorial que permit a vincularlo con la vulneración alegada , de ahí solicitó subsidiariamente que se niegue el amparo.

Municipio de Yopal4

14. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante se originan exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dentro de la acción popular No. 2006-00412-00, particularmente respecto de la

vulneraciones alegadas por el accionante se originan exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dentro de la acción popular No. 2006-00412-00, particularmente respecto de la imparcialidad del juez y la solicitud de nulidad, sin que exist a acción u omisión atribuible al ente territorial ni competencia suya para intervenir en tales determinaciones.

Concepto del Ministerio Público5

15. Indicó que el accionante carece de legitimación para actuar en nombre propio o en representación de los habitantes de Cimarrón y Villarrita, pues no es parte ni interviniente reconocido en la acción popular, la autorización otorgada por Yilber Orlando Rincón Ponguta no lo habilita para promover la tutela y tampoco acreditó ser abogado, contar con poder especial o actuar como agente oficioso.

16. Añadió que su condición de juez de paz y defensor de derechos humanos no lo faculta para ejercer acciones constitucionales en nombre de terceros, por lo que la falta de legitimación imp ide estudiar de fondo la tutela; además, manifestó su

3 Doc. 15 – índ. 15. 4 Doc. 16 – índ. 16. 5 Doc. 11 – índ. 11.4

conformidad con el rechazo de plano de la recusación decidido el 13 de agosto de 2026.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

17. Le corresponde a esta Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente. En caso afirmativo, deberá estudiarse si las autoridades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda

17. Le corresponde a esta Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente. En caso afirmativo, deberá estudiarse si las autoridades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia del señor Jaiver Iván Montilla Arenas y de las familias de los sectores Cimarrón y Villar rita, con ocasión del auto de 6 de agosto de 2026 proferido dentro de la acción popular No. 85001-3333-001-2006-0041200.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

18. La Corte Constitucional 6 ha determinado que la legitimidad del sujeto activo de la acción de tutela es un requisito de procedibilidad que significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

19. En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o am enazados. Según la Corte Constitucional7, lo anterior constituye una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intere ses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

20. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas, como lo son (ii) por intermedio de un

20. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas, como lo son (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (ii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iii) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o, (iv) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras

6 Sentencia T-086 de 2010. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia T-461 de 2021. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.5

personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).

21. Cuando se actúa como agente oficioso, se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circu nstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 20058 sentó jurisprudencia en cuanto a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, el Máximo Tribunal Constitucional fijó los siguientes requisitos generales:

cuanto a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, el Máximo Tribunal Constitucional fijó los siguientes requisitos generales:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

23. De igual forma, la Corte Constitucional estableció las siguientes causales de procedibilidad especiales o materiales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

8 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.6

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”

24. Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha señalado que es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional contra las providencias

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”

24. Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha señalado que es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional contra las providencias judiciales siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad9. Así, al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, s iempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

25. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional 11, determinándose que, en definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el ju ez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo12.

Caso concreto

26. Le corresponde a esta Sala determinar si la presente acción constitucional es procedente. En caso afirmativo, deberá estudiarse si las autoridades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia del señor Jaiver Iván Montilla Arenas y de las familias de los sectores Cimarrón y Villar rita, con ocasión del auto de 6 de

vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia del señor Jaiver Iván Montilla Arenas y de las familias de los sectores Cimarrón y Villar rita, con ocasión del auto de 6 de agosto de 2026 proferido dentro de la acción popular No. 85001-3333-001-2006-0041200.

  • De la procedencia de la acción

27. Verificado el escrito de tutela y sus anexos, la Sala advierte que la acción fue interpuesta por el señor Jaiver Iván Montilla Arenas, quien afirma actuar en causa propia y en representación de las familias de los sectores Cimarrón y Villarrita, que

9 Corte Constitucional. Sentencia T -064 de 16 de febrero de 2016. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de dici embre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, ent re otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014,

M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 -03-15-000-2023-06204-01 Demandante: MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEXTA DE DECISIÓN.7

presuntamente se ven afectadas con las determinaciones tomadas al interior de la acción popular No. 85001-3333-001-2006-00412-00.

28. Puntualmente, la parte actora cuestiona la providencia de 6 de agosto de 202613, proferida por el J uzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dentro del referido expediente, a través de la cual se re chazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia, presentados por el aq uí accionante. Ambas solicitudes se sustentaron en el presunto impedimento del titular del Juzgado accionado.

29. Así mismo, el tutelante pretende que se determine si dicho funcionario debía apartarse del conocimiento del asunto y, de ser así, que se adopten las medidas necesarias para que las actuaciones posteriores sean conocidas por el funcionario judicial competente.

30. Descendiendo al examen de procedencia, la Sala encuentra de manera

apartarse del conocimiento del asunto y, de ser así, que se adopten las medidas necesarias para que las actuaciones posteriores sean conocidas por el funcionario judicial competente.

30. Descendiendo al examen de procedencia, la Sala encuentra de manera preliminar que no existe discusión en cuanto al cumplimiento de l requisito de inmediatez, como quiera que la providencia cuestionada data de 6 de agosto de 2026 y la acción de tutela fue radicada el 12 de agosto siguiente.

31. De otro lado, frente a la legitimación en la causa por activa, se advierte que el señor Jaiver Iván Montilla Arenas está facultado para reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales, pero no para actuar en representación de los habitantes de los sectores Cimarrón y Villarrita. En efecto, el actor no aportó poder que lo habilitara para actuar en nombre de la colectividad enunciada, tampoco manifestó intervenir como agente oficioso ni acreditó que aquellas personas se encontraran imposibilitadas para promover directamente la defensa de sus derechos. Además, no aportó elementos que permitan individualizarlas y establecer sus circunstancias particulares.

32. A lo anterior se suma que la condición de juez de paz que acredita no lo faculta, por sí misma, para ejercer acciones constitucionales en nombre de terceros, ni sustituye los requisitos de representación o agencia oficiosa, pues las competencias atribuidas a dicha figura por la Ley 497 de 199914 no comprenden la representación judicial de la comunidad en este tipo de asuntos, ni le confieren las facultades que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reconoce expresamente al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales.

representación judicial de la comunidad en este tipo de asuntos, ni le confieren las facultades que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reconoce expresamente al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales.

33. Así las cosas, existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de los derechos invocados en favor de los habitantes de Cimarrón y Villarrita, de ahí que

13 Doc. 241 – índ. 250 del expediente 85001333100120060041200, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013331001200600412008500133 . 14 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.8

continuará el estudio exclusivamente frente a la situación particular y los derechos fundamentales que el señor Jaiver Iván Montilla Arenas reclama como propios.

34. Al respecto, se recuerda que el accionante cuestiona la providencia mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó al considerar que el titular del Juzgado accionado se encuentra inmerso en una causal de impedimento. En consecuencia, para establecer la procedencia de la acción constitucional es necesario verificar el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, adicionalmente, la configuración de al menos una de las causales específicas , conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional y expuestas en el marco jurisprudencial.

35. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional. Si bien el señor Jaiver Iván Montilla Arenas invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y cuestiona la

35. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional. Si bien el señor Jaiver Iván Montilla Arenas invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y cuestiona la imparcialidad del titular del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, sus argumentos se dirigen, en esencia, a controvertir la decisión mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló dentro de la acción popular.

36. Sin embargo, más allá de ese cuestionamiento, no explica de qué manera las razones expuestas en la providencia cuestionada comportaron una afectación grave y concreta de su derecho fundamental al debido proceso, ni identifica una actuación judicial arbitraria que trascienda la discusión acerca de la configuración de una causal de impedimento o recusación.

37. En ese orden de ideas, se evidencia que las pretensiones de la tutela están orientadas a que el juez constitucional determine nuevamente si las circunstancias alegadas configuraban un impedimento y, a partir de ello, revise la validez de las decisiones adoptadas dentro de la acción popular. De esta manera, el debate propuesto corresponde sustancialmente a una controversia de naturaleza procesal ya sometida al conocimiento del juez natural.

38. Además, el accionante no precisa cuál de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se habría configurado . En consecuencia, al no satisfacerse los presupuestos que habilitan el control constitucional excepcional de providencias judiciales, la acción de tutela también resulta improcedente respecto del auto de 6 de agosto de 2026.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando

constitucional excepcional de providencias judiciales, la acción de tutela también resulta improcedente respecto del auto de 6 de agosto de 2026.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;9

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaiver Iván Montilla Arenas, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sesión de la fecha. Acta No. 116.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Firma electrónica

OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Magistrado

Firma electrónica

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

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