TA CAS - Sentencia 8500123330002026013500-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 8500123330002026013500-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADO PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Yopal, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN : 85001 2333 000 2026 0135 00
DEMANDANTE : LAUREANO RODRÍGUEZ ALARCÓN
DEMANDADOS : MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
1. Procede el Tribunal a resolver en primera instancia, la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 393 de 1997.
ANTECEDENTES
Demanda
2. En ejercicio del medio de la acción de cumplimiento , el señor Laureano Rodríguez Alarcón, en nombre propio , interpuso demanda contra el Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional De Tierras, en la cual formuló
las siguientes:
Pretensiones:
“PRIMERA: Ordenar la reglamentación y definir conforme al artículo séptimo del Decreto Ley 902 de 2017, el porcentaje del valor del inmueble, que deberán pagar los sujetos de que trata el artículo 6° del decreto ley 902 del 29 de mayo del 2017, con base en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria o la autoridad correspondiente, como contraprestación por el acceso y/o formalización a la tierra.
SEGUNDA: Fijar un plazo razonable y perentorio para la expedición de dicha
Agropecuaria o la autoridad correspondiente, como contraprestación por el acceso y/o formalización a la tierra.
SEGUNDA: Fijar un plazo razonable y perentorio para la expedición de dicha reglamentación.
TERCERA: Advertir a las autoridades accionadas sobre las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de la orden judicial.
CUARTA: Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la norma”Pag. 2
Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
Hechos1:
3. Como sustento de sus pretensiones relató lo siguiente:
a. El Decreto Ley 902 de 2017 fue expedido en desarrollo del acuerdo de paz y tiene como finalidad la implementación de la reforma rural integral, particularmente en materia de acceso y formalización de la propiedad rural. b. El artículo 7. ° del citado decreto estableció un mandato claro, expreso e imperativo al Gobierno Nacional, consistente en expedir la reglamentación necesaria para su aplicación efectiva. c. Desde la expedición del Decreto Ley 902 de 2017 han transcurrido más de 8 años sin que el gobierno Nacional haya expedido la reglamentación del artículo 6. ° ordenado por el artículo 7. ° del mencionado decreto. d. La ausencia de dicha reglamentación impide la aplicación práctica de la norma, afectando la seguridad jurídica y el ordenamiento social de la propiedad rural. e. El 24 de julio del año 2026, el accionante presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, solicitando la
e. El 24 de julio del año 2026, el accionante presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, solicitando la reglamentación del artículo 6. ° del Decreto Ley 902 de 2017. f. La presidencia de la República dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y dio traslado a la solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras. g. Han transcurrido más de diez días desde la presentación de la solicitud sin que se haya dado respuesta alguna.
Fundamentos de derecho2
4. Afirmó la parte actora que la norma incumplida es el artículo 7. ° del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 y las concordantes que así lo dispongan.
TRÁMITE PROCESAL
5. Con providencia del 4 de septiembre de 2026 se admitió la demanda 3 y se ordenó notificar a las entidades accionadas, diligencia que se surtió el 7 de septiembre del 2026.
1 FL. 2 a 3, Ítem 1, índice 0003 SAMAI. 2 FL. 4, Ítem 1, índice 0003 SAMAI. 3 Índice 00005 SAMAIPag. 3 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4
a. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por cuanto no se configura la omisión reglamentaria planteada por el actor.
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4
a. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por cuanto no se configura la omisión reglamentaria planteada por el actor.
b. Menciona, que la demanda parte de una lectura que combina el texto original del artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 con el contenido actualmente vigente de esa disposición, modificada por el artículo 59 de la Ley 2294 de 2023.
c. Indica, que partir de la anterior combinación pretende derivar un mandato reglamentario respecto de los sujetos previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 que no se encuentra contenido en el artículo 7 vigente.
d. Sostuvo, que el mandato reglamentario previsto en el artículo 7 vigente, ya fue objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1623 de 2023 que estableció expresamente el porcentaje del valor del inmueble que debe reconocerse como contraprestación.
e. Por lo anterior, la obligación de reglamentar esta materia se encuentra satisfecha y en consecuencia, no existe actualmente algún deber de cumplimiento.
Contestación de la demanda por parte de la Agencia Nacional de Tierras5
f. Se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por cuanto pretende ordenar el ejercicio de una potestad reglamentaria cuyo contenido, oportunidad y alcance no se encuentran determinados de manera concreta e incondicionada por el artículo 7. ° del Decreto Ley 302 de 2017.
a. La parte actora interpreta de manera extensiva el artículo 7.º del Decreto Ley 902 de 2017, al considerar que existe un deber de reglamentar y fijar un
por el artículo 7. ° del Decreto Ley 302 de 2017.
a. La parte actora interpreta de manera extensiva el artículo 7.º del Decreto Ley 902 de 2017, al considerar que existe un deber de reglamentar y fijar un porcentaje del valor del inmueble para los sujetos del artículo 6.º.
b. Sin embargo, del análisis conjunto de los artículos 6.º, 7.º y 36 no se desprende un mandato legal claro, expreso e incondicionado que ordene expedir dicha reglamentación para los procesos de formalización de propiedad privada. La
4 Índice 00011 SAMAI. 5 Índice 00013 SAMAI.Pag. 4 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
definición de porcentajes prevista en el artículo 7.º corresponde específicamente a los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, supuesto desarrollado por el artículo 8.º del Decreto 1623 de 2023, y no a la formalización onerosa.
c. La parte actora sustenta sus pretensiones en una interpretación que extiende indebidamente el alcance del artículo 7 . ° del Decreto Ley 902 de 2017 a una situación jurídica diferente de aquella expresamente regulada por el legislador.
d. En particular, confunde la definición del porcentaje del valor del inmueble como contraprestación aplicable a los sujetos que acceden a tierra bajo la modalidad de asignación de derechos de propiedad a título parcialmente gratuito, con la situación jurídica correspondiente a la formalización de propiedad privada.
e. Por tanto, no existe el deber legal concreto cuyo cumplimiento pretende exigir
de asignación de derechos de propiedad a título parcialmente gratuito, con la situación jurídica correspondiente a la formalización de propiedad privada.
e. Por tanto, no existe el deber legal concreto cuyo cumplimiento pretende exigir la parte actora, razón por la cual no se satisface uno de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento y las pretensiones deben ser denegadas.
CONSIDERACIONES
Control de legalidad
6. Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997.
Competencia
7. Teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 87 Superior, 3º de la Ley 393 de 1997 y 152 del C. P. A. C. A., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, por cuanto el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidades accionadas en el sub examine, son entidades de orden nacional.
Problema jurídicoPag. 5 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
¿Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras respecto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y, en caso afirmativo, existe un deber legal, claro, expreso y exigible consistente en reglamentar o definir el porcentaje del
y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras respecto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y, en caso afirmativo, existe un deber legal, claro, expreso y exigible consistente en reglamentar o definir el porcentaje del valor del inmueble que deben asumir los sujetos de formalización a título oneroso previstos en el artículo 6.º del Decreto Ley 902 de 2017, susceptible de ser ordenado mediante la presente acción de cumplimiento?
Tesis de la Sala
8. La Sala concluye que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la obligación invocada por el actor guarda relación con una competencia atribuida por el legislador al Gobierno Nacional en materia de acceso y formaliz ación de tierras. Por el contrario, la Agencia Nacional de Tierras carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su objeto se circunscribe a la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural y no comprende el ejercicio de p otestades reglamentarias ni la definición de contraprestaciones de origen legal. Adicionalmente, no se acredita el incumplimiento alegado, toda vez que la contraprestación aplicable a los sujetos de formalización a título oneroso ya fue definida por el leg islador en el parágrafo 2.º del artículo 7.º del Decreto Ley 902 de 2017, razón por la cual no existe un deber legal o reglamentario pendiente de cumplimiento susceptible de ser exigido mediante acción de cumplimiento.
Legitimación
9. El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa:
“(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
Legitimación
9. El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa:
“(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”
10. En el caso sub examine , el señor LAUREANO RODRÍGUEZ ALARCÓN se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento.
11. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé:Pag. 6
Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
Frente a la legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
Frente a la legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
12. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. A su vez, corresponde a estas autoridades dirigir la acción administrativa y desarrollar las políticas públicas dentro de sus respectivos sectores.
13. En el presente asunto, la parte actora solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, particularmente en lo relacionado con la definición del porcentaje del valor del inmueble que deberán asumir determinados beneficiarios como contraprestación. Al respecto, la citada disposición señala expresamente que será el Gobierno Nacional quien definirá dicho porcentaje.
14. Bajo ese entendido, se advierte que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como cabeza del sector administrativo al que corresponde la formulación, orientación y coordinación de la política pública agraria, de acceso a tierras y ordenamiento soci al de la propiedad rural, tiene relación directa con la obligación cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia, al tratarse de una pretensión encaminada a la adopción de una medida de carácter reglamentario atribuida al Gobierno Nacional en asuntos propi os de dicho sector, se concluye que esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite.
Frente a la legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierra
15. Esta agencia fue creada mediante el Decreto 2363 de 2015 cuyo artículo 3 6
esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite.
Frente a la legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierra
15. Esta agencia fue creada mediante el Decreto 2363 de 2015 cuyo artículo 3 6 dispone que su objeto consiste en ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6 ARTÍCULO 3°. Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,Pag. 7 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
16. No obstante, la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la presente acción no corresponde a una actuación de ejecución o implementación de dichas políticas, sino a la definición del porcentaje del valor del inmueble que deberán asumir determinados benef iciarios como contraprestación, aspecto que el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 atribuyó expresamente al Gobierno Nacional.
17. En ese sentido, si bien la ANT participa en la materialización de la política pública de acceso a tierras, no le corresponde ejercer funciones de reglamentación ni definir el porcentaje de contraprestación previsto en la citada disposición. Por el contrario, su intervención se circunscribe a la ejecución de las decisiones y lineamientos adoptados por las autoridades competentes.
18. Así las cosas, al no recaer sobre la Agencia Nacional de Tierras la obligación concreta cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción, el Despacho concluye
lineamientos adoptados por las autoridades competentes.
18. Así las cosas, al no recaer sobre la Agencia Nacional de Tierras la obligación concreta cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción, el Despacho concluye que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora tal y como lo ha concluido el H. Consejo de Estado: “(…) La Agencia Nacional de Tierras, entonces, no es dependencia del citado ministerio, y tampoco hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva. Es una entidad descentralizada de las previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 porque fue creada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y en su acto de creación fue adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de manera que las relaciones entre dicha agencia y el ministerio se asumen desde la autonomía de las personas jurídicas y excluyen las relaciones de tipo jerárquico administrativo y disciplinario La adscripción a la que se refiere el 1º del Decreto ley 2363 tiene como propósito la coordinación de las funciones de la agencia con las políticas agropecuarias, pesqueras, forestales y de desarrollo social rural, que fije el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (…)”. 7
La constitución de la renuencia
19. En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. 7 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, providencia del 11 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00106-00(C).Pag. 8 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
20. Sobre el particular el Consejo de Estado8 ha precisado: “Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
46.Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”
21. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el
46.Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”
21. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
22. En el presente caso, se encuentra acreditado que el accionante presentó el 24 de julio de 2026 requerimiento previo dirigido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, me diante los correos electrónicos
contacto@presidencia.gov.co , atencionalciudadano@minagricultura.gov.co e info@ant.gov.co , solicitando la expedición de la reglamentación que, en su criterio, permitiría la aplicación del artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017.
23. Posteriormente, la Presidencia de la República dio traslado de la solicitud al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras para lo de su competencia.
24. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues el accionante formuló previamente la solicitud encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación que considera insatisfecha y la dirigió a la autoridad que, en principio, tendría competencia para intervenir en la adopción de la reglamentación reclamada.
25. Por su parte, respecto de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala reitera que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, sin que le corresponda la
para intervenir en la adopción de la reglamentación reclamada.
25. Por su parte, respecto de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala reitera que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, sin que le corresponda la expedición de reglamentaciones o la definición de políticas públicas. En consecuencia, aunque el requerimiento previo también fue dirigido a esa entidad, no puede predicarse
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 27 de octubre de 2021, Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00027-01.Pag. 9 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
válidamente su renuencia frente a una obligación que no se encuentra dentro de su ámbito competencial, razón por la cual el requisito de procedibilidad únicamente se entiende acreditado respecto del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, autoridad q ue, conforme a lo expuesto en el análisis de la legitimación por pasiva, ostenta competencia material frente al deber cuyo cumplimiento se reclama.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
26. De conformidad con lo normado por el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”.
27. Con fundamento en la norma antes transcrita s se determina que, la precitada acción constitucional busca hacer efectivo el acatamiento de leyes o actos administrativos para que ello no quede al capricho de los servidores públicos, lo que
27. Con fundamento en la norma antes transcrita s se determina que, la precitada acción constitucional busca hacer efectivo el acatamiento de leyes o actos administrativos para que ello no quede al capricho de los servidores públicos, lo que concreta el principio de legalidad consignado en el artículo 6º. de la Constitución Política que sujeta a gobernantes y gobernados al imperio de la ley.
28. Así mismo, se constituye en un mecanismo residual y subsidiario en tanto no procede " cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”9.
HECHOS PROBADOS
29. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- El 24 de julio de 2026 el señor Laureano Rodríguez Alarcón presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras solicitando se expidiera la reglamentación del artículo 6. del Decreto Ley 902 de 2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 7. ° del mismo Decreto.
9 Artículo 9 Ley 393 de 1997.Pag. 10 Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
- El 28 de julio de 2026, mediante el Oficio No. OFI26 -00136352 / GFPU 1315000 la Presidencia de la República dio traslado a la petición al
- El 28 de julio de 2026, mediante el Oficio No. OFI26 -00136352 / GFPU 1315000 la Presidencia de la República dio traslado a la petición al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
- El 28 de julio de 2026, mediante el Oficio No. OFI26 -00136350 / GFPU 13150001 la Presidencia de la República dio traslado a la petición a la Agencia
Nacional de Tierras.
Normas cuyo cumplimiento se solicita
30. La parte actora solicita “ definir conforme al artículo séptimo del Decreto Ley 902 de 2017, el porcentaje del valor del inmueble, que deberán pagar los sujetos de que trata el artículo 6° del decreto ley 902 del 29 de mayo del 2017”.
31. El artículo 6. ° del Decreto Ley 902 de 2017 modificado por el artículo 59 de la
Ley 2294 de 2023 preceptúa:
“ARTÍCULO 6. SUJETOS DE FORMALIZACIÓN A TÍTULO ONEROSO. Las personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras
3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
mensuales legales vigentes.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras
3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
4. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación”
32. En atención a que el incumplimiento alegado por el accionante recae sobre el artículo 7.º del Decreto Ley 902 de 2017, la Sala considera necesario revisar el contenido de dicha disposición, a fin de determinar si de la misma surge la obligación cuyo cumplimiento se pretende exigir en este trámite constitucional.Pag. 11
Acción de Cumplimiento Rad. No. 85001 2333 000 2026 0135 00
33. Del contraste entre las disposiciones transcritas se advierte que los artículos 6.º y 7.º del Decreto Ley 902 de 2017 regulan supuestos jurídicos distintos, por lo que no resulta jurídicamente procedente extender a los sujetos de formalización a título oneroso las reglas prevista s para los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito.
34. En efecto, el artículo 6.º identifica los sujetos de formalización a título oneroso, estableciendo las condiciones que deben acreditar determinadas personas naturales o jurídicas para acceder a dicho procedimiento.
Artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 (SIN
MODIFICACIÓN)
ARTÍCULO 7o. CONTRAPRESTACIÓN POR
o jurídicas para acceder a dicho procedimiento.
Artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017 (SIN
MODIFICACIÓN)
ARTÍCULO 7o. CONTRAPRESTACIÓN POR ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 2294 de 2023 Artículo 7. Contraprestación por el acceso y/o formalización a la tierra.
El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos.
Parágrafo 1. Para efectos de la formalización de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.
Parágrafo 2. Para efectos de aplicación de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierr as Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA para cumplir con la función asignada en el presente artículo.
Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y
Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA para cumplir con la función asignada en el presente artículo.
Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos. ARTÍCULO 7o. CONTRAPRESTACIÓN POR ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.
La contraprestación acá definida solo aplicará a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la expedición de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las ocupaban previamente.
El Gobierno nacional definirá el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los sujetos.
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la contraprestación de que trata el inciso primero de este artículo, podrán acceder a la línea de crédito especial
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos de acces
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