TA CAS - Sentencia 850013333-002-2019-00312-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333-002-2019-00312-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 850013333-002-2019-00312-01

DEMANDANTE: Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S.

DEMANDADOS: Departamento de Casanare; municipio de San Luis de Palenque; los señores Auli Fernando Velandia Medina y José Rafael Manrique integrantes de la Unión Temporal Palestina

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control prop uesta por el Departamento de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1

1.1.1. Declarar administrativa y contractualmente responsable al departamento de Casanare, al municipio de San Luis de Palenque y a la Unión Temporal Palestina, conformada por Auli Fernando Velandia Me dina y José Rafael Manrique, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S.

1.1.2. Condenar al Departamento de Casanare, al Mun icipio de San Luis de

Manrique, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S.

1.1.2. Condenar al Departamento de Casanare, al Mun icipio de San Luis de Palenque y a la Unión Temporal Palestina, conformad a por Auli Fernando Velandia Medina y José Rafael Manrique, a pagar la suma de $131.250.215,

1 Pág. 6 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexosprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 2 debidamente indexados desde la fecha en que se generó la obligación hasta que se verifique el pago correspondiente.

1.2. Hechos de la demanda 2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Manifiesta que, el departamento de Casanare celebró con el municipio de San Luis de Palenque el convenio interadministrativo N°512 del 2013 con el objeto de: “mejoramiento, mantenimiento y construcción de obras de arte y terraplén de la vía vereda Palestina, Palmarito, Patos Gandul PRo 000 al PR 11 760, Municipio de San Luis de Palenque, Departamento de Casanare e interventoría técnica administrativa, financiera, contable y jurí dica de la actividad a contratar”, por valor de $1.273.448.661.48 en un plazo de ejec ución de ocho meses.

1.2.2. Señala que el Municipio de San Luis de Palenque sus cribió el contrato de obra pública N° 0071 de fecha 06 de junio del año 2013 con la UNIÓN TEMPORAL

meses.

1.2.2. Señala que el Municipio de San Luis de Palenque sus cribió el contrato de obra pública N° 0071 de fecha 06 de junio del año 2013 con la UNIÓN TEMPORAL PALESTINA, cuyo objeto era “mejoramiento, mantenimiento y construcción de obras de arte y terraplén de la vía vereda Palestina, Palmarito, Patos Gandul PR 0 000 al PR 11.760, Municipio de San Luis de Palenq ue, Departamento de Casanare” , por valor de $1.173.998.285 con un plazo de ejecución de seis meses.

1.2.3. El día 26 de diciembre de 2014, entre la Unión Temporal Palestina y Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S celebraron un acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos por un valor de $131.250.215, por tanto, el 26 de enero de 2015 la representante lega l de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, allegó al Munic ipio de San Luis de Palenque el acuerdo transaccional de pago por cesión de derecho económicos.

1.2.4. El día 26 de junio de 2015, la representante legal de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S presentó derecho de petición ante el municipio de San Luis de Palenque, con el fin de qu e se le informe sobre los términos para hacer efectivo el desembolso de los d erechos económicos adquiridos desde el 26 de diciembre de 2014.

1.2.5. El 27 de julio del 2015 el municipio de San Luis de Palenque emitió respuesta al derecho de petición presentado, afirmando que, el oficio presentado el 26 de

1.2.5. El 27 de julio del 2015 el municipio de San Luis de Palenque emitió respuesta al derecho de petición presentado, afirmando que, el oficio presentado el 26 de enero de 2015 no correspondía a una solicitud formal sino a la radicación de un acuerdo transaccional realizado por la Unión Temporal Palestina.

2 Págs. 5 a 6 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexosprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 3 1.2.6. Señala que, se le informó al departamento de Casan are los problemas presentados por el no pago de los derechos económicos a favor de la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S, fre nte a lo cual, la entidad manifestó que la reclamación era competencia del mu nicipio de San Luis de Palenque y que la controversia debía ser resuelta por el derecho privado.

1.2.7 El día 12 de septiembre de 2018, la hoy demandante presentó nuevo derecho de petición ante el departamento de Casanar e con el objetivo de conocer el estado de liquidación del convenio suscr ito entre la Unión Temporal Palestina y el Municipio de San Luis de Palenque, respuesta que fue otorgada por la Dirección Técnica de Construcciones, manifestand o que dicho convenio se había liquidado sin existir saldo pendiente a favor del contratista.

1.2.8. El desconocimiento del acuerdo transaccional de pa go por cesión de derechos económicos y la falta de supervisión tanto del convenio como del contrato de obra por parte del municipio de San Lui s de Palenque y el

1.2.8. El desconocimiento del acuerdo transaccional de pa go por cesión de derechos económicos y la falta de supervisión tanto del convenio como del contrato de obra por parte del municipio de San Lui s de Palenque y el departamento de Casanare, ha conllevado a perjuicio s económicos para la accionante.

1.3. Fundamentos de derecho 3

De rango Constitucional los artículos 6,14 y 90. De categoría legal: artículo 65 de la Ley 270 de 1996; artículo 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 14 de la Ley 80 de 199 3; artículo 83 de la Ley 1474 de 2011; artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Refiere la parte actora que, conforme al convenio i nteradministrativo y el contrato de obra pública suscrito entre el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Temporal Palestina, esta celebró un contrato de prestación de servicios para el alquiler de maquinaria con la sociedad Orie ntal de Construcciones y Transportes S.A.S, de manera que, la Unión Temporal Palestina le adeudaba a la sociedad Oriental de Construcciones y Transporte s SAS la suma de $131.250.215, por concepto de suministro de maquina ria, en razón a ello, celebraron un acuerdo transaccional de pago por ces ión de derechos económicos.

Indica que, el municipio de San Luis de Palenque tu vo conocimiento de la cesión, toda vez que intervino en su celebración, s in manifestar que para el cumplimiento del mismo se requería el cumplimiento de requisitos adicionales.

económicos.

Indica que, el municipio de San Luis de Palenque tu vo conocimiento de la cesión, toda vez que intervino en su celebración, s in manifestar que para el cumplimiento del mismo se requería el cumplimiento de requisitos adicionales.

3 Págs. 7 a 17 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -01Demanda y anexosprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 4 La demandante argumenta el desconocimiento del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos de manera dolosa, en el entendido que el municipio de San Luis de Palenque no se pronunció sobre la exigibilidad de los requisitos para el cumplimiento del mismo, a sí como tampoco supervisó tal convenio ni el contrato de obra pública.

Sostiene que la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S sufrió perjuicios patrimoniales como consecuencia de la falla en el servicio por falta de supervisión tanto del convenio como del contrato de obra por parte del municipio de San Luis de Palenque y del departamen to de Casanare, de los cuales no estaba obligada a soportar, más aún, cuan do se le impone a las entidades estatales la carga de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato a través de supervisor o interventor.

Advierte que, la supervisión de un contrato estatal consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, ejercido por la misma entidad estatal cuando no requiere de conocimientos especializados. Así las cosas, man ifiesta que en los términos

técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, ejercido por la misma entidad estatal cuando no requiere de conocimientos especializados. Así las cosas, man ifiesta que en los términos de la Ley 80 de 1993 y el Estatuto Anticorrupción, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores q ue hacen parte de la celebración, ejecución y liquidación del contrato e statal son responsables por acción y omisión.

1.4. Contestación de la demanda -Municipio de San Luis de Palenque.4

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones y propone las siguientes excepciones:

 Inexistencia de causales de la reparación directa e n razón a que la entidad demandada no cometió ningún hecho omisivo, toda vez que la controversia se suscitó entre particulares teniendo los contratantes de la cesión conocimiento de que la administración tenía la potestad de autorizar o no el contrato aludido, por otro lado, resalta que la parte actora debió acudir a la justicia ordinaria ya que el contrato presta mérito ejecutivo y la suma adeudada puede ser perseguida ejecutivamente.

 Inexistencia del daño antijuridico y de hecho omisivo, en cuanto la parte actora permitió el descuido en la ejecución del cum plimiento del

4 Págs.2 a 7 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -10ContestaciónDemandaMpioprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 5 contrato de cesión por parte de la administración accionada, pues esta

SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 5 contrato de cesión por parte de la administración accionada, pues esta no acató lo manifestado por el ente municipal, ante s de que se hubiera liquidado el contrato, de manera que, la cesionaria no hizo uso de su contrato de cesión como lo indico la administración municipal en oficio de fecha 27 de julio de 2015 y eso ocasionó que la omisión se desplegara en el tiempo y se presentara la liquidación del contrato. En tal sentido, no se configura omisión por parte de la administración en razón a que se le informó a la cesionaria la forma de hacer efectiva su solicitud, pero no realizó ninguna actuación para hacer efectiva su reclamación.

 Incumplimiento de los requisitos exigidos para los contratos de cesión, en el entendido que el municipio le comunicó a la cesi onaria el procedimiento para dar cumplimiento a la cesión rea lizada por el contratista, conforme lo establece el Decreto 003 d e 2014. Así las cosas, la cesionaria debió requerir al cedente con el fin de dar cumplimiento a lo adoptado por el municipio de San Luis de Palenque Casanare, es decir, requerir al contratista para que autorizara el desembolso del dinero.

 Por último, incumplimiento de las cláusulas del con trato, indicando que, el contratista al firmar el contrato de obra públic a N°0071 del 6 de junio de 2013 tenía conocimiento de la prohibición de ces ión total o parcial del contrato aludido, toda vez que el contrato era de naturaleza intuito personae , razón de peso para recurrir a la autorización pre via de la entidad contratante.

de 2013 tenía conocimiento de la prohibición de ces ión total o parcial del contrato aludido, toda vez que el contrato era de naturaleza intuito personae , razón de peso para recurrir a la autorización pre via de la entidad contratante.

1.5. Contestación de la demanda – Departamento de Casanare.5

La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que, se configuran l as excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala la inexistencia de una falla en el servicio, al considerar que no es dable realizar un juicio de imputación contra el departam ento en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una falla del servicio, toda vez que la entidad no participó en los hechos que presuntamente originaron el daño.

Así las cosas, indica que no hay material probatorio que permita demostrar que la entidad es responsable de los hechos materia de estudio, al igual que, entre

5 Págs. 2 a 5 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -13ContestaciónDemandaDPTOprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 6 el departamento y la Unión Temporal de Palestina no existió relación contractual, por tanto, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, hace referencia al principio de nadie puede alegar a su favor su propia culpa, argumentando que, la parte demandante no llevo a cabo lo indicado por el municipio frente a los requisitos p ara acceder a los derechos económicos originados de un acuerdo conforme lo est ablece el numeral

propia culpa, argumentando que, la parte demandante no llevo a cabo lo indicado por el municipio frente a los requisitos p ara acceder a los derechos económicos originados de un acuerdo conforme lo est ablece el numeral 1.1.10.4.2 del decreto 0033 de 22 de julio de 2014, por tal razón, no puede pretender que por su propia negligencia se condene a dos entidades territoriales.

Concluye, que dentro del presente medio de control se configuró la caducidad, pues el término empieza a contarse desde la notificación del oficio de fecha 09 de marzo de 2015 expedido por el direct or técnico de Construcciones del Departamento de Casanare, por ta nto, el medio de reparación directa feneció el 09 de marzo de 2017.

1.6. Unión Temporal de Palestina.6

Según auto de fecha 17 de enero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por la Unión Temporal Palestina.

1.5. Sentencia de primera instancia 7

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024, declarando la caducidad del medio de control de reparación directa.

De la valoración de las pruebas recaudas y la jurisprudencia expuesta, el a quo concluyó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en el entendido que los daños cuya reparación se pretende n en el proceso se derivan de una supuesta omisión por parte del munic ipio de San Luis de Palenque de reconocer la cesión de derechos económi cos sobre el contrato de obra que celebró la demandante y la Unión Tempor al Palestina el 26 de

derivan de una supuesta omisión por parte del munic ipio de San Luis de Palenque de reconocer la cesión de derechos económi cos sobre el contrato de obra que celebró la demandante y la Unión Tempor al Palestina el 26 de diciembre de 2014, y posteriormente fue radicado an te el ente territorial contratante el 26 de enero de 2015.

En tal sentido, afirma que el municipio de San Luis de Palenque emitió comunicado con fecha del 27 de julio de 2015 mediante el cual señala que no era procedente darle trámite al pago de la cesión e conómica del contrato,

6 Págs.1 a 4 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -17Autoprescinde aud. inicialprimera instancia-índice 00003 SAMAI. 7 Págs.1 a 13 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -23SentenciaNiega. inicialprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 7 pues no se había cumplido con la gestión prevista e n el manual de contratación de la entidad.

La primera instancia expone que, el objeto del liti gio es la presunta omisión en el reconocimiento y pago de la cesión económica del contrato que se había celebrado con el contratista ejecutor de la obra, c omo consecuencia al radicarse ante el municipio la solicitud el día 26 de enero de 2015, es a partir del día siguiente que se hace exigible la obligación qu e se considera omitida por parte de la entidad, por lo tanto, el término de ca ducidad feneció el 27 de enero de 2017.

El a quo adujo que en caso de que se considere que la respuesta emitida por

parte de la entidad, por lo tanto, el término de ca ducidad feneció el 27 de enero de 2017.

El a quo adujo que en caso de que se considere que la respuesta emitida por el municipio de San Luis de Palenque del 27 de julio de 2015 donde informa a la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S.A.S que no era procedente gestionar la solicitud del pago de la cesión económica del contrato porque no había elevado la autorización correspondiente y no cumplió con el trámite previsto en la norma, en tales circunstancias, la e ntidad territorial no le reconoció ninguna condición y decidió la solicitud de manera desfavorable, en razón a ello, la parte actora debió resolver tal circunstancia y regularizar la situación pero según lo demostrado en el proceso, no se llevó a cabo.

En consecuencia, el término límite para impetrar la acción de reparación directa se extendería hasta el 28 de julio de 2017, resaltando que el trámite de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad pues esta solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2019 y la demanda se radico el 17 de julio de 2019, lo que conlleva a concluir que con a nterioridad se había configurado la caducidad de la pretensión.

Finalmente, declara probada la excepción de caducid ad propuesta por el Departamento de Casanare, sin condenar en costas.

1.6. Recurso de apelación 8

La parte demandante solicitó revocar la sentencia d e primera instancia argumentando que se realizaron interpretaciones err adas en cuanto al origen del daño y el plazo dispuesto para demandar.

1.6. Recurso de apelación 8

La parte demandante solicitó revocar la sentencia d e primera instancia argumentando que se realizaron interpretaciones err adas en cuanto al origen del daño y el plazo dispuesto para demandar.

8 Págs.3 a 9 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -2aApelacióndesentencia. inicialprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 8

Aduce que el día 26 de diciembre de 2014 la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS y la Unión Tempora l Palestina suscribieron el documento denominado “acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos” , donde se pactó que el contrato sobre el cual recae la cesión del crédito es el de obra N°071 de 2013, a s u vez, la Unión Temporal Palestina reconoce y acepta la suma adeudada por va lor de $131.250.215, y por último, ofrece como medio de pago la cesión de los derechos económicos y créditos que a su favor arroje la liquidación de l contrato de obra N°071 de 2013, y la empresa Oriental de Construcciones y Tra nsportes SAS acepta la cesión como medio de pago, condicionada a la aceptación del Municipio de San Luis de Palenque.

Indicó que el día 26 de enero de 2015 la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS radicó ante el ente municipal, copia del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos celebrado con la Unión Temporal Palestina, posteriormente, el 26 de junio de 2015 l a entidad accionante reiteró

Transportes SAS radicó ante el ente municipal, copia del acuerdo transaccional de pago por cesión de derechos económicos celebrado con la Unión Temporal Palestina, posteriormente, el 26 de junio de 2015 l a entidad accionante reiteró la solicitud a la entidad territorial, además requi rió para que se indicara los términos para hacer efectivo el desembolso de los derechos económicos.

Señala la parte apelante que, mediante Resolución 0132 del 5 de abril de 2017 el municipio de San Luis de Palenque liquidó unilat eralmente el contrato de obra pública No. 0071 de 2013, decisión que fue obj eto de recurso por el representante legal de la Unión Temporal Palestina, el cual fue resuelto mediante Resolución 0235 del 20 de junio de 2017, c onfirmando la decisión inicial.

Luego, el 27 de junio de 2017 el departamento de Ca sanare y el municipio de San Luis de Palenque liquidaron el convenio interadministrativo No. 512 de 2013, con salgo a favor del departamento.

Conforme a lo expresado anteriormente, afirma que el daño está representado en la negativa del Municipio de San Luis de Palenque de reconocer y pagar a favor de la empresa Oriental de Construcciones y Tr ansportes SAS lo concerniente a lo adeudado por el contratista Unión Temporal Palestina, por cuanto, se presentó una deficiente e inadecuada supervisión del contrato.

Por lo anterior, considera que el daño respecto a l a administración surgió con la ejecutoria de la Resolución No. 0235 del 20 de junio de 2017 que confirmó laReparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 9

Por lo anterior, considera que el daño respecto a l a administración surgió con la ejecutoria de la Resolución No. 0235 del 20 de junio de 2017 que confirmó laReparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 9 Resolución No. 0132 del 5 de abril de 2017, mediant e el cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública, toda vez que, no se reconoció la deuda a favor de la empresa Oriental de Construcciones y Transportes SAS, por otro lado, frente al departamento de Casanare consi dera que el daño se originó cuando liquidaron bilateralmente el conveni o interadministrativo No. 512 de 2013

Aunado a lo anterior, el apelante señala que el dañ o se materializó el 27 de junio del 2017, por tanto, el término de dos años t ranscurrió entre el 28 de junio de 2017 al 28 de junio de 2019, siendo así, la conciliación extrajudicial se solicitó el 6 de marzo de 2019 contando con tres meses y vei ntidós días para que el término de caducidad venciera y la audiencia se lle vó a cabo el 13 de mayo del mismo año, fecha en la que se reanudó el término y la demanda se radicó el 17 de julio de 2019, presentándose dentro del término.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 25 de febrero de 2025 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante 10 ; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Minis terio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

sustentado oportunamente por la parte demandante 10 ; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Minis terio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para co nocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administ rativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa incoado?

3.3. Tesis de la Sala.

Sí. El término se contabiliza desde el momento en q ue la entidad demandada incumplió la obligación legal que es el reconocimiento y pago de los derechos

9 Índice 00005 - SAMAI 10 Págs.3 a 9 link: 2019-00312-00 R. DIRECTA -2aApelacióndesentencia. inicialprimera instancia-índice 00003 SAMAI.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 10 económicos solicitados por la accionante, es decir que, el daño se materializó el día 27 de julio de 2015, fecha en la cual, la entidad territorial negó la solicitud del reconocimiento de los derechos alegados, y la s olicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 06 de marzo de 2019, es decir, por fuera del plazo de los dos años previsto en la norma, por lo que no se interrumpió el término, que

extrajudicial se radicó el 06 de marzo de 2019, es decir, por fuera del plazo de los dos años previsto en la norma, por lo que no se interrumpió el término, que se encontraba vencido el 28 de julio 2017.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Caducidad de la pretensión de reparación directa.

En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, a razón q ue se entiende como un límite y garantía al mismo tiempo, pues se constitu ye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que estas puedes ser estud iadas de manera indefinida. 11

Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y segurid ad jurídica, porque cuando el operador la encuentra configurada, se con solidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación ; sin embargo, también se entiende como una limitación al ejercicio del derec ho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial. 12

Ahora, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda de reparación directa:

“(…) la demanda deberá presentarse dentro del térmi no de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia …” (negrilla del despacho)

Conforme a lo anterior, el término de caducidad par a interponer el medio de control de reparación directa, es de dos años, que pueden computarse en dos eventos:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 12 Ibidem.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 11

 Al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión del daño  Cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, sí fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposib ilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

El Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de agosto de 2025 13 explica que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extra contractual del Estado en daños causados por la omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del día siguiente de la cesación de la omisión atribuida en la demanda.

Ahora, el órgano de cierre de manera específica ref iere que en cuando se esté en presencia de un daño producido por una omisión d e la administración se determina:

Ahora, el órgano de cierre de manera específica ref iere que en cuando se esté en presencia de un daño producido por una omisión d e la administración se determina:

“En relación con las omisiones, el término de caduci dad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño , pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya qu e ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (..)14

Del parámetro transcrito, se infiere que si el pret endido daño se deriva de presunta omisión legal de la administración, el cóm puto de la caducidad del medio de control debe empezar desde el momento en q ue se incumple la obligación.

3.5 Premisas fácticas

En el proceso se encuentra probado lo siguiente:

 Contrato de obra pública No. 0071 del 6 de junio de 2013, suscrito entre la el municipio de San Luis de Palenque y la Unión Tempor al de Palestina, mediante el cual se estipula como objeto “MEJORAMIE NTO, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ARTE, Y TE RRAPLÉN DE LA VÍA VEREDA PALESTINA, PALMARITO, PATOS GANDUL PR 0 000 AL PR 11.760,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del

VÍA VEREDA PALESTINA, PALMARITO, PATOS GANDUL PR 0 000 AL PR 11.760,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Expediente: 37165.Reparación Directa 850013333-002-2019-00312-01 12 MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE DEPARTAMENTO DE C ASANARE”, por valor de $1.173.998.285 en un plazo de seis meses. 15  Por Acuerdo Transaccional de pago por cesión de derechos económicos de fecha 26 de diciembre de 2014, entre la Unión Tempo ral Palestina y la sociedad Oriental de Construcciones y Transportes S .A.S, se estipula que como medio de pago de lo adeudado, se realiza la cesión de los derechos económicos y créditos a favor de la Unión Temporal de Palestina que arroje la liquidación del contrato de obra N° 071 de 2013. 16  Con oficio de fecha 26 de enero de 2015, se radicó ante el Municipio de San Luis de Palenque el acuerdo transaccional de pago por cesión de derecho económicos. 17  Se presentó derecho de petición de fecha 26 de junio de 2015, radicado por

Luis de Palenque el acuerdo transaccional de pago por cesión de derecho económicos. 17  Se presentó derecho de petición de fecha 26 de junio de 2015, radicado por la sociedad Oriental de Construcciones y Transporte s S.A.S ante la alcaldía municipal de San Luis de Palenque, reiterando la pe tición de fecha 26 de enero del mismo año, adicionalmente, solicita respu esta pertinente con el obje

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