TA CAS - Sentencia 850013333-002-2020-00118-01 (20-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333-002-2020-00118-01 (20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333-002-2020-00118-01
Demandante: Edwin Alfonso Gutiérrez González Demandados: Nación – Ministerio de EducaciónInstituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación – ICFES.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – no operó /AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Revocatoria de sentencia anticipada.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 30 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se declaró la caducidad del medio de control, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Edwin Alfonso Gutiérrez González , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:
1.1.1. Declarar la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación
el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:
1.1.1. Declarar la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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de la Educación -ICFES-, mediante el cual la entidad registró para el docente Edwin Alfonso Gutiérrez González, en la casilla resultados un puntaje global de 77,23 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización.
1.1.2. Declarar la nulidad del oficio del 6 de noviembre de 2019, expedido por Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, por el cual negó la reclamación presentada por Edwin Alfonso Gutiérrez González, y confirmó los resultados del reporte de resultados docentes del 26 de agosto de 2019.
1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, modificar la calificación de la Evaluación de carácter diagnostico formativa ECDF del demandante, en la modalidad de video (video, autoevaluaci ón, evaluación de desempeño y
Ministerio de Educación Nacional, modificar la calificación de la Evaluación de carácter diagnostico formativa ECDF del demandante, en la modalidad de video (video, autoevaluaci ón, evaluación de desempeño y encuestas)con nota de APROBADO, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución N°017431 del 30 de o ctubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución N°008652 del 14 de agosto de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
1.1.4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento de Casanare, le reconozca, expida el correspondiente acto administrativo y pague al señor Edwin Alfonso Gutiérrez González la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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1.1.5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme
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1.1.5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
1.1.6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobras las sumas adeudadas al demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
1.1.7. Condenar en costas a la demandada.
1.2. HECHOS2
Se concretan así:
1.2.1. El señor Edwin Alfonso Gutiérrez González es docente en propiedad nombrado bajo Decreto 1278 de 2002, prestando sus servicios en el sector educativo al departamento de Casanare – Municipio de Tauramena.
1.2.2. El docente Edwin Alfonso Gutiérrez González participó en la convocatoria “proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 numeral 2° del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma”, solicitando el reconocimiento y pago de su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización.
1.2.3. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES publicó e incorporó el 26 de agosto de 2019 en la plataforma maestro 2025,
1.2.3. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES publicó e incorporó el 26 de agosto de 2019 en la plataforma maestro 2025, el reporte de resultados docente para los docentes y directivos que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa.
1.2.4. Mediante reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la EducaciónICFES, registró para el docente Edwin Alfonso Gutiérrez González, en la casilla resultados un puntaje global de 77,23 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especializaci ón al
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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grado 2, nivel B, sin especialización, sin notificar personalmente al demandante.
1.2.5. El demandante mediante petición radicada en la plataforma maestro 2025 y encontrándose dentro del término legal, presentó la correspondiente reclamación con miras agotar la actuación administrativa y solicitando, en síntesis, lo siguiente: “modifique favorablemente el puntaje definitivo de mi ECDF tal como lo he explicado líneas arriba, luego de realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada uno de los instrumentos de evaluación presentados”.
síntesis, lo siguiente: “modifique favorablemente el puntaje definitivo de mi ECDF tal como lo he explicado líneas arriba, luego de realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada uno de los instrumentos de evaluación presentados”.
1.2.6. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES publicó e incorporó el 6 de noviembre de 2019 en la plataforma maestro 2025 el oficio sin número, para los docentes y directivos que presentaron reclamación contra el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, mediante la cual negó la reclama ción del actor y confirmó los resultados del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, negando la reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización, sin notificar personalmente al demandante.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
Como fundamentos de derecho invocó : 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; además, los Convenios 122 de 1964 y 151 de 1978 de la OIT; Ley 4 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 411 de 1997, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1092 de 2012 , Decreto 160 de 2014, Decreto único reglamentario 1072 de 2015, Decreto único reglamentario 1075 de 2015, Decreto 1757 de 2015, Decreto 1889 de 2015, Decreto 1657 de 2016 y el Decreto 1751 de 2016.
reglamentario 1075 de 2015, Decreto 1757 de 2015, Decreto 1889 de 2015, Decreto 1657 de 2016 y el Decreto 1751 de 2016. Aduce que la evaluación de carácter diagnostico formativa nace con los acuerdos realizados entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2 015,
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-53 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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dentro de los cuales se plantea una evaluación como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 y 2014 no lograron ascender dentro del escalafón. Señala que los actos administrativos interpretan de manera restrictiva el espíritu que el legislador le imprimió a las normas mencionadas, ya que los acuerdos logrados con FECODE no pueden ser interpretados de manera unilateral, ni mucha menos in malam partem, lesionando ostensiblemente a los docentes que, confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos, se sometieron a la evaluación de carácter diagnostico formativa. Indica que, el cargue y valoración de los instrumentos de evaluación terminó el 30 de enero de 2019, fecha en la cual la entidad territorial debería tener cargadas -en caso de existir -, las evaluaciones anuales de desempeño de
Indica que, el cargue y valoración de los instrumentos de evaluación terminó el 30 de enero de 2019, fecha en la cual la entidad territorial debería tener cargadas -en caso de existir -, las evaluaciones anuales de desempeño de los dos últimos años anterior a la ECDF – III Cohorte, conforme a los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 9 de la Resolución N°018407 del 29 de noviembre de 2018. Afirma, las entidades demandadas desconocen que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el rector, notificado y entregado a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, y, por ende, el puntaje promedio no se acompasa con el publicado en la plataforma maestro 2025 y tenido en cuenta para la evaluación; situación que se dio a conocer en la reclamación y que las entidades pretermitieron. Por otro lado, considera que la reglamentación de la ECDF – III Cohorte determinó que la responsabilidad de las entidades territoriales estaba, en el caso que nos ocupa, no solamente en el cargue de las evaluaciones anuales de desempeño, sino también en: “(i) identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 del 2015, y (ii) verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a(la) Reubicación Salarial dentro del mismo grado o al Ascenso en el escalafón docente.” Resalta que la valoración subjetiva realizada en los actos administrativos reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, así como el oficioNulidad y Restablecimiento del Derecho
en el escalafón docente.” Resalta que la valoración subjetiva realizada en los actos administrativos reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, así como el oficioNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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del 6 de noviembre de 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, negaron de manera tajante la reclamación presentada por el demandante así como la posibilidad que tenía de su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización; ello, porque no aplicaron la normativa existente y al responder la reclamación elevada, conforme a lo establecido en los decretos N°1075 del 2015 y 1657 del 21 de octubre de 2016, así como en las resoluciones N°017431 de 30 de octubre de 2018 y N°018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución N° 008652 del 14 de agosto de 2019 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional; debidamente convocada por el departamento de Casanare. Señala, los artículos 25 y 26 de la Constitución Política son trasgredidos por la entidad demandada, al no entender que la profesionalización de la actividad docente no es un concepto meramente formal, sino que goza de toda la protección que el Estado puede brindar, resaltando que la actividad docente se eleva como un derecho y una obligación social, por ende, les corresponde a las autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas. Refiere que el artículo 125 de la Constitución Política, indica que los empleos
docente se eleva como un derecho y una obligación social, por ende, les corresponde a las autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas. Refiere que el artículo 125 de la Constitución Política, indica que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De este mandato adolece el acto administrativo atacado por cuanto el demandante está inscrito en la carrera docente, consagrada en el estatuto docente, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para su reubicación salarial al grado o nivel que solicitó, no obstante, la entidad demandada desconoció dicha disposición. Aunado a lo anterior, señala que, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES utilizó de manera unilateral su propia guía de niveles de desempeño evaluación de carácter diagnóstico formativa ECDF 20182018 para evaluar cada uno de los casos. En ese sentido, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a lo reglamentado en la Resolución N°018407 del 29 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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2018, modificada por la Resolución N°008652 del 14 de agosto de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por ir en contradicción a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-675 del 30 de junio de 2005 ex pediente N°D-5540, M.P. Jaime
expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por ir en contradicción a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-675 del 30 de junio de 2005 ex pediente N°D-5540, M.P. Jaime Araujo Rentería. Reitera, que la negativa a acceder a los ascensos y reubicaciones salariales solicitadas por los docentes y directivos sindicales, contraviene tanto los interrogantes como los principios orientadores de la ECDF, ya que es claro que las entidades se adueñaron de manera unilateral la facultad de contratar, reglamentar, aplicar e interpretar en cabeza del ICFES, entidad sin competencia constitucional ni legal para efectuar dicho proceso. Afirma, que el reporte de resultados docente del 6 de agosto de 2019, así como el oficio del 6 de noviembre de 2019, expedidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, en los que las entidades demandadas califica n mínimo los cuatro criterios con sus respectivos componentes, no corresponden en modo alguno a la práctica educativa y pedagógica del demandante, y dichas calificaciones no reflejan el trabajo realizado en el video, el formato de planeación, la autoevaluación, las encuestas y las evaluaciones de desempeño. Aduce que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, no respetó la calificación que el docente señaló, bajo el principio de la confianza legítima en su autoevaluación, sino que a motu proprio¸ las entidades de una manera tramposa crearon un sistema evaluativo dentro del diagnóstico formativo – ECDF, acomodando las respuestas a la conveniencia de las entidades para no aprobar al demandante,
entidades de una manera tramposa crearon un sistema evaluativo dentro del diagnóstico formativo – ECDF, acomodando las respuestas a la conveniencia de las entidades para no aprobar al demandante, desdibujando el principio de buena fe que rige todas las actuaciones en Colombia y el principio de trasparencia establecido en los lineamientos de la ECDF. Finalmente, afirma que el actor cumplió con los requerimientos legales para su reubicación salarial del grado 2, nivel A, sin especialización al grado 2, nivel B, sin especialización; los actos administrativos demandados desconocen que él cumplió con los requisitos exigidos para aprobar la ECDF – III Cohorte, en la modalidad de video; y partiendo de una subjetivaNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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interpretación normativa, trasgredieron la ley como causal de nulidad del acto impugnado. 1.4. Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Educación Nacional. 4
Se opone a las pretensiones, indicando que no fue quien adelanto la evaluación de los docentes, además que si se llegare a declarar la nulidad, no está dentro de su competencia el reconocimiento de las pretendidas prestaciones económicas.
Señala que el ICFES cumplió con los procedimientos exigidos por la Resolución 018407 de 2018 en lo que respecta al desarrollo de la ECDF, la cual se adelantó en estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentaria.
Propone las excepciones de: i) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Ministerio de Educación Nacional ;
cual se adelantó en estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentaria.
Propone las excepciones de: i) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Ministerio de Educación Nacional ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que el asunto de la presente litis es competencia del ente territorial por la relación entre el departamento de Casanare y el docente Edwin Alfonso, además los acto administrativos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; iii) inexistencia de la obligación, ya que el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad trasladada a los departamentos y distritos ; iv) falta de título y causa , toda vez que el demandante no obtuvo un puntaje en la evaluación realizada por el ICFES; v) prescripción; vi) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar que entre la expedición del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses; vii) buena fe, ya que el Ministe rio de Educación Nacional siempre ha actuado en concordancia con el ordenamiento jurídico con fundamento en el artículo 83 de la Constitución
Política.
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-37 del consecutivo 014-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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del consecutivo 014-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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1.4.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-5
Se opone a todas las pretensiones , al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propone como excepciones previas: i) caducidad, ya que el demandante radicó la demanda después de los cuatro meses que establece la norma; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados son de trámite ya que hacen referencia a los resultados emitidos por el ICFES, donde dicha entidad no tiene la facultad de reconocer o negar el ascenso o la reubicación salarial de los docentes, por el contrario, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa es la decisión del ente territorial que negó el ascenso y/o la reubicación salarial; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es obligación del ICFES registrar ni actualizar las evaluaciones anuales de desempeño, por ende, no se le puede efectuar reproche alguna a la entidad por las supuestas falencias en la ejecución de la actividad.
Finalmente propone como excepciones de fondo: inexistencia de violación a la Ley 1324 de 2009; inexistencia de violación al Decreto 1657 de 2016; inexistencia de violación a la Resolución N°018407 de 2018; debida valoración del video; debida valoración de las encuestas; debida valoración de la autoevaluación; falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso de la evaluación de desempeño; inexistencia de indebida
valoración del video; debida valoración de las encuestas; debida valoración de la autoevaluación; falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso de la evaluación de desempeño; inexistencia de indebida notificación; y prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, dio aplicación al artículo 182 A del CPACA, dando el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 021-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 031-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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Vencido lo anterior, mediante providencia del 30 de julio de 2025 , declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas.
Señaló que el Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27
costas.
Señaló que el Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que se levantaría a partir del 1 de julio de 2020.
El a quo encontró probado que los actos administrativos demandados fueron publicados en el aplicativo dispuesto para ello, de manera que el último acto administrativo fue publicado el 17 de octubre de 2019, - con fecha de 06 de noviembre de 2019 - mediante el cual se resolvió la reclamación al reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativo hecha por el docente Edwin Alfonso Gut iérrez González, por lo tanto, en un principio el término de caducidad de l medio de control vencía el 17 de febrero de 2020.
No obstante, manifiesta que la subdirección de información del ICFES certificó que el demandante visualizó la respuesta a su reclamación administrativa el 09 de noviembre de 2019 a las 9:05 a.m., por lo que a partir de esa fecha se surtió la respectiva notificación, más aún, cuando en el numeral primero de la Resolución N°017431 del 2018 , se fijó el cronograma de actividades, determinando que el término para resolver reclamaciones era del 3 de agosto al 06 de noviembre de 2019, por ende, resulta acorde que el actor haya consultado los resultados después del 06 de noviembre de 2019.
Dado lo anterior, el Juzgado manifiesta que el término de los cuatro meses para radicar la demanda del medio de control de nulidad y
que el actor haya consultado los resultados después del 06 de noviembre de 2019.
Dado lo anterior, el Juzgado manifiesta que el término de los cuatro meses para radicar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la visualización de la respuesta, es decir, el 12 de noviembre de 2019, y no el 09 de noviembre ya que ese día no fue hábil, por lo que la fecha final para interponer la demanda sería el 12 de marzo de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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Indica que, el demandante a través de su apoderado radicó solicitud de conciliación el día 06 de marzo de 2020, por ende, debía radicar la demanda a más tardar seis días siguientes a la emisión de correspondiente constancia de conciliación fallida o una vez transcurridos los tres meses en que debió surtirse la audiencia de conciliación tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.
En ese sentido, manifiesta que para el día 6 de marzo restaban seis días para cumplirse el término de caducidad; sin embargo, dicho término se suspendió mientras se adelantaba la audiencia de conciliación y en este lapso entró en vigencia la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, para efectos de la caducidad, por lo que era aplicable el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020.
Señala que, como quiera que el Decreto 564 de 2020 en su artículo 1°, dispuso como excepción que, si el día 16 de marzo de 2020 el plazo que
artículo 1 del Decreto 564 de 2020.
Señala que, como quiera que el Decreto 564 de 2020 en su artículo 1°, dispuso como excepción que, si el día 16 de marzo de 2020 el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era de menos de 30 días, como ocurre en el caso concreto en el que faltaban seis días, podía presentarse la demanda dentro del mes siguie nte al levantamiento de la suspensión de términos. Por lo tanto, la demanda tendría que haberse radicado la demanda a más tardar el 1 de agosto de 2020, y no hasta el 26 de agosto como se acr edita en el expediente y en ese sentido aun aplicando la regla favorable prevista en la norma, la presentación resulta extemporánea.
Resalta, la notificación a través de la publicación de los resultados obtenidos por los docentes por medio de la plataforma establecida para tal fin era viable de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1657 de 201611, en donde se establecieron las reglas del procedimiento respecto de la ECDF Cohorte III.
Conforme a lo anterior, concluye que la publicación de los resultados a través de la plataforma dispuesta para ello era el medio idóneo de notificación de los resultados de la ECDF Cohorte III y cada aspirante podía realizar la reclamación pertinente dentro del término dispuesto por la normaNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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y 45 días después consultar la decisión que resolviera dicha reclamación en la misma plataforma.
1.6. Recurso de Apelación7
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y 45 días después consultar la decisión que resolviera dicha reclamación en la misma plataforma.
1.6. Recurso de Apelación7
El apelante argumenta que la publicación de los resultados por parte del ente territorial fue el 26 de agosto de 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación fue el 6 de noviembre de 2019 ; por lo tanto, inicialmente el término de los cuatro meses se cumpliría el 7 de marzo de 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaba un día para que feneciera el término, por cuanto, el término se interrumpió ese día.
Por otro lado, resalta que no se recibió notificación para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, entonces al tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación contaba con cinco meses para adelantar la audiencia de conciliación, los cuales vencían el 06 de agosto de 2020, y para esa fecha no se había realizado citación para adelantar la diligencia, se radicó la demanda, es decir el 06 de agosto del 2020, toda vez que a partir del día siguiente se reanudaban los términos para radicar el libelo y se contaba con un día para que el fenómeno de caducidad operara.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido, sin que hubiese operado la caducidad de la acción como erradamente lo propone el a quo.
Por último, reitera los fundamentos de derecho abarcados en el escrito de
dentro del término legal establecido, sin que hubiese operado la caducidad de la acción como erradamente lo propone el a quo.
Por último, reitera los fundamentos de derecho abarcados en el escrito de la demanda, solicitando se revoque la caducidad declarada, ordenando el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones solicitadas en las condiciones y montos señalados en la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 034-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333-002-2020-00118-01
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El 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte d
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