TA CAS - Sentencia 850013333-002201300268-02 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333-002201300268-02 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : EJECUTIVO Radicación No. : 850013333-002201300268-02
Ejecutante : FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –
COMPARTIMENTO 1
Ejecutado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de abril de 2024 , a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control ejecutivo, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, a través de apoderado debidamente constituido y actuando en calidad de cesionario (contrato de cesión celebrado el 27 de junio de 2019) instauró demanda ejecutiva contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: LIBRAR mandamiento de pago a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y contra la ejecutada, por los siguientes conceptos y
valores:
a. Capital la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ
MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($771.910.508).
CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y contra la ejecutada, por los siguientes conceptos y valores:
a. Capital la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ
MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($771.910.508).
b. Intereses moratorios sobre el valor del capital adeudado desde 31 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, la suma de MIL TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.003.659.357)Pág. 2 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
SEGUNDA: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de las costas procesales (fl 8 ítem 001 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. El 3 de junio de 20 15 el Jugado Segundo Administrativo de Yopal profiri ó sentencia de primera instancia dentro d el proceso de reparación directa con radicado número 850013333-002201300268-01 condenando a la accionada a pagar perjuicios inmateriales y materiales por la falla en la presentación del servicio que causó la muerte del señor LUIS ARMANDO AVELLA ROA.
2. El 18 de agosto de 20 16 el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la precitada decisión aumentando los perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte demandante, decisión que cobró ejecutoria el 31 de los mismo mes y año.
3. El 16 de noviembre del precitado año el señor apoderado de los actores radicó
de la parte demandante, decisión que cobró ejecutoria el 31 de los mismo mes y año.
3. El 16 de noviembre del precitado año el señor apoderado de los actores radicó cuenta de cobro ante la entidad accionada (No. 00079758) con el fin de obtener la cancelación de la mencionada sentencia judicial4. Mediante acto administrativo No. 11577 del 30 de diciembre de 2016 asignó el turno de pago 2057-2016.
5. El 27 de junio de 2019 se suscribió CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS entre la sociedad ALIADOS CAPITAL S.A.S., en calidad de cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 en calidad de cesionario del crédito de la providencia judicial objeto de ejecución.
6. Con acto administrativo No. OFI19-116253 del 27 de diciembre de 2019 la entidad demanda reconoció y aceptó al cesionario como titular del 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia objeto de ejecución (fls. 4 - 7 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 30 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI ), el que a través de auto proferido el 5 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL
que a través de auto proferido el 5 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($771.910.508) por concepto de capital y los intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia y ordenó notificar personalmente a las entidades ejecutadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 016 c. primera instancia Archivo 1 índice 3Pág. 3 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
SAMAI), diligencia que se surtió el 21 de septiembre de la mencionada anualidad (ítem 20 -archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la obligación derivada de la sentencia judicial fue íntegramente satisfecha conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentari as que habilitaron al Gobierno Nacional para reconocer y cancelar como deuda p ública las obligaciones judiciales en mora mediante asignación presupuestal específica, por lo que propuso la excepción de inexistencia de la obligación por pago que se demuestra con el reporte SIIF expedido por la Tesorería que acredita el abono a favor del cesionario por la suma de $1.766.646.546,07 realizado el 12 de julio de 2022 precisando que, cualquier eventual retraso obedeció exclusivamente a restricciones presupuest ales y a
por la suma de $1.766.646.546,07 realizado el 12 de julio de 2022 precisando que, cualquier eventual retraso obedeció exclusivamente a restricciones presupuest ales y a la programación fiscal definida para saldar sentencias en mora, sin que ello impli que incumplimiento por parte de la entidad demandada (ítem 021 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Y opal en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción denominada: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO”, propuesta por la demandada. conforme a lo atrás motivado.
SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. Lo anterior, conforme al numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso y a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Modificar parcialmente el auto de mandamiento de pago proferido por el Despacho el 5 de septiembre de 2023, en el sentido que solo pervive saldo por liquidación realizada 31 de mayo de 2022 y el pago se presenta efectivamente el 18 de julio de 2022 (47 días), quedando así un saldo por intereses que hoy pervive y reclama la parte ejecutante; debiendo atenerse las partes a la liquidación definitiva, ordenada en esta providencia.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte
parte ejecutante; debiendo atenerse las partes a la liquidación definitiva, ordenada en esta providencia.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia, conforme a las obligaciones contempladas en el artículo 446 del Código General del Proceso.Pág. 4
Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
QUINTO: Se fija como agencias en derecho el 5% del valor ordenado del cual se ordena seguir su ejecución y que se establecerá actualizado al momento de la liquidación que se ordenó en párrafos anteriores, valor que deberá incluir la liquidación de costas que elabore la secretaría de este Juzgado. (..)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La excepción de pago total propuesta por la entidad demandada es improcedente porque con la documentación obrante en el expediente se acredita que, si bien la ejecutada realizó el pago del capital y los intereses derivados de la condena subsiste un saldo insoluto correspondiente a los intereses moratorios generados por el lapso transcurrido entre la fecha de liquidación y el pago efectivo (47 días) por lo que se dispuso continuar con la ejecución para la liquidación y pago de dicho remanente. b. La demora injustificada en el pago ocasionó un mayor costo al erario razón por la que se dispuso compulsar copias a la Contraloría, la Procuraduría y la Fiscalía para las investigaciones correspondientes. c. Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 condenó en costas y fijó las agencias en derecho a
para las investigaciones correspondientes. c. Atendiendo lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 condenó en costas y fijó las agencias en derecho a cargo de las ejecutadas, en el 5% del valor por el que se ordenó seguir adelante la ejecución. d. En virtud de lo señalado por el artículo 446 del C. G. P. requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito (ítem 036 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efect o la parte ejecutante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 38 c. principal - índice 3 SAMAI), el que se concedió por auto de 18 de noviembre de 2024 ( ítem 46 c. principal - índice 3
SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 20 de enero de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 19 de septiembre de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI).Pág. 5 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI).Pág. 5 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem est a Corporación es competente para conocer del presente medio de control atendiendo a que la sentencia apelada la profirió por un juez administrativo de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 82 del C. G. P. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el ejecutante el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1 al ser una sociedad del régimen privado acredito la existencia y representación legal (ítem 14 Doc. 1 Carpeta 014– índice 3 SAMAI)); y la ejecutada es una entidad estatal cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En lo que respecta al requisito de procedibilidad de conciliación prejudic ial los incisos primero y segundo del numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevén que
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En lo que respecta al requisito de procedibilidad de conciliación prejudic ial los incisos primero y segundo del numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevén que es facultativa en procesos ejecutivos como el que nos ocupa.
5.- CADUCIDAD
Ahora en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal k) del numeral 2: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar suPág. 6 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (...)”
De esta manera, como la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 31 de agosto de 2016 (ítem 03 c. primera instancia Archivo 01 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 30 de junio de 2022 (fl. 1 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI ) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
6PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar s í: ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia por cuanto el pago
6PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar s í: ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia por cuanto el pago realizado por la entidad ejecutada se imputó primero a capital y luego a intereses, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que establecen que la imputación debe hacerse prioritariamente a intereses y posteriormente al capital, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 430 del C. G. P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo.
Para tal efecto, el artículo 422 ibidem1 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P.
A. C. A. modificado por el artículo 81 de la ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fo ndo, con ellas
proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fo ndo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo
1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse eje cutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Pág. 7 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.2
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado reiteró: “(…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una
en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado reiteró: “(…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. iv) No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración.”3
Igualmente, en relación con el tema de los intereses derivados de la ejecución de una sentencia proferida en un proceso iniciado en vigencia del C. C. A. pero c uyo cobro se realiza una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011 , la misma Corporación en reciente pronunciamiento que se trascribe in extenso por su pertinencia, consideró:
realiza una vez entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011 , la misma Corporación en reciente pronunciamiento que se trascribe in extenso por su pertinencia, consideró: “Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA y del CPACA. (…) En segundo lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la forma de liquidar los intereses derivados de providencias judiciales condenatorias, los cuales, en todo caso, se siguen causando desde que la misma queda debidamente ejecutoriada. Así las cosas, por medio del artículo 192 del CPACA se cambió el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero que pasó de 18 a 10 meses; y reguló que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria
2Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, r adicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado-Sección Tercera, 27 de marzo de 2003, Radicación número: 08001-23-31-000-19982113-03(22900), Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejer o ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Marzo 14 de 2019, Radicación número: 2500023-42-000-2015-02057-01(0044-16), Ejecutante: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ,
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Pág. 8
Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Pág. 8
Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, se cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. Ahora, en cuanto a la forma de liquidar los intereses, el artículo 195 numeral 4 del CPACA previó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem, siempre que la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias, de modo que a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que los intereses de mora conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, esto es, se reitera, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. (…) Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. Una vez definidos los parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, se procederá a estudiar el caso concreto.” 4
proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. Una vez definidos los parámetros para la liquidación de los intereses moratorios, se procederá a estudiar el caso concreto.” 4
7.3 HECHOS PROBADOS: del material probatorio allegado al exp ediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 3 de junio de 2015 se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa RAD. No. 850013333-002201300268-00 seguido por NOEMA ROA DE AVELLA la cual fue modificada por esta Corporación con fallo del 18 de agosto de 20 16 con la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la falla del servicio que ocasion ó la muerte del señor LUIS ARMANDO AVELLA ROA por lo que se le ordenó pagar la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales a favor de los demandantes (ítem 14 c. principal – índice 3 SAMAI). b. Mediante la Resolución No. 11577 del 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Defensa asignó a la condena impuesta en las sentencias referidas el turno de pago 2057-2016, a favor de la señora NEHOMA ROA GUTIÉRREZ (ítem 14 c. principal – índice 3 SAMAI). c. A través de la Resolución No. 1619 de 28 de junio de 2022 el MINISTERIO DE HACIENDA reconoció como deuda pública de la Nación la suma de CIENTO
principal – índice 3 SAMAI). c. A través de la Resolución No. 1619 de 28 de junio de 2022 el MINISTERIO DE HACIENDA reconoció como deuda pública de la Nación la suma de CIENTO
VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA
MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON DOS CENTAVOS
4 CONSEJO DE ESTADO . Sección Segunda . Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ . Julio 7 de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) Ejecutante: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Pág. 9 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
($125.136.550.919,02) en la que se incluyó el presente proceso por valor de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($ 771.910.508,00) por concepto de capital y de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($994.736.038,07) por concepto de interés moratorios a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 1 ( ítem 034 Doc. 5 – índice 3 SAMAI), sumas que se giraron la cuenta No. 001-16611-5 del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –
5 – índice 3 SAMAI), sumas que se giraron la cuenta No. 001-16611-5 del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 (ítem 034 Doc. 5 – índice 3 SAMAI).
7.4 CARGO DE APELACIÓN : veamos entonces s i con las pruebas que acaban de relacionarse se acreditó el cargo de apelación formulado por la PARTE EJECUTANTE que se sustentó en que la decisión de seguir adelante la ejecución vulneró el artículo 1653 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado puesto que los pagos parciales realizados por la entidad ejecutada deben imputarse prioritariamente a intereses y posteriormente a capital salvo, que exista manifestación expresa en contrario por parte del acreedor, por lo que modificar dicha regla únicamente en razón de la naturaleza pública del deudor contraviene los principios de igualdad y equidad además de crear el riesgo de incurrir en anatocismo lo cual se encuentra expresamente prohibido. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de providencia apelada y se ordene seguir adelante l a ejecución por la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($12.724.285) por concepto de capital y los intereses moratorios derivados de estos: al respecto e l artículo 1653 del Código Civil preceptúa: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
preceptúa: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”
Y sobre el punto el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) Finalmente, con respecto a la improcedencia de la imputación de pagos que consagra el artículo 1653 del Código Civil debe indicarse que si bien no fue un aspecto abordado por el tribunal en la providencia recurrida, es un asunto que la entidad propuso al momento de formular las excepciones y reiteró en recurso de apelación, situación que habilita un pronunciamiento por parte de esta instancia conforme lo prevé el artículo 287 del CGP. Es importante advertir que en relación con este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2019, avocó el conocimiento con el fin de emitir sentencia de unificación jurisprudencial frente a varios temas, la imputación d ePág. 10 Ejecutivo Rad. No. 850013333002-201500280-03
pagos, sin embargo, a la fecha no se ha proferido la providencia anunciada, razón por la cual le corresponde a esta Subsección adoptar una decisión según las reglas de derecho. Frente al punto a dicho esta Subsección: En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a
permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leye s que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […] En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses. Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado.
asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que, si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la entidad: […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».Pág. 11 Ejecutivo Rad. No. 8500
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