TA CAS - Sentencia 850013333-003-2025-00433-01 (07-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333-003-2025-00433-01 (07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333-003-2025-00433-01 Acumulada 85001333-003-202500435-01
Accionante: María Antonia Perilla Cárdenas – Diana Milena Jarro
Rodas.
Accionado: Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de
Casanare.
Vinculados: Universidad de Cartagena – Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar – Participantes convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el período 20262029.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO.
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones interpuestas por la Asamblea Departamental de Casanare y el señor Robinson Luna Parra como tercero interviniente, contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de las accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera:
Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y que se ordene a la Asamblea Departamental
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera:
Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y que se ordene a la Asamblea Departamental de Casanare expedir el acto administrativo estableciendo la reanudación del cronograma, publicar los resultados preliminares de la prueba escrita y establecer un nuevo cronograma para garantizar la oportunidad de presentar reclamaciones a los resultados y la continuidad del proceso.
1 0003 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 2
1.2. Hechos2
En los escritos de tutela se relatan los siguientes:
Indican que la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Resolución 046 de 29 de julio de 2025 en la que realizó convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare para el período 2026 -2029, eligiendo a la Universidad de Cartagena para adelantar el proceso de selección , incluyendo la prueba de conocimientos escrita a la que se le dio un valor porcentual del 60% con carácter eliminatorio.
Que con Resolución No. 052 del 20 de agosto del presente año se modificó el cronograma de la convocatoria pública, en cumplimiento a un fallo de tutela, fijando como fecha para la presentación de la prueba escrita el 9 de octubre de 2025, y la publicación de resultados para el 15 del mismo mes y año. Indican que fueron admitidas y convocadas para la presentación de
tutela, fijando como fecha para la presentación de la prueba escrita el 9 de octubre de 2025, y la publicación de resultados para el 15 del mismo mes y año. Indican que fueron admitidas y convocadas para la presentación de las pruebas, a la que asistieron ; no obstante, pese a que los resultados debieron publicarse el 15 de octubre no se hizo y en cambio, se expidió la Resolución de mesa directiva No. 56 por medio de la cual suspendió el cronograma de la convocatoria.
Expresan que, como argumento para la suspensión, la Asamblea Departamental esgrimió que recibió múltiples solicitudes con ese fin, basados en una presunta filtración periodística de un portal digital en el que aparentemente se habían enterado de los resultados de la prueba de conocimiento. Señalan que las fotografías que acompañaron la publicación corresponden a un acta suscrita por la Procuraduría Regional de Bolívar y funcionarios de la Universidad de Cartagena en la que se observó la cadena de custodia de las bolsas que contenían los cuadernillos y hojas de respuestas, sin notar irregularidades en ellos.
Afirman que la suspensión de la convocatoria es violatoria de los derechos de los participantes, al ordenar no publicar los resultados comunicados por la Universidad de Cartagena, señalan que la Asamblea Departamental de Casanare conoce de los resultados que ya fueron comunicados y aun así impide el conocimiento de los discentes, impidiendo que puedan ejercer las acciones administrativas que correspondan en garantía de sus derechos.
2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 3
2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 3
Insisten las accionantes, en que con la presunta filtración no se afecta la integridad del proceso al tratarse de resultados preliminares que pueden variar cuando el proceso continúe con las etapas correspondientes de acuerdo al cronograma , aunado a que el acompañamiento de la Procuraduría garantizó que la cadena de custodia de las pruebas se cumpliera, máxime que desde la presentación física del examen se brindó el acompañamiento del Ministerio Público, precisamente en aras de avalar la transparencia del proceso.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Citaron sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se establece la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de mérito.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Asamblea Departamental de Casanare.4
Esgrimió que la tutela no procede al tratarse de un mecanismo subsidiario, indicando que existen acciones dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que permiten controvertir la Resolución que suspendió el cronograma del concurso, sin que se observe un perjuicio irremediable y que la suspensión que es preventiva se efectuó con el fin de preservar la transparencia del proceso debido a la filtración de los resultados preliminares.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público, cuestiona la suscripción del acta conjunta con la Universidad de Cartagena, considerando que
transparencia del proceso debido a la filtración de los resultados preliminares.
En cuanto a la intervención del Ministerio Público, cuestiona la suscripción del acta conjunta con la Universidad de Cartagena, considerando que vulnera la autonomía técnica del operador del concurso , incluso comprometiendo la cadena de custodia.
Reitera que en sus actuaciones han cumplido los principios de moralidad, eficacia, publicidad e imparcialidad, en búsqueda de que la participación se de en igualdad de condiciones. Por lo expuesto solicitó negar las peticiones de la acción.
1.4.2. Universidad de Cartagena.5
3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0024 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0026 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 4
Manifiesta que la Universidad no intervino en la expedición de la Resolución 056 del 15 de octubre de 2015 , pues la decisión de suspender el concurso correspondió exclusivamente a la Asamblea Departamental de Casanare. Afirma que su participación inició con la publicación del instructivo a través del que se realizó la citación a los aspirantes admitidos y que sirve como herramienta informativa al brindar detalles sobre diversos aspectos de la prueba de conocimientos, que contiene elementos relevantes como objetivo de la prueba, programación, generalidad de la prueba en cuanto a estructuración, clasificación, ejes temáticos, tipos de preguntas y calificación, entre otros factores.
Precisó que han existido algunas intervenciones de delegados de la
objetivo de la prueba, programación, generalidad de la prueba en cuanto a estructuración, clasificación, ejes temáticos, tipos de preguntas y calificación, entre otros factores.
Precisó que han existido algunas intervenciones de delegados de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar y Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena como entes de control quienes de acuerdo con su rol misional de ejercer vigilancia preventiva han acompañado el proceso de la siguiente forma: (i) el 9 de octubre día de la prueba en la ciudad de Yopal, se recibió acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación a través del delegado Rodrigo Guerrero, (ii) la recepción oficial del material contó con la presencia de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, levantando el acta correspondiente y, (iii) durante el proceso de calificación de la prueba de conocimiento realizado el 14 de octubre de 2025, se contó con la presencia de un delegado de la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar ejerció vigilancia preventiva, como consta en acta levantada en el formato del ente de control.
Concluye que la universidad ha cumplido con el objeto del contrato interadministrativo suscrito con la Asamblea Departamental, resaltando que la intervención del Ministerio Público se ha limitado a observación y verificación del desarrollo del procedimiento.
1.4.3. Procuraduría Regional de Bolívar.6
Sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la acción, en la medida que no es la encargada de adelantar el concurso de méritos para elegir al Contralor Departamental de Casanare,
Sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de la acción, en la medida que no es la encargada de adelantar el concurso de méritos para elegir al Contralor Departamental de Casanare, solicitando ser excluido del proceso.
6 Índice 0011 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 5
1.4.4. Procuraduría General de la Nación.7
Expresó que no existe legitimación por pasiva , por cuanto las pretensiones de la acción se centran en las decisiones tomadas por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare , quien tiene competencia directa sobre el proceso de convocatoria . De igual forma señaló que no registra en su sistema interno la radicación de queja, reclamo o denuncia que versen sobre los hechos objeto de tutela.
1.4.5. Carlos Ramón Lizarazo Manrique como tercero interviniente.8
Relata que presentó la prueba de conocimientos conforme al cronograma establecido y tras la filtración de los resultados preliminares radicó solicitud de suspender el proceso , argumentando que con ello se comprometía la transparencia, reserva y cadena de custodia de las pruebas de conocimientos.
Considera que con la suspensión se evitó un perjuicio irremediable que permitió preservar la legalidad de la convocatoria pública. Cuestiona la presencia del Ministerio Público durante la calificación, lo que en su criterio vulnera la autonomía técnica de la Universidad y la reserva de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la convocatoria. Cita precedente
presencia del Ministerio Público durante la calificación, lo que en su criterio vulnera la autonomía técnica de la Universidad y la reserva de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la convocatoria. Cita precedente jurisprudencial en el que se establece que es posible repetir etapas del proceso con el fin de corregir irregularidades.
En consecuencia, solicita se nieguen las p eticiones de la tutela y se ordene la repetición de la prueba de conocimientos.
1.4.6. Robinson Luna Parra como tercero interviniente.9
Indicó que la prueba de conocimientos estuvo viciada, toda vez que radicó petición previa solicitando la ampliación del tiempo de respuesta para absolverla, sin haber obtenido respuesta. Refiere que la publicación de resultados de forma extraoficial es una violación a la reserva del proceso y que, por ello la suspensión del cronograma estuvo acorde a derecho
7 Índice 0031 – primera instancia – SAMAI 8 Índice 0013 – primera instancia – SAMAI 9 Índice 0015 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 6
conforme a la facultad de corrección administrativa con la que cuenta la administración.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, por ser legítimas las actuaciones de la Asamblea Departamental y no existir un perjuicio irremediable de las accionantes.
1.4.7. María Suleida Jiménez Garcés como tercero interviniente.10
Manifestó que la tutela debe declararse improcedente al no existir un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional,
1.4.7. María Suleida Jiménez Garcés como tercero interviniente.10
Manifestó que la tutela debe declararse improcedente al no existir un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, se muestra conforme con la decisión de suspender el proceso ante la filtración de los resultados y estimó que no existen derechos adquiridos ni expectativas le gítimas por parte de las accionantes , toda vez que los resultados no han sido publicados. Finalmente advierte que la Procuraduría excedió sus facultades al participar en aspectos técnicos como la calificación y firma de actas.
1.4.8. Hugo Andrés Montes Sánchez como tercero interviniente.11
Señaló que se violó el debido proceso con la filtración de los resultados un día antes de cuando se debían publicar oficialmente, por lo que la Asamblea actuó de manera correcta, evitando la consolidación de un proceso viciado. Considera que validar los resultados sin subsanar las irregularidades generaría nulidades y acciones judiciales por lo que solicitó negar las peticiones de la acción.
1.4.9. Carlos Fredy Mejía Rivera como tercero interviniente. 12
Consideró que la Universidad de Cartagena faltó a sus deberes como operador académico al no garantizar la confidencialidad y trazabilidad de los resultados hasta su publicación final. Sostiene que de continuar con el proceso sin corregir la irregularidad presentada consolidaría una afectación al principio de mérito y quebrantaría el derecho a la igualdad. De esta forma, solicitó que se mantenga la suspensión del proceso y se ordene la repetición de la prueba.
10 Índice 0019 – primera instancia – SAMAI
al principio de mérito y quebrantaría el derecho a la igualdad. De esta forma, solicitó que se mantenga la suspensión del proceso y se ordene la repetición de la prueba.
10 Índice 0019 – primera instancia – SAMAI 11 Índice 0021 – primera instancia – SAMAI 12 Índice 0025 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 7
1.4.10. Fabio Luis Cárdenas como tercero interviniente. 13
Afirma que pese a cumplir con los requisitos para participar de la convocatoria pública, no fue incluido dentro de la lista de elegibles, por lo que solicitó ante la Asamblea su inclusión, modificando de esa manera el cronograma del concurso, fijando como fecha para la presentación de las pruebas el 9 de octubre del año en curso, no obstante, no fue notificado y no pudo presentarse.
Sumado a lo anterior, cuestiona que la prueba se haya presentado a lápiz lo que aumenta el riesgo de una manipulación. Solicita se declare la nulidad del concurso de méritos y sus actos modificatorios, ordenando la repetición integral de todo el trámite su rtido, disponiendo la contratación de una nueva entidad educativa que garantice la imparcialidad, trazabilidad y trasparencia.
1.4.11. Concepto del Ministerio Público. 14
En su concepto la acción de tutela es procedente como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, advirtiendo que la actuación de la Asamblea Departamental de Casanare al suspender el cronograma de la
En su concepto la acción de tutela es procedente como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, advirtiendo que la actuación de la Asamblea Departamental de Casanare al suspender el cronograma de la convocatoria sin fijar un término definido para su reanudación genera una situación de incertidumbre prolongada en los aspirantes, lo que v ulnera el debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de mérito y transparencia.
Expone que los discentes tienen el derecho a que sus pruebas sean calificadas de manera oportuna, en los términos indicados en la regulación de la convocatoria y que la filtración de los resultados de la prueba de conocimientos en ninguna circunstancia puede ser imputado a los participantes dentro de la convocatoria, ya que el trámite de calificación y custodia de la información se encuentra como una obligación expresa de la universidad contratada. Refiere que la intervención de la Procuraduría Regional de Instrucción del Departamento de Bolívar, no puede ser objeto de valoración por la Asamblea, p orque si existen dudas lo procedente es
13 Índice 0029 – primera instancia – SAMAI 14 Índice 0030 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 8
presentar las quejas o denuncias ante las instancias correspondientes sin afectar el desarrollo normal de la convocatoria.
Considera que n o puede atribuirse al ente de control la filtración de los resultados de la prueba , pues no se verifica ningún medio de prueba que pudiese acreditar tal irregularidad, igualmente, no se debe afirmar que con
Considera que n o puede atribuirse al ente de control la filtración de los resultados de la prueba , pues no se verifica ningún medio de prueba que pudiese acreditar tal irregularidad, igualmente, no se debe afirmar que con su intervención se rompió la cadena de custodia pues es una argumentación falaz carente de respaldo siquiera indiciario. Sostiene que la Asamblea no tiene la competencia para investigar a la Procuraduría General de la Nación y la actuación de sus funcionarios.
Concluye que con la suspensión indefinida del concurso se quebranta el núcleo fundamental del debido proceso administrativo de los aspirantes , pues la Corporación incurrió en un yerro porque no estableció el término durante el cual permanecería suspendida la convocatoria, ni actualizar el cronograma para garantizar la continuidad y culminación del proceso de elección, por lo que solicita que se emitan órdenes con destino a la Asamblea Departamental de Casa nare para que restablezca el cauce institucional y proceda a reanudar la convocatoria.
1.5. Sentencia de primera instancia15
En sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a l amparo constitucional solicitado.
En cuanto a la reserva de las pruebas, se remitió a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 046 de 29 de julio de 2025 que contiene la convocatoria pública, explicando que la reserva sólo aplica frente a las pruebas o cuestionarios, y que la universidad estaba facultada para darlos a conocer a las autoridades competentes. Considera que la filtración de los resultados no proviene del material intelectual de la Universidad de
convocatoria pública, explicando que la reserva sólo aplica frente a las pruebas o cuestionarios, y que la universidad estaba facultada para darlos a conocer a las autoridades competentes. Considera que la filtración de los resultados no proviene del material intelectual de la Universidad de Cartagena ni corresponde a los cuadernillos o hojas de respuesta, sino al consolidado de resultados que fue verificado por el Ministerio Público en ejercicio de su función constitucional de vigilanc ia preventiva, conforme al artículo 277 de la Constitución Política.
15 Índice 0032 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 9
Señala el a quo, que el análisis de fondo sobre la legalidad de dicha situación excede el ámbito de competencia del juez constitucional en, cuya finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales, no la determinación de responsabilidades administrativas o penales.
Encuentra vulnerado el debido proceso, porque se ordenó la suspensión del proceso sin motivación suficiente para ello y sin precisar el término en el que la convocatoria estaría interrumpida . Resalta que las reglas fijadas en la convocatoria tienen fuerza vinculante e inmodificable, salvo que resulten contrarias a la Constitución, la Ley o vulneren derechos fundamentales, por lo que su alteración vicia el principio de legalidad administrativa y compromete el derecho al debido proceso de los aspirantes, al generar incertidumbre e inequidad en el desarrollo del concurso.
Refiere que, en la Resolución No. 046 de 29 de julio de 2025 no se establecen
compromete el derecho al debido proceso de los aspirantes, al generar incertidumbre e inequidad en el desarrollo del concurso.
Refiere que, en la Resolución No. 046 de 29 de julio de 2025 no se establecen las causales de suspensión del proces o y que, por tanto , desconocer, modificar, o alterar la convocatoria de manera unilateral y sin atender las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes.
Finalmente, consideró que con la suspensión indefinida de la convocatoria se vulner an los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de las accionantes, al trastornar de manera unilateral las reglas establecidas en el acto de convocatoria, el cual tiene fuerza vinculante, propiciando un trato desigual e injustificado frente a los participantes que legítimamente esperaban la continuidad del proceso.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, orden ó a la Asamblea Departamental de Casanare que publique los resultados de la prueba de conocimiento de la convocatoria pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare, correspondiente al periodo 2026 -2029, junto con el cronograma ajustado, que permita a los participantes ejercer sus derechos de contradicción, así como la efectiva culminación de la actuación administrativa.
1.6. Impugnación.Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 10
1.6.1. Robinson Luna Parra como tercero interviniente.16
1.6. Impugnación.Tutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 10
1.6.1. Robinson Luna Parra como tercero interviniente.16
Expresa que la sentencia adolece de un defecto sustantivo por cuanto el Juzgado establece la existencia de irregularidades, pero que no compete su investigación a la Asamblea Departamental. Señala que no se vulnera el debido proceso por cuanto no han nacido derechos ciertos e indiscutibles que hayan generado actos administrativos de carácter particular y concreto, que es lo que pretende evitar la Asamblea para no generar futuras irregularidades que impidan continuar con el concurso.
Considera que también existió error en la sentencia , al establecer que no existe una relación entre los derechos fundamentales de los accionantes y los terceros con interés, resaltando que en su caso particular ha realizado peticiones a lo largo del proceso de convocatoria, tales como el tiempo de duración de la prueba -1 minuto por pregunta -, que transgrede los postulados de legalidad y transparencia. Sostiene que no presentó la prueba por las irregularidades que advirtió y que no han sido resueltas.
Refiere que la sentencia adolece de un defecto fáctico, pues se desconocieron las facultades de administración efectiva con la que cuenta la Asamblea Departamental de Casanare , que el a quo reconoce irregularidades en el proceso de selección, pero desvirtúa tales falencias con la competenci a de la Corporación para iniciar investigaciones disciplinarias, penales y fiscales ; lo que no obsta para que en desarrollo de sus facultades administrativas, la Asamblea pueda suspender y revocar si
con la competenci a de la Corporación para iniciar investigaciones disciplinarias, penales y fiscales ; lo que no obsta para que en desarrollo de sus facultades administrativas, la Asamblea pueda suspender y revocar si fuere el caso, un concurso de méritos irregular; siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto.
No comparte que con la sentencia se pretenda que la Asamblea legitime el desarrollo irregular de una prueba que ha quedado mancillada por la filtración comprobada de los resultados de la prueba académica.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción.
1.6.2. Asamblea Departamental de Casanare. 17 Manifiesta que existió una apreciación errónea de los hechos y una indebida valoración probatoria por part e del Juzgado, toda vez que la intervención
16 Índice 00035 – 1era instancia - SAMAI 17 Índice 00043 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 11
de la Asamblea Departamental ha sido la de adelantar el proceso de elección de Contralor Departamental de manera transparente, por ello, ante la filtración de los resultados de las pruebas de conocimiento se realizó una ponderación de derechos y se suspendió la convocatoria con el fin de requerir información a la Universidad de Cartagena para garantizar el cumplimiento del debido proceso.
Refiere que la suspensión fue una decisión administrativa fundada en un posible vicio que para ese momento se avizoraba y ahora, en el trámite
requerir información a la Universidad de Cartagena para garantizar el cumplimiento del debido proceso.
Refiere que la suspensión fue una decisión administrativa fundada en un posible vicio que para ese momento se avizoraba y ahora, en el trámite constitucional se comprobó, y es que el cronograma electoral se incumplió como consecuencia de la entrega de resultados de la prueba de conocimientos a la Procuraduría General de la Nación y la presentación posterior de estos en medios de comunicación , a pesar que el acto administrativo rector del proceso electoral precavía que la actuación era responsabilidad de la Asamblea Departamental, pues correspondía a la Corporación publicar los resultados, conforme al artículo 19 de la convocatoria.
Señala que en la sentencia no se aplicó la ley sustancial, pues se omitió el artículo 41 del CPACA , en cuanto dispone la facultad oficiosa de la administración de corregir irregularidades en las actuaciones administrativas y adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia material de la misma.
Asegura que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que versen sobre concursos de méritos ya que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos idóneos para ello, por lo que considera que el Juzgado desconoció el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Indica que no se avizora falta de ilustración de los accionantes de cómo se le podría causar el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al que se vería sometido por los efectos de las actuaciones y actos administrativos cuestionados, cuando el acto administrativo acusado no es un acto sancionatorio ni un acto definitivo, sino
derechos fundamentales al que se vería sometido por los efectos de las actuaciones y actos administrativos cuestionados, cuando el acto administrativo acusado no es un acto sancionatorio ni un acto definitivo, sino una medida administrativa de naturaleza preventiva temporal dictado para proteger la legalidad y transparencia del proceso de selección.
Así mismo, refiere que la Corte Constitucional ha sido clara en que el juez de tutela no puede alterar cronogramas ni reabrir etapas preclusivas en concursos de méritos, salvo que exista prueba clara de una vulneraciónTutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 12
grave y actual que requiera evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, siendo improcedente la modificación del cronograma electoral; de esta forma, considera que se debió ordenar la reanudación del proceso electoral y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el proceso de elección, incluyendo la modificación del cronograma electoral para dar cumplimiento a las etapas subsiguientes, en lugar de ordenar la publicación de los resultados y posterior modificación del cronograma, pues se está variando la Resolución No. 056 de 2025, es decir arrogándose una función que corresponde a la autoridad administrativa como competente para adelantar la actuación, no al juez de tutela.
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las p eticiones de la tutela . De manera subsidiaria, solicita se module la decisión limitando a publicar la sentencia y ordenar a la Asamblea Departamental reanudar el proceso electoral y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el proceso de elección, incluyendo
module la decisión limitando a publicar la sentencia y ordenar a la Asamblea Departamental reanudar el proceso electoral y adoptar las medidas pertinentes para continuar con el proceso de elección, incluyendo la modific ación del cronograma electoral para dar cumplimiento a las etapas que siguen.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal de l 24 de octubre de 202 5 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que la s impugnaciones fueron presentadas el 28 y 29 de octubre de 202518, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199119.
2.2. Problemas jurídicos.
¿Procede la acción de tutela cuando se pretende la protección de derechos en el marco de un concurso público de méritos?
18 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI 19 La sentencia fue notificada el 24 de octubre de 2025 - índice 0034 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2025-00433-01 acumulado con 85001-3333-003-2025-00435-01 13
¿La Asamblea Departamental de Casanare vulnera los derechos al debido proceso a
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