TA CAS - Sentencia 850013333-005-2025-00199-01 (23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333-005-2025-00199-01 (23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 850013333-005-2025-00199-01

Accionante: Ferney Ricardo Pérez Rodríguez y Laura Estefanía

Vega Morales Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de la Policía NacionalDepartamento de Policía de Casanare - Grupo

Talento Humano DECAS - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

/AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1

  • Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad familiar, unidad familiar, dignidad humana, salud, prestación integral de servicios médicos de salud, mínimo vital, debido proceso, derecho de petición e igualdad de los señores

Ferney Ricardo Pérez Rodríguez y Laura Estefanía Vega Morales.

  • Ordenar a la Policía Nacional – Dirección General – Departamento de

mínimo vital, debido proceso, derecho de petición e igualdad de los señores Ferney Ricardo Pérez Rodríguez y Laura Estefanía Vega Morales.

  • Ordenar a la Policía Nacional – Dirección General – Departamento de Policía de Casanare – Grupo Talento Humano DECAS - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se expida acto administrativo que ordene el traslado inmediato del Intendente Jefe Ferney Ricardo Pérez Rodríguez del departamento de Policía Casanare DECAS al departamento de Policía de

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Boyacá DEBOY – Metropolitana de Tunja (Boy acá), de ser posible al municipio de Sogamoso, como quiera que es allí

donde puede acceder a los servicios médicos integrales con atención de especialistas para los diagnósticos que padecen los tutelantes , y por encontrar arraigo familiar allí.

  • Ordenar a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad brindar y asegurar a los actores y a sus hijos el acceso y prestación de servicios de salud integral.
  • Conminar a la Policía Nacional para que no presente retaliación en su contra por la presentación de esta acción constitucional.

1.2. Hechos2

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez nació en el municipio de Pesca - Boyacá y tiene arraigo familiar en este municipio, refiriendo que en Sogamoso vive y estudia su hija mayor, además tiene una casa en ese lugar; agregó que su padre vive en Duitama.

  • Boyacá y tiene arraigo familiar en este municipio, refiriendo que en Sogamoso vive y estudia su hija mayor, además tiene una casa en ese lugar; agregó que su padre vive en Duitama.

1.2.2. El 9 de octubre de 2005 i ngresó a la Policía Nacional a realizar curso como patrullero y se graduó el 2 de mayo de 2006. Lleva en la institución más de 17 años.

1.2.3. Actualmente, ostenta el grado de intendente jefe; estuvo laborando en el Departamento de Policía de Boyacá durante 16 años y 8 meses, luego fue trasladado al Casanare para prestar sus servicios en el municipio de Villanueva donde lleva aproximadamente 13 meses.

1.2.4. El señor Pérez Rodríguez es cabeza de hogar y su núcleo familiar está conformado por su esposa Laura Estefanía Vega Morales y sus dos hijos menores quienes dependen económica y emocionalmente de él.

1.2.5. La señora Laura Estefanía fue diagnosticada con el virus de papiloma humano VPH en junio de 2023 y se encontraba recibiendo tratamiento y control por parte del especialista en ginecología en la ciudad de Sogamoso, para prevenir y evitar el cáncer de cuello uterino. Los servicios eran prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el

2 Págs. 2 a 5 - 01Demandapdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 3

departamento de Boyacá, pero ese tratamiento se vio interrumpido por el traslado de su esposo al departamento de Casanare, pues ella junto con sus

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departamento de Boyacá, pero ese tratamiento se vio interrumpido por el traslado de su esposo al departamento de Casanare, pues ella junto con sus hijos se mudaron al muni cipio de Villanueva con el propósito de mantener la unión familiar. 1.2.6. Por su parte, e l señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez señala que cuando estaba laborando en Boyacá venía presentando quebrantos de salud, y le fue diagnosticad o el padecimiento de “gastritis crónica, helicobacter pylori, hemangiomas en el estómago y hernia hiatal”, por ello recibía tratamiento médico con especialistas , el cual también se vio interrumpido por su traslado al municipio de Villanueva, ya que en el hospital de ese ente territorial el servicio es básico y no cuenta con expertos en gastroenterología; además en su gran mayoría no hay contrato con dicha Unidad, situación que afecta su salud y la de su esposa . Aduce igualmente la imposibilidad de desplazarse a Sogamoso en razón a los constantes cierres viales y el alto precio de los transportes.

1.2.7. El 4 de diciembre de 2023, mediante derecho de petición solicitó su permanencia en su lugar de trabajo ante la Dirección de Talento Humano sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

1.2.8. El 26 de agosto, 15 de noviembre, 11 y 13 de diciembre de 2024, así como el 7 de febrero de 2025, mediante derechos de petición requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el traslado por caso especial, pero siempre fue negado y la petición del 11 de diciembre de 2024

como el 7 de febrero de 2025, mediante derechos de petición requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el traslado por caso especial, pero siempre fue negado y la petición del 11 de diciembre de 2024 no ha sido resuelta.

1.2.9. El 18 de diciembre de 2024, la oficina de Procedimiento Prevención del Riesgo Psicosocial de la Policía Nacional realizó visita sociofamiliar al actor en la residencia ubicada en la calle 27 No. 13 -15 en Villanueva donde actualmente vive con su núcleo familiar, para estudiar posible traslado caso especial, en cuyo resultado se consigna: “teniendo en cuenta la visita domiciliaria realizada se considera viable realizar traslado caso especial. Sin embargo, está sujeto a ser evaluado en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional”. Indica, que el mencionado Comité es el mismo que previamente ha negado y brindado concepto desfavorable en todas sus solicitudes.

1.2.10. Refiere que ninguno de los tutelantes ha podido realizarse varios exámenes de tipo especializado porque en el municipio de Villanueva no hay ese servicio.Tutela 850013333-005-2025-00199-01 4

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3

El actor fundamentó la tutela en el artículo 42 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. Hizo mención sobre el derecho a la unidad familiar y a los derechos de los niños, al traslado laboral.

Afirma que, con la negativa de l traslado solicitado por caso especial, la Policía Nacional, vulnera n sus derechos fundamentales a la dignidad

derechos de los niños, al traslado laboral.

Afirma que, con la negativa de l traslado solicitado por caso especial, la Policía Nacional, vulnera n sus derechos fundamentales a la dignidad familiar, unidad familiar, dignidad humana, salud, prestación integral de servicios médicos de salud, mínimo vital, debido proceso, derecho de petición e igualdad, pues en las reiteradas peticiones ha expuesto las razones justificables y de factor objetivo primordial, que reviste urgencia médica, para prevenir deterioro en la salud.

Aduce que, en el municipio de Villanueva Casanare donde actualmente labora, no se presta el servicio médico adecuado e integral que requieren para tratamiento de las patologías que presentan , dado que se niega por falta de convenios o de profesionales especializados respecto de los diagnósticos que padecen, y no tiene n la capacidad económica y física para viajar de un departamento a otro cada vez que se requiera citas, controles, exámenes y demás, lo que ha impedido continuar con los tratamientos médicos.

1.4. Contestación de la tutela

1.4.1. Departamento de la Policía de Casanare – Unidad Prestadora de Salud de Casanare4

La entidad a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Casanare contesta la tutela indicando que la señora Laura Estefanía Vega Morales tiene los servicios en el municipio de Floresta – Boyacá y el señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez en Sogamoso – Boyacá.

Refiere que e n caso de que los accionantes deseen tener los servicios de salud en el departamento de Casanare deben realizar una solicitud formal ante la Unidad solicitando el traslado a este ente territorial y a la fecha ello

Refiere que e n caso de que los accionantes deseen tener los servicios de salud en el departamento de Casanare deben realizar una solicitud formal ante la Unidad solicitando el traslado a este ente territorial y a la fecha ello no ha ocurrido. En el mes de enero realizó trascripción de orden de

3 Págs. 5 a 7 - 2Radicaciondel_01Demanda23pdf(.pdf) - Índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00012 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 5

medicamentos a la accionante, la cual no fue reclamada en las oficinas de Referencia y Contrareferencia.

Resalta que esa Unidad es de tipo B y está adscrita a la Regional de Aseguramiento No. 7 – Meta, dependen de la subdirección de Sanidad conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 267 de 2023 y cuenta con la red externa para la prestación de los diferentes servicios en salud. Actualmente tiene contrato con las siguientes entidades:

Aclara que, de acuerdo con el nivel de atención y servicio requerido por el usuario, este será autorizado por la oficina de referencia y contrareferencia de la UPRES CASANARE, si corresponde al nivel uno y dos, que si es de tercer y cuarto nivel este se remite a la Regional de Aseguramiento No. 7 para que sea autorizado con la entidad contratada y que cuente con dicho servicio y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, la Unidad Prestadora de Salud del Casanare, ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios

y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, la Unidad Prestadora de Salud del Casanare, ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de sus afiliados.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores; por el contrario, ha actuado en pro de la garantía y protección de estos, ya que los tutelantes se encuentran recibiendo los servicios de salud requeridos a través del Subsistema de Salud de la PolicíaTutela 850013333-005-2025-00199-01 6

Nacional, en consecuencia, solicita se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.

1.4.2. Departamento de Policía de Casanare5

La Institución sostiene que el traslado del señor Pérez Rodríguez al Departamento de Policía de Casanare , obedece al cumplimiento de la orden administrativa de personal OAP 24 -028 de l 28 de enero de 2024 suscrita por el director de la Policía Nacional, quien estableció la necesidad de trasladar al tutelante luego de llevar 17 años, 8 meses y 12 días en Boyacá, y al déficit de 24% de personal uniformado en Casanare, que resultó de los retiros por tiempo cumplido y voluntario que se presentaron en la Unidad, lo que conllevó a que se tomara esa determinación.

Señala que el accionante labora en la Policía de Casanare desde el 12 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de comandante de la Reacción

Unidad, lo que conllevó a que se tomara esa determinación.

Señala que el accionante labora en la Policía de Casanare desde el 12 de febrero de 2024, desempeñando el cargo de comandante de la Reacción del Distrito Dos ubicado en el municipio de Villanueva, el cual se ajusta al grado y perfil que ostenta el uniformado y que, el 15 de noviembre de 2024, mediante oficio GS-2024-084412-DECAS solicitó su traslado por caso especial con fundamento en el diagnóstico médico que presenta su cónyuge y por las presuntas falencias en el servicio médico en ese ente territorial e indicando la afectación familiar.

A través del oficio GS-2024-086422-DECAS, solicitó al jefe Grupo Talento Humano del Departamento de Policía Boyacá, el concepto de viabilidad de traslado del señor Pérez Rodríguez, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.06665 del 20 diciembre de 2018 , que establece los lineamientos para los traslados . En respuesta el comandante del Departamento de Policía de Boyacá mediante comunicado oficial GS-2024231110-DEBOY, dio a conocer el concepto de no viabilidad al traslado especial hacia esa unidad policial.

El 18 de diciembre de 2024 se realizó visita socio – familiar al accionante por parte de la trabajadora Social de la Unidad Prestadora de Salud Casanare, quien emitió concepto indicando que se considera viable realizar traslado caso especial. Sin embargo, está sujeto a ser evaluado en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

5 Índice 00013 y 14 – primera instancia – SAMAITutela

caso especial. Sin embargo, está sujeto a ser evaluado en Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional.

5 Índice 00013 y 14 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 7

Una vez adelantado las actuaciones anteriores, con oficio GS-2024-090110DECAS del 4 de diciembre de 202 4, dio a conocer al accionante que los integrantes del Comité por decisión unánime emiten concepto no favorable respecto de la solicitud traslado por caso especial.

Refiere que , el actor efectuó un segundo requerimiento en ese mismo sentido mediante oficio GS -2024-092426DECAS de l 13 de diciembre de 2024, en el cual fue atendido el 5 de febrero de 2025 reiterando el concepto no favorable y sugiriendo que inicie los trámites médicos en la Unidad Prestadora de Salud de Casanare. Sin embargo, el uniformado a través de escrito de 7 de febrero de 2025 reiteró su solicitud siendo resuelta el 21 de esos mismos mes y año, ratificando que el Comité emitió concepto no favorable e indicando otros métodos para que sea posible efectuar el traslado, medidas de las cuales el intendente jefe no ha aplicado.

Afirma que cada una de las solicitudes presentadas por el señor Pérez Rodríguez han sido tenidas en cuenta , y se adelantó el trámite ante el Comité de Gestión Humana quienes evaluaron el caso y al surtirse los trámites internos al policía no se le concedió el traslado por caso especial, al considerar que la patología que presenta él y su cónyuge no amerita que sea exclusivamente tratada en la ciudad de Sogamoso pues también

trámites internos al policía no se le concedió el traslado por caso especial, al considerar que la patología que presenta él y su cónyuge no amerita que sea exclusivamente tratada en la ciudad de Sogamoso pues también pueden ser atendidos en Yopal. Además, advierte que los actores han recibido atención médica pertinente, precisando que en Villanueva cuentan con la prestación del servicio de urgencias o consultas que no requieren especialistas.

Estima que la determinación de trasladar al uniformado al departamento de Casanare no vulnera los derechos invocados por los accionantes, pues no implica el abandono de la familia, no se le desmejoraron sus prestaciones sociales, le conceden los permisos que requiere, descansos, vacaciones y se encuentra ubicado en un municipio que no pone en peligro su integridad familiar, cuenta con instituciones educativas, recreativas y medicas donde su núcleo familiar pueda convivir sin ningún contratiempo, aunado a ello la Policía Nacional a fin de garantizar la unión familiar, otorga de manera bimensual una bonificación de asistencia familiar el cual se refleja en la cuenta de nómina del accionante por un monto de $ 1372.585.90 y que es reconocido para mejorar su calidad de vida.Tutela 850013333-005-2025-00199-01 8

Finalmente concluye que, en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que no se acreditó un perjuicio irremediable, luego si el tutelante no se encuentra conforme con el acto administrativo de contenido particular que considera afecta sus derechos, el medio idóneo para atacarlo es sin duda el de nulidad y restablecimiento del derecho que

tutelante no se encuentra conforme con el acto administrativo de contenido particular que considera afecta sus derechos, el medio idóneo para atacarlo es sin duda el de nulidad y restablecimiento del derecho que otorga desde el inicio la posibilidad de pedir la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que generó inconformidad. Por tanto, solicita se niegue el amparo.

1.4.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional6

La líder del Grupo de Tutelas de la Dirección de Sanidad contesta indicando que, el traslado del actor es legal toda vez que se dio bajo los preceptos de la normatividad vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.

Refiere que, la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional, lo cual es indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional y en especial el principio de eficiencia ; organizar la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes por medio de los diferentes jefes de estas Unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la r ed propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y mi sionalmente imposible que esa dependencia pueda responsabilizarse de la atención directa de cada Unidad.

Sostiene que la competencia recae sobre la Dirección de Sanidad a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 y la Unidad Prestadora de SaludCasanare y por lo mismo debe ser desvinculada del presente trámite.

1.5. Sentencia de primera instancia7

de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 y la Unidad Prestadora de SaludCasanare y por lo mismo debe ser desvinculada del presente trámite.

1.5. Sentencia de primera instancia7

En sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la tutela interpuesta por los accionantes.

6 Índice 00016 – primera instancia – SAMAI 7 Índice 00018 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 9

Explica la primera instancia que, conforme al material probatorio aportado, se encuentra acreditado que el señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez está vinculado a la Policía Nacional, y fue traslado del departamento de Boyacá al de Casanare de acuerdo con el acto administrativo OAP 24-028 del 28 de enero de 2024, por necesidad del servicio.

Que e l tutelante está inconforme con la negativa del traslado por caso especial y que ha pedido en varias oportunidades traslado, argumentando su afectación familiar y de salud de su esposa, aduciendo que esa situación le ha impedido continuar recibiendo los servicios médicos.

Refiere que a pesar de l cambio de ubicación laboral del tutelante al Departamento de Policía de Casanare tuvo lugar hace más de 1 año, ninguno de los accionantes ha solicitado el traslado de los servicios de salud a ese departamento. Por el contrario, la actora está registrada en el municipio de Floresta – Boyacá y el accionante en Sogamoso – Boyacá. Precisando que ese es un trámite que le corresponde adelantar a los

a ese departamento. Por el contrario, la actora está registrada en el municipio de Floresta – Boyacá y el accionante en Sogamoso – Boyacá. Precisando que ese es un trámite que le corresponde adelantar a los tutelantes. Se encuentra demostrado, que las accionadas resolvieron las diferentes peticion es que ha elevado el señor Ferney Pérez respecto del traslado solicitado; sin embargo, el actor insiste en tal situación.

Bajo ese entendido el a quo considera que la tutela resulta improcedente cuando se pretende cuestionar actos administrativos relacionados con traslado de servidores públicos, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo trámite puede solicitar la práctica de medidas cautelares, es decir, en principio existe un mecanismo ordinario, al que puede acudir el peticionario para debatir la cuestión relacionada con la decisión de la administración de negar su traslado.

El Juzgado no encuentra vulneración a los derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, en razón a que se han resuelto las peticiones de los actores en forma oportuna y por las autoridades y organismos competentes en aplicación a las reglas contempladas para los traslados. Por tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y por lo mismo es improcedente.

1.6. Impugnación8

8 Índice 00021 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 10

Los tutelantes impugnaron el fallo de tutela argumentando que esa determinación no se ajusta a los hechos que motivaron la acción

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Los tutelantes impugnaron el fallo de tutela argumentando que esa determinación no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional ni al derecho impetrado y, que se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial e interpretación errónea , porque las patologías que padecen han sido tratadas en el municipio de Sogamoso , las cuales, si bien no han sido catalogadas como graves, de no recibir el tratamiento adecuado y no dar continuidad a este podría presentar consecuencias negativas y desencadenar en una enfermedad mortal que podrían llevarlos hasta la muerte, pues la señora Vega Morales padece de VPH y el señor Pérez Rodríguez de gastritis crónica, la helicobacter pylori, hemangiomas en el estómago y hernia hiatal; por tanto lo que pretende es dar continuidad a la atención médica.

En cuanto a lo señalado por el Juzgado, esto es, que en el municipio de Villanueva Casanare se cuenta con una red de apoyo médico que garantiza la prestación de los servicios, afirman los impugnantes, que esta no es lo suficientemente adecuada y carece del nivel que los tutelantes necesitan para tratar sus afecciones para recuperar su salud, por tanto, han solicitado en varias oportunidades el traslado del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez al departamento de Boyacá, petición que ha si do atendida de manera desfavorable.

Aducen que en el municipio de Villanueva – Casanare en el que viene laborando el tutelante, no hay servicio de salud adecuado, ni integral, por cuanto, este se niega por falta de convenios o de profesionales

manera desfavorable.

Aducen que en el municipio de Villanueva – Casanare en el que viene laborando el tutelante, no hay servicio de salud adecuado, ni integral, por cuanto, este se niega por falta de convenios o de profesionales especializados, situación que afecta a los actores, además, no tienen la capacidad económica y física para viajar de un departamento a otro cada vez que se requiera asistir a citas, controles, exámenes etc.

La RED DE SALUD CASANARE ESE, ha sido para atender urgencias con exámenes básicos: hemograma, uroanálisis, y tratar el dolor con medicación HIOCINA, TRAMADOL, DICLOFENALCO, DEXAMETASONA, y remisión a consulta externa, atención que ha sido satisfactoria y op ortuna para tratar el dolor, más no, para atender los tratamientos médicos ordenados para sus patologías, dándose de este modo una interrupción en los tratamientos ordenados por los médicos tratantes colocando de esta manera en riesgo la salud e integridad física puesto que al no continuar con dichosTutela 850013333-005-2025-00199-01 11

tratamientos la salud de los actores se puede deteriorar y complicar las patologías que ya padecen.

Señala que desplazarse a Yopal para recibir los tratamientos médicos adecuados, les genera traumatismo por la distancia que hay entre esta ciudad y el municipio de Villanueva, dado que el recorrido dura más de 2 horas de viaje, el pasaje es costoso, también deben pagar alimentación y demás gastos que genera dicho traslado; en ocasiones deben llevar a sus hijos menores de edad o dejarlos en casa solos mientras ellos van hasta la

horas de viaje, el pasaje es costoso, también deben pagar alimentación y demás gastos que genera dicho traslado; en ocasiones deben llevar a sus hijos menores de edad o dejarlos en casa solos mientras ellos van hasta la capital para recibir el servicio médico que necesitan, situación que afecta su economía.

El principio de subsidiariedad de la tutela se cumple en el sentido que esta se basa en la amenaza real e inminente en la continuidad del tratamiento de las patologías que padecen los actores, y al ser estos interrumpidos con ocasión del traslado laboral al municipio de Villanueva Casanare, pone en peligro y riesgo la salud.

Aseguran que L aura Estefanía Vega Morales desde el 2012 padece de sincope neuro cardiogénico , diagnosticado luego de atenciones por el servicio de urgencias, hospitalización en e l Hospital Regional de Duitama Boyacá, patología que no fue enunciada en el escrito inicial de tutela, y según las recomendaciones médicas requiere de un nivel superior para cuando estas crisis se presenten, enfermedad considerada y clasificada como de alto riesgo para la vida ella.

Igualmente le fue diagnosticado la presencia del VPH en un alto grado de desencadenar en un cáncer de cuello uterino de no continuar con el tratamiento ordenado, los cuales han sido interrumpidos por la falta de las autorizaciones respectivas por parte de Sanidad de la Policía y principalmente porque en el municipio de Villanueva Casanare no se cuenta con atención especializada en ninguna rama de la salud.

De otra parte, señala que en la providencia objeto de impugnación, se indicó que cada una de las peticiones incoadas por los actores fueron

cuenta con atención especializada en ninguna rama de la salud.

De otra parte, señala que en la providencia objeto de impugnación, se indicó que cada una de las peticiones incoadas por los actores fueron resueltas por la entidad, manifestación que es errada , toda vez que las contestaciones no fueron debidamente motivadas, y que la solicitud del 11 de diciembre de 2024 con radiado GS-2024-091699-DECAS, a la fecha no ha sido atendida.Tutela 850013333-005-2025-00199-01 12

Por lo anterior, solicit a se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar se aparen los derechos fundamentales invocados y se ordene el traslado del señor Ferney Ricardo Pérez Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal del 31de marzo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se evidencia que la impugnación fue presentada el 7 de abril de 20259, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110.

2.2. Problema jurídico

¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad?

¿Se vulnera del derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a la solicitud de traslado por caso especial del 11 de diciembre

2.2. Problema jurídico

¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad?

¿Se vulnera del derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta a la solicitud de traslado por caso especial del 11 de diciembre de 2024 con oficio GS-2024-091699-DECAS?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico es adversa. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se configuran los presup uestos de procedencia fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2024, porque el acto administrativo que resuelve la solicitud de traslado no es arbitrario, ya que no se desmejoraron las condiciones laborales del tutelante; y no afecta de forma clara, grave y directamente los derechos fundamentales de los accionante y de su núcleo familiar; con la decisión de negar el traslado no se afecta la salud de aquellos, porque las enfermedades que padecen pueden ser tratadas en la red de servicios médicos propios y contratados por parte del Departamento

9 Índice 00021 – primera instancia - SAMAI 10 La sentencia fue notificada el 31 de marzo de 2025 - índice 00020 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00199-01 13

de Policía de Casanare - Unidad Prestadora de Salud, y no existen orden médica que indique lo contrario.

En cuanto a la falta de respuesta a su solicitud dirigida la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con oficio No. GS-2024-091699DECAS del 11 de diciembre de 2024, no se demostró la radicación de ese

En cuanto a la falta de respuesta a su solicitud dirigida la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con oficio No. GS-2024-091699DECAS del 11 de diciembre de 2024, no se demostró la radicación de ese requerimiento en dicha dependencia , y de acuerdo con las pruebas aportadas, el competente para atender la petición de traslado por caso especial es el Grupo de Talento Humano de la Unidad P olicial a la cual pertenece actualmente el actor , quien ha contestado cada una de las peticiones formuladas por el señor Pérez Rodríguez en las que solicita el traslado por caso especial.

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